REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
16 de Septiembre 2019
208º y 160º
EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:


Abogado que lo asiste



DEMANDADO:



Asistido por los abogados

MOTIVO: 6892-2018.

JOSE ALBERTO GUILLEN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.952.288, de este domicilio,

Abg. RIGOBERTO MOLINA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.868.628, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.269, de este domicilio


EDGAR RODRIGUEZ. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.560.391, domiciliado en la Avenida 29 entre calles 30 y 31, casa N° 30-57, sector Centro de Acarigua Municipio Páez Estado

Abgs. JULIO TERÁN Y JESÚS EDUARDO TROCONIS,

DESALOJO DE INMUEBLE.

CAPITULO I

En fecha 18 de Julio de 2018, se inicia la presente demanda Desalojo de Inmueble, interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GUILLEN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.952.288, de este domicilio, debidamente asistido del abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.868.628, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.269, de este domicilio, en contra del ciudadano: EDGAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.560.391, domiciliado en la Avenida 29 entre calles 30 y 31, casa N° 30-57, sector Centro de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
La parte actora en su libelo manifiesta que es propietario de un inmueble, constituido por una casa de habitación y dos locales comerciales, ubicados en la en la Avenida 29 entre calles 30 y 31, casa N° 30-57, sector Centro de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, con un área de terreno propio que mide DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (287,55M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once metros con quince centímetros (11,15Mts), con Inversiones Los Leones, C.A. SUR: En once metros con sesenta centímetros (11,60Mts), con Avenida 29, que es su frente y Rosinda de Salcedo. ESTE: En veinticinco metros (25,00Mts), con Casa y solar que fue de la Sucesión Barouky, C.A., y Rosinda de Salcedo.; y OESTE: En nueve metros con setenta y cinco centímetros más dieciséis metros con veinte centímetros (9,75Mts más 16,20Mts), con casa y solar que es o fue de Wilerma Peraza de Arias. Según consta documento registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el N° 2012.775, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.5714 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015. El caso es que cuando compro el inmueble antes descrito, al ciudadano JOSE ALBERTO GUILLEN MORENO, ya el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.560.391, domiciliado en la Avenida 29 entre calles 30 y 31, casa N° 30-57, sector Centro de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, ocupaba uno de los locales comerciales como inquilino, le manifestó que yo era el nuevo dueño y que los pago de los cánones de arrendamiento debía cancelármelos a mí. Por lo tal razón procedí a dale mi número de cuenta para que consignara dicho pago. En razón por no existir entre los antiguos propietario un contrato, procedí a redactar un borrador, lo recibió y me dijo que se lo llevaba para que lo redactara un abogado para que lo revisara, paso el tiempo y no firmo contrato alguno, continuo la relación arrendaticia bajo el contrato a tiempo indeterminado, cancelando para la fecha de Diciembre de 2015, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.000, 00), la cual es irrisoria. En el año 2016, le manifesté que el pago era muy bajo, haciéndome depósitos de los cánones de arrendamiento en forma unilateral, es decir consignado cánones de arrendamiento no autorizado ni acordado de mutuo acuerdo, entre el arrendatario y mi persona. En fecha 08 de Mayo de 2017, realizo un depósito por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), según planilla de depósito N° 49460774, en fecha 09 de julio de 2018, realizo un depósito por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Hasta la presente fecha de la demanda no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de Junio, Julio, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2017 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2018. Visto la insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento es que se procede a demandar al ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido al artículo 40 Literal A, del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea declarado por el Tribunal, Primero: El desalojo del inmueble constituido en un Local Comercial, ubicados en la en la Avenida 29 entre calles 30 y 31, casa N° 30-57, sector Centro de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. Segundo: En Pagar las costas del juicio. De acuerdo al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), cantidad que corresponde a 100 Unidades Tributarias. Acompaño con la demanda los siguientes recaudos Inspección Judicial N° 1276-2017, de fecha 06 de Diciembre de 2017, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. F. 1-2. Anexos al F.20

En fecha 07 de Agosto de 2.018, el Tribunal admite la demanda y ordena se cite al ciudadano EDGAR RODRIGUEZ. F.21

En fecha 14 de Agosto de 2.018, comparece el ciudadano JOSE ALBERTO GUILLEN MORENO, quien consigna Poder Apud Acta al Abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES.

En fecha 22 de Noviembre de 2.018, compareció ante el Tribunal, el ciudadano Giovanni Terán, en su condición de alguacil de este despacho, quien consigno citación debidamente firmada por el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ. F.25

En fecha 10 de Enero de 2.019, compareció ante el Tribunal, el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, debidamente asistido de los Abogados JULIO TERÁN Y JESÚS EDUARDO TROCONIS, quien consigna contestación de la demanda. F. 27 anexos 28 y 29 y expuso:
Contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en mi contra por el ciudadano JOSE GUILLEN. El actor pretende el desalojo del inmueble y pretenda que convenga y que desaloje el inmueble o que el tribunal así lo decrete y en segundo lugar que sea condenado en costas. Desde el año 2004 arrendé el local comercial ubicado en la en la Avenida 29 entre calles 30 y 31, casa N° 30-57, Acarigua Estado Portuguesa, a su anterior dueño TEODORO SILVA, por un canon de arrendamiento de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 140.000,oo) Mensuales, para lo cual anexo al presente escrito copia del recibo manuscrito por el señor TEODORO SILVA, en fecha 29 de febrero 2004, marcados A Y B y su original ad effectum vivendi et probandi, que por la reconvención quedo en Bs. 140,oo y con el nuevo cono monetario queda en Bs.0.00014, el mismo no se ajusto por parte del arrendador, el demandante acusa recibo de dos depósitos efectuados en fechas 08 de mayo 2017 y 09 de julio 2017, cada uno por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) para un total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) a solicitud de su actual propietario que cancelarían los meses de enero 2017 a diciembre 2017 y enero 2018 hasta diciembre 2018, considero que se lesionan mis intereses y mi patrimonio cuando hoy me demanda sin causa previa, estos montos se consideraron a razón de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs500,oo) pero como estaba pagando por adelantado se me descontó por el cuadre de los depósitos hasta el mes de diciembre 2018. Sin embargo en fecha 30 de Noviembre 2018le deposite a su cuenta la cantidad de CIEN BOLIVARES SOBERANOS (bs 100,oo), así mismo el 3 de enero 2019 la misma cantidad de CIEN BOLIVARES SOBERANOS (bs 100,OO) para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00), según se puede evidenciar en planilla de deposito Nro. 60591945 y 60604230 del Banco Caroni los cuales anexo copia simple marcados C Y D y su original ad effectum vivendi et probandi, monto que según el viejo cono monetario representa un total de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (bs. 20.000.000,OO) niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes. Solicito se declare sin lugar la demanda y condenado en costas el actor por su arbitraria y temeraria pretensión.

En fecha 14 de Enero de 2.019, el Tribunal dicto auto fijando la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 868 del Código Procedimiento Civil. F.30

En fecha 18 de Enero de 2.019, compareció ante el Tribunal, el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, quien les confiere Poder Apud Acta a los Abogados Julio Terán y Jesús Eduardo Troconis.

En fecha 21 de Enero de 2.019, el Tribunal celebro Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. F.32 y 33

En fecha 24 de Enero de 2.019, el Tribunal dicto auto fijando los límites de la controversia de conformidad a lo establecido al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. F.36-37

En fecha 30 de Enero de 2.019, el apoderado judicial de la parte actora consigna pruebas sobre el merito de la causa. F.38

En fecha 04 de Febrero de 2.019, el Tribunal dicta auto donde admitió las pruebas promovidas y fijo Inspección judicial al Quinto día de despacho siguiente. F.39

En fecha 12 de Febrero de 2.019, el Tribunal efectuó Inspección judicial. F.40

En fecha 21 de Febrero de 2.019, el Tribunal libro oficio al Banco Caroni. F.41

En fecha 15 de Marzo de 2.019, comparecieron ante el Tribunal, el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, quien consigno Poder Apud Acta a los Abogados JULIO TERÁN Y SAMIR ABOURAS.

