REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.


EXPEDIENTE: Nº RA-2019-00257.


DEMANDANTE :






DEMANDADOS: Antonio De Vecchis Maielli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.000.076, cuyos apoderados judiciales son los abogados Nelson Marín Pérez y Claudio José Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.745 y 178.105, respectivamente.

Yonny Bautista Sandoval y Fredys Sandoval, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros 15.491.365 y 11.851.922, respectivamente.


CONTRA: La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (14) de Mayo del 2019.

MOTIVO:

TRIBUNAL:



SENTENCIA:
Recurso De Apelación.

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE ACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO
JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

DEFINITIVA (EXTENSIVO).





Suben las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 30 de mayo del 2019, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el Defensor Público Agrario abogada Lidya Rivero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.487 en su carácter de representante judicial del ciudadano Fredy Ismael Sandoval Rivas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.851.922, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente campo Elías del estado Trujillo de fecha 14 de mayo del 2019 inserta en los folios 19 al 26 de la segunda pieza, correspondiente a la causa Acción Posesoria Agraria por Despojo (folio 38 vto).
Correlativamente en fecha 22 de mayo del 2018 (folios 220 al 228) compareció el profesional del derecho abogado Nelson Marín Pérez, mediante el cual presento ante el Tribunal conocedor de la causa reforma de la demanda de conformidad con el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual solicito la restitución en el lote o parcela de terreno constante de Sesenta y Nueve Hectáreas con Siete Mil Novecientos Diecisiete Metros Cuadrados (69,7.917 has), ubicada en el Asentamiento Campesino Guasimo y Mayitas, sector Esteros de Canoíta, municipio Turen del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Miguel González; Sur: terrenos ocupados por Hilario Castañeda; Este: con el Caño Amarillo y Oeste: terrenos ocupados por Antonio de Vecchis y terrenos ocupados por Hilario Castañeda.
En el cual aduce el recurrente que desde hace dos (2) años ha venido realizando la actividad agraria primaria o de producción, en los rubros de arroz, maíz, ajonjolí y yuca, dedicándose a la función social del trabajo y utilización de la tierra con tendencia a la agricultura, contribuyendo con ello al impulso sostenible de la estrategia alimentaria de la Nación, cumpliendo así con los parámetros previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cumplimiento una labor social productiva en beneficio del desarrollo del campo Venezolano realizando en la parcela de terreno mejoras consistentes en mecanización, drenajes y preparación del terreno hasta ponerlo apto para los fines agrícolas a que se destine, cuya actividad agraria desplegada por el recurrente la cual quedo demostrada en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 23 de enero de 2017, asimismo alego que para el momento de la interposición de la demanda la actividad agrícola estaba en etapa de cosecha para corte de veinte hectáreas de ajonjolí y una hectárea de yuca.
En fecha 23-05-2019 mediante escrito comparece la Defensora Pública Agraria abogada Lidya Rivero, antes identificada, en su condición de defensora del ciudadano Fredys Ismael Sandoval Rivas, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra la Sentencia Definitiva de fecha 14 de mayo del 2019, dictada por el Tribunal A quo, mediante el cual declaró confesión ficta de los ciudadanos Yonny Bautista Sandoval y Fredy Sandoval y con lugar la demanda por Acción Posesoria Agraria por Despojo intentada por el ciudadano Antonio de Vecchis Maielli, (folio 33 al 35). Asimismo el Tribunal de la causa admite la apelación y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Agrario
Posteriormente en fecha 18 de Julio del 2019, esta Superioridad le da entrada a las presentes actuaciones, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº RA-2019-00257, y se fijo un lapso de (08) días de despacho contados a partir del día siguientes a esta fecha, para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta instancia, (folio53), vencido ese lapso en fecha 05-08-2019, se fijó mediante auto de sustanciación la Audiencia Oral de Pruebas e Informes la cual se verificaría el Tercer (3º) día de despacho siguiente al de auto de sustanciación a las 10:00am todo conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en fecha 02 de octubre del 2018, siendo las 10:00am oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de las Pruebas e Informes, seguidamente se dejo constancia de la NO comparecencia del ciudadano y Fredys Ismael Sandoval ni su Defensor Público Primero con Competencia en Materia Agraria abogada Lidya Rivero, igualmente de la No comparecencia del ciudadano Yonny Bautista ni por si ni por medio de su apoderado judicial, correlativamente en ese mismo acto se fijo la Audiencia Oral y Pública para dictar dispositivo del fallo, para el Tercer (3º) día de despacho siguiente al auto de sustanciación para las 10:00 de la mañana, y el texto o extensivo de la sentencia será publicado dentro de los días siguientes a la lectura del dispositivo del fallo, y el 13 de Agosto del 2018, día y hora fijado para la lectura del dispositivo del fallo se dejo expresa constancia de la NO comparecencia del ciudadano y Fredys Ismael Sandoval ni su Defensor Público Primero con Competencia en Materia Agraria abogada Lidya Rivero parte demandada, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada Nelson Marín Pérez y de la no comparecencia del ciudadano Yonny Bautista ni por si ni por medio de su apoderado judicial.