REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 23 de septiembre de 2019
209° y 160°
Expediente N°: 717-2019.-
SOLICITANTES: EDGAR JOSE QUERALES MEJIAS y LILIAN DARYELY PÉREZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.271.721 y V-15.070.706, respectivamente, domiciliados el primero en la calle 02, entre avenidas 45 y 46, casa N° 58, barrio Ajuro, y la segunda, en la urbanización Prados del Sol, sector Morichal, avenida Circunvalación Sur, casa N° U-10, transversal 11, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YEINNI CASANDRA ALTAMIRANDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 86.990.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 05/04/2019, cuando por distribución de fecha 20/03/2019 realizada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos EDGAR JOSE QUERALES MEJIAS y LILIAN DARYELY PÉREZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.271.721 y V-15.070.706, respectivamente, domiciliados el primero en la calle 02, entre avenidas 45 y 46, casa N° 58, barrio Ajuro, y la segunda, en la urbanización Prados del Sol, sector Morichal, avenida Circunvalación Sur, casa N° U-10, transversal 11, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, asistidos por la abogado YEINNI CASANDRA ALTAMIRANDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 86.990, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha cinco de abril del año dos mil diecinueve (05/04/2019), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 07 y 08).
En fecha 30/07/2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter Secretario II, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.
De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:
1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.
Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos EDGAR JOSE QUERALES MEJIAS y LILIAN DARYELY PÉREZ ESCOBAR, señalan en su solicitud lo siguiente:
- Que en fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa (27/12/1997) contrajeron matrimonio civil ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 80.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la calle 02, entre avenidas 45 y 46, casa N° 58, barrio Ajuro, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa.
- Que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2006, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con esa relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
- Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre KELVIN JOSUE QUERALES PÉREZ.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 80, expedida en fecha 24/05/2001, por el Jefe Civil de la Parroquia Río Acarigua municipio Araure estado Portuguesa, y levantada en fecha 27/12/21997 ante la referida oficina de Registro Civil (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 27/12/1997, los ciudadanos EDGAR JOSE QUERALES MEJIAS y LILIAN DARYELY PÉREZ ESCOBAR, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 162, expedida en fecha 08/06/2015 por la Coordinadora del Registrador Civil de la Parroquia Río Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa y levantada en fecha 21/05/2001, ante la referida oficina de Registro Civil (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano KELVIN JOSUE QUERALES PÉREZ, nació en fecha 10/12/1999, siendo hijo de los ciudadanos EDGAR JOSE QUERALES MEJIAS y LILIAN DARYELY PÉREZ ESCOBAR, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-14.271.721 y V-15070.706, (folios 04 y 05), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestran a esta juzgadora que los ciudadanos EDGAR JOSE QUERALES MEJIAS y LILIAN DARYELY PÉREZ ESCOBAR, en todos los actos de su vida se identifican bajo estado civil de casados, y así se establece
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad N° V-27.348.044 perteneciente al ciudadano KELVIN JOSUE QUERALES PÉREZ (folio 06), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.-
Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos EDGAR JOSE QUERALES MEJIAS y LILIAN DARYELY PÉREZ ESCOBAR, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 27/12/1997, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del municipio Araure del Estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que a la fecha es mayor de edad, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, que después de varios años de convivencia matrimonial surgieron entre ambos desavenencias que hicieron imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, no existiendo a tal efecto, reconciliación alguna entre ellos, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EDGAR JOSE QUERALES MEJIAS y LILIAN DARYELY PÉREZ ESCOBAR, antes identificados, en fecha 27/12/1997, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 80, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos EDGAR JOSE QUERALES MEJIAS y LILIAN DARYELY PÉREZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.271.721 y V-15.070.706, respectivamente, domiciliados el primero en la calle 02, entre avenidas 45 y 46, casa N° 58, barrio Ajuro, y la segunda, en la urbanización Prados del Sol, sector Morichal, avenida Circunvalación Sur, casa N° U-10, transversal 11, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, asistidos por la abogada YEINNI CASANDRA ALTAMIRANDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 86.990, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EDGAR JOSE QUERALES MEJIAS y LILIAN DARYELY PÉREZ ESCOBAR, antes identificados, en fecha 27/12/1997, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 80.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Suplente,
Abg. Paola Dinatale Machado.
En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 11:00 p.m.- Conste.
(Scria).
Solicitud N° 717-2019.-
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