REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.


EXPEDIENTE:
Nº RA-2019- 00256.

DEMANDANTES:
Jimmy Rafael Urbina Valera y Odalys Nairhys Muñoz Rivas venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.256.513 y V- 17.260.538, respectivamente, asistidos por el Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa, abogado, Juvencio Cabeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463.

DEMANDADO: Eleazar Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.401.524, cuyo apoderado judicial es el abogado Gustavo Alberto Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724.


MOTIVO:

CONTRA:
Recurso de apelación.

La decisión de fecha (29) de Abril de 2019, emitida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Y Del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo.

CONOCIENDO EN ALZADA:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO)

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 16-07-2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juvencio Cabeza, Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa, inscrito en el Inpreabogado Nº 193.463, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses jurídicos de los ciudadanos Jimmy Rafael Urbina Valera y Odalys Nairhys Muñoz Rivas, demandantes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.256.513 y V- 17.260.538, respectivamente; contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (29) de Abril del 2019, correspondiente a la causa Acción Posesoria por Perturbación.
Corre a los folios 01 al 17, escrito libelar de fecha 04-07-2018, presentado por los abogados Elizabeth Valentina Aldana Infante y Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 133.299 y 193.463 respectivamente, con el carácter de Defensores Públicos Agrarios, asistiendo en este acto a los ciudadanos Jimmy Rafael Urbina Valera y Odalys Nairhys Muñoz Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.256.513 y V- 17.260.538, en su orden, a los fines de interponer acción posesoria por perturbación, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 ordinal 7º y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando a su vez Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agraria, que recae sobre un lote de terreno denominado “El Sombrero”, ubicado en el Sector Las Guaruras, parroquia Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera, Norte: terreno ocupado por Agropecuaria las Guaruras; Sur: terreno ocupado por Agropecuaria las Guaras; Este: terreno ocupado por Agropecuaria Doña Maitana y Oeste: carretera S/N, el cual posee una superficie de Ciento Veintisiete Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Sesenta Áreas(127ha 8960 áreas).
Igualmente, en fecha 06-07-2018 (folio 53), el Tribunal A quo dictó auto mediante el dio entrada al presente asunto, quedando signado bajo el Nº 00362-A-18.
Es por ello, que en fecha 16-07-2016 (folio 54), mediante auto el Tribunal antes identificado, admite a sustanciación la presente demanda por Acción por Perturbación a la Posesión Agraria; y en consecuencia, se ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca al presente Tribunal, dentro de los 05 días de despacho siguientes, y luego que conste en autos su citación, se deberá dar contestación a la demanda, por si o por medio de su apoderado.
Posteriormente, el día 23-10-2018 cursante a los (folios 149 al 156), mediante el Tribunal A quo, dicto sentencia, por cuestiones previas ordinal 8, mediante el cual se declaro sin lugar la cuestión previa, opuesta por el demandado ciudadano Eleazar Antonio Urbina Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.401.524, representado por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, asimismo en este mismo acto se ordeno la notificación de las partes sobre la decisión.
Asimismo, el día 07 de Noviembre del 2018, que riela al (folio 157), mediante auto el Tribunal de la causa advierte a las partes de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en fecha 09-11-2018 fue corregida la fecha de la audiencia antes mencionada siendo la correcta lunes 19-11-2018, (folio 158). En consecuencia en fecha 19 de Noviembre del 2018, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar y una vez celebrada la audiencia antes mencionada, se llevo a cabo la fijación de los hechos y límites de la controversia (folio 109 al 162).
En fecha 04-12-2018, comparece el abogado Juvencio Cabeza, antes identificado, dentro de la oportunidad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, primer aparte, para promover, ratificar y hacer valer como instrumentos probatorios consignados en el escrito de demanda; es por ello que en fecha 12-12-2018, el Tribunal A quo vista las pruebas promovidas en el libelo de demanda y el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, el Tribunal admite las pruebas documentales, por cuanto las mismas no se manifiestan ilegales ni pertinentes, en cuanto a las pruebas testimoniales, se admiten, en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva, asimismo en cuanto a las prueba de inspección judicial promovida, se admite y en consecuencia se fija según la tablilla de actos para el día jueves 17-01-2019, para el traslado y constitución sobre un lote de terreno denominado “El Sombrero” y para su práctica se ordeno oficiar al Comandante del Destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa; en relación a las posiciones juradas promovidas en el escrito de promoción de pruebas se declaran inadmisibles, por no haber sido promovidos en el escrito libelar; al respecto de las pruebas de informes promovidas, las mismas se admiten por no ser contrarias a derecho; es por ello que en este mismo acto se ordena oficiar a la oficina de Agropatria, empresa Molipasa y a la Oficina de Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA), (folio 167 al 170).
Mediante auto de fecha 12-12-2018, el Tribunal A quo, en cuanto a las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada, el Tribunal A quo en relación a las pruebas documentales, se admiten, en cuanto a las prueba de posiciones juradas, promovidas en el escrito libelar, por cuanto las mismas no se manifiestan ilegales se admiten; y en consecuencia se ordena la comparecencia mediante boleta de citación de los ciudadanos Jimmy Rafael Urbina Valera y Odalys Nairhys Muñoz Rivas, a fin de que absuelvan posiciones juradas, ( folio 171).
En otro orden de ideas en fecha 11-01-2019, comparece por ante el mencionado Tribunal, el Defensor Público abogado Juvencio Cabeza antes identificado, a fin de solicitar se oficie al Instituto Nacional de Tierras INTI, para que se designe un técnico de campo con el fin de que acompañe al Tribunal como practico para la inspección fijada el 17 de Enero del 2019, siendo acordada dicha solicitud por el Tribunal de la causa en fecha 14-01-2019, (folio 174 al 176).
En fecha 17 de Enero del 2019, se levanto acta de inspección en el predio denominado “El Sombrero” ubicado en el Sector La Guarura, parroquia Guanare, municipio Guanare, del estado Portuguesa, en el expediente signado bajo el Nº 0362-A-18, (folio 177 al 179).
Mediante auto de fecha 18-01-2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, convoca a las partes, a la celebración de una Audiencia Conciliatoria, la cual tendrá lugar el día 25-01-2019, (folio 180).
El día 22 de Enero del 2019, mediante diligencia comparece el Defensor Público abogado Juvencio Cabeza antes identificado, a fin de consignar el punto de información del técnico, constante de (01) folio útil, asimismo informe fotográfico constante de (05) folios útiles, ( folio 181 al 187).
Posteriormente en fecha 25-01-2019, se levanto acta de audiencia conciliatoria, en la cual se dejo expresa constancia de solo la comparecencia de la parte demandante; por lo cual, se declaró desierto el acto, (folio 188).
Seguidamente en fecha 04-02-2019 se recibió información emanada de la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas, en atención al oficio Nº 616-18 de fecha 12 de Diciembre de 2018, y recibido en las oficinas de la asociación antes mencionada en fecha 30 de Enero de 2019, donde el Tribunal A quo solicita, información concerniente. a) Si en nuestra oficina se sustancia procedimiento administrativo relacionado de que no le venden insumos agrícolas y ningún tipo de financiamiento a los ciudadanos Yimmy Rafael Urbina Valero y Odalys Nairhys Rivas, b) indicar la fecha de dicha solicitud e identidad de los solicitantes, c) indicar el Nº de expediente administrativo, estado y grado del procedimiento, (folio 189 al 193).
En fecha 04-02-2019, mediante auto el Tribunal A quo informa que vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas de la presente causa; se fija para el día 18-02-2019 a las 09:00 am una audiencia probatoria en la que se trataran las pruebas promovidas y admitidas; asimismo se acordó librar de citación a los ciudadanos Jimmy Rafael Urbina Valera y Odalys Nairhys Muñoz Rivas, antes identificados a fin de que absuelvan las posesiones juradas, (194 y 196). En esta misma fecha mediante diligencia comparece el alguacil del presente Tribunal a fin de consignar los recibidos de los oficios Nros (617-18 y 619-18), dirigido a la Asociación de Productores y Cultivadores Agrícolas (ANCA) y a la oficina de Agropatria con sede en Guanare, (folio 197 al 199).
Posteriormente mediante diligencia de fecha 15-02-2019 el aguacil del Tribunal A quo consigno en esta acto boleta de citación terminada a los Jimmy Rafael Urbina Valera y Odalys Nairhys Muñoz Rivas, (folios 200 al 202).
Es por ello que en fecha 18 de Febrero del 2019, se llevo a cabo ante el Tribunal de la causa la audiencia de pruebas, en el expediente signado bajo el Nº00362-A-18, y en este mismo acto el Tribunal fijo la continuación de la misma para el día 12-03-2019 a las 09:00 am quedando las partes a derecho; en consecuencia de lo ates expuesto en fecha 20 de Marzo del 2019 mediante auto se dejo expresa constancia que no se realizo la antes mencionada, en virtud de que no hubo despacho, asimismo, se fijo una nueva oportunidad para la audiencia de prueba el día 29 de Abril del 2019 a las 08:45 am, (folios 203 al 215).
Seguidamente en fecha 29 de Abril del 2019 se dicto dispositivo en el expediente Nº0362-A-18, por motivo de Acción Posesoria por Perturbación; y en fecha 18-06-2019 se dicto Sentencia Definitiva mediante el cual se declaro Primero: sin lugar la demanda que por Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria, intentada por los ciudadanos Jimmy Rafael Urbina Valera y Odalys Nairhys Muños Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.256.513 y 17.206.538, en su orden, en contra del ciudadano Eleazar Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.524. Segundo: se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento, (folio 216 al 238).
En fecha 27 de Junio del 2019 comparece el abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa, inscrito en el Inpreabogado Nº 193.463, a fin de interponer recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva Nº 1310 de fecha 29 de Abril de 2019, mediante el cual declaro sin lugar la demanda de Acción Posesoria por Perturbación, intentada por los ciudadanos Jimmy Rafael Urbina Valera y Odalys Nairhys Muñoz Rivas (partes demandantes) en contra del ciudadano Eleazar Urbina (parte demandada), además los condeno en costas, (folio 239 al 242).
En consecuencia mediante auto de fecha 09 de Julio de 2019, se acuerda remitir el con oficio el expediente Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Asimismo se le dio entrada en fecha 17 de Julio del 2019 a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo de fecha 29-04-2019, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2019-00256, (folio 248
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de Acción Posesoria por Perturbación que recae sobre un lote de terreno denominado “El Sombrero”, ubicado en el Sector Las Guaruras, parroquia Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera, Norte: terreno ocupado por Agropecuaria las Guaruras; Sur: terreno ocupado por Agropecuaria las Guaras; Este: terreno ocupado por Agropecuaria Doña Maitana y Oeste: carretera S/N, el cual posee una superficie de Ciento Veintisiete Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Sesenta Áreas (127ha 8960 Áreas). En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La pretensión postulada por los accionantes está referida a la posesión por perturbación aduciendo que es ocupante de un lote de terreno denominado “El Sombrero”, ubicado en el Sector Las Guaruras, parroquia Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera, Norte: terreno ocupado por Agropecuaria las Guaruras; Sur: terreno ocupado por Agropecuaria las Guaras; Este: terreno ocupado por Agropecuaria Doña Maitana y Oeste: carretera S/N, el cual posee una superficie de Ciento Veintisiete Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Sesenta áreas (127ha 8960 áreas), que ha venido ocupando desde hace aproximadamente 36 años de manera directa, productiva, continua e interrumpida con vocación y explotación agrícola de caña de azúcar, maíz, quinchoncho, frijol, lechosa, caraota, yuca y durante la época de verano siembra tomates y hortalizas, esta siembra son financiadas por el fondo para el desarrollo Agrario Socialista Anca y el Central Molipasa, con el fin de desarrollar rubros para el sustento de sus familias, abastecimiento de la comunidad, colaborando de esta manera con la soberanía agroalimentaria del País.
Aduce los querellante que en los últimos tiempos el ciudadano Eleazar Urbina le ha venido perturbando permanentemente la posesión agraria impidiendo la producción pacifica y explotación de las actividades agrarias en la extensión del predio quemando la caña de azúcar, derribando el alambre del lindero con sus animales bovinos ocasionando daños económicos, impidiendo ejercer pacíficamente las labores agrícolas, es por lo que de conformidad con el artículo 196, 197 ordinal 7, 199 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario demanda por acción posesoria por perturbación al ciudadano Eleazar Urbina.
Una vez admitida la querella posesoria por perturbación se ordeno la citación del querellado demandado Eleazar Antonio Urbina Valera quien ejerciendo el derecho a la defensa negó rechazo y contradijo que los accionantes estén ocupando un lote de terreno denominado “El Sombrero”, por más de 36 años, toda vez que dicho lote de terreno de Ciento Veintisiete Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Sesenta Áreas (127ha 8960 áreas), pertenece a un lote de terreno de mayor extensión de 337 hectáreas y pertenece a la AGROPECUARIAS LAS GUARURAS C.A, como parte integrante de dicha extensión y el mismo en un principio perteneció al ciudadano Gerónimo Urbina quien falleció el 12 de septiembre del 2008, dejando como hijo a los ciudadanos Jimmy Rafael Urbina Valera, Eleazar Antonio, Richard Gerónimo, Lismar María y Gehisa del Valle Urbina Valera y su concubina María Paula Valera, quienes son los socios de la Agropecuaria las Guaruras, según acta constitutiva protocolizada por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 28 d enero del 2007.
También aduce el demandado que esa acción posesoria por perturbación ya la habían intentado anteriormente los querellantes en fecha 25 de abril del 2011, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa la cual fue declara sin lugar.
Como defensa perentoria aduce el demandado que como Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A, la posesión que ejerce el ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera y Odalys Nairhys Muñoz Rivas, es ilegitima por lo que no tiene cualidad para demandar por ser una allegada que busca beneficiarse con esta situación y porque el lote de terreno es propiedad de las GUARURAS C.A.
Aduce el demandado la caducidad de la acción por perturbación porque en el libelo de la demanda no se determina la fecha en que se iniciaron los hechos perturbatorios no se acompaño justificativo de testigo e Inspección Judicial, por lo que solicitó se declare improcedente la pretensión por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código Civil Venezolano.
Expone el demandado que la Carta de Registro Agrario y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Nº G200023872 documento Nº 341386, el primero y documento Nº 341387 el segundo, ambos de fecha 23 de marzo del 2012, expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 429-12 a favor del ciudadano Jimmy Rafael Valera fueron declarados nulos en virtud al recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 26 de febrero del 2018 y, por estos motivos aduce y alega la Prejudicialidad.
El Tribunal de la causa mediante sentencia definitiva declaro sin lugar la demanda por acción posesoria de amparo a la posesión agraria incoada por los ciudadanos Jimmy Rafael Urbina Valera y Odalys Nairhys Muñoz Rivas, condenándolos en costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y las partes accionantes y por intermedio del abogado Juvencio Bautista Perdomo actuando como Defensor Público Agrario del estado Portuguesa, interpuso el recurso de apelación fundamentando el mismo y denunciando la inmotivacion de la sentencia conforme al artículo 243 Numeral 4 Código de Procedimiento Civil, contradicción de los motivos y, se solicito que se declara con lugar el recuso ordinario de apelación, recibida la causa por esta Alzada se aperturò el lapso probatorio conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido este lapso se fijo la Audiencia Oral de Pruebas e Informes conforme al artículo 229 de la misma Ley, se celebro esa Audiencia Oral y Pública y se dicto el dispositivo del fallo dentro del lapso establecido en la Ley.
LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES.
La parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la querella o acción posesoria alego la falta de cualidad de los accionantes bajo el fundamento de que los mismos no tienen posesión legítima y como defensa perentoria aduce el demandado que como Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A, la posesión que ejerce el ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera y Odalys Nairhys Muñoz Rivas, es ilegitima por lo que no tiene cualidad para demandar por ser una allegada que busca beneficiase con esta situación y porque el lote de terreno es propiedad de las GUARURAS C.A.
Aduce el demandado la caducidad de la acción por perturbación porque en el libelo de la demanda no se determina la fecha en que se iniciaron los hechos perturbatorios no se acompaño justificativo de testigo e Inspección Judicial, por lo que solicitó se declare improcedente la pretensión por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código Civil Venezolano.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
La citada norma adjetiva expresa que el demandado en la contestación de la demanda junto con las demás defensas puede alegar la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Esta es una defensa de fondo que debe ser dilucidada y decidida por el Órgano Jurisdiccional al momento de dictar sentencia, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06-05-2005 estableció que la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo del debatido, pues está relacionada con el aspecto formal, aquel por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentre legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y, de ese modo hace valer una pretensión o derecho subjetivo.
La cualidad o legitimación ad causa es una condición especial para el ejercicio de la pretensión es decir, lo que se pretende que está contenida en la demanda y, que siguiendo las enseñanzas del maestro doctor Luis Loreto la definió “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a que la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera…” (Ensayos jurídicos, contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad, fundación Roberto Golschmidt, editorial jurídica Venezolana caracas 1987 página 1839.
Interpretando el contenido de la definición dada por el procesalista Luis Loreto entendemos que la cualidad es la idoneidad entre la persona que actúa válidamente en el juicio, como aquella contra quien se pretende, es decir, debe haber una relación de identidad entre las partes, pues al ejercitarse la acción y al poner en movimiento la jurisdicción, es importante que los Órganos Jurisdiccionales examine la pretensión y la cualidad de las partes ya sea la de actor y la de demandado, que es una Tutela Judicial Efectiva y, en el caso de auto existe una serie de medios probatorios que demuestran que los actores tiene cualidad, en virtud que con la demanda acompañaron Carta de Registro Agrario y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario (folio 22 al 27), por el Instituto Nacional de tierras en el lote de terreno denominado “el sombrero” ubicado en el Sector Las Guaruras municipio Guanare del estado Portuguesa, estos instrumentos se encuentran vigentes a pesar de haberse declarado nulos el acto administrativo por el cual se le adjudico, pero esa sentencia no ha quedado definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, sobre los mismos ejercieron el recurso ordinario de apelación y la causa se encuentra en la Sala Social Especial Agraria que actúa como Segunda Instancia y, al estar en esta condición jurídica esos instrumentos le atribuyen cualidad activa para incoar la pretensión posesoria, y al estar en esa condición debe declarase improcedente la defensa de fondo referida a la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN.
Otras de las defensas aducidas por la parte demandada es la caducidad de la acción interpuesta por los demandantes por perturbación en virtud que en el texto de la demanda no se determinó la fecha en que se iniciaron los hechos perturbatorios, pero tampoco se acompaño el justificativo de testigo y la inspección judicial, por lo que se solicita se declare improcedente la pretensión por no cumplir con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil que a tal efecto establece lo siguiente.
Quien encontrándose por más de una año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Del contenido de esta norma adjetiva en materia civil las pretensiones posesorias llamadas interdictales deben incoarse dentro del año a contar desde el día de la perturbación, sin embargo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece en forma expresa que el querellante debe interponer la querella dentro del año en que dio lugar la perturbación o el despojo, además estableció un procedimiento agrario para todas las controversias que se susciten entre particulares con motivo a actividades agrarias, señalando que este es un procedimiento oral, ordinario y que conoce la jurisdicción agraria estableciendo las excepciones en cuanto a las aplicaciones de procedimiento especial, que no es el caso del procedimiento que establece el Código Civil en los artículos 771 consecutivamente al 795, y el Código de Procedimiento Civil, regula el procedimiento aplicar en los interdictos posesorios que están establecido en los artículos 669 consecutivamente al 771, el cual no es aplicable en las pretensiones posesorias agrarias, pues la Ley que rige la materia como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es estricta y concisa al determinar el procedimiento aplicable, por lo que la caducidad de la pretensión no está establecida, por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1080 de fecha 07-07-2011 declaró la desaplicación mediante el control difuso de la Constitucionalidad los artículos 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil donde ordenó que las pretensiones posesorias agrarias deben ser tramitadas por el procedimiento agrario, y al haber desaplicado las normas anteriores por control difuso de la Constitucionalidad la misma contenía específicamente el 659 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 783 del Código Civil que se refiere al poseedor que ha sido despojado, puede dentro del año de despojo pedir contra el autor que se le restituya la posesión, por lo que este supuesto de hecho de esta norma no es aplicable en las pretensiones posesorias agrarias, y al no tener la aplicabilidad la defensa opuesta por el demandado ciudadano Eleazar Antonio Urbina Valera referida a la caducidad de la pretensión debe declarase improcedente. Así se decide
Una vez examinada los puntos previos referidos a la falta de cualidad de los demandantes y la caducidad de la pretensión posesoria debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la fundamentación de la apelación ejercida por el demandante contra la sentencia que dicto el Tribunal A quo, donde denuncia en primer lugar la falta de motivación de la sentencia dictada conforme al artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil que se refiere que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión observando, el Tribunal que el apelante no especifico de manera concreta y clara en que parte o punto de hecho de la sentencia se incurrió en el cumplimiento de motivar los puntos de hecho expuesto por la parte como tampoco especifico el recurrente la incongruencia omisiva que denuncia, pues la inmotivacion es un vicio que provoca la nulidad de la sentencia por falta de los motivos o falta absoluta de la fundamentación, porque es sentencia de vieja data dictada por la Sala de Casación Civil el 27 de abril de 1988 en el juicio seguido por la empresa química Amtex Ltda contra Suplidores Químicos C.A, que señalo que se entiende por motivación de un fallo, el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el juzgador a tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia en el escrito de fundamentación de apelación no se señalo los hechos concretos donde le Juez de la causa haya dejado de aplicar el razonamiento jurídico para resolver el punto de hecho y, tampoco se explicó en la fundamentación del recurso la incongruencia en cuanto el asunto debatido entre las partes, el recurrente no explico en el caso concreto si la pretensión y la defensa fueron analizadas por el Tribunal de la causa y al no haberse fundamentado la apelación en estos casos debe declarase improcedente. Así se decide.
El recurrente denuncio vicio de contradicción de motivos en que incurrió el Tribunal de la causa al momento de dictar la decisión porque declaro sin lugar la demanda de acción posesoria por perturbación y denuncia que este vicio se dio en cuanto a la valoración de los testigos en virtud que el Tribunal de la causa señalo que se había contradicho y, que no era presencial y también denuncio que el Tribunal de la causa no otorgo valor probatorio a la prueba de informe enviada por la empresa Anca, el Tribunal al examinar este medio probatorio de la prueba de informe observa que esta no determina la posesión pacifica directa y productiva de los demandantes, porque se trata de una prueba documental que no determina la procedencia de las pretensiones posesorias, en virtud que estas se demuestran por la prueba testimonial y el hecho que haya tenido Titulo de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras tampoco determina que esa posesión sea productiva y que sea legitima porque la posesión así como se tiene de manera material se puede perder por distintas razones, ya sea porque el poseedor haya abandonado la posesión, ya sea que la haya transferido y otras causas, por lo que la sentencia dictada por el Tribunal A quo no hay contradicciones en cuanto a la prueba documental. Así se decide
En este sentido para determinar si el Juez de la causa al momento de dictar la sentencia cayó en contradicción, es necesario examinar las pruebas testimoniales que promovió el demandante, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 12 de diciembre del 2018; y en la Audiencia Oral Publica de Pruebas se presento la ciudadana Carmen Lucia Sequera, quien fue examinado en referencia a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jimmy Urbina y la ciudadana Odalys Muñoz? CONTESTO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuantos años la conoce? CONTESTO: “yo los conozco desde el año 81”. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe usted si los ciudadanos Jimmy urbina y odalys muñoz poseen un lote de terreno de aproximadamente 120 has en el caserío mafilar del municipio Guanare del estado Portuguesa? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe ud si los ciudadanos Jimmy Urbina y Odalys Muñoz, trabajan dicho lote de terreno? CONTESTO: “Si lo trabajan”. QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento ud, de qué tipo de cultivo siembran los ciudadanos Jimmy Urbina y Odalys Muñoz, en el lote de terreno? CONTESTO: “Si, yuca maíz y caña”. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento ud, desde hace cuantos años viene cultivando el lote de terreno Jimmy Urbina y la Odalys Muñoz? CONTESTO: “El sr Jimmy 30 años y la pareja tiene 19 años también”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento ud que los ciudadanos Jimmy Urbina y Odalys Muñoz, son perturbados por alguna persona en el lote de terreno del cual trabajan? CONTESTO: “Si”. OCTAVA PREGUNTA ¿Podría indicarle a este Tribunal, quien es esa persona? CONTESTO: “El Sr, Eliazar, siempre han tenido problemas”. NOVENA PREGUNTA ¿Cómo le consta ud, este tipo de perturbación? Contesto “Por lo menos en la quema de cosecha, y problema entre ellos dos”. DECIMA PREGUNTA ¿Diga a este tribunal, si ud ha sido testigo de la perturbación que realiza el ciudadano Eliazar Urbina, a los ciudadanos Jimmy Urbina y Odalys Muñoz? Contesto: “Si, yo he venido dos veces con esta” y en cuanto a las repreguntas en referencia PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga Ud. a este Tribunal en que consistió la quema de sembradío, es decir si Ud. lo vio diga donde y cuando sucedieron esos hechos? CONTESTO: “Primeramente, los problemas han pasado, es distanciado donde vivo, no he visto, nos hemos dado de cuenta que los problemas que siempre han pasado, la Sra. Odalys tiene la familia la curva, la familia vive a una cuadra de mi casa, y nos hemos enterado que han pasado las cosas, también un día andaba con un Ing., y tome fotos, y nosotros quedamos encerrados, el salió con machete y piedra, que se calmara…, hasta la camioneta la ha chocado, son cosas que uno ve” SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga a este tribunal, diga qué relación tiene con el ciudadano Jimmy Urbina y la ciudadana Odalyz Muñoz, le trabaja ud alguno de ellos? CONTESTO: “No, yo soy productora y ellos son productores, mi finca queda en la valeriana”. TERCERA REPREGUNTA ¿Qué motivos le indujo a venir a este estrado como testigo? CONTESTO: “Desde la vez aquella que nos dejo encerrados y como consejo comunal, yo pertenezco al comité de tierra”. CUARTA REPREGUNTA ¿Ud conoce suficientemente de trato y comunicación al ciudadano Eliazar Urbina Valera? CONTESTO: “No, con el no he tratado”. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga Ud. a este Tribunal, en qué momento vio al ciudadano Urbina Valera quemando sembradíos? CONTESTO: “En ningún momento lo vi, no mas lo que le comente, la información que llegaba de los vecinos, y a buscado refugio, cuando pasa algo allá, y llega al caserío, cuando el sr Jimmy no está”.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este Órgano Jurisdiccional no aprecia la presente testimonial bajo el fundamento que la testigo no aprecio los hechos directamente, es decir no es un testigo presencial en virtud que en la repregunta quinta referida a que si vio al ciudadano Urbina Valera quemando los sembradíos contesto que en ningún momento lo vio y que la información le llego de los vecinos, con la repuesta dada de la repregunta la testigo confiesa que no vio los hechos referido a la quema directamente, y al no haber observado de forma presencial los hechos perturbatorios de la posesión debe este Órgano Jurisdiccional desestimar y desechar esta declaración. Así se decide.
En esa misma audiencia fue presentando en calidad de testigo el ciudadano Elvis Gustavo Romero Alzuru quien depuso de la siguiente forma PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jimmy Urbina y Odalys Muñoz? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuantos años los conoce? CONTESTO: “como 30 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe Ud. Si los ciudadanos Jimmy Urbina y Odalys Muñoz, poseen un lote de terreno de aproximadamente 120 has ubicada en el caserío manfilar del municipio Guanare del estado Portuguesa? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe Ud. Si los ciudadanos Jimmy Urbina y Odalys Muñoz, trabajan dicho lote de terreno? CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento ud. Qué tipo de cultivos siembran los ciudadanos Jimmy Urbina y Odalys Muñoz en dicho lote de terreno? CONTESTO: “Maíz, caña yuca y frijol”. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento Ud. Desde hace cuantos años trabaja el ciudadano Jimmy Urbina y Odalys Muñoz, ese lote de terreno? CONTESTO: “hace 30 años”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento ud. Que los ciudadanos Jimmy Urbina y Odalys Muñoz, son perturbados por alguna persona en el lote de terreno? CONTESTO: “Si, el sr Eliazar y el hermano”. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga a este tribunal, si Ud. ha sido testigo de la perturbación realizada por el ciudadano Eliazar Urbina a los ciudadanos Jimmy Urbina y Odalys Muñoz? CONTESTO: “Si”, y en cuanto a las repreguntas en referencia: PRIMERA REPREGUNTA ¿Conoce ud de vista, trato y comunicación al ciudadano Eliazar Urbina? CONTESTO: “No, las veces que yo trabajaba en la finca de Jimmy, el llegaba amenazarme”. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga a este Tribunal, donde vive ud exactamente? CONTESTO: “En el caserío la Curva”. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga que distancia hay aproximadamente de su casa en el caserío la curva, al sitio donde sucedieron los hechos? CONTESTO: No me lo sé, porque no he medido. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga a este Tribunal, en que consistieron los actos perturbatorios en los cuales Ud. fue testigo? CONTESTO: “En picada de abono, en quema cuando meten el ganado al maíz, en pasarle la camioneta al maíz”, QUINTA REPREGUNTA ¿diga a este tribunal, en que horas del día o la noche sucedió la quema a la cual ud hace referencia? CONTESTO: “no me acuerdo la fecha”. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga a este tribunal, donde se encontraba ud en el momento de la quema a la cual ud hace referencia? CONTESTO: trabajando en la finca del sr Jimmy. SEPTIMA REPREGUNTA ¿Diga en qué momento, vio ud al ciudadano Eliazar Urbina, pasarle el carro a los cultivos? CONTESTO: “no lo vi, pero el único carro que pasaba era ese”. OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga a este tribunal, cuando ud vio al ciudadano Eliazar Urbina soltarle el ganado al sembradío que tiene el ciudadano Jimmy Urbina? CONTESTO: “no lo vi, pero si es el único que tiene acceso a abrirle el peine donde está el ganado…” NOVENA REPREGUNTA ¿Diga a este tribunal, cuáles fueron los sembradíos dañados por el supuesto ganado liberado por el ciudadano Eliazar Urbina? CONTESTO: “El maíz y la yuca”. DECIMA REPREGUNTA ¿Diga con certeza a este Tribunal si ud es tractorista del ciudadano Jimmy Urbina o no? CONTESTO: “Era, tanto el sr amenazarme y tirarme el carro, me toco retirarme”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga a este Tribunal, en el tiempo que estuvo Ud. trabajando como tractorista del ciudadano Jimmy Urbina, noto la presencia del ciudadano Eliazar Urbina, como agricultor y productor agropecuario? CONTESTO: “La presencia sí, pero como agricultor no”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA ¿Puede decir a este tribunal, los motivos por el cual no es amigo del ciudadano Eliazar Urbina? CONTESTO: “Por amenaza”.
Este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia y garante de la Tutela Judicial Efectiva desecha y desestima la declaración de este testigo, por no merecerle confianza en la misma, pues al ser preguntado por su promovente se limito a contestar: si, así lo manifestó en las preguntas 1, 3, 4, 7 y 8 y al encontrase en esta situación de como contestar en forma amplia y concisa en que consistieron las perturbaciones quien fue que las realizo o las practico, en qué fecha se realizaron, no declaro en qué forma percibió los hechos todos estos elementos son características que determinan su inhabilitación porque no declara en forma amplia como percibió los hechos de la perturbación y, al no hacerlo el Tribunal lo desecha. Así se decide.
En referencia a las posiciones Juradas Absueltas por el ciudadano ELEAZAR URBINA: PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga a este Tribunal como es cierto, que todo los hechos contenidos en el libelo de la demanda de acción por perturbación, son ciertos? CONTESTO: “Negativo, son falsos”. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga a este tribunal si es cierto, que Ud. ha enviado algún escrito a las asociaciones anca, Molipasa y Agropatria solicitando se abstengan a darle algún crédito al ciudadano Jimmy Urbina a la ciudadana Odalys Muñoz? CONTESTO: “No es cierto, lo que he hecho, lo he hecho en representación de la agropecuaria” TERCERA POSICIÓN: ¿Diga a este Tribunal si Ud. en representación de la Agropecuaria las Guaruras ha enviado algún escrito a las Asociación Anca, Agropatria Molipasa, solicitando se abstenga de darle cualquier crédito a los ciudadanos Jimmy Urbina y a la ciudadana Odalys Muñoz? CONTESTO: “Negativo, se llevo a anca, un escrito con respecto a Jimmy, a la ciudadana no” CUARTA POSICIÓN: ¿Diga a este Tribunal, que si su ganado perturba constantemente a los ciudadanos Jimmy Urbina y Odalys Muñoz, en los cultivos que ellos siembran? CONTESTO: “Negativo” QUINTA POSICIÓN: ¿Diga a este Tribunal, si es cierto que Ud. constantemente perturba al ciudadano Jimmy Urbina, no dejándolo que siembre tanto a él como a sus trabajadores? CONTESTO: “Negativo”. SEXTA POSICIÓN: ¿Diga a este Tribunal, si es cierto que Ud. el viernes 8 de Febrero de 2019 y sábado 9 de febrero del mismo año, anduvo en un tractor perturbando y metiendo candela a los alrededores del lote de terreno de Jimmy Urbina? CONTESTO: “Negativo”. SEPTIMA POSICIÓN: ¿Diga a este Tribunal si Ud. tiene conocimiento que el ciudadano Jimmy Urbina se le quemo un lote de terreno de yuca el día viernes 8 de febrero? CONTESTO: “No, no tengo conocimiento”. OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga a este Tribunal, si ud reconoce el tiempo que viene laborando el ciudadano Jimmy Urbina, los años en el lote de terreno denominado el sombrero? CONTESTO: no lo conozco.
Del contenido de las posiciones juradas rendidas por el demandado Eleazar Urbina se desprende que dio contestación a las posiciones en forma directa y categórica al negar que haya ejercido acto perturbatorios en contra del ciudadano Jimmy Urbina y Odalys Muñoz, como también que su ganado no ha perturbado el cultivo que ellos siembran como tampoco lo ha perturbado en su trabajo y al deponer de esta forma directa a las posiciones que le estamparon no cayó en confesión alguna, así se aprecia. Así se decide.
Posiciones Juradas Absueltas por la ciudadana ODALYS NAIRHYS MUÑOZ RIVAS: PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga a este tribunal, como es cierto que son falsos todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo de la demanda? CONTESTO: “No son falsos”. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que el lote de terreno que ocupa ilegítimamente con su esposo, perteneció al ciudadano Gerónimo Antonio Urbina, quien era su padre? CONTESTO: “Anteriormente según que era del sr Gerónimo, pero el inti le otorgo un documento por tener un contrato de arrendamiento…” TERCERA POSICIÓN: ¿Diga a este Tribunal como es cierto, que Ud. vive en una casa que pertenece a la Sra. María Paula Valera? CONTESTO: En la casa que me encuentro viviendo hace 19 años, con mi esposo e hijos, ciertamente es de mi esposo por que tiene documento dr tiene bienhechurías”. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga a este tribunal como es cierto, que el ciudadano Eliazar Urbina en ningún momento ha perturbado la posición agraria? CONTESTO: “La perturbaciones siempre ha sido constantemente haciéndole daños a los cultivos, las quemas a la caña, tanto ha sido que el ganado se nos está metiendo a los cultivos”. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga a este tribunal como es cierto, que no existe cultivo alguno de importancia en el predio que Uds. actualmente ostentan? CONTESTO: “Claro que si, si es importante el cultivo que tenemos allí, tenemos yuca, ensayos de arroz, unos frijoles, tres tipos de frijoles, el chino, el bayo y el pico negro”. SEXTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que Ud. conjuntamente con su esposo, construyeron una cerca con 5 pelos de alambre de púas para dividir la empresa mercantil y quedarse Uds. con el lote de 127 has? CONTESTO: “Ciertamente se coloca los 5 pelos de alambre haciendo uso de la división después que el inti le otorgo el documento mi esposo cuando ya había un deslinde como tal”. SEPTIMA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que del lado que les tocó y que poseen actualmente, quedaron las dos casas y el poso de perforación perteneciente a la empresa mercantil? CONTESTO: “Ciertamente las casas estaban allí, nosotros con nuestro trabajo le realzamos mejoras a la casa, el cual se hizo un caney entre otras”. OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga a este tribunal como es cierto, que Ud. conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Paula Valera? CONTESTO: “Si la conozco”. NOVENA POSICIÓN: ¿Diga a este tribunal del conocimiento que tiene de la ciudadana maría paula Valera, sabía que es la accionista mayoritaria de la empresa mercantil agropecuaria las guaruras compañía anónima? CONTESTO: “Ciertamente”. DECIMA POSICIÓN: ¿Diga a este Tribunal como es cierto, que Ud. vio al ciudadano Eliazar Urbina ejecutando actos de perturbación en el predio rustico que Uds. detentan ilegítimamente? CONTESTO: “Siempre lo he visto al sr quemando a los cultivos, el mas reciencito fue el viernes 8 de febrero y el día sábado 9 en horas de la mañana, en el momento le tome foto y video haciendo esas cosas”. DECIMA PRIMERA POSICIÓN: ¿Puede explicar a este Tribunal en qué consisten los actos perturbatorios por parte del ciudadano Eliazar Urbina? CONTESTO: “Como ya mencione anteriormente, haciéndole daño a los cultivos, causando las quemas, en ocasiones no permitiendo realizar las labores al lote de terreno, llegando grosera y violento queriendo arremeter con las mismas maquinarias o queriendo hacer daño a mi esposo o los que se encuentran dentro de la maquinarias”. DECIMA SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga a este Tribunal, en qué fecha llegó Ud. al predio rustico que detenta actualmente? CONTESTO: “tengo 18 años, voy para 19 años viviendo en la finca el sombrero, lote que ocupa mi esposo”. DECIMA TERCERA POSICIÓN: ¿Explique a este Tribunal, cuando Ud. llego hace 19 años había actividad agrícola y pecuaria por parte de la familia Urbina Valera? CONTESTO: “desde el momento que yo llego ha ce 19 años a la finca desde el principio vi la presencia del sr Gerónimo Urbina conjuntamente con mi esposo Jimmy Urbina trabajando la tierra”. DECIMA CUARTA POSICIÓN: ¿Diga a este tribunal, quien le autorizo a Ud. y a su esposo a dividir la finca en dos lotes de terreno y desmembrándola de bienhechurías como lo es la casa de familia y los posos de perforación para riego? CONTESTO: “Como anteriormente mencione la división se hace una vez el inti, le adjudica el documento por contratos de arrendamiento por tercerización a mi esposo, documento que fue otorgado 23 de de marzo de 2012, desde ese momento se hacen las divisiones y allí mismo se le hacen los documentos a las bienhechurías legalmente”. DECIMA QUINTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que Ud. y su esposo evacuaron titulo supletorio sobre unas bienhechurías que como Ud. lo ha dicho pertenecen a la agropecuaria las guaruras compañía anónima? CONTESTO: “Ciertamente se le hizo titulo supletorio a las bienhechurías en la casa donde habitamos, o las mejoras de las bienhechurías por ciertamente las hemos venido trabajando desde hace años, a uno perteneciente a la agropecuaria las guaruras, están ubicadas en el lote de terreno finca el sobrero”. DECIMA SEXTA POSICIÓN: ¿Diga a este tribunal, como es cierto cuando Ud. llego hace 19 años y ya existían esa casa y esos posos que están del lado que Uds. detentan? CONTESTO: “ciertamente la casa ya estaba allí, antes de yo llegar mi esposo vivía allí y el poso ya existía allí”. DECIMA SEPTIMA POSICIÓN: ¿Diga a esta magistratura como es cierto, de que ud no reconoce que las tierras el sobrero que Uds. detentan pertenecen a la agropecuaria las guaruras en su totalidad? CONTESTO: “El lote de terreno donde habitamos perteneciente al instituto nacional de tierras, INTI”.
Sobre las posiciones juradas que rindió la ciudadana ODALYS NAIRHYS MUÑOZ RIVAS no cayó en confesión a las posiciones que le estampo la parte demandada porque su respuestas fueron directa en cuanto a que los hechos aducidos en la demanda no eran falsos, que el INTI le otorgo documento, que las perturbaciones la ha realizado el señor Eleazar Urbina que ha sembrado yuca, arroz y frijoles y que han colado los cinco 05 pelos de alambre para dividir el terreno que le otorgo el INTI, y que ellos lo que han trabajado en esa casa, todas estas deposiciones conllevan a este Juzgador en determinar que no cayeron en contradicción alguna y que contestaron en forma categórica y determinante y no hubo posiciones evasivas. Así se decide.
Acompaño el demandante en su libelo Marcada con la letra A copia simple del certificado de matrimonio emitido por el Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, de los ciudadanos Jimmy Rafael Urbina Valera y Odalys Nairhys Muñoz Rivas, (folio 19).
El Tribunal aprecia para demostrar que los demandantes están unidos en vínculo matrimonial lo cual tiene como efecto patrimoniales en cuanto a los bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio y demuestran su cualidad activa para ejercer le pretensión posesoria. Así se decide.
Acompaño el demandante Marcado con la letra “B” original de constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal, Caserío Manfilar del municipio Guanare del estado Portuguesa, (folio 20)
El Tribunal observa que esta constancia de ocupación no fue ratificada por los voceros del Consejo Comunal del Caserío Marfilar y al no hacer ratificada mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio. Así se decide.
Acompaño el recurrente Marcadas con la letra “C” y “D” original de la Inscripción de Registro Único Nacional y Obligatorio y Permanente de Productores Agrícolas, gaceta 40.477 de fecha 18/08/2014; emitida a través del sistema RUNOPPA, (folio 21) y copia simple de Carta de Registro Agrario y Titulo de Adjudicación, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras INTI, (folio 22 al 25)
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental publica administrativa que demuestra que el demandante Jimmy Rafael Urbina Valera el Instituto Nacional de Tierras le adjudico un lote de Terreno en el sector denominado Las Guaruras del municipio Guanare del estado Portuguesa, pero haciendo la observación que sobre ese acto administrativo decidido por este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad del mismo, el cual se encuentra ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del recurso ordinario de apelación que ejerció la parte demandada. Así se decide.
Acompaño el recurrente Marcada con la letra “E” original del plano del lote de terreno otorgado por el Instituto Nacional de Tierras INTI, (folio 26 al 27).
El Tribunal aprecia esta instrumental administrativa solo a los efectos de determinar las coordenadas del terreno que adjudico el Instituto Nacional de Tierras conjuntamente con la superficie pero el mismo no infunde sobre la pretensión postulada que debe ser demostrada por la prueba testimonial. Así se decide.
