REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 10
Causa N° 8127-20
JUEZ PONENTE: Abogado ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ.
ACCIONANTE: Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN.
IMPUTADA: JULIANA DANIVEL COLMENAREZ LEÓN.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

El Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.867.204, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276, en su condición de defensor privado de la ciudadana quien identifica como JULIANA DANIVEL COLMENAREZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.661 y que describe como agraviada en la causa penal Nº CM-P-2019-000491, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, interpone en fecha 31 de julio de 2020 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL BAJO LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, por cuanto en fecha 15 de julio de 2019 la mencionada ciudadana fue presentada por ante el referido Tribunal de Control donde se le celebró la audiencia oral de presentación de imputados, se ordenó continuar por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decretó las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242, ordinales 8 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando dicha decisión judicial inmotivación por falta de análisis de los requisitos concurrentes exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del referido Código, habiendo transcurrido más de ocho (8) meses y la imputada sigue cumpliendo con la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, sin que la Juzgadora de Instancia cumpla con su deber de proceder a la verificación de dicha medida cautelar, omitiendo además decretar la extinción de la acción penal, el sobreseimiento de la causa, y por ende el archivo judicial y el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas impuestas, lo que vulneró los derechos constitucionales de su defendida, a saber: la igualdad procesal, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 03 de agosto de 2020, esta Corte de Apelaciones previa habilitación del tiempo necesario para resolver la presente acción de amparo constitucional, todo ello en razón de la Resolución Nº 005-2020 de fecha 12/07/2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recibió las presentes actuaciones y se le designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ.
En fecha 05 de agosto de 2020, previa habilitación esta Corte de Apelaciones, mediante auto cursante de los folios 27 al 30 del presente cuaderno, se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, oportuno es precisar la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional.
En primer término, el Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN solicita ante esta Corte de Apelaciones le sea acordado AMPARO CONSTITUCIONAL BAJO LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS a favor de su defendida, ciudadana JULIANA DANIVEL COLMENAREZ LEÓN.
Como fundamento de su petición, menciona que la decisión judicial dictada en fecha 15 de julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, donde se le impuso a la ciudadana JULIANA DANIVEL COLMENAREZ LEÓN las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242, ordinales 8 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y se ordenó continuar por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, resultó ser inconstitucional e ilegal por cuanto dicha decisión adolece del vicio de inmotivación.
Luego señala el accionante, que a pesar de haberse ordenado continuar la averiguación por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana JULIANA DANIVEL COLMENAREZ LEÓN se encuentra restringida de su libertad personal desde la fecha 12 de julio de 2019, ordenándose su reclusión en su domicilio desde el día 15 de julio 2019, mediante auto judicial previa presentación de los fiadores personales, habiendo transcurrido hasta el día 12 de marzo de 2020, ocho (8) meses de duración de tales medidas cautelares sustitutivas.
Y por último indica el accionante que, la Jueza de Control incumple con su deber de proceder a la verificación de las medidas cautelares impuestas a la ciudadana JULIANA DANIVEL COLMENAREZ LEÓN, omitiendo además decidir sobre la extinción de la acción penal, el sobreseimiento de la causa y por supuesto el archivo judicial y cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas impuestas, en razón de que el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, tampoco cumplió con el deber de dictar el acto conclusivo dentro del lapso de los sesenta días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 15 de julio de 2019. Razón por la cual en fecha 18 de octubre de 2019, solicita ente el Tribunal de Control que procediera a la verificación del cumplimiento o no de las medidas cautelares impuestas a su defendida con fundamento en el artículo 361 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y dictara sentencia de sobreseimiento por extensión de la acción penal con el cese inmediato de todas y cada una de las medidas impuestas, solicitud que fue ratificada por escrito de fecha 08 de noviembre de 2019.
Por lo que del fundamento de hecho sobre el cual se basa el accionante, se puede apreciar, que el mismo solicita ante esta Corte de Apelaciones, que se le acuerde un mandamiento de HABEAS CORPUS a favor de la ciudadana JULIANA DANIVEL COLMENAREZ LEÓN, por cuanto la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, adolece del vicio de inmotivación y que dicha ciudadana ha permanecido cumpliendo la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, desde el día 15 de julio de 2019 en que se le celebró la audiencia oral de presentación de imputado y se le decretó dicha medida cautelar, hasta el día 12 de marzo de 2020, habiendo transcurrido ocho (8) meses sin que el Tribunal de Control se haya pronunciado sobre la extinción de la acción penal, el sobreseimiento de la causa, el archivo judicial y el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas impuestas, a pesar de haberlo solicitado mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2019, ratificado en fecha 08 de noviembre de 2019.
En pocas palabras, el accionante bajo la figura del AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, fundamenta su petición en varias circunstancias:
(1) a una privación ilegítima de libertad, por cuanto la ciudadana JULIANA DANIVEL COLMENAREZ LEÓN ha permanecido ocho (8) meses cumpliendo con la medida cautelar de arresto domiciliario decretada en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado;
(2) a una resolución judicial inmotivada dictada en fecha 15 de julio de 2019, por el Tribunal de Control Municipal Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, y la cual no fue apelada en su oportunidad; y,
(3) a una flagrante omisión de pronunciamiento judicial y a una dilación indebida por parte de la Jueza de Control Municipal, Extensión Acarigua, en cuanto a las solicitudes interpuesta por la defensa técnica de verificación del cumplimiento o no de las medidas cautelares impuestas, de sobreseimiento por extinción de la acción penal y del cese inmediato de todas y cada una de las medidas cautelares impuestas.
Con base en dichas circunstancias, oportuno es destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/02/2001, en sentencia N° 165 (caso: Eulices Rivas Ramírez), señaló la distinción entre el llamado HABEAS CORPUS y el AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, del siguiente modo:

“...ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus–, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones– que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000.
“Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.
“En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa– con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición...” (Subrayados y negrillas de esta Corte)

De manera tal, del escrito de amparo se percibe que el accionante pretende bajo la figura del habeas corpus, atacar por ilegítima la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario decretada en contra de la ciudadana JULIANA DANIVEL COLMENAREZ LEÓN mediante decisión judicial dictada por el Tribunal de Control Municipal respectivo, alegando la extensión de la misma en el tiempo. Alegando conjuntamente, la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control a las solicitudes de verificación del cumplimiento de las medidas cautelares impuestas, al sobreseimiento por extinción de la acción penal y al cese de todas las medidas cautelares impuestas.
En este sentido, al existir una decisión judicial mediante la cual se le impuso a la ciudadana JULIANA DANIVEL COLMENAREZ LEÓN las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, no existió en el presente asunto una detención arbitraria, ni administrativa ni de carácter judicial, que no contara con un medio ordinario de impugnación. Por lo que el mandamiento de habeas corpus solicitado por el Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN a favor de la ciudadana JULIANA DANIVEL COLMENAREZ LEÓN, no es procedente en presente caso.
Así pues, con base en las consideraciones precedentes, se atenderá el presente asunto penal bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En razón de lo anterior, atendiendo igualmente a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, esta Corte de Apelaciones resulta COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.”

Mediante ese mismo auto de fecha 05 de agosto de 2020, esta Alzada solicitó las actuaciones principales al Tribunal de Control Municipal, Extensión Acarigua, en los siguientes términos:

“II
ÚNICO

La pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta presuntamente omisiva de la Abogada ELYMAR MONTIEL, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en cuanto a la omisión de pronunciamiento referente a la solicitud efectuada por el Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN en fecha 18/10/2019 y ratificada en fecha 13/11/2019, donde peticionó la verificación del cumplimiento o no de las medidas cautelares impuestas a la ciudadana JULIANA DANIVEL COLMENAREZ LEÓN, así como el sobreseimiento por extinción de la acción penal y del cese inmediato de todas y cada una de las medidas cautelares impuestas; así como el escrito de fecha 14/05/2020 donde nuevamente solicita la verificación del cumplimiento de las medidas cautelares impuestas a la referida ciudadana o la revisión de la medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto, con la remisión del respectivo expediente, si hubo pronunciamiento con respecto a las solicitudes efectuadas por el Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN.”

Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio a la Jueza de Control Municipal, Extensión Acarigua, el cual fue recibido por la referida juzgadora de instancia, en fecha 07/08/2020 a las 10:26 a.m.
En fecha 07 de agosto de 2020, siendo las 07:00 p.m, fue consignado vía digital ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del respectivo informe presentado por la Jueza de Control Municipal, Extensión Acarigua, y oficio Nº CMOFO2020378 mediante el cual menciona haber remitido la totalidad de las actuaciones principales.
Se verifica que desde el día en que fue notificada la Abogada EDYMAR MONTIEL MONTILLA, en su condición de Jueza de Control Municipal, Extensión Acarigua (07/08/2020 hora 10:26 am), hasta la fecha en que la prenombrada Jueza de Control presentó el informe (07/08/2020 hora 07:00 pm), transcurrieron las veinticuatro (24) horas estipuladas por esta Alzada; por lo que el informe fue presentado conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de agosto de 2020, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el informe presentado por la Abogada EDYMAR MONTIEL MONTILLA, en su condición de Jueza de Control Municipal, Extensión Acarigua, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso para decidir y previa habilitación del tiempo necesario, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de julio de 2020 fue recibido por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por el Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, en su condición de defensor privado de la ciudadana a quien identifica como JULIANA DANIVEL COLMENAREZ LEÓN, señalando lo siguiente:

“Yo, JESÚS RAFAEL LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N9 V- 3.867.204; abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N9 24.276, con ubicación profesional en la ciudad de Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, Barrio Bumbi, Sector I, Carrera 13 entre Calles 12 y 13, S/N; actuando como defensor técnico de la imputada JULIANA DANIVEL COLMENAREZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N9 V- 17.004.661; con residencia en la Avenida Sucre, con Calle Los Abuelos, a 50 metros de la Repostería ADA del Municipio Ospino Estado Portuguesa; ante Ustedes, con la venia de estilo y por ante la autoridad que sus investiduras judiciales representan, respetuosamente ocurro con el carácter previamente expresado y el que demostrare más adelante en este mismo escrito, a los fines de solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL BAJO LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, a favor de mi prenombrada defendida con fundamento en las razones de hecho y derecho que de seguidas se exponen:
I
DE LOS HECHOS
Es el caso que mi patrocinada antes identificada, merced de un procedimiento policial absolutamente inconstitucional e ilegal fue privada de su libertad personal en fecha 12 de Julio de 2019, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategia Preventiva Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Policía (DIEP) del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, según se evidencia de Acta Policial N9 SSCCPN010294-12072019, de igual fecha, por la presunta y negada comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Posteriormente en fecha 15 de Julio de 2019 dicha ciudadana fue presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua por la Fiscal Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; siendo que el mencionado Tribunal a solicitud de dicho representante de la Vindicta Publica en la Audiencia de presentación de imputados decreto en contra de mi defendida Medidas de Coerción Personal consistentes en las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 242, ordinales 8 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP de ahora en lo adelante para abreviar).
Ahora bien, la decisión judicial antes referida luce inconstitucional e ilegal por cuanto la misma adolece del vicio de inmotivación. En efecto, se observa de una lectura rasante del señalado auto que en el IV Considerando decisor la Jueza de Control Penal Municipal de ese entonces expresa lo siguiente: "...Vistos los hechos anteriormente explanados observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano". "De allí que exista el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonadamente satisfecha con otra medida la cual es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242, 8.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada JULIANA DANIVEL COLMENAREZ LEÓN, titular de la cédula de identidad nro. V-17.004.661, decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Así se decide..."' (Sic) (Omisis). Cabe resaltar que la inmotivación del fallo parcialmente transcrito ocurre del análisis de los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 236 del COPP, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, para considerar que los mismos hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad; por lo tanto, muy a pesar de que la decisión en cuestión, hace referencia a los hechos explanados, por ninguna parte de dicho auto judicial se observa cuáles son esos hechos, y menos aún señala cuales son los elementos de convicción, es decir los omite, y de allí que tal resolución judicial resulte infundada por no cumplir con la exigencia impreterrmitible de la motivación, cuya omisión es un vicio que afecta el orden público procesal, por cuanto los requisitos intrínsecos de la decisión deben ser cumplidos por el Juzgador so pena de nulidad del fallo, conforme lo ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N2 33 del 30 de Enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A, con respecto al pre señalado requisito de la sentencia: "...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del porque se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; solo así puede tener el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo: solo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social..." (Sic) (Omissis).
Por su parte, en referencia a la motivación, concretamente en cuanto en lo que tiene que ver con el decreto de las medidas de coerción personal, el artículo 232 del COPP) es muy claro al respecto, toda vez que las mismas deben ser decretadas mediante resolución judicial fundada y conforme a las disposiciones del mismo, como lo son en estos casos, los artículos 230, 231 y 232, 236, 237 y 238 ejusdem. La inmotivación del pronunciamiento judicial en referencias no solo ocurre por el vicio de inconstitucionalidad antes indicado, sino además porque el Tribunal de Control Penal Municipal ya señalado incurre nuevamente en dicho defecto, esta vez, por contradicción entre los motivos, al sostener sobre un mismo considerando de que existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por una parte, y por la otra, acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en virtud de lo establecido en el artículo 354 ejusdem, conforme al cual son estos hechos punibles previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho de privación de libertad. Igualmente el fallo en cuestión infringe el principio de proporcionalidad al sostener que el delito por el cual procesa a mi defendida implica la existencia del peligro de fuga por magnitud del daño causado cuando lo rigurosamente cierto es que tal hecho punible tiene prevista una pena entre uno a dos años de prisión tal como lo dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; apartándose así de la doctrina vinculante establecida en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Diciembre de 2014, Exp. N° 11-0836, en la cual se estableció lo siguiente: "...En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia N° 376 de fecha 30 de Julio de 2002, caso: " Felina guillen Rosales", respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente: " (...) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. (...). En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social (siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito) si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico; esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa..." (Sic) (Omisis). La aplicación del principio de proporcionalidad en esta materia es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando a mi defendida no se le procesa por tráfico de drogas, sino por presunta Posesión Ilícita de las mismas, con mayor razón ha debido la jueza tomar en cuenta dicha doctrina y acatarla, máxime cuando se desprende de los autos que la sustancia aparentemente incautada a la imputada no tiene un peso ni siquiera de 14 gramos de presunta marihuana conforme a la experticia botánica practicada a la misma; por lo que igualmente incurre la Jueza en suposición falsa, tanto de hecho como de derecho, cuando asevera falsamente que la magnitud del hecho dañoso implica el peligro de fuga a pesar de que el delito objeto del proceso contempla una pena de uno a dos años de prisión lo cual es razón más que suficiente para declarar la nulidad del fallo cuestionado por el presente recurso de amparo bajo la modalidad de habeas corpus por incurrir en violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso y el derecha a la defensa señalados en los artículos 26 constitucional, 12 y 13 del COPP, específicamente en esta última norma adjetiva penal que consagra el estricto cumplimiento de la verdad procesal y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (De ahora en adelante CPC, abreviado) que consiste en atenerse en sus decisiones a lo que consta en las actas del expediente, lo cual expresan con gran propiedad los artículos 12 del COPP y CPC, antes citados, que señalan respectivamente que: "...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión". "... En sus decisiones el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...". Se falta, por tanto, a este principio, y por ende, a la garantía del debido proceso, cuando la jueza en sus considerandos se aparta del contenido de las actas para establecer conclusiones reñidas con lo que consta en el proceso. La infracción judicial del principio de proporcionalidad ocurre cuando la Jueza, muy a pesar de estar facultada por imperio de la Ley para imponer medidas cautelares sustitutivas conforme al citado artículo 242 del COPP, le decreta a mi patrocinada, además de la detención domiciliaria, la imposición de presentar Tres (3) fiadores, cada uno con un ingreso igual o mayor a dos sueldos mínimos, en lugar de aplicarle una menos gravosa como lo es la del ordinal 3o ejusdem, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que este designe, dada la mínima peligrosidad con la que presuntamente actuó y el mínimo daño presuntamente ocasionado con la atenuante del artículo 239 de! COPP, en virtud de que el delito materia del presente proceso merece una pena que no excede de tres años en su límite máximo; por lo tanto hubo violación de la garantía judicial del debido proceso, del derecho a la defensa; la igualdad procesal y la tutela judicial efectiva en perjuicio de mi defendida porque aun cuando obra en autos la prueba de experticia antes aludida, el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal de Control no la tomo en cuenta para beneficio de la procesada sino que aprecio falsamente en su perjuicio el quantum del hecho dañoso presuntamente causado cuando lo cierto es que no existe tal magnitud sino un mínimum de daño según lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 354 del COPP; por el contrario si la hubiese tenido en cuenta forzosamente debía aplicar el pre señalado principio de proporcionalidad en su favor decretándole la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3o del citado artículo 242 del COPP, esto es, la presentación periódica por ante el Tribunal, en sustitución de la detención domiciliaria la cual es considerada como una medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/08/2006, que en relación a la figura del arresto domiciliario sostuvo lo siguiente: "...Un cierto sector doctrinal e incluso jurisprudencial a favor de una interpretación del tiempo de privación de libertad a abonar en sentido maximalista, esto es, computándose no solo el tiempo de prisión provisional sino también el tiempo que se ha sufrido como consecuencia de una detención o que el criterio antes señalado ya se había producido en sentencia de fecha 04/04/2001, de la misma Sala Constitucional mediante la cual se estableció que: "...En atención a lo expuesto por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sic) (Omissis). En el caso que nos ocupa la detención domiciliaria impuesta a mi defendida solo implico el cambio de reclusión desde los calabozos de la D.I.E.P de Ospino Estado Portuguesa, a la sede de la residencia actual donde cumple dicha medida al extremo de que su duración permanece por más de Un (1) Año, rebasando