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijara un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitida en Segunda Instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrá producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Verificada esta audiencia se dictara sentencia en la audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguiente a la preclusión de la misma. El Juez o Jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimeinto oral de la sentencia.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por el Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, recae sobre un lote de terrenos de uso agrario, constante de Sesenta y Nueve hectáreas con Siete Mil Novecientos Diecisiete Metros Cuadrados (69 has con 7.9717 Mts 2), ubicada en el Asentamiento Campesino Guasimo y Mayitas, Sector Esteros de Canoita, Municipio Turen del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos ocupados por Miguel González; Sur: con terrenos ocupados por Hilario Castañeda: Este: con el Caño Amarillo, y Oeste; en parte por terrenos ocupados por Antonio de Vecchis y en parte por terrenos ocupados por Hilario Castañeda
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia ha quedado planteada en que el demandante ejercicio pretensión posesoria por despojo incoada contra los demandados ciudadanos Yonny Bautista Sandoval y Fredys Sandoval se introdujeron en una parte del lote de terreno descrito y procedieron a levantar un rancho por el lindero Oeste pero a finales del mes de febrero del presente año en los días 27 y 28 materializaron el despojo, al proceder a rastrear aproximadamente cinco hectáreas (5 has), por el lindero Este, por el cual está situado el caño amarillo lote de terreno que ya lo había preparado para sembrar sorgo dedicando luego a impedir el desarrollo de la actividad agraria que realiza en el resto del lote de terreno descrito, a tal punto que impidieron que realizara las labores de aplicación de fertilizantes y herbicidas a la hectárea de yuca que se encuentra en desarrollo en dicho lote, así como trataron de impedir que se realizaran las aplicaciones requeridas a las veinte hectáreas (20 has) de ajonjolí que se encuentra en etapa de cosecha.
Aduce el accionante que la conducta de los demandados constituye no solo un despojo de parte del lote de terreno sino una clara y evidente amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria que realiza en el identificado predio es por estas razones que demanda a los ciudadanos Yonny Bautista Sandoval y Fredys Sandoval, para que convengan en restituirle a su mandante o en su defecto el Tribunal ordene (restitución) el lote o parcela de terreno de Sesenta y Nueve Hectáreas con Siete Mil Novecientos Diecisiete Metros Cuadrados ((69 has con 7.917 m2), ubicada en el Asentamiento Campesino Guácimo y Mallitas sector Estero de Canoíta, municipio Turen del estado Portuguesa alinderada por el Norte: con terrenos ocupados por Miguel González por el Sur: con terrenos ocupados por Ilario Castañeda por el Este: con el caño amarillo y por el Oeste en parte por terrenos ocupados por Antonio de Vecchis y en parte por terrenos ocupados por Ilario Castañeda o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal.
Estando dentro de la oportunidad procesal para el ejercicio para el derecho a la defensa la parte demandada Yonny Bautista Sandoval Rivas por intermedio de su apoderado judicial abogado Samir Abouras Totùa dio contestación a la demanda incoada en su contra aduciendo que el lote de terreno descrito en el libelo de la demanda ubicada en el asentamiento campesino Guácimo y Mallitas sector Estero de Canoíta, municipio Turen del estado Portuguesa alinderada por el Norte: con terrenos ocupados por Miguel González por el Sur: con terrenos ocupados por Ilario Castañeda por el Este: con el caño amarillo y por el Oeste en parte por terrenos ocupados por su propia persona Antonio de Vechis y en parte por terrenos ocupados por Ilario Castañeda, fue ocupado por el ciudadano que en vida se llamara Genaro Sandoval hasta el 2 de mayo del 2003 cuando falleció, siendo su único heredero su persona y sus hermanos ciudadanos Fredys Ismael, Paula Aleida, Frankli Nolazco.
En virtud que el ciudadano demandado Yonny Bautista Sandoval Rivas solicito al Tribunal de la causa dejar sin efectos las citaciones realizadas al ciudadano Fredys Ismael Sandoval Rivas quien había sido citado el día 09-06-2017 y de esa fecha han transcurrido mas de sesenta días (60) y de conformidad con el artículo 228 del Código Civil deben quedar sin efecto, y el Tribunal de la causa en fecha 08-01-2018 mediante auto de sustanciación y de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 228 del Código de Procedimiento Civil, declaro que las citaciones practicadas entre la primera y la ultima quedaron sin efecto y se suspendió la causa y se libraron nuevamente citaciones y la Defensora Publica Agrario abogada Elizabeth Valentina Aldana, acepto el cargo de defensora del ciudadano Yonny Bautista Sandoval, la cual fue revocada a instancia de parte en fecha 10 de mayo del 2018 en virtud que el ciudadano Yonny Bautista Sandoval había designado defensa privado al abogado Samir Abouras Totùa y el ciudadano Fredys Ismael