REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 30/09/2019
209° y 160°

EXPEDIENTE Nº: 00290-2019.-

DEMANDANTE: YANNISELYS MERCEDES MENDOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.040.787, domiciliada en la Avenida 1, esquina Callejón B, Barrio Libertador del municipio Guanare, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-10.727.043, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 269.108.

PARTE DEMANDADA: LORETO MELQUIADES ANDRADES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.053.741,domiciliado en el Barrio en el Barrio 23 de Enero, Primera Calle, Segunda Cuadra, tercera Casa, color Blanco con rosado del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con el artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento en fecha 28/06/2.019, recibido por distribución en esa misma fecha, por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Yanniselys Mercedes Mendoza López, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.040.787, domiciliada en la Avenida 1, esquina Callejón B, Barrio Libertador del municipio Guanare, Estado Portuguesa, debidamente asistida por el profesional del derecho William Ricardo Aguilar Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-10.727.043, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 269.108 contra el ciudadano Loreto Melquiades Andrades Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 10.053.741, domiciliado en el Barrio en el Barrio 23 de Enero, Primera Calle, Segunda Cuadra, tercera Casa, color Blanco con rosado del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con el artículo 185 del Código Civil y de las Sentencias Nº 446/2014, Expediente Nº 14-0094, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha tres de julio del año en curso (03/07/2019), ordenándose la citación del ciudadano Loreto Melquiades Andrades Contreras, ut-supra plenamente identificado, una vez conste en autos los medios o recursos para sufragar los gastos con motivo de la expedición de las copias en referencia y se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 07 y 08).

Mediante escrito de fecha diecinueve de julio del año en curso (19/07/2019), la ciudadana Yanniselys Mercedes Mendoza López, debidamente asistida por el profesional del derecho William Ricardo Aguilar Fajardo, consigna los emolumentos necesarios para sufragar los fotostatos de la compulsa, y en fecha veintidós de julio del corriente año (22/07/2019) el alguacil dejó constancia de ello (folios 09 y 10).

El Tribunal mediante auto de fecha veintinueve de julio del año en curso (29/07/2019) libró boleta de citación al ciudadano Loreto Melquiades Andrades Contreras (folios 11 y 12).

En fecha siete de agosto del año en curso (07/08/2019) mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación librada al ciudadano LORETO MELQUIADES ANDRADES CONTRERAS, debidamente firmada (folios 13 y 14).

En fecha doce de agosto del año en curso (12/08/2019), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada en el presente juicio (folio15).

Mediante diligencia de fecha doce de agosto del año en curso (12/08/2019), mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación, debidamente firmada por la secretaria Evelin Méndez del representante del Ministerio Público (folios 16 y 17).

Visto que en fecha doce de agosto del presente año (12/08/2019) el ciudadano Loreto Melquiades Andrades Contreras, debidamente asistido por la profesional del derecho Andrea Inés Duran Delima, quien manifestó entre otras cosas “… que reconoce desde el año 2006 su cónyuge y ella se encuentran separados de hecho, de igual forma reconoció que no procrearon hijos.

Negó, rechazo y contradijo que no hayan fomentado bienes durante la unión conyugal ya que construyeron una casa de habitación familiar donde convivieron durante el año 2006, fecha en que se vio obligado abandonar su hogar, debido a que su cónyuge de mala fe, lo denuncio formalmente ante la autoridad por agresión física con el objeto de quedarse en la casa que construí con mi propio peculio, y en esa casa donde aun tiene fijada su residencia la ciudadana Yanniselys Mercedes Mendoza López.

Continúa alegando que no tiene interés en seguir casado con la ciudadana Yanniselys Mercedes Mendoza López, y solicito se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta…


Ahora bien, realizada la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda es un acto procesal, mediante la cual la parte actora introductoria de la causa, busca plasmar objetivamente su acción y en consecuencia se sustancia su pretensión, observa quien aquí juzga que la ciudadana Yanniselys Mercedes Mendoza López, ampliamente identificada en autos, manifiesta en su escrito que en fecha 13 de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (13/11/1996), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa (hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 374, la cual acompaña marcada con la letra “A,” y que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Libertador en la Avenida 1, esquina Callejón B, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, E igualmente señalo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales.

Asimismo alega que desde inicio su unión matrimonial enfrento problemas debido al carácter agresivo de su esposo lo que lo obligo a denunciarlo en el año 2006 ya que la agredió físicamente, ello la motivo separarse definitivamente ese año 2006, a partir de ese año no tuvo contacto alguno con su esposo, fijando direcciones y residencias distintas, siendo en consecuencia la dirección anteriormente señalada el último domicilio conyugal, continua alegando que su matrimonio se encuentra en desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible la vida en común. De Igual forma señala que acude ante este Tribunal para solicitar el divorcio y la extinción del vínculo matrimonial que los une…

Por su parte el demandado Loreto Melquiades Andrades Contreras, debidamente asistido por la profesional del derecho Andrea Inés Duran Delima, al momento de la contestación: Manifestó entre otras cosas “… que reconoce desde el año 2006 su cónyuge y ella se encuentran separados de hecho, de igual forma reconoció que no procrearon hijos.

Negó, rechazó y contradijo que no hayan fomentado bienes durante la unión conyugal, ya que construyeron una casa de habitación familiar donde convivieron durante el año 2006, fecha en que se vio obligado abandonar su hogar, debido a que su cónyuge de mala fe, lo denuncio formalmente ante la autoridad por agresión física con el objeto de quedarse en la casa que construí con mi propio peculio, y en esa casa donde aun tiene fijada su residencia la ciudadana Yanniselys Mercedes Mendoza López.

Continúa alegando que no tiene interés en seguir casado con la ciudadana Yanniselys Mercedes Mendoza López, y solicito se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta (folio 15).

De igual forma el Fiscal del Ministerio Público no formulo objeción alguna con respecto al divorcio formulado.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS APLICABLES AL PRESENTE CASO.
El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictad en fecha 02/06/2015 Sostuvo:

“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº446-2014ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“
En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente demanda, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copia certificada del Acta de matrimonio N°. 374, marcada “A”, expedida por la ciudadana Marielys Beatriz Rojas, en su carácter de Registradora Principal (A) del Registro Principal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folios 03 al 05), que al tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Yanniselys Mercedes Mendoza López y Loreto Melquiades Andrades Contreras, de fecha trece de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (13/11/1996), y Así se aprecia.

2.-Copia fotostática de la cédula de identidad Nro: V-13.040.787 correspondiente a la ciudadana: Yanniselys Mercedes Mendoza López (folio 06), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan, y así se establece.

ANALISIS PROBATORIO:

Ahora, bien la cónyuge solicitante promovió pruebas y logró demostrar que contrajo nupcias con el ciudadano Loreto Melquiades Andrades Contreras, el día trece de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (13/11/1996), ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa (hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa), según Acta de Matrimonio N°. 374, de fecha 13/11/1996, expedida por la ciudadana Marielys Beatriz Rojas, en su carácter de Registradora Principal (A) del Registro Principal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Por otra parte al comparecer el demandado en fecha 12/08/2019 y al haber reconocido y aceptado lo manifestado en el escrito libelar por la parte accionante, excepto el bien inmueble a que se refiere ambas partes (folio15).

Y en este sentido, considera quien juzga que además de ser esto un hecho admitido por el prenombrado ciudadano tal alegato no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley.


Con respecto, al bien señalado por las partes como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.


Revisadas y analizadas como fueron la prueba promovidas por la solicitante

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada así como la prueba que fue promovida por ella para demostrar sus alegatos encuadran en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693, Expediente Nº 12.1163,dictadaen fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 Código Civil en consecuencia la presente acción interpuesta debe declararse PROCEDENTE y así se aprecia.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO formulada por la ciudadana Yanniselys Mercedes Mendoza López, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.040.787, debidamente asistida por el profesional del derecho William Ricardo Aguilar Fajardo, titular de la cédula de identidad número V-10.727.043, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 269.108, contra el ciudadano Loreto Melquiades Andrades Contreras, de conformidad con establecido en la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con el artículo 185 del Código Civil y de las Sentencias Nº 446/2014, Expediente Nº 14-0094, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

Expídase por Secretaría dos (02 juegos de copias fotostáticas certificadas de toda la presente solicitud. Para la obtención de los fotostatos descritos se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien las certificará con su firma conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (30/09/2019).
La Jueza,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. La Secretaria,

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10 de la mañana (10:00 a.m.) conste.-
(scria).

Expediente Nº 00290 -2019.-

MSP/ana.-