así el límite mínimo de la pena que podría imponerse a tenor el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Es el caso que como antes se indicó, la ciudadana Jueza de Primera Instancia Penal Municipal en funciones de Control a petición de la Vindicta Publica ordenó continuar la averiguación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves conforme lo dispone el artículo 354 del COPP; siendo el caso que desde el articulo 361 ejusdem al 364 se establece la forma de proceder con relación a la Duración y Verificación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; del incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas; de los actos conclusivos, y del archivo judicial. En relación con el caso que nos ocupa mi defendida se encuentra restringida de su libertad personal desde la fecha 12 de Julio de 2019 habiéndosele ordenado su reclusión en el domicilio antes indicado desde el día 15 de julio 2019 mediante auto judicial previa presentación de los fiadores personales como segunda medida cautelar decretada en su contra. Ahora bien, desde esa fecha 12/07/2019, hasta el 12 de Marzo de 2020, ambas fechas inclusive, transcurrieron Ocho (8) meses de duración de tales medidas, no obstante la ciudadana Jueza incumplió con su deber de proceder a la verificación de las mismas a pesar de haberse cumplido efectivamente dicho supuesto de hecho en autos y por vía de consecuencia omitió además la decisión a la cual está obligada legalmente de decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa y por supuesto el archivo judicial y cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas impuestas. Así las cosas, respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es de resaltar además el hecho de que el Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas en la Causa Fiscal N° MP-175397-2019, tampoco cumplió con el deber de dictar el Acto conclusivo dentro del lapso de los sesenta días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 15/07/2019 habida cuenta que mi patrocinada no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso tal como lo preceptúa el artículo 363, parte " in fine" del COPP, amén de que en el Acta Judicial de fecha 15/07/2019 que resuelve todo lo acontecido en dicha audiencia no consta que a mi defendida se le haya informado de estas alternativas; siendo que esta vez tampoco la ciudadana Jueza cumplió con el deber que le impone el articulo 364 ejusdem, como lo es decretar el Archivo Judicial de las actuaciones con el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y cautelares impuestas y la condición de imputada de mi defendida habida cuenta que el Fiscal del Ministerio Publico en ese entonces omitió dictar el Acto Conclusivo en referencia.
Como colorarlo de lo anteriormente expuesto esta defensa técnica una vez aceptado el nombramiento hecho por la imputada en fecha 16 de Septiembre de 2019, cuyo escrito anexo "A" procedió a juramentarse por ante el mencionado Tribunal de Control y en fecha 07/10/2019 previa solicitud le fueron acordadas copias simples del expediente de las cuales se pudo obtener las que acompaño marcadas "B", dentro de las cuales riela inserto el Auto del Tribunal de igual fecha acordando la solicitud de copias simples peticionadas en mi condición de defensor de la mencionada imputada y el Auto Judicial del 15 de julio de 2019 que contiene la decisión judicial atacada por este medio recursivo extraordinario. Pues bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 18 de Octubre de 2019, solicite al Juez de Control de ese entonces que procediera a verificar el cumplimiento o no de las medidas cautelares impuestas a mi defendida con fundamento en el artículo 361 parte "in fine" del COPP y dictara sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal con el cese inmediato de todas y cada una de las medidas impuestas en fecha 15/07/2019 habiendo sido ratificado este petitorio por escrito de fecha 08 de Noviembre de 2019; siendo que de igual forma en fecha 19 de Mayo de 2020, esta defensa técnica solicito con fundamento en el artículo 361 del COPP, la verificación de las Medidas Cautelares impuestas en virtud de que las mismas han sido satisfechas legalmente por haberse cumplido con creces los Ocho (8) Meses de duración y por vía subsidiaria se pidió la revisión dichas medidas de conformidad con el articulo 250 ejusdem habida cuenta del decaimiento de estas; además de la declaratoria del cese de todas las medidas de coerción personal que afectan y menoscaban injustificadamente la libertad personal de la imputada encima de que a todo evento desde el 15 de Julio de 2019 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de reclusión domiciliaria en su perjuicio habiéndose cumplido el mínimo de duración de dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 primer aparte del COPP; lo que comporta forzosamente la libertad inmediata de mi defendida pero que la inactividad de la Jueza se lo ha impedido. Tales solicitudes evidencian de dichos escritos que fueron presentados y recibidos por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, los cuales consigno marcados "C", "D" y "E", respectivamente, para que surtan los efectos legales pertinentes; sin que hasta la presente fecha el mencionado Tribunal se haya pronunciado al respecto toda vez que ni la imputada ni su defensa técnica han sido notificados si ha habido pronunciamiento o no ante tal petitorio.
II
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. CONCLUSIONES Y PETITORIO FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
El Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo que tiene que ver con la Acción de Amparo Constitucional en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así como la forma del procedimiento y de igual manera otorga la acción amparo a la libertad y seguridad personal. En efecto dicha disposición preceptúa que:
"Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil v el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales." (Subrayados del solicitante).
Por su parte la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los artículos 38 y 39 consagran lo siguiente:
Artículo 38: "Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título...".
Artículo 39: "toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus." Igualmente fundamento la presente acción en los artículos 1 y 2 ejusdem; en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional referidos estos últimos a la igualdad procesal, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, y en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, entre otros, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, que son leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y por su puesto en las jurisprudencias de la Sala constitucional y de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la materia que nos ocupa.
CONCLUSIONES:
1º) Que con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas estamos en presencia de una flagrante omisión judicial y dilación indebida por parte de la Jueza de la causa antes señalada, tal como lo estipula el artículo 49 numeral 8 Constitucional, lo cual hace procedente la solicitud de restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada a mi defendida como lo es la violación del principio de proporcionalidad e igualdad procesal; del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y afirmación de la libertad.
2º) Que muy a pesar de que los defensores anteriores no ejercieron una cabal defensa de la imputada al extremo de no apelar de la decisión judicial en cuestión ni opusieron obstáculos al ejercicio de la acción penal en la oportunidad procesal correspondiente cuando debían hacerlo, por tanto la dejaron en total y absoluto estado de indefensión; no obstante los vicios de inconstitucionalidad por inmotivación delatados; además por las acciones y omisiones denunciadas como nugatorias de los derechos y garantías constitucionales alegadas como infringidas hacen procedente la presente solicitud su trámite correspondiente y la decisión judicial que habrá de recaer.
3º) Que esta Honorable Corte de Apelaciones es el Tribunal Superior competente para conocer del presente recurso de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus de conformidad con lo preceptuado por el artículo 67 del COPP.
4º) Que en el caso que nos ocupa es aplicable igualmente el precepto constitucional contenido en el Articulo 44 numeral 5 de la CRBV, referente a que la libertad es inviolable, y en consecuencia: "...Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta." (Subrayado del solicitante). Al respecto se resalta que desde el 15 de Julio de 2019 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de reclusión domiciliaria en su perjuicio habiéndose cumplido el mínimo de duración de dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 primer aparte del COPP; lo que comporta forzosamente la libertad inmediata de mi defendida pero que la inactividad por la omisión judicial indebida del Tribunal de Control, en el ASUNTO: CM-P-2019-000491 de la nomenclatura alfanumérica de dicho Juzgado, se lo ha impedido verificándose así la infracción del principio de presunción de inocencia de la imputada al estar cumpliendo una sanción o pena restrictiva de su libertad personal por anticipada sin que se la haya respetado los derechos constitucionales denunciados como infringidos.
5º) Que la presente Acción Constitucional y Habeas Corpus es admisible por cumplir con los requisitos exigidos por el articulo 18 la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por no estar incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad del articulo 6 ejusdem, siendo que igualmente las violaciones denunciadas trastocan el orden público y constitucional.
6º) Que la situación jurídica infringida es reparable a través de la cesación de las violaciones constitucionales denunciadas con la consecuencial declaratoria de libertad inmediata de la detención domiciliaria de mi defendida u otras medidas menos gravosas que más se asemeje a ella, como lo serían la presentación periódica por ante el Tribunal de la causa mientras se lleva a cabo el proceso y la prohibición de salida del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que el Tribunal fije, conforme al artículo 242, numerales 3 y 4 del COPP. caso de ser acordada esta medida cautelar pido se notifique de ello tanto al Tribunal de la causa como al Comandante de la Dirección de Inteligencia y estrategia Preventiva Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Policía (DIEP) del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Finalmente pido que esta Acción de Amparo Constitucional sea admitida y sustanciada con la URGENCIA que el caso amerita y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y se expida un Mandamiento de Habeas Corpus a favor de mi defendida. Pido que se notifique al Agraviante que lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en la persona de la ciudadana Jueza, Doctora ELIMAR MONTIEL y al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Amparo Constitucional, y cualesquiera otras notificaciones a que haya lugar. Es Justicia en la fecha de su presentación.”

