REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03
Causa Nº 8129-20
JUEZA PONENTE: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
RECUSANTE: Defensor Privado, Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO.
RECUSADA: Abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del imputado DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.520.225, en la causa penal Nº 2C-10.804-20, en contra de la ciudadana Abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numerales 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Agosto de 2020, esta Corte de Apelaciones previa habilitación del tiempo necesario para resolver la presente recusación, todo ello en razón de la Resolución Nº 006-2020 de fecha 12/08/2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, se recibieron las actuaciones, se le dio el curso de ley correspondiente y se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Ante dichas consideraciones, previa habilitación del tiempo necesario y estando esta Alzada dentro del lapso para decidir sobre la presente recusación, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del imputado DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ, en su escrito de fecha 21 de agosto de 2020, inserto al folio 01 y vuelto del presente cuaderno, RECUSA a la ciudadana Abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, GABRIEL MARIA DE JESUS KAS$EN MACHADO, abogado litigante en libre ejercicio profesional, inscrito en el instituto de Previsión Social’ del Abogado I.P.S.A N° 129.392, precedentemente identificados en las actas de del expediente'2C-10.804-20, obrando con la condición de abogado de confianza dado el carácter de defensor privado del ciudadano: DAVID LEONARDO GUILLIN MARQUEZ, titular deja cédula de identidad N° V-25.520.225, plenamente identificado en autos; procedo a RECUSAR a la abogada ABOGADA MAIRETH ANDREJNA MARTÍNEZ ESPINOZA, cédula de identidad ; V- 15.671.562, en su carácter de JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA sin el interés y ánimo de dimitir< con fundamento en el Código Orgánico Procesal Pena! , articulo 89 numeral 6, para tramitarse la misma según la pauta del artículo 99 ejusdem, solicitando expresamente que el juez dirimente de la acotada recusación, contra todo evento, se sirva apertura a pruebas el incidente en referencia, y lo- hago de la manera siguiente:
Adelanto opinión en el auto de fecha 25-06-2020, al indicar y usar cómo fundamento de su decisión, que el fiscal en su escrito acusatorio había solicitado que se mantenga la medida privativa de libertad. Como se desprende del folio 131 de la decisión que resolvió la solitud de revisión de medida que contenida en el legajo anexo, con lo que la Juzgadora no se circunscribió a los aspectos que se refieren directamente a la cautela (requisitos de procedencia), incurriendo así en la causal de recusación delatada al pronunciarse sobre el pedimento fiscal contenido en el acto conclusivo de acusación.
Así mismo, el juzgador adelanto opinión en el auto proferido en fecha 04-08-2020, con ocasión a una serie de nulidades esgrimidas y solicitadas, sobre la ilegitima aprehensión respecto a las cuales no se pronunció concretamente, menos aun motivadamente. En cambio se pronunció sobre una la negativa de la representación Fiscal de practicar diligