REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 24 de septiembre de 2019
209º y 160º
Expediente N°: 13-2014.-
SOLICITANTES: LEONEL SANTANA CASTELLANOS y GRACIELA COROMOTO LEON MEDINA, el primero de nacionalidad cubano y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números E-84.567.521 y V-11.544.172, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HERMES ADOLFO SILVA CASTAÑEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 9.905.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 19/05/2014, por distribución realizada en fecha 12/05/2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando los ciudadanos LEONEL SANTANA CASTELLANOS y GRACIELA COROMOTO LEON MEDINA, el primero de nacionalidad cubano y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números E-84.567.521 y V-11.544.172, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado HERMES ADOLFO SILVA CASTAÑEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 9.905, formularon solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 19 de mayo de 2.014, fue admitida la solicitud, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público y se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos establecidos por los cónyuges (folios 05 y 06).
En fecha 27 de mayo de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público (folios 07 y 08).
En fecha 09 de abril de 2015, el Abg. Néstor Manuel Peña Ortega, dicto auto avocándose al conocimiento de la causa (folio 11).
En fecha 08 de julio de 2015, la Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez, dicto auto avocándose al conocimiento de la causa (folio 12).
En fecha 19 de septiembre de 2019, comparecen los ciudadanos LEONEL SANTANA CASTELLANOS y GRACIELA COROMOTO LEON MEDINA, identificados en autos, mediante el cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haber producido reconciliación alguna (folio 13).
Realizada la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Alegan los ciudadanos LEONEL SANTANA CASTELLANOS y GRACIELA COROMOTO LEON MEDINA, antes identificados, entre otras cosas lo siguiente:
…Que en fecha 31 de enero de 2.012 contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa según consta en acta de matrimonio N° 0017; fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Agua Clara, calle Surukum, esquina Churun Meru, N° 079, conjunto B, Canaima de la ciudad de Araure estado Portuguesa; durante la unión conyugal no procrearon hijos, que por causas que no es menester mencionar y debido a las desavenencias surgidas en el seno conyugal, nuestra relación se rompió a tal punto que se ha hecho imposible la convivencia entre ellos, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpo...
Y en este sentido, establece el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”.
Por otra parte dispone el primer aparte del artículo 185 ejusdem:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.” (negrillas de este Tribunal).
Y el último aparte del citado artículo 185 prevé:
“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procesamiento anterior.” (negrillas de este Tribunal).
En fecha 19 de septiembre de 2019, comparecen los ciudadanos LEONEL SANTANA CASTELLANOS y GRACIELA COROMOTO LEON MEDINA, identificados en autos, mediante el cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haber producido reconciliación alguna (folio 13).
En este estado el Tribunal ha hecho una exhaustiva revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges, que no hay lugar a dudas que los prenombrados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, pues, no hay prueba alguna que demuestre que haya habido reconciliación alguna entre ellos, más aún, cuando en fecha 19 de septiembre de 2019, los mismos ciudadanos LEONEL SANTANA CASTELLANOS y GRACIELA COROMOTO LEON MEDINA, comparecen ante este Tribunal y solicitan la conversión del régimen de separación de cuerpos decretado por este Tribunal en fecha 19/05/2014, en consecuencia, cumplido como ha sido el requisito exigido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, a criterio de quien juzga, lo procedente es decretar la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige a los ciudadanos LEONEL SANTANA CASTELLANOS y GRACIELA COROMOTO LEON MEDINA, ampliamente identificados y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LEONEL SANTANA CASTELLANOS y GRACIELA COROMOTO LEON MEDINA, en fecha treinta y uno de enero de dos mil doce (31/01/2012) por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº0017, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS que rige a los ciudadanos LEONEL SANTANA CASTELLANOS y GRACIELA COROMOTO LEON MEDINA, antes identificados, desde el día 19 de mayo de 2014.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LEONEL SANTANA CASTELLANOS y GRACIELA COROMOTO LEON MEDINA, en fecha treinta y uno de enero de dos mil doce (31/01/2012) por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 0017, y así se decide.-
Ofíciese lo conducente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de este Tribunal en Acarigua, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Suplente,
Abg. Paola Dinatale M.-
Causa N° C-13-2014.-
MSDS/katty.-
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