II
DEL INFORME DE LA JUEZA ACCIONADA

En fecha 05 de agosto de 2020, esta Alzada acordó oficiar al Tribunal de Control Municipal, Extensión Acarigua, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto, mediante la remisión del correspondiente expediente, la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal Nº CM-P-2019-000491, seguida a la ciudadana JULIANA DANIVEL COLMENAREZ LEÓN, en relación a las solicitudes interpuestas por la defensa técnica referentes a la verificación del cumplimiento o no de las medidas cautelares impuestas, de sobreseimiento por extinción de la acción penal y del cese inmediato de todas y cada una de las medidas cautelares impuestas a su defendida.
En fecha 07 de agosto de 2020, la Jueza de Control Municipal, Extensión Acarigua, en cumplimiento a lo solicitado por esta Alzada, presentó el respectivo informe, recepcionado por esta Alzada en fecha 11 de agosto de 2020, y el cual es del siguiente tenor:

“OFICIO N° 2020-368
CIUDADANO (A)
ABG. ANAREXY CAMEJO
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SU DESPACHO.-

Respetuosamente me dirijo a Usted, a fin de remitirle CONTESTACIÓN al oficio N° 130 de fecha 05-08-2020, el cual fui notificada en fecha viernes 07 de agosto del 2020, a las 10:26 horas de la mañana, en la que debo informarle sobre la situación jurídica en la que se encuentra la ciudadana JULIANA DANIVEL COLMENAREZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.661, en la causa penal N° CM-P-2019-000491.
(1) Escrito de fecha 18/10/2019 presentado por el Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, y ratificado en fecha 13/11/2019, donde peticionó la verificación del cumplimiento o no de las medidas cautelares impuestas a la ciudadana JULIANA DANIVEL COLMENAREZ LEÓN en fecha 15/07/2019, así como el sobreseimiento por extinción de la acción penal y del cese inmediato de todas y cada una de las medidas cautelares impuestas.
(2) Escrito de fecha 14/05/2020 presentado por el Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, donde solicita la verificación del cumplimiento de las medidas cautelares impuestas a la referida ciudadana, así como la revisión de la medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso que en relación a la solicitud interpuesta en fecha 18-10-2019 y 13-11-2019, no hubo pronunciamiento en la oportunidad legal correspondiente por la ABG. ISABEL MARIA RIVERO SUAREZ, quien era la juez a cargo de este tribunal.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de interpuesta en fecha 19-05-2020, no fue resuelta en su oportunidad debido que no fue de mi conocimiento sino hasta que se realizó una revisión exhaustiva en los archivos, en el cual se constató de este escrito, así como varias solicitudes y resultas de fechas antiguas del expediente el cual se encontraban sin comprobante de recepción de la oficina de alguacilazgo, el cual tampoco se dejó asentada en los libros diarios de alguacilazgo, y en virtud de ello procedo a pronunciarse, acordando la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo adjunto al presente Oficio, expediente original de la causa.”

Así mismo, la Jueza de Control Municipal, Extensión Acarigua, consigna copia fotostática de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2020, en la que dictó los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la ciudadana JULIANA DANIVEL COLMENAREZ LEÓN, quien se encuentra en DETENCIÓN DOMICILIARIA, previsto en el artículo 242 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, en tal sentido dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece:
“Artículo 250: el imputado o imputada podrá solicitar la revocación y sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso la juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”
En atención a la previsión establecida en el Articulo 250 Eiusdem el imputado o acusado puede solicitar el examen o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, en el caso que nos ocupa al mencionado imputado le fue decretada en fecha 15-07-2019 la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa la Fiscalía del Ministerio Público presento formal acusación en fecha 19-03-2020; en contra de la mencionada ciudadana, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para garantizar las resultas de los demás actos del proceso, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa se hace procedente la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, quien argumento que se le otorgara una Medida Menos Gravosa la que a bien tenga lugar el Tribunal, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso a criterio de esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la Revisión de la Medida Menos Gravosa a la que le impuesta, consistente en PRESENTACIÓN CADA VEZ QUE ESTE JUZGADO LO REQUIERA; con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada de acuerdo a lo previsto en el Articulo 248 Ibidem.
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA a favor del ciudadano JULIANA DANIVEL COLMENAREZ LEON…, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en su lugar se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Numeral 9º del artículo 242 Eiusdem, consistente en PRESENTACIÓN CADA VEZ QUE ESTE JUZGADO LO REQUIERA; con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 248 Ibidem. Se ordena notificar a las partes del texto íntegro de la decisión…”

