REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 20 de septiembre de 2019
Años: 209° y 160°
Expediente N°: 00270-2018
SOLICITANTE: Juliana Cecilia Giménez Galeano, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.017.740, domiciliada en la Avenida Principal de la Colonia parte alta, Residencias Pacheco, casa Nº03 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
ABOG. ASISTENTE: Adriana Pacheco Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.725.818 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 56.196.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: Definitiva
Se inició el presente procedimiento en fecha 12/12/18, por la anterior solicitud recibida de distribución en fecha 12/12/2018, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana Juliana Cecilia Giménez Galeano, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.017.740, domiciliada en la Avenida Principal de la Colonia parte alta, Residencias Pacheco, casa Nº03 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, asistida por la profesional del derecho Adriana Pacheco Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.725.818 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 56.196, intentó la Rectificación de Acta de Nacimiento, inserta en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº180, Tomo I, del Libro Duplicado de Acta de Nacimiento llevado por parte del Registro Civil del Municipio Guanare, correspondiente al año 1994, la cual anexa marcada con la letra “A”, copia fotostática de Pasaporte marcada con la letra “B”, copia certificada de Asamblea General de Accionistas de Clínica Lara C.A, marcada con la letra “C”, y Original del Certificado de Nacimiento, emitida por la Clínica Lara, marcada con la letra “D”, (folios 01 y 19).
En fecha 14/12/18 se instó a la solicitante a consignar copia certificada de Constancia de Datos Filiatorios y copia fotostáticos de la cédula de identidad; y una vez, se de cumplimiento a lo ordenado, este Tribunal proveerá lo conducente (folio 21).
Mediante diligencia de fecha 09/01/2019, suscrita por la ciudadana Juliana Cecilia Giménez Galeano, asistida por la profesional del derecho Adriana Pacheco Hernández, ut-supra identificadas, consignó copia de la cédula de identidad e informo que se encuentra en tramites la expedición de los datos filiatorios (folio 22 y 23).
En fecha 15/01/2019, Mediante diligencia suscrita por la ciudadana Juliana Cecilia Giménez Galeano, asistida por el profesional del derecho José Antonio Lamas Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº165.549, solicito a este Tribunal que oficiara, a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que expidan los datos filiatorios de la ciudadana Juliana Cecilia Giménez Galeano (folio 24).
Mediante auto de fecha 18/01/2019, el Tribunal acordó oficiar a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Guanare, a los fines de de que expidan los datos filiatorios de la ciudadana Juliana Cecilia Giménez Galeano (folio 25 y 26).
En fecha 12/02/2019, se recibió oficio de la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Guanare a (folio 27).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2019, se le dio entrada a la solicitud y se admitió la misma, ordenándose a tal efecto, la publicación de un cartel de citación en un Diario de mayor circulación de la capital de la República, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la notificación respectiva (folios 28 y 29).
En fecha 19/03/19, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Juliana Cecilia Giménez Galeano, asistida por la Abogada Adriana Pacheco Hernández, consignó los emolumentos necesarios para las copias certificadas respectivas, a los fines de que practique la notificación al Representante del Ministerio Público y en esa misma fecha el Alguacil del Tribunal dejo constancia de ello (folios 30 y 31).
Mediante diligencia de fecha 25/03/19 suscrita por el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Evelin Guedez, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa (folios 32 y 33).
Por auto de fecha 08 de abril del 2019, se ordenó la publicación de un cartel de citación en un Diario de mayor circulación de la capital de la República (folios 34 y 35).
La suscrita secretaria dejó constancia en fecha 06/03/2019 que le hizo entrega del cartel a la ciudadana Juliana Cecilia Giménez Galeano, en su carácter acreditado en autos (folio36).
En fecha 12/07/2019, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Juliana Cecilia Giménez Galeano, asistida por la Abogada Elizabeth Serve, consignó la publicación del cartel de citación ordenado por este Tribunal (folios 37 y 38).
Mediante auto de fecha 01/08/2019 este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, aperturo articulación probatoria (folio 39).
En fecha 06/08/2019 mediante escrito suscrito por la ciudadana Juliana Cecilia Giménez Galeano, debidamente asistida por la Abogada Adriana Pacheco Hernández, promovió pruebas (folios 40 y 41).
El Tribunal mediante auto de fecha 09/08/2019 admite las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva (folio 42).
Este Tribunal para decidir observa que el error alegado por la parte solicitante es que su Acta de Nacimiento Nº 180, se incurrió en el siguiente error: Se señala que nació en la Clínica Lara de Barquisimeto siendo lo correcto que nació en la “Clínica Lara ubicada en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara”, tal como aparece en la Asamblea General de Accionista de Clínica Lara, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de enero de 1.998, bajo el Nº 42, Tomo 3-A, ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare con Avenida La Montañita, Municipio Palavecino del Estado Lara la cual anexo en copia fotostática certificada, marcada con la letra “C”.
En este sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante de la rectificación en cuestión, acompañó como medio de pruebas los siguientes:
1- Copia fotostática certificada en manuscrito del Acta de Nacimiento N°. 180, marcada “A”, expedida en fecha 20/09/17, por el Abogado Jorge Alberto Segovia González en su carácter de Registrador Principal Auxiliar Estado Portuguesa ( folios 05 al 09), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de nacimiento se asentó que la prenombrada solicitante nació en la “Clínica Lara de Barquisimeto”. Y así se decide.
2- Copia simple del pasaporte N°. 140866274, (folio 10), correspondiente a la ciudadana Juliana Cecilia Giménez Galeano, que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, se aprecia como plena prueba de que la prenombrada ciudadana en los actos de su vida señala que nació en Cabudare, Estado Lara, y Así expresamente queda establecido.
3.- Copia fotostática certificada en manuscrito del Acta de Accionista copia certificada de Asamblea General de Accionistas de Clínica Lara C.A de fecha 19 de diciembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de enero de 1998, bajo el Nº 42, Tomo 3-A, la cual anexo en copia fotostática certificada, marcada con la letra “C”(folios 12 al 18) que al tratarse de copias fotostáticas certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de Accionista se evidencia que la Clínica Lara C.A, está ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare con Avenida La Montañita, Municipio Palavecino del Estado Lara. Y así se establece.
5.- Original el Certificado de Nacimiento, emitida por la Clínica Lara (folio19), la cual acredita el nacimiento de la prenombrada solicitante que al ser un instrumento privado y al no ser impugnado contra a quien se le opone se le da valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.
6.- Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad N°. V-24.017.740, (folio 23), correspondiente a la ciudadana Juliana Cecilia Gimenez Galeano, que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha. Y así se establece.
De tal manera que concluye esta juzgadora de todas las pruebas obtenidas por la solicitante, que efectivamente al momento en que la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa) registró el Acta de Nacimiento N° 180, apareciendo asentada de manera incorrecta donde nació la solicitante como “Clínica Lara de Barquisimeto; siendo lo correcto “Clínica Lara ubicada en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara” desprendiéndose del análisis probatorio realizado a las pruebas presentadas por la solicitante, quedó demostrado el error alegado, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento solicitada en el presente caso de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, y así se decide.
Es por estos razonamientos, y con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo previsto en el artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento N° 180, de fecha 13/04/1.994, registrada ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa), en los Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1994, así como, en la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, Guanare, estado Portuguesa formulada por la ciudadana Juliana Cecilia Giménez Galeano, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.017.740, asistida por la profesional del derecho Adriana Pacheco Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 56.196, ampliamente identificados ut - supra, y en consecuencia, se ordena la rectificación del acta de nacimiento. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de toda la presente solicitud. Para la obtención de los fotostatos descritos se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien las certificará con su firma conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de Septiembre del año Dos Mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
La Secretaria,
Abg. YADIRA RODRIGUEZ PEREZ
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:50 de la mañana. Conste.
(Scría.)
Expediente N°. 00270-2019
MSP/ana.
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