En fecha 11 de Abril de 2.019, compareció el abogado de la parte actora, quien solicita auto avocamiento de la Juez.

En fecha 24 de Abril de 2.019, el Tribunal dicto auto avocamiento de la causa de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. F. 24

En fecha 28 de Abril de 2.019, el tribunal dicto auto agregando repuesta de la prueba de informe solicitada. F. 45 al 48

En fecha 07 de Junio de 2.019, el Tribunal dicto auto fijando la Audiencia de Juicio o Debate Oral. F.49

En fecha 29 de Julio de 2.019, se celebro la audiencia de Juicio y se solicito el lapso de tres días para dictar la dispositiva. F.51 al 53

En fecha 01 de Agosto de 2.019, el Tribunal dicto la dispositiva. F.54-55.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente Causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante con el libelo de la demanda:

1.-Original de INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitud Nro. 1276-2017, de fecha 06 de diciembre 2017, solicitante JOSE GUILLEN, realizada por este mismo Tribunal.

2.- De la prueba de informe: Solicito se oficie al Banco Caroni, Agencia Acarigua a los fines de que informe y ratifique sobre el nombre del depositante, nombre del beneficiario, fecha y monto del deposito reflejado en la planilla numero 49460774, Cuenta Nro. 5180-6701-15127483, de fecha 08-09-2017, marcada B.

3.- Solicitud de Inspección Judicial en el inmueble objeto de desalojo ubicado en la Avenida 29 entre calles 30 y 31, casa N° 30-57.

EN EL LAPSO DE PRUEBAS EL DEMANDANTE:

1.- Ratifico en todas sus partes las pruebas promovidas con el escrito de demanda
2.- Ratifico Inspección Judicial
3.- Ratifico la prueba de Informe de que se oficie al Banco Caroni
4.- Ratifico la Inspección Judicial solicitada
5.- Ratifico la Impugnación de las pruebas documentales presentadas por la parte demandada con el escrito de contestación en copias simples.
6.- Impugno los recibos originales presentados en la audiencia preliminar por ser extemporánea su presentación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Consigno Copia Simple de dos (2) recibos, uno, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) y otro por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), donde recibe conforme TOEDORO SILVA, ambos de fecha 29 de febrero 2004.
2.- Consigno Copia Simple de dos (2) planillas de depósitos Nro. 50591945 y 60604230, ambas por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) de fecha 30 de Noviembre 2018 y 03 de enero 2019, en el mismo orden.

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA PARTE DEMANDADA
Consigno los originales de los recibos y de las planillas antes mencionadas

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDANTE
Respecto a la INSPECCIÓN JUDICIAL, de fecha 06 de diciembre 2017, realizada por este mismo Tribunal, se trata de un documento público, que no requiere ratificación, en consecuencia, quien juzga, le otorga pleno valor probatorio, en lo que se desprende de la instrumental en cuestión, respecto, a la existencia del local comercial objeto de demanda. Así se establece.
En relación a la prueba de informe solicitado al Banco Caroni, las resultas, agregada al folio 46 al 48, guardan relación con los hechos debatidos en el presente expediente, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de los hechos señalados por la referida institución bancaria. Así se precisa.
En cuanto, a la prueba de inspección Judicial solicitada en el inmueble objeto de desalojo ubicado en la Avenida 29 entre calles 30 y 31, casa N° 30-57, fue practicada, en fecha 12 de febrero 2019, en consecuencia, quien juzga, le otorga pleno valor probatorio, a la misma, por ser realizada sobre el local comercial antes referido. Así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDADO
En cuanto, a las copias Simples de los dos (2) recibos consignados, este Tribunal observa, que el beneficiario es el ciudadano TEODORO SILVA, una persona distinta al demandante arrendador, que no ha demostrado en el inter del proceso, tener interés alguno en el mismo, por cuanto, aquí, no se discute, el inicio de la relación arrendataria, ya que ninguna de las parte ha traído a colación este punto, en consecuencia, se desecha esta prueba por no probar algún punto de importancia relacionado con la causa. Así se establece.
En relación, a las copia Simple de las dos (2) planillas de depósitos, consignadas en el acto de la contestación de la demanda, las precitadas documentales, se encuentran constituidas por documentos de carácter exclusivamente privado y en virtud, de que fueron consignadas en original en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, y fueron impugnadas por la parte demandante, en el folio 38, en su escrito de promoción de pruebas, donde alega que son extemporáneas, de acuerdo a lo que establece el segundo aparte del articulo 865 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que carecen de valor probatorio. Así se establece.
Artículo 865 segundo aparte: El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar nombre apellido y domicilio de los testigos que rendirán su declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental no se le admitirán después, a menos que se trate de documento público …
ARGUMENTACION PARA DECIDIR

