En fecha 04 de Septiembre de 2.018, se recibió demanda de Reivindicación de Inmueble, instaurada por el ciudadano ABOGADO JOSE N. COROBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.602.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.401; Apoderado judicial del ciudadano: RITO RAMON PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.786.512, en contra de la ciudadana DELIA DE LEON.
Alega el apoderado judicial que su representado es propietario de una casa situada en el Callejón 01, Sector La Jacobera de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 31 de octubre del 2003, bajo el número 11, tomo 7, folios 77; y el mencionado inmueble ha sido poseído materialmente sin el consentimiento ni autorización de su propietario, ciudadano RITO RAMON PARRA y de manera ilegitima, maliciosa, la demandada se apropia del inmueble sin ningún consentimiento ni titulo que le acredite derecho de propiedad. Los alegatos que presenta la demandada en diferentes conversaciones sostenidas con la parte demandante, se remite al supuesto apoyo de algunos vecinos del sector, a través de firmas para que se mantenga en el inmueble, sea cual sea su condición de ocupante. Asimismo, la demandada se considera una supuesta hija del ciudadano ALBERTO DE LEON (difunto), quien fue el anterior propietario y negociador del inmueble señalado. Apareciendo en el sitio de los acontecimientos en el año 2014 procediendo de la ciudad de Caracas donde mantenía su residencia, desconociéndose como hija del ciudadano ALBERTO DE LEON; asimismo en los meses de junio y julio 2014, amedrentaba a la parte demandante haciéndose acompañar por policías; y debido al conflicto mencionado el demandante decide retirarse del inmueble, residenciándose en otro lugar, agotándose luego, la vía del dialogo para buscar una solución pacifica, sin obtener buenos resultados, acudiendo así ante estas instancias judiciales; es por lo que procede a demandar en nombre y representación de su mandante a la ciudadana DELIA DE LEON, en Reivindicación, para que convenga o en su defecto sea declarado o condenado por el Tribunal a lo siguiente:
1.- Reconocer que la parte actora es el legítimo propietario del inmueble pormenorizado en el libelo de demanda.
2.- Que declare que la parte demandada posee el inmueble sin documento alguno, ni titulo que acredite derecho de propiedad.
3.- Que el Tribunal declare que la parte demandada detenta indebidamente el inmueble, objeto de la Acción Reivindicatoria.
4.- Que la demandada devuelva entregue, sin plazo alguno el inmueble.
5.- Que la demandada sea obligada por el Tribunal al pago de costa y costo del proceso reivindicatorio y que se le solicite sea debidamente estimados por este Tribunal en la definitiva.
En fecha 11-10-2018, este Tribunal admite la presente demanda, emplazando a la demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda (folios 31 y 32).
En fecha 05-11-2018, comparece el alguacil de este Tribunal y expone: “Consigno en un (01) folio útil, Recibo de Citación debidamente firmada por la ciudadana: DELIA DE LEON,…” (folios 33 y 34).
En fecha 27-05-2019, este Tribunal dicta auto de avocamiento del conocimiento de la presente causa, por parte de la ciudadana abogada Leidis Lameda Jiménez, en su carácter de Jueza Provisorio; en esta misma fecha se acuerda la apertura de lapso de pruebas (folios 35 y 36).
En fecha 06-06-2019, se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, (folios 37 y 38).
En fecha 06-06-2019, se recibe diligencia de la parte demandante, donde subsana error en el escrito de promoción de pruebas, en relación al de uno de los testigos promovidos en la presente causa, (folios 39 al 41).
En fecha 19-06-2019, este Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 42).
En fecha 21-06-2019, se admite las pruebas documentales promovidas, asícomo la prueba de testigos, (folios 43).
En fecha 27-06-2019, este Tribunal dicta auto desierto, por cuanto no comparecieron los testigos ni la parte promoverte, al acto de evacuación (folios 44 y 45).
En fecha 01-07-2019, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio JOSE N. COROBO, donde solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en la presente causa (folio 47).
En fecha 01-07-2019, se acuerda de conformidad lo solicitado por el ciudadano abogado en ejercicio JOSE N. COROBO, (folio 48).
En fecha 11-07-2019, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio JOSE N. COROBO, donde solicita se libre comisión al Estado Lara, por cuanto uno de los testigos, se encuentra en el mencionado lugar y no se puede trasladar por condiciones de salud (folio 49).
En fecha 16-07-2019, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio JOSE N. COROBO, donde solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en la presente causa (folio 50).
En fecha 16-07-2019, se acuerda de conformidad lo solicitado por el ciudadano abogado en ejercicio JOSE N. COROBO; Asimismo se libra exhorto al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de la evacuación de la testimonial del ciudadano: RAIMUNDO RAMON LISCANO ALEGULLAR (folios 51 al 43).
En fecha 19-07-2019, se acuerda de conformidad lo solicitado en fecha 16/07/2019 por el ciudadano abogado en ejercicio JOSE N. COROBO, (folio 54).
En fecha 31-07-2019, se evacua la testimonial del ciudadano: HERMINIO GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, promovido en la presente causa por la parte demandante (folio 55).
En fecha 14-08-2019, se recibe diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE N. COROBO; donde manifiesta que recibe exhorto dirigido al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en virtud de haber sido nombrado correo especial (folio 56).
En fecha 25-09-2019, comparecen ante este Despacho el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE N. COROBO y la ciudadana: DELIA DE LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.723.780, debidamente asistida por el Abogado: ANGEL NICANDRO ARIZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 134.266; a los fines de consignar diligencia, donde exponen: “Solicitamos a este Tribunal se de por Terminado la pretensión y se archive el mismo, y en nombre de nuestros representados solicitamos se homologue el presente desistimiento” (folio 57).
MOTIVA
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento antes de la contestación a la demanda. En tal sentido, tenemos que los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Articulo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días” Igualmente tenemos que el articulo 263 eiusdem establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir a ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Aplicando las normas antes transcritas al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de intimación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, destacando además, que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto;
De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se concluye que el desistimiento efectuado por las partes, no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, considera procedente su homologación su carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Asimismo, solicita el archivo del presente expediente
DECISION:
Vista la manifestación expresa del apoderado judicial de la parte demandante y de la parte demandada, de cuyo contenido se desprende la voluntad de desistir del procedimiento interpuesto por ambas partes en la presente causa, este éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, IMPARTE SU HOMOLOGACION AL PRESENTE DESISTIMIENTO; ASI SE DECIDE. Expídase por secretaria copia de la presente decisión y archívese en el copiador de sentencias. CUMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE.-
Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en PIRITU, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (30-09-2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VIRGINIA GONZALEZ FALCON.
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