Sandoval Rivas se había negado a firmar la boleta de citación y en fecha 30-04-2018 el secretario del Tribunal dejo boleta de notificación al citado ciudadano y cumplida la comisión se devolvió al Tribunal de la causa y ninguno de los demandados dieron contestación a la demanda y el Tribunal de la causa dicto sentencia en fecha 14 de mayo del 2019, sobre la cual recurrió la defensora Lidyan Rivero Tovar en su condición de Defensora Publica Agraria y como apoderada del ciudadano Fredys Ismael Sandoval Rivas, quien ejerció el recurso de apelación sobre la sentencia dictada por el Tribunal A quo, pero no asistió a la Audiencia Oral y Pública de pruebas e informes celebrada en fecha 08 de agosto del 2019, y en fecha 13 de agosto se dicto el dispositivo del fallo declarando desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por la Defensora Publica Agraria Lidya Rivero.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Despacho Jurisdiccional lo hace previa a las consideraciones siguientes:
Las presentes actuaciones procesales suben a esta alzada en virtud de recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensora publica agraria abogada Lidya Rivero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.487 en su carácter de representante judicial del ciudadano Fredys Ismael Sandoval Rivas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.851.922, quien no asistió a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes y se declaro desistido el recurso ordinario de apelación que ejerció contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa
En este sentido, es importante apuntar que el Desistimiento en el derecho Procesal resulta en el abandono, la deserción o el apartamiento de la pretensión, en este caso del recurso ordinario de Apelación, el Recurrente, tiene el deber- obligación de asistir a la Audiencia Oral Publica de Pruebas e Informes de no hacerlo corre con la consecuencia desfavorable de su omisión, la cual trae como consecuencia la sanción, ya que su deber es acudir ante el Juez Superior Agrario a explicar detalladamente los argumentos de hecho y de derecho que tiene para impugnar la sentencia apelada. Esta no actividad, genera un desgaste de la administración de la actividad jurisdiccional, tiempo y atención que pueden ser efectivamente utilizados en otras causas que ameritan de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el deber de los Jueces de no sacrificar la justicia por las omisiones que incurren las partes.
Resulta oportuno, traer al presente fallo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia N° 635 del 30 de mayo de 2.013, dictada en el expediente N° 10-0133, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Dicha sentencia estableció:
(Omissis)….
“Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal antes esta situación jurídica
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia”.
Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las consecuencias procesales que de ésta se deriva, esta Sala Constitucional debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general. En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental. Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara”
Ahora bien, es necesario además determinar que no nos encontramos en un asunto referente a materia de orden público o de familia, pues se trata de un caso referido a una querella interdictal o demanda posesoria entre particulares, no nos encontramos en materia de medidas autónomas de protección a las actividades agraria, pero para entender, en el caso de Blandic Video C.A y otros señalo lo siguiente.
“…el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada… a estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría dejar en manos de los particulares, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…” dictada por la Sala Constitucional de fecha 29-01-2002 Ponente Magistrado Dr José M. Delgado Ocando, Delfina Roldan de la Vega y Enrique de la Vega Romero en amparo, exp Nº 00-0394, S.Nº 0087.
Si bien es cierto las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están regidas por el principio del carácter social del proceso agrario donde el Juez debe tomar en consideración los artículos 305 al 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que son de estrictos orden público y el Juez o Jueza agrario, al dictar la decisión debe tomar en cuenta el interés social y colectivo, tal como sucede en la decisiones de las Medidas Autónomas de Protección a la Actividad Agroproductiva, pero en el presente caso lo que está en conflicto son intereses particulares referidas a pretensiones posesorias sobre un lote de terreno agrario, por lo cual no nos encontramos en materia de orden público, como tampoco existen infracciones al Orden Publico Constitucional, o a los principios o instituciones establecidos en la Carta Magna Bolivariana que están enmarcadas o dirigidas a la aplicación razonable congruente y motivada del ordenamiento jurídico, cuando resuelve pretensiones en el proceso judicial, donde el Estado estableció unos procedimientos en las leyes o normas para dirimir los conflictos que se presenten entre estos, en los diferentes aspectos de la vida social, estos principios, instituciones y normas que establece la máxima Ley no puede ser susceptibles de ser modificado o desconocido por convenciones o actuaciones arbitraria de los Jueces y de los entes públicos, que en el presente caso al estudiar todo el cúmulo de las actuaciones judiciales que realizaron las partes no hubo violación de normas fundamentales que lo constituyen el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el proceso como instrumento para alcanzar la justicia, todas esas condiciones y principios están establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concretamente en los artículos 26, 49, 257, 305, 306 y 307.
