REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
209º y 160º
ASUNTO: PP01-2016-02-0260
PARTE QUERELLANTE: DAMARYS JOSEFINA VALERA CASTILLO
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

En fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Trece (2013), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Juzgado Segundo Del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VARELA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.844.722, asistida por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ; inscritos en el inpreabogado Nº157.164; contra CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ( MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA); a través del cual solicita la Nulidad de la Resolución Nº CPNB-DN-Nº04044 de fecha 10-04-2013, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana bajo Decisión Numero TT-100 de fecha 09 de noviembre de 2012.

En fecha Cinco (05) de Agosto de 2013, Juzgado Segundo Del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se Declara Incompetente y Declina la Competencia por la Materia ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la misma fecha se cumple con lo ordenado registrada en el Libro de causas Bajo el Nº 1.724-2013.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2013, la U.R.D.D Civil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto recibe el expediente constante en 56 folios útiles, asignándole la nomenclatura Asunto: KP02-N-2013-000277.

En fecha Dos (02) de Octubre de 2013, fue ADMITIDO a sustanciación, ordenando las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2014, presento escrito de contestación el Abogado GREGORIO ANTONIO VARGAS ALZURUS, inscrito en el inpreabogado Nº161.469; en su condición de apoderado sustituto del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha Tres (03) de Diciembre de 2014, venció el lapso para la contestación de la demanda, dejando constancia que la parte querellada presento escrito de contestación en el lapso oportuno.

En fecha 12 de Diciembre de 2014, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la Parte Querellada y la incomparecencia de la Parte Querellante, se apertura el lapso probatorio.

En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2014, venció el lapso de promoción de pruebas, presentando escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de Diciembre la Abogada YOAMILETH SANCHEZ OCANTO, inscrita en el inpreabogado Nº133.203; en su condición de apoderada Judicial de la Parte Querellante.

En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2015, presento escrito de promoción de pruebas, la Abogada YOAMILETH SANCHEZ OCANTO, inscrita en el inpreabogado Nº133.203; en su condición de apoderada Judicial de la Parte Querellante; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; deja constancia que la prueba admitida no requiere de evacuación.

En fecha Nueve (09) de Febrero de 2015, oportunidad fijada para que tenga Lugar la Audiencia Definitiva, se dejo constancia de la Comparecencia de la parte Querellante, y de la Incomparecencia de la parte Querellada, visto la complejidad del asunto, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el Dispositivo del Fallo.

En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2015; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse; de la revisión minuciosa de las actas procesales constata que el presente asunto no consta los antecedentes administrativos de la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VARELA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.844.722; y en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso , estima necesario solicitar al consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de vigilancia y Tránsito Terrestre, Copia certificada del expediente Administrativo de la de la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VARELA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.844.722, parte querellante en el presente asunto.

En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2016, vista la diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2016, por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ; inscritos en el inpreabogado Nº157.164, por medio del cual expone: (…) 1. Solicito el avocamiento al conocimiento de la causa signado con el NºKP02-N-2013-000277(…)”. y vista la designación efectuada por la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha veinte (20) de Abril de 2015 del abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.998, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y juramentado en fecha trece (13) de mayo de 2015, haciendo uso de las amplias potestades, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, signándole la nomenclatura de este Despacho bajo en Nº PP01-2016-02-0260, librando las notificaciones correspondientes.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2018, mediante comprobante de Recepción emitido por la U.R.D.D. de este Juzgado Superior, deja constancia de las Resultas de Comisión debidamente cumplida de la notificación librada en fecha 26 de septiembre de 2017 al Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana a través del cual este Juzgado se ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha Trece (13) de Julio de 2018, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del fallo, se dicto Auto para Mejor Proveer. Ratificando el oficio Nº314-2015 Dirigido al Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico De Vigilancia y Tránsito Terrestre, o los fines que remitiera copia certificada de del expediente sancionatorio aperturado a la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VARELA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.844.722.

En fecha Veintidós (22) de Julio de 2019, transcurrió el lapso de los diez (10) días despacho establecidos en el auto para mejor proveer de fecha trece (13) de julio del Dos Mil Dieciocho (2018) en consecuencias este Tribunal pasa a dictar Dispositivo del Fallo dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del auto de conformidad en parte in fine del artículo 107 de la Ley Estatuto de la Función Publica.

