REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Villa Bruzual, 26 de Septiembre de 2019
Años: 209° y 160°
Solicitud N°: 375-2019

SOLICITANTES: HECTOR RAFAEL ESCALONA Y JOSEFINA DEL CARMEN PERNALETE TORREALBA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-5.945.233 y V-5.947.533, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Barrio Nuevo Piritu, Sector la Planta del municipio Esteller, estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio Padre Esteller, Calle 01, del municipio Esteller del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: EDREANNIS DANIELA TORREALBA ANIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.961.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE).

Se recibe de distribución de fecha 13 de junio de 2019, la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: HECTOR RAFAEL ESCALONA Y JOSEFINA DEL CARMEN PERNALETE TORREALBA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-5.945.233 y V-5.947.533, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Barrio Barrio Nuevo Piritu, Sector la Planta del municipio Esteller, estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio Padre Esteller, Calle 01, del municipio Esteller del estado Portuguesa asistidos por la Abogada EDREANNIS DANIELA TORREALBA ANIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.961., mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
En este sentido, los ciudadanos HECTOR RAFAEL ESCALONA Y JOSEFINA DEL CARMEN PERNALETE TORREALBA, manifiestan en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 17 de Noviembre del 2016, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 94, y que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
Prosiguen señalando, que a pesar de haber contraído matrimonio como quedo evidenciado antes, fijaron su residencia conyugal en el Barrio Padre Esteller, calle 01, del municipio Esteller del estado Portuguesa, siendo este su único domicilio conyugal y desde hace tres (03) años, hasta el presente, por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, se separaron voluntariamente viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes.
Por lo tanto, debido a la ruptura prolongada de su vida en común es por lo que solicitan formalmente que se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, todo de entera conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Finalmente, piden que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos HECTOR RAFAEL ESCALONA Y JOSEFINA DEL CARMEN PERNALETE TORREALBA, plenamente identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 94, expedida en fecha 17/01/2017, por la ABG. YUDITH DEL VALLE LOZADA, en su carácter de Registradora Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa, (folios 2 fte), que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgador, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos HECTOR RAFAEL ESCALONA Y JOSEFINA DEL CARMEN PERNALETE TORREALBA, desde el 17 de Noviembre del 2016.- Y Así Se Establece.
• Constancia de Residencia expedida en fecha 10 de Julio de 2019, por Aracelis Perez, en su carácter de Miembro del Consejo Comunal de Asuntos Civiles del municipio Esteller del estado Portuguesa, (folio 3 fte), que al tratarse de un documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgador, la residencia del ciudadano HECTOR RAFAEL ESCALONA.- Y Así Se Establece.
• Constancia de Residencia sin fecha de expedición, por Lidianny Carvajal en su carácter del Miembro del Consejo Comunal de Asuntos Civiles, del municipio Esteller del estado Portuguesa, (folio 5 fte), que al tratarse de un documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgador, la residencia de la ciudadano JOSEFINA DEL CARMEN PERNALETE TORREALBA.- Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-15.811.546 y V-13.353.654, de los ciudadanos HECTOR RAFAEL ESCALONA Y JOSEFINA DEL CARMEN PERNALETE TORREALBA, en el mismo orden (folios 6 y 7), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.

De esta manera, los ciudadanos HECTOR RAFAEL ESCALONA Y JOSEFINA DEL CARMEN PERNALETE TORREALBA, fundamentaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano Vigente que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, así como las pruebas obtenidas por los solicitantes, ciudadanos HECTOR RAFAEL ESCALONA Y JOSEFINA DEL CARMEN PERNALETE TORREALBA, son ciertamente cónyuges y que los mismos han permanecido separados de hecho por TRES (3) años, solamente, bastando con ello la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que tal alegato no amerita ser objeto de pruebas, puesto que ambos lo han manifestado así en su escrito libelar.
Este Juzgador al analizar los alegatos realizados por los ciudadanos HECTOR RAFAEL ESCALONA Y JOSEFINA DEL CARMEN PERNALETE TORREALBA, en cuanto a la separación de hecho por más de TRES (3) años, esta última parte de su escrito libelar tiene una gran contradicción con la causal de Divorcio alegada, la cual se contempla en el artículo 185-A, puesto que la misma establece que los mismos deben haber permanecido por más de cinco (5) años, para que puedan solicitar el divorcio por “Ruptura Prolongada de la Vida en Común”. Y así se establece.
En virtud de las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es improcedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: HECTOR RAFAEL ESCALONA Y JOSEFINA DEL CARMEN PERNALETE TORREALBA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, pues la misma NO cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: HECTOR RAFAEL ESCALONA Y JOSEFINA DEL CARMEN PERNALETE TORREALBA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-15.811.546 y V-13.353.654, domiciliados el primero de los nombrados en el Barrio Nuevo Piritu, Sector la Planta del municipio Esteller, estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio Padre Esteller, Calle 01, del municipio Esteller del estado Portuguesa del estado Portuguesa.; asistidos por la Abogada EDREANNIS DANIELA TORREALBA ANIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.961
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. DANIEL A. FUSCO M.
El Secretario Suplente,

Abg. GRAGORIO J. GUTIERREZ R.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:45 p.m. Conste,
(El Secretario Suplente.)








Solicitud N° 375-2019
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