De igual manera, observa esta Alzada, que la Jueza de Control le libró a las partes las correspondientes boletas de notificación sobre el contenido de la decisión dictada en fecha 07/08/2020.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRETENSIONES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo, observa lo siguiente:

PRIMERO: El accionante alega como primer punto, que la resolución judicial dictada en fecha 15 de julio de 2019, por el Tribunal de Control Municipal Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, se encuentra inmotivada, reconociendo el mismo accionante en su escrito libelal, que dicha decisión no fue apelada en su oportunidad.
De lo alegado por el accionante, esta Alzada verifica de los anexos acompañados al escrito de amparo, que en fecha 15 de julio de 2019, el Tribunal de Control Municipal Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se le impuso a la ciudadana JULIANA DANIVEL COLMENAREZ LEÓN las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.
En relación al punto anteriormente referido, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:

“…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).

Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que:

“…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. N° 01-1558).

Asimismo, la Sala Constitucional ha establecido:

“...que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior...puede declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud...En tal sentido, al examinar esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 5, expresa textualmente...No se admitirá la acción de amparo...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...la Sala en su decisión nº 2369/2001 del 23 de noviembre sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmó:“...se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales...En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Conforme a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho…todo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2002. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.02-0103).

En el marco de las observaciones anteriores y siendo que el legislador prevé el uso de la vía judicial ordinaria para recurrir de los fallos que le desfavorecen a las partes, deviene como consecuencia, la imposibilidad de utilizar la vía de amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de los mismos, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

SEGUNDO: El accionante alega como segundo punto, la omisión de pronunciamiento judicial y una dilación indebida por parte de la Jueza de Control Municipal, Extensión Acarigua, en cuanto a las solicitudes interpuestas por la defensa técnica referentes a la verificación del cumplimiento o no de las medidas cautelares impuestas a la ciudadana JULIANA DANIVEL COLMENAREZ LEÓN, de sobreseimiento por extinción de la acción penal y del cese inmediato de todas y cada una de las medidas cautelares impuestas.
Al respecto, se observa de la información suministrada mediante informe de fecha 07 de agosto de 2020, por la Abogada EDYMAR MONTIEL MONTILLA, en su condición de Jueza de Control Municipal Extensión Acarigua, que mediante resolución judicial de esa misma fecha, había declarado CON LUGAR la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, imponiéndole a la ciudadana JULIANA DANIVEL COLMENAREZ LEÓN, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada vez que el Tribunal lo requiera.
De modo pues, que con base en las actuaciones remitidas por la Jueza de Control, esta Alzada pudo verificar, que mediante la resolución judicial dictada en fecha 07 de agosto de 2020, por el Tribunal de Control Municipal, Extensión Acarigua, la solicitud de revisión de medida, ya había sido debidamente resuelta.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:

“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, resulta manifiestamente INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada, por cuanto en fecha 07 de agosto de 2020, se le revisó la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario impuesta a la ciudadana JULIANA DANIVEL COLMENAREZ LEÓN y se le sustituyó por la contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada vez que el Tribunal lo requiera. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, incoada en fecha 31 de julio de 2020, por el Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, defensor privado de la ciudadana JULIANA DANIVEL COLMENAREZ LEÓN, en la causa penal Nº CM- P-2019-000491, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la resolución judicial dictada en fecha 15 de julio de 2019, por el referido Tribunal de Instancia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tenía vía judicial ordinaria de impugnación; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada, por cuanto en fecha 07 de agosto de 2020, se le revisó la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario impuesta a la ciudadana JULIANA DANIVEL COLMENAREZ LEÓN y se le sustituyó por la contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada vez que el Tribunal lo requiera; y TERCERO: Se ORDENA oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los fines de dejar sin efecto la remisión de las actuaciones principales, por cuanto las mismas no resultan necesarias.
Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación al accionante y archívense las presentes actuaciones en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-



Exp No. 8127-20
AERR.-