En fecha Primero (01) de Agosto de 2019, se dicto Dispositivo del Fallo declarando CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar Sentencia Definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:





II
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa “(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

Con fundamento en lo anterior, se evidencia en el presente asunto objeto de estudio, que la querellante el 07 de septiembre del 2007, inicio labores como Distinguida, adscrita a la Oficina Regional Acarigua del Estado Portuguesa, del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre. Del mismo modo se constata que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo contra la Decisión Numero TT-100 de fecha 09 de noviembre de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, contenida en el expediente disciplinario ID-010-2012; a través del cual en fecha 10 de Abril de 2013, mediante el cual resuelven la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCION de la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VARELA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.844.722; del cargo de Distinguido, adscrita al Puesto de Transito de Vigilancia de Acarigua, del cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre; siendo notificada de la misma en fecha 29 de Abril del 2013; a través del Oficio CPNB-DN-Nº04044; el cual riela en el folio Ocho (08) de la pieza principal del expediente.

Razón por la cual acude a la instancia jurisdiccional para interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad; argumentando que el acto administrativo adolece de vicios; Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, vicios de inmotivaciòn por estar fundamentada en el falso supuesto de hecho.

En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.

III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:

Alega la recurrente“(…) El 07 de septiembre del 2007, inicie labores como Distinguida, adscrita a la Oficina Regional Acarigua del Estado Portuguesa, del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRÁNSITO TERRESTRE, en la nomina de empleados y siendo mi último salario mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 3.894,00), hasta el día 15 de mayo cuando cobre mi última quincena.
Fui notificada de mi destitución el 29 de Abril del 2013, tal como consta en la instrumental que anexo marcada “A”, relativa a dicha notificación. Produzco marcada “CDC” decisión nº TT-100, emanada del Consejo Disciplinario.
Mi supervisor inmediato era el Comisario Jefe Abogado Germán García Calderón, Comandante de Unidad. (…)”.

Del mismo modo manifiesta ORIGEN DEL PROBLEMA QUE MOTIVO MI DESTITUCION “(…) Es el caso, que establecí una relación concubinaria desde el año 2010 con el Sargento Primero Pablo Pernalete, a quien conjuntamente con mi persona, le fue aperturado un procedimiento disciplinario de destitución en el mismo expediente disciplinario cuya nomenclatura es ID-010-2012; relación concubinaria que se torno conflictiva; al punto que mi concubino negó la paternidad de nuestra hija, hecho este que origino una ruptura de la relación que manteníamos. Debo mencionar que la duda sobre la paternidad no fue planteada por mi ex concubino ante Tribunales competentes de protección de niños, niñas y adolescentes.… “(…) con esta instrumental pruebo que la Paternidad había sido reconocida por mi ex concubino Sargento Primero Pablo Pernalete. (…)”…“(…) tal situación planteada por el Sargento Primero Pablo Pernalete, fue lo que motivo la apertura del Expediente Disciplinario al que se le dio curso legal SIETE (7) MESES después de esta denuncia. (…)”…“(…) En el ínterin probatorio se observa otras denuncias de mi ex concubino Sargento Primero Pablo Pernalete, cursante al folio once (11) del expediente administrativo, de fecha 3 de febrero del 2012, y otra denuncia de fecha 23 de julio del 2012, que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente administrativo, por la ciudadana Karina Duran Herrera actual pareja de mi ex concubino, relación esta que consta en el mismo texto de su denuncia. Dichas denuncias fueron valoradas ambiguamente por el Consejo Disciplinario en mi contra. (…)”.

Fundamenta la recurrente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad, argumentando que el acto administrativo adolece de vicios; “ Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, vicios de inmotivaciòn por estar fundamentada en el falso supuesto de hecho.”
De igual manera manifiesta”(…) si el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública que me fue aplicado era el procedente o lo era el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, sometiéndome a una suerte de indefensión procesal, máxime cuando me encontraba protegida especialmente por el Fuero maternal previsto en esta ultima normativa laboral en sus Artículos 335 y 425, en concatenación con el decreto presidencial que establece la inamovilidad para las trabajadoras como en mi caso. A tales efectos, produzco marcada “PN”, la partida de nacimiento original de mi última hija menor, de la cual se constata que para la fecha en la cual se tomo la determinación, gozaba de la protección del fuero maternal invocado, lo cual debió ser observado por el consejo Disciplinario y no lo hizo. (…)”


Finalmente solicita ”(…) Con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 95 en concatenación de los artículos: 6,94,335 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo y en armonía con la inamovilidad vigente decretada por el Ejecutivo Nacional, los Trabajadores y la Trabajadoras, solicito que se declare la Nulidad del Acto Administrativo que impuso mi Destitución, que se ordene mi reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando, que se me sean pagados y cancelados los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de mi destitución cuya nulidad se peticiona. (…)”




