REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ELJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 24 de septiembre de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE: 7000-2019.
SOLICITANTE: LILIAM TERESA CORDERO CORDERO Y NAUDI MORTIMEL TORREALBA GALLARDO.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se recibe por distribución de fecha 06 de Agosto 2019 y recibida por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2019, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LILIAM TERESA CORDERO CORDERO Y NAUDI MORTIMEL TORREALBA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V- 9.843.642 y V- 7.595.030, Domiciliados la Primera en el Barrio El Saman entre Avenidas 2 y 3 calle 1, casa Nº 1, El Segundo Avenida 22 calle 30 casa Nº 21-46, debidamente asistidos en este acto por la abogada OLGA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.941.495, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 277.011,con domicilio procesal en Acarigua estado Portuguesa, quienes solicitaron el Divorcio fundamentado en la Sentencia numero 693 y 1070, de fechas 02 de Junio de 2015 y 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional, en el sentido de que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas, por tal razón cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO O POR CUALQUIER SITUACION QUE IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN, en los términos señalados en la Sentencia 446-2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.

Los solicitantes manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil ante la prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta N° 145, de fecha 05 de Mayo de 1993, la cual fue anexada para tal efecto. Igualmente fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio El Saman entre Avenidas 2 y 3 calle Nº 1 casa Nº 1. Así mismo manifestaron que al principio de su relación fue de armonía y basado en respecto, tolerancia afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con su obligaciones matrimoniales. El caso, que desde hace mas de 20 años existe una separación de hecho prolongada y definitiva de mi vida en comun, consecuencia de desafectos, incompatibilidad de caracteres, desamor, razón por la que establecimos domicilios distintos. Razón por la cual, acudieron a su competente autoridad a solicitar el divorcio fundamentado en la sentencia 693 y 1070, de fechas 02 de Junio de 2015 y del 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional, en el sentido que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas, en los términos señalados en la Sentencia 446.Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon (03) hijas de nombres MARIA NAURELYS TORREALBA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.564.086, NAURELBIS ESTEFANIA TORREALBA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 21.564.087 y SOFIA LILI TORREALBA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.347.410 y no adquirieron bienes por lo que no existe nada que repartir. Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio, copias de la Cedula de Identidad de ambos solicitantes.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos LILIAM TERESA CORDERO CORDERO Y NAUDI MORTIMEL TORREALBA GALLARDO, venezolanos, antes identificados, fundamentado en las sentencias 693 y 1070, en fechas 02 de junio del 2015 y del 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional, en el sentido que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas, por tal razón cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO O POR CUALQUIER SITUACION QUE IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN, en los términos señalados en la Sentencia 446.
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos LILIAM TERESA CORDERO CORDERO Y NAUDI MORTIMEL TORREALBA GALLARDO, en fecha 05 de Mayo de 1993, ante la Prefectura de Municipio Araure Estado Portuguesa, según Acta N° 145.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los 24 días de Septiembre del Dos Mil Diecinueve (2019).
Años 209° y 160°.

Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

Secretaria Accidental,
Abg. MARITZA HENRIQUEZ.

En la misma fecha se publicó, siendo las 9:30 am. Conste.


Exp. N° 7000-2.019.
TCGO/mh/kj