REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 20 de septiembre de 2019
209° y 160°
EXPEDIENTE Nº: 00292-2019.-
SOLICITANTES: Fabiola Coromoto Leal Caamaño, y Justo Marin Henrri Jose, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 21.160.086, y V-24.538.911 respectivamente, domiciliada la primera domiciliada Urbanización Funda Guanare, avenida Baedeker, casa Nº4, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, el segundo en el Barrio Las Américas del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: Gina Karol Delfin Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.109.
MOTIVO: Divorcio de mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia Vinculante de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, Sentencia Nº 693, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 16/07/2.019, recibido por distribución realizada en esta misma fecha, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Fabiola Coromoto Leal Caamaño, y Justo Marin Henrri Jose, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 21.160.086, y V-24.538.911 respectivamente, domiciliada la primera domiciliada Urbanización Funda Guanare, avenida Baedeker, casa Nº4, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, el segundo en el Barrio Las Américas del Municipio Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la profesional del derecho Gina Karol Delfin Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.109, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Jurisprudencia Vinculante, de fecha 02/06/2017, Expediente Nº 12-1163, Nº 693, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concatenación con el artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dieciocho de veintidós del presente año (22/07/2019), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 06 y 07).
En fecha dos de Agosto del presente año (02/08/2019) el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana Evelin Guedez, titular de la cédula de identidad V.- N 16.208.165, en su carácter de secretaria de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa, (folios 08 y 09).
Ahora bien, realizada la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda es un acto procesal, mediante la cual la parte actora introductoria de la causa, busca plasmar objetivamente su acción y en consecuencia se sustancia su pretensión, observa quien aquí juzga que los ciudadanos Fabiola Coromoto Leal Caamaño, y Justo Marin Henrri Jose, ampliamente identificados en autos, manifiestan en su escrito que en fecha 16 de noviembre de dos mil dieciocho (10/08/2018), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 114, establecieron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Funda Guanare Avenida Baedeker, casa Nº4, del Municipio Guanare Estado Portuguesa; que en los comienzos, de la unión conyugal fue armoniosa, con amor, paz, felicidad y con motivo de celebración del matrimonio nacieron obligaciones y deberes recíprocos entre nosotros los esposos como ( la fidelidad, asistencia y el socorro mutuo, contribución a las cargas familiares, la cohabitación, vida en común etc) pero ahora es el caso ciudadano Juez, que en fecha 10 de Marzo del año 2019, se separaron de hecho y la comunidad conyugal, agotando los esfuerzos para la conciliación y reconciliación que hoy en día es imposible… y ha decidido divorciase en la anuencia y consentimiento porque el matrimonio no se puede mantener por la fuerza ni con violencia donde no hay poder humano que nos obligue a permanecer casados en contra de nuestra voluntad….
E igualmente, manifiestan que, durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, siendo convenido que los bienes que se adquieren a partir de la presente solicitud serán propiedad exclusiva de cada cónyuge y en ningún momento podrá interpretarse que forma parte de la sociedad.
Continúan señalando que de mutuo acuerdo proceden a solicitar el divorcio, acogiéndose a la Sentencia 696, Expediente Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015 de la Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y siendo que es criterio de la Sala el consentimiento previsto en sentencia Nº 693.
En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS APLICABLES AL PRESENTE CASO.
El Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-
A criterio de la Sala, lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“
En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.
Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.
No obstante , se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.
De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente demanda, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 114 expedida el 22/09/2018 por la Lcda. Willmary del Carmen Silva Briceño, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, ((marcada “A”, folio 4),), que al tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Fabiola Coromoto Leal Caamaño, y Justo Marin Henrri Jose, desde la fecha 16 de Noviembre del año dos mil ocho (16/11/2018), y Así se aprecia.
2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros: V-21.160.086 y V-24.538.911, de los ciudadanos Fabiola Coromoto Leal Caamaño, y Justo Marin Henrri Jose ((marcada “B”, folio 5),), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar sus alegatos encuadran perfectamente en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 Código Civil en consecuencia la presente acción interpuesta debe declararse PROCEDENTE y así se aprecia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Fabiola Coromoto Leal Caamaño, y Justo Marin Henrri Jose, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 21.160.086, y V-24.538.911 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho Gina Karol Delfin Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.109, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos Fabiola Coromoto Leal Caamaño, y Justo Marin Henrri Jose, antes identificados, en fecha 16/11/2018, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 114; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve.
La Jueza,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza. La Secretaria,
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) conste.-
(scria).
Expediente Nº 00292-2019.-
MSP/ana.-
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