REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ELJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 24 de Septiembre de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE: 7002-2019.
SOLICITANTE: JOSE NICOMEDES MARQUEZ CORDERO Y YASMIN SARMIENTO
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se recibe por distribución de fecha 31 de Julio 2019 y recibida por este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2019, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE NICOMEDES MARQUEZ CORDERO Y YASMIN SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V- 7.146.431 y V-11.541.432, Domiciliados el Primero en la carretera Petare Sta. Lucia Km. 12 Conjunto Residencial La haciendita Torre 3 apto 3A-34 sector Monseñor Arias Estado Miranda, y la Segunda en la Urbanización La Virginia, etapa 4, calle 9, Nr. 146-A Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el abogado MIGUEL ANTONIO GOMEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 211.328, de este domicilio, quienes solicitaron el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, que señala que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO O POR CUALQUIER SITUACION QUE IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN.

Los solicitantes manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil ante la prefectura del Municipio Páez Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta N° 538, de fecha 16 de Diciembre de 1992, la cual fue anexada para tal efecto. Igualmente fijaron su último domicilio conyugal en el Avenida 3 entre calle 1 y 2 Nro 1-61 Acarigua Estado Portuguesa. Así mismo manifestaron que, su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del 2004 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, por una manifiesta incompatibilidad de caracteres y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hechos lesionantes para ambos cónyuges.
Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon (01) hija de nombre YUSLEYDI PATRICIA MARQUEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.020.588, y no adquirieron bienes por lo que no existe nada que repartir.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio, copias de la Cedula de Identidad de ambos solicitantes.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos JOSE NICOMEDES MARQUEZ CORDERO Y YASMIN SARMIENTO, venezolanos, antes identificados, fundamentado en EL Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en el sentido que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas, por tal razón cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO O POR CUALQUIER SITUACION QUE IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN,

En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos JOSE NICOMEDES MARQUEZ CORDERO, en fecha 16 de Diciembre de 1992, ante la Prefectura de Municipio Araure Estado Portuguesa, según Acta N° 538.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los 24 días del mes de Septiembre del Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

Secretaria Accidental,


Abg. MARITZA HENRIQUEZ.

En la misma fecha se publicó, siendo las 9:00 am. Conste.


Exp. N° 7002-2.019.
TCGO/mh/kj