IV
DE LA CONTESTACION

Mediante escritos presentados en fecha veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), la parte querellada, presento escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por la Ciudadana DAMARYS JOSEFINA VARELA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.844.722, Contra la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ con base en los siguientes alegatos:

La representación Judicial de la República del ente querellado, hace alusión a lo siguiente; Alega que “(…) el objeto principal de la presente acción versa sobre la declaratoria de nulidad de la Decisión Nº TT-100 de fecha 09 de Noviembre de 2012, emanado de Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, mediante la cual acordó la destitución de la DAMARYS JOSEFINA VARELA CASTILLO, del cargo de Distinguido, por la comisión de la falta prevista en el Articulo 97 numerales 02º,03º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Articulo 86 numeral 06º de la ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Manifiesta que es “(…) importante señalar los vicios denunciados por la parte actora, con el objeto de poder debatir cada uno de ellos en base a lo siguiente: El apoderado judicial de la recurrente denuncio el falso supuesto de hecho, indicando que el consejo Disciplinario solo se basa en hechos irreales y en declaraciones en su contra y que se evidencia de la lectura de la decisión impugnada por esta querella, que la misma se encuentra supuestamente viciada de nulidad, por ausencia de causa o motivos.

Del mismo modo, señala el apoderado judicial del la parte demandada “(…) se puede concluir que dicha denuncia se genera cuando la administración basa su decisión en hechos falsos o inexistentes, para ello se debe realizar una breve reseña del presente caso, tal como se desprende de las actas del expediente administrativo disciplinario (…)”.

Así mismo señala que “(…) las bases legales tomadas en cuenta para decidir la DESTITUCION, se fundamentan en el articulo 97 numeral 02º,03º y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…. el articulo 86 numeral 06º de la Ley del Estatuto de la Función Pública....Es porque esta Representación Judicial Niega Rechaza y Contradice que en ningún momento existió un Falso Supuesto de Hecho ni de Derecho. (…)”.

De igual modo manifiesta “(…) Es por ello que basados en el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podemos Observar que no existe ninguna violación a la presunción de inocencia ya que fueron probados todas y cada unas de las faltas causales de destitución en que incurrió la ciudadana antes mencionada. (…)”.

Finalmente “(…) Solicito a este honorable Juzgado; desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VARELA CASTILLO, y en consecuencia declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARINA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR JUSTICIA Y PAZ. (…)”.

V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

La Parte Querellante:
Con el libelo de la demanda acompaño los siguientes documentos probatorios:
 Copia Certificada de la Notificación, mediante cual resuelven la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, de fecha 10 de Abril de 2013; que riela en los folios cuatro (04) al folio Ocho (08) del expediente principal; se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia Certificada de la Decisión Numero TT-100, EXPEDIENTE DISCIPLINARIO ID-010-2012, de fecha 09 de noviembre de 2012, llevado por el Consejo Disciplinario, donde se evidencia el procedimiento ejecutado, que rielan en los folios nueve (09), hasta el folio cuarenta y siete (47) del expediente principal; se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Parte Querellada:

Se deja constancia en este mismo acto que la parte querellada no consigno escrito de promoción de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

. VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

En fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Ciudadana DAMARYS JOSEFINA VARELA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.844.722, Contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ( MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA); a través del cual solicita la Nulidad de la Resolución Nº CPNB-DN-Nº04044 de fecha 10-04-2013, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana bajo Decisión Numero TT-100 de fecha 09 de noviembre de 2012.
En virtud de esto, este Sentenciador pasa decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se encuentra evidenciado en el presente asunto objeto de estudio, que la querellante el 07 de septiembre del 2007, inicio labores como Distinguida, adscrita a la Oficina Regional Acarigua del Estado Portuguesa, del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre. Del mismo modo se constata que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo contra la Decisión Numero TT-100 de fecha 09 de noviembre de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, contenida en el expediente disciplinario ID-010-2012; a través del cual en fecha 10 de Abril de 2013, mediante el cual resuelven la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCION de la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VARELA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.844.722; del cargo de Distinguido, adscrita al Puesto de Transito de Vigilancia de Acarigua, del cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre; siendo notificada de la misma en fecha 29 de Abril del 2013; a través del Oficio CPNB-DN-Nº04044; el cual riela en el folio Ocho (08) de la pieza principal del expediente. Razón por la cual, estos hecho no son controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo consagrado en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(…) Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución (…)”.

