REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, Veintitrés (23) de Septiembre de 2019.
209º y 160º
EXPEDIENTE 2587-2019.
SOLICITANTES Noel Saul Capuani Mendoza y Benice Linares de Capuani, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.057.497 y 10.058.330, respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL

Se inició el presente procedimiento en fecha primero (01) de Julio del Dos Mil Diecinueve (2019), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Noel Saul Capuani Mendoza y Benice Linares de Capuani, debidamente asistidos por la abogada Eleida Coromoto Castellanos Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.925, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha seis (06) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:

En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha nueve (09) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante la Prefectura del Distrito Guanare, actualmente Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en la calle negro primero frente a la Escuela Guillermo Gamarra Marrero, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, que mantuvieron una relación amorosa, en la cual imperaba el amor, el respeto, todo transcurría en forma feliz entre ambos, al transcurrir los años, el afecto y cariño que los llevo a casarse se convirtió en desafecto, fue surgiendo la perdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución de interés del uno por el otro, lo cual conllevo a una creciente apatía, indiferencia y alejamiento emocional, lo que con el tiempo los llevo a que los sentimientos positivos que existían entre ellos, cambiaron a sentimientos negativos o neutrales. En tal sentido su relación matrimonial paso a ser apática con un alejamiento sentimental que lo único que causaba era infelicidad entre ambos, al existir una falta de afecto, se torno muy difícil, prácticamente imposible que cumplieran con sus deberes maritales. De esa situación surgió en su unión matrimonial la incompatibilidad de caracteres, lo que los llevo la intolerancia entre ambos, siendo exteriorizada en diversas formas lo que les generaba una permanente aversión que hace imposible la vida en común. Fue así como los primeros días del mes de Diciembre del año 2013 de común acuerdo y en ara de salvaguadar no solo su integridad moral y síquica, sino también la de su hija, decidieron separarse de hecho, lo cual hasta la presente fecha se ha mantenido, cada uno vive su vida como mejor le parece, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre: Noelia Capuani Linares, consignando Copia fotostática certificada de las Acta de Nacimiento de la hija; de igual manera manifestaron que no existen bienes que liquidar.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes: Noel Saul Capuani Mendoza y Benice Linares de Capuani, por ante la Oficina de la Prefectura Civil del Distrito Guanare estado Portuguesa, hoy Registro Civil del Municipio Guanare, asentada bajo el Nº 411 de los Libros de Matrimonios, copia fotostática cerificada del acta de nacimiento de su hija y copia de cedulas de los solicitantes, que demuestra que es mayor de edad, documentos públicos a los que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes y la mayoría de edad de sus hijos procreados durante el matrimonio, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil .

El Tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos: Noel Saul Capuani Mendoza y Benice Linares de Capuani, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por más de seis (06) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo transcrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: Noel Saul Capuani Mendoza y Benice Linares de Capuani, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha nueve (09) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria Temporal,


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30am. Conste

Abrahanny Sánchez Rivero.-