Luego de efectuado el estudio detallado de las actas procesales que integran el expediente Nro. 6892-2018 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las siguientes consideraciones:
La parte actora manifiesta que es propietaria de un inmueble, constituido por una casa de habitación y dos locales comerciales, ubicados en la Avenida 29 entre calles 30 y 31, casa N° 30-57, sector Centro de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente indicados los linderos y medidas, que cuando compro el inmueble antes descrito, ya el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, antes identificado, ocupaba uno de los locales comerciales como inquilino, le manifestó que yo era el nuevo dueño y que los pago de los cánones de arrendamiento debía cancelármelos a mí, que procedió a dale su número de cuenta para que consignara dicho pago. En razón por no existir entre los antiguos propietario un contrato, procedí a redactar un borrador, lo recibió y no firmo contrato alguno, el contrato es a tiempo indeterminado, cancelando para la fecha de Diciembre de 2015, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.000, 00). En el año 2016, le manifesté que el pago era muy bajo, haciéndome depósitos en forma unilateral, no autorizado ni acordado de mutuo acuerdo, entre el arrendatario y mi persona. En fecha 08 de Mayo de 2017, realizo un depósito por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), según planilla de depósito N° 49460774, en fecha 09 de julio de 2018, realizo un depósito por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Hasta la presente fecha de la demanda no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de Junio, Julio, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2017 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2018. Visto la insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento es que se procede a demandar al ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido al artículo 40 Literal A, del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho y manifiesta que se lesionan sus intereses y su patrimonio cuando se le demanda sin causa previa, como estaba pagando por adelantado se le descontó por el cuadre de los depósitos hasta el mes de diciembre 2018. Solicito se declare sin lugar la demanda y condenado en costas el actor por su arbitraria y temeraria pretensión.

Delimitado el tema litigioso este Tribunal para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad procesal a los fines de que esta Juzgadora emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GUILLEN MORENO contra el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, este tribunal pasa a pronunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

La acción propuesta dimana de un procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fundamentándola en las disposiciones contenida en el articulo 40 Literal A, del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) equivalente a 100 Unidades Tributarias
Ahora bien, que con entrada en vigencia la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento de la Juez como directora del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional. Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el JOSE ALBERTO GUILLEN MORENO contra el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, la cuantía estimada por el actor en unidades tributarias, vale decir la cantidad de 100 U.T, no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Es importante acotar, que en fecha 24 de octubre 2018, se actualizo, la cuantía de los Tribunales de Municipio, según RESOLUCIÓN Nº 2018-0013, pero en el Artículo 3 señala que Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia, en razón de ello, este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia Inquilinaria, a saber:

El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34.1 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que era la que estaba vigente al momento de interponer la demanda el actor, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.

En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado por ser un contrato de forma Verbal, por lo que al haber el accionante demandado por la vía de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, este jurisdicente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.

En el escrito de contestación de la demanda, folio 27 vto, el demandado señala… niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, máxime que se solicita el desalojo y se me condene en costas, lo que resume doble pretensión

Este Tribunal debe verificar si en el caso bajo estudio operó una doble pretensión, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En este sentido, el artículo antes citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Por lo que, quien juzga considera, que la pretensión de desalojo y la solicitud de la condenación en costas, que deben ser calculadas por una experticia complementaria del fallo, y que es accesoria a la demanda principal, deriva de la relación arrendaticia no está prohibida por normativa alguna, amen, de que por la materia es competente este tribunal y en consecuencia se tramita conforme al juicio breve, y es perfectamente exigible en juicio, así como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y se declarara sin lugar la solicitud opuesta por la parte demandada con referencia a la doble pretensiones opuesta por el demandado. Así se decide.

Asimismo, analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio.
Por lo tanto, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre lo planteado por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
La parte demandante manifiesta en su escrito libelar que la demandada ha realizado pagos unilaterales, no acordados con el arrendador, que en fecha 08 de Mayo de 2017, realizo un depósito por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que en fecha 09 de julio de 2018, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). dejando de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2017 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2018, y la parte demandada de autos señala dos depósitos efectuados en fechas 08 de mayo 2017 y 09 de julio 2017, cada uno por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) para un total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que con esto, cancelarían los meses de enero 2017 a diciembre 2017 y enero 2018 hasta diciembre 2018, estos montos se consideraron a razón de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs500,oo) pero como estaba pagando por adelantado se me descontó por el cuadre de los depósitos hasta el mes de diciembre 2018. Sin embargo en fecha 30 de Noviembre 2018, le deposite a su cuenta la cantidad de CIEN BOLIVARES SOBERANOS (bs 100,oo), así mismo el 3 de enero 2019 la misma cantidad de CIEN BOLIVARES SOBERANOS (bs 100,OO) para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00), según se puede evidenciar en planilla de deposito Nro. 60591945 y 60604230 del Banco Caroni.
En pruebas, el demandante, solicito se envíe oficio al Banco Carori, donde se le indica que señale el nombre del depositante, nombre del beneficiario, fecha y monto del depósito reflejado en la planilla numero 49460774, Cuenta Nro. 5180-6701-15127483, de fecha 08-09-2017, marcada B. Quien juzga analiza las resultas del Banco Caroni, de fecha 07 de mayo 2019, donde informa a este Tribunal según Oficio Nro. 0-04-19-211 textualmente:
…Que la tarjeta Nro. 5180-6701-1512-7483, esta asociada a la cuenta Nro. 0128-0074-66-7400027103, perteneciente al ciudadano JOSE ALBERTO GUILLEN MORENO, para la fecha solicitada no hay depósito reflejado con el nro. 49460774.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. Por todo lo antes expuesto y alegado por el demandante, le correspondía a la parte demandada desvirtuar las afirmaciones hechas por el actor, lo cual no lo hizo en el transcurso del procedimiento, así como tampoco desvirtúo lo alegado, en su contestación de la demanda ni en el lapso probatorio pudo demostrar que no hay tal insolvencia alegada por la parte actora en su libelo de demanda, no logro demostrar que pago los cánones de arrendamientos antes señalados, en consecuencia, es forzoso para esta jusidiscente declarar en la dispositiva CON LUGAR la demanda por Desalojo de Inmueble y la condenatoria en costas. Así se decide.-

CAPITULOIII
D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo DE INMUEBLE (Local Comercial) incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO GUILLEN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.952.288, de este domicilio, Apoderado Judicial Abg. RIGOBERTO MOLINA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.868.628, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.269, de este domicilio en contra del ciudadano EDGAR RODRIGUEZ. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.560.391, domiciliado en la Avenida 29 entre calles 30 y 31, casa N° 30-57, sector Centro de Acarigua Municipio Páez Estado apoderados judiciales Abgs. JULIO TERÁN Y JESÚS EDUARDO TROCONIS,

SEGUNDO: Que se entregue el local Comercial objeto del presente litigio ubicado en la Avenida 29 entre calles 30 y 31, casa N° 30-57, sector Centro de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa a la parte demandante totalmente libre de personas y cosas.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada de autos al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente.

CUARTO: El Tribunal se abstiene de notificar a las partes en el presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que la decisión se dicta dentro del lapso legal establecido, esperando que transcurra el lapso de la apelación para su posterior ejecución.-

Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Años 209 de la Independencia y 160 de la Federación.

Juez Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Accidental

Abg. MIGDALIA GUEVARA

En esta misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria


Expediente. Nº 6892-2018.
TG/MG.