REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2019-000402

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: RINA MARIDEE POMPA LINARES Y JESUS MANUEL SANCHEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.496.813 y V-8.045.262, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana: CAROL ORALAXA PIÑA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 274.047.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha: 10/07/2019, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: RINA MARIDEE POMPA LINARES Y JESUS MANUEL SANCHEZ BRICEÑO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: CAROL ORALAXA PIÑA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 274.047; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 11/07/2019, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085, donde establece lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”, es por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la presente decisión de la siguiente manera:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 29/11/2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara. Según consta en acta 196. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización la Estación calle 33 entre 27 y 28 vereda 09 casa N° 20 de Barquisimeto, estado Lara. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que al principio de su unión conyugal todo era cordialidad, respeto y ayuda mutua, pero por problemas surgidos en la unión conyugal, trajo como consecuencia que cada uno hiciera vida propia independiente del otro, por lo que desde el 26 de enero del 2017, no cohabitan y viven separados, razón por la cual decidieron divorciarse de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085.-

Por auto de fecha: 17/07/2019, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 17/09/2019, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 17/09/2019.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 196, de fecha: 29/11/2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: RINA MARIDEE POMPA LINARES Y JESUS MANUEL SANCHEZ BRICEÑO, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.

MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto, y no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.



DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RINA MARIDEE POMPA LINARES Y JESUS MANUEL SANCHEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.496.813 y V-8.045.262, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 196, de fecha 29/11/2013, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve (20/11/2019).
AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ

LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.-

BBDC/AP/nt