Ahora bien, para que sea viable el recurso de apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos en la sentencia del Tribunal A quo, puesto que ésta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quem, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter constitucional, el contenido de los artículos 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así del citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente – apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.
En el caso de marras uno de los sujetos procesales de la presente causa ejerció el recurso ordinario de apelación como lo fue el ciudadano Fredys Ismael Sandoval Rivas y, al momento de postularlo fue fundamentado y congruente en cuanto a esa impugnación, sin embargo una vez recibido los autos del expediente se aperturò el lapso probatorio para promover y evacuar pruebas en la Segunda Instancia conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha 18 de julio del 2019 y, la parte recurrente ejerció el derecho de promover pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de sustanciación de fecha 02-08-2019, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas el Tribunal fijo la Audiencia Oral de Pruebas e Informes que se verificara al tercer día (3º) de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 am y, el 08 de agosto se llevo a cabo la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes y solo concurrió la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial abogado Nelson Marín Pérez y la parte recurrente Fredys Ismael Sandoval Rivas, ni su Defensor Público Primero con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa abogada Lidya Rivero no compareció, lo cual trae como consecuencia la aplicación de la sentencia vinculante, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de mayo del 2013, la cual ha sido plasmada en esta sentencia, que estableció lo siguiente:
De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido exponiendo en la presente causa no hubo violación de orden público como tampoco, infracción al orden publico Constitucional, pues el proceso cumplió con todas la garantías principios y derechos Constitucionales fundamentales como lo es el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el principio de que el proceso constituye un instrumento para resolver los conflictos y, que la justicia no será sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que en fecha 13-08-2019 se dicto dispositivo del fallo, donde se declaro desistido el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano Fredys Ismael Sandoval Rivas asistido por la abogada Lidyan Rivero, se confirmo la sentencia del Tribunal A quo, se declaro con lugar la pretensión posesoria agraria por despojo interpuesta por el ciudadano Antonio de Vecchis, se ordeno la restitución a favor del demandante del lote de terreno descrito e identificado en el texto de la demanda y se condeno en costas al recurrente. Así se decide
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Lidya Rivero Defensora Público Primero con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa extensión Acarigua inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.487, actuando en su condición de Defensora del ciudadano Fredys Ismael Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.851.922; interpuesto el 23-05-2019, contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 14-05-2019
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 14-05-2019 que declaro la confesión ficta de los demandados ciudadanos Yonny Bautista Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.491.365 y el ciudadano Fredys Ismael Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.851.922
TERCERO: CON LUGAR la Pretensión Posesoria Agraria por Despojo interpuesta por el ciudadano Antonio de Vecchis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.000076, cuyos apoderados judiciales son los abogados Nelson Marín Pérez y Claudio José Rodríguez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.745 y 178.105, respectivamente, contra los ciudadanos Yonny Bautista Sandoval y Fredys Ismael Sandoval.
CUARTO: SE ORDENA la Restitución a la parte demandante ciudadano Antonio de Vecchis, de un lote de terreno de aproximadamente Sesenta y Nueve Hectáreas con Siete Mil Novecientos Diecisiete Metros Cuadrados (69 has con 7917M2), ubicado en el Asentamiento Campesino Guasimo y Mayitas, sector Esteros de Canoíta, municipio Turen del estado Portuguesa alinderado de la siguiente manera, Norte: por terrenos ocupados por Miguel González; Sur: terrenos ocupados por Hilario Castañeda; Este: con el Caño Amarillo y Oeste: terrenos ocupados por Antonio de Vecchis y en parte con terrenos ocupados por Hilario Castañeda; que había sido desalojado por los demandados Yonny Bautista Sandoval y Fredys Ismael Sandoval.
QUINTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente demandada Fredys Ismael Sandoval Rivas por haber resultado totalmente vencido en esta Alzada todo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veinticuatro días del mes de septiembre del año Dos Mil Diecinueve (24-09-2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Yolibeth Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 12:20 p.m. Conste.