Acompaño el recurrente Marcada con la letra “F” original del certificado del registro campesino otorgado por el ministerio del poder popular para la agricultura productiva y tierras (MPPAPT), (folio 28 al 29).
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental administrativa solo a los efectos de demostrar que el ciudadano Jimmy Rafael Urbina se encuentra registrado en el Ministerio del Poder Popular de la Agricultura Productiva y Tierra, pero el mismo no determina posesión agraria. Así se decide.
Acompaño el recurrente Marcada con la letra “G” original del Título Supletorio debidamente registrado bajo el Nº 25, olios 176, tomo 13, de fecha 20 de junio de 2018, (folio 30 al 52)
El Tribunal no aprecia esta instrumental de justificativo de perpetua memoria por que la misma no determina posesión agraria y por otro lado los testigos que sirvieron de fundamento para expedir ese Título Supletorio no fueron ratificados en el presente juicio referido a las pretensiones posesorias por perturbación y, al no pasar en contradictorio judicial carece de valor probatorio. Así se decide.
Estando dentro del lapso procesal el demandado acompaño las siguientes documentales Marcado con Nº 1 Acta Constitutiva “Agropecuaria Las Guaruras” protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, registrado ante ese organismo en fecha 07-02-2007, bajo el Nº 16, Tomo Nº2-A, cuyas actuaciones están contenidas en el expediente Nº 010583, (folio 63 al 70).
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental solo a los efectos que la Agropecuaria Las Guaruras cumplió con la formalidad del Registro Mercantil pero esta persona jurídica de derecho privado no es sujeto pasivo de esta relación procesal denominada pretensión posesoria y al no estar bajo este supuesto carece de valor probatorio. Así se decide.
El demandado acompaño Marcado con Nº 2 Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio Agropecuaria Las Guaruras, C.A de fecha 25-07-2011. Llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, y se inscribe en el Registro de Comercio bajo el Nº 45, Tomo -14-A RM410, derechos pagados según planilla Nº 41000005178,( folios 71 al 77).
El Tribunal aprecia y valora esta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, solo a los efectos que la misma fue celebrada pero carece de relevancia jurídica por cuanto la litis la ha sostenido el ciudadano Eleazar Urbina en su condición de persona física y la Agropecuaria Las Guaruras C.A no forma parte de esta litis y, al no estar unido en esa relación jurídica procesal carece de valor probatorio en esta pretensión posesoria por perturbación que ejercieron los demandantes. Así se decide.
El demandado acompaño Marcado con Nº 3 Original del levantamiento topográfico, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Nº de solicitud 17-186182, (folio 78)
El Tribunal no aprecia ni valora este levantamiento topográfico por cuanto la misma se trata del lote de terreno propiedad de las Agropecuaria Las Guaruras C.A que no es sujeto demandado en este proceso judicial sino que la persona demandada es el ciudadano Eleazar Urbina y al estar en esta situación carece de valor probatorio. Así se decid
El demandado acompaño Marcado con Nº 4 Original de certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, registrado por ente ese despacho bajo el Nº 1804-9078, (folio 79).
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental administrativa solo a los efectos que el Ministerio encargado de otorgar ese certificado de productor agropecuario a favor de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Guaruras, que como hemos venido apreciando y sosteniendo no es sujeto pasivo de este proceso judicial pues la parte que fue demandado fue uno de los socios como persona jurídica del ciudadano Eleazar Urbina por actos personales que no involucra a la sociedad mercantil, por lo que el Certificado de Registro de Productor Agropecuario no incide para resolver la controversia de pretensiones posesorias por perturbación. Así se decide
El demandado acompaño las siguientes documentales Marcado con letra Nº 5 original de solicitud Nº 0983-11, de Únicos y Universales Herederos, provenientes el Juzgado del municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (80 al 108) Marcado con el Nº 6 Copia certificada de Sentencia Definitiva (extensivo) del expediente Nº 01398-A-10, por motivo de Acción Posesoria por Perturbación, intentada por el ciudadano Urbina Valera Jimmy, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-Guanare, (folio 109 al 126) y Marcado con el Nº 7 Copia certificada de Sentencia Definitiva, del expediente RCA-2012-00012, proveniente del Juzgado Superior Agrario ( folio 127 al 146).
El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental pública jurisdiccional bajo el fundamento que una de las características que tiene la posesión agraria es que la misma no es definitiva más bien temporal, porque hoy puede poseer una persona y durante largo tiempo, pero esta puede ser modificada ya sea por abandono que son actos voluntarios o transmisiones de actos intervivos o intermortes y al tener esta característica la sentencia dictada el 25-04-2011por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, carece de valor probatorio por los razonamientos anteriormente expuestos y en cuanto a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional que declaro la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el INTI en referencia a la Carta de Registro Agrario y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Jimmy Urbina Valera la misma no ha quedado definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada material y, al no estar en esa condición de inmutabilidad no tiene efectos procesales en esta causa que se refiere a pretensiones posesorias que son totalmente distintas a las pretensiones contenciosas administrativa de nulidad. Así se decide.
Al no haberse demostrado la perturbación el menoscabo por la lesión a las posesiones agrarias y analizadas todas las pruebas los demandantes o querellantes no demostraron los hechos generadores de la pretensión por perturbación como lo es que el demandante haya realizado actos perturbatorios o materiales de la ocurrencia de la perturbación a la posesión agraria, por lo que debe declararse improcedente la pretensión por perturbación incoado por los demandantes. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Juvencio Bautista Perdomo, Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463, actuando en la defensa de los derechos de los ciudadanos Jimmy Rafael Urbina Valera y Odalys Nairhys Muñoz Rivas, demandantes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.256.513 y V- 17.260.538, respectivamente, de fecha 27-06-2019 contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo de fecha 18-06-2019.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 18 de junio del 2019 que declaró sin lugar la Pretensión Posesoria por Perturbación interpuesta por los ciudadanos Jimmy Rafael Urbina Valera y Odalys Nairhys Muñoz Rivas, demandantes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.256.513 y V-17.260.538, respectivamente, contra el ciudadano Eleazar Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.401.524,
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a los demandantes por haber resultado totalmente vencida en esta Alzada todo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintitrés días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve (23-09-2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Yolibeth Del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 12:00 p.m. Conste.