De lo anterior, se subsume que nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Ahora bien, visto lo anterior, este juzgador entra a conocer el presente asunto y observa que la recurrente fundamenta su pretensión señalando lo siguiente: Que el acto administrativo adolece de vicios de Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, vicios de inmotivaciòn por estar fundamentada en el falso supuesto de hecho.

Así mismo, manifiesta en su escrito libelar ”(…) si el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública que me fue aplicado era el procedente o lo era el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, sometiéndome a una suerte de indefensión procesal, máxime cuando me encontraba protegida especialmente por el Fuero maternal previsto en esta ultima normativa laboral en sus Artículos 335 y 425, en concatenación con el decreto presidencial que establece la inamovilidad para las trabajadoras como en mi caso. A tales efectos, produzco marcada “PN”, la partida de nacimiento original de mi última hija menor, de la cual se constata que para la fecha en la cual se tomo la determinación, gozaba de la protección del fuero maternal invocado, lo cual debió ser observado por el consejo Disciplinario y no lo hizo. (…)”

Del mismo modo, fundamenta “(…)Con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 95 en concatenación de los artículos: 6, 94, 335 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo y en armonía con la inamovilidad vigente decretada por el Ejecutivo Nacional, los Trabajadores y la Trabajadoras, solicito que se declare la Nulidad del Acto Administrativo que impuso mi Destitución, que se ordene mi reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando, que se me sean pagados y cancelados los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de mi destitución cuya nulidad se peticiona. (…)”

Con fundamento en lo anterior, este Jurisdicente considera oportuno analizar como PUNTO PREVIO la denuncia relativa a la violación de la Protección del Fuero Maternal invocado, previsto en la normativa laboral, en concatenación con el Decreto Presidencial que establece la Inamovilidad Laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por ser este un Derecho de gran relevancia y de Especial Protección en el Estado de Derecho, normas de rango Constitucional, contenidas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el Artículos 335 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
En razón de ello, se hace necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado en la violación de normas de rango Constitucional, en lo relativo a la protección de Derechos Sociales y de las Familias, contenidas en los Artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna; que señalan lo siguiente:

“(…) Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (…)” (Negrillas y subrayado por este Tribunal).
“(…) Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (…).”(Negrillas y subrayado por este Tribunal).

Por su lado, la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, prevé en su artículo 335 que “La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años”.
En razón de lo anterior, se tiene que la mujer embarazada goza de inamovilidad durante el embarazo y después del parto, lo que se traduce en estabilidad laboral durante nueve (9) meses -período de gestación y uno (1) o dos (02) años, dependiendo de la legislación aplicable, período post parto y lactancia.
En este contexto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, caso: W.C.G.V. vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en lo que respecta a la protección por fuero maternal, señaló lo siguiente:
(…) Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…).
También en similares términos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el fallo emitido en fecha 12 de junio de 2012, en el Expediente Nº AP42-R-2011-001284, precisó lo siguiente:
“(…)De las sentencias antes transcritas se colige el criterio reiterado de esta Corte, en que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuento al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato, razón por la cual la Administración querellada debió dejar transcurrir íntegramente el año postnatal de protección especial establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección para las Familias la Maternidad y la Paternidad, para proceder a dar por terminado la relación funcionarial, por estar incurso en las causales de destitución tipificadas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido a los efectos. Así se declara. “(…).
Es por ello, que la protección a la maternidad y a la paternidad dentro de los órganos de la Administración Pública establecido en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al igual que sucede con las trabajadoras del sector privado regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene plena eficacia desde el momento de la concepción y hasta uno (01) o dos (2) años, conforme a la legislación referida supra; después del parto, lapsos dentro de los cuales las trabajadoras del sector público se encuentran amparadas por el beneficio de inamovilidad laboral.
Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgado advierte que en el caso de autos, la accionante afirma que el acto administrativo dictado incurrió en inconstitucionalidad e ilegalidad, pues la misma fue removida aun y cuando estaba investida de inamovilidad laboral, por fuero maternal.
En este sentido, de la revisión minuciosa de las actas procesales, respecto al fuero maternal alegada, constata este Sentenciador los siguientes elementos:
• Riela en el Folio 53 del expediente principal Certificado de nacimiento mediante el cual se constata que el día 19 de Septiembre de 2011, nació un niño, cuya madre responde al nombre de DAMARYS JOSEFINA VARELA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.844.722; querellante de autos.
• Riela en los folios Cuatro (04) al folio Ocho (08) del expediente principal: Copia certificada de la Notificación CPNB-DN-Nº04044, de fecha 10 de Abril de 2013, recibida por la querellante de autos el 29 de Abril del mismo año 2013, mediante la cual resuelven la “(...) PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCION del cargo de DISTINGUIDO, que desempeña en esta Institución (...)”.
Verificado lo anterior, se extraen las siguientes conclusiones:
• La querellante dio a luz un niño en fecha 19 de Septiembre de 2011, por lo que para la fecha era acreedora de la protección por fuero maternal, hasta un (01) año siguiente, vale decir, hasta el día 19 de septiembre de 2012, no obstante, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras hecho ocurrido el día 7 de mayo de 2012, aumentó la protección invocada a dos (02) años después del parto, por lo que su inamovilidad se extendió hasta el día 19 de Septiembre de 2013.
• En fecha 29 de abril de 2013, fue notificada de su destitución del cargo, el cual riela en el folio Ocho (08) del expediente principal; es decir estando aun investida por la inamovilidad laboral suficientemente tratada supra.
Siendo ello así, no cabe lugar a dudas que al haberse determinado que la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VARELA CASTILLO; se encontraba investida por fuero maternal para el momento en que se produjo la destitución del cargo, la Administración debía esperar la culminación del período de protección para proceder a dar por terminado la relación funcionarial, es decir la desvinculación del servicio ha debido posponerse por el lapso que faltaba de inamovilidad laboral.
En este orden de ideas para este Jurisdicente; es menester recalcar lo establecido en nuestra carta magna en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.
Ahora bien, para el momento en que el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre; dicto la decisión de destitución a la recurrente, estando vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyo artículo 420 establece:
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto. (Negrillas y subrayado por este Tribunal).
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
…omissis

Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero maternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 19 de Septiembre de 2011, es decir su inamovilidad laboral culminaba 19 de Septiembre de 2013.
Asimismo, se verificó que el procedimiento administrativo; el cual riela en los folios en nueve (09) al folio cuarenta y siete (47) del expediente principal; que dio lugar a su destitución no incurrió en irregularidades ni vicios, por lo que el acto administrativo es válido y debía ejecutarse una vez que cesara la protección del fuero maternal.
Dentro de este marco, no puede este juzgador permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores, trabajadoras y a sus hijos; ya que si bien a la recurrente se le siguió, como era debido un procedimiento administrativo que dio lugar a su destitución no incurrió en irregularidades ni vicios, por lo que el acto administrativo es válido y determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución; también es cierto que se encontraba amparada por la protección de su condición de madre que le otorgaba inamovilidad laboral. Razón por la cual la administración antes de proceder a destituirla, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo a la funcionaria hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nula su destitución; en este sentido es pertinente traer a colación lo pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
“(…) Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide. (…)”.
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso la funcionaria destituida se encontraba amparada por la protección de su condición de madre que le otorgaba inamovilidad laboral por fuero maternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero; es por ello; que se le ordena al ente querellado la reincorporación de la querellante, no obstante, se advierte que esta reincorporación no debe afectar las relaciones de la funcionaria en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la sociedad, tampoco sus actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución; por lo que puede realizarse dicha reincorporación en el cargo desempeñado o en otro cargo similar, de existir la disponibilidad de éstos en ambos supuestos, manteniéndose la remuneración del cargo desempeñado. ASÍ SE DECIDE.
Pues se resalta que lo preservado por este Juzgado es la Inamovilidad Laboral por Fuero Maternal; en virtud de las Normas Constitucionales Protectoras de la Familia. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena el pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto; es decir el 29 de abril de 2013, hasta la fecha en que sea reincorporada la misma. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VARELA CASTILLO; asistida por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ; inscritos en el inpreabogado Nº157.164; contra CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA). ASÍ SE DECIDE
VII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VARELA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.844.722; asistida por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ; inscritos en el inpreabogado Nº157.164; contra CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA). ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1-Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VARELA CASTILLO; al cargo desempeñado o en otro cargo similar, de existir la disponibilidad de éstos en ambos supuestos, y en todo caso en nómina, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
2.2-Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue notificada del acto administrativo de destitución dictado, es decir, desde el 29 de abril de 2013, hasta tanto sea reincorporada o en su defecto indemnizada por la protección de la cual fue acreedora.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
CUARTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los 19 días del mes de Septiembre del año Dos mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.


LA SECRETARIA,
ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.

Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.


LA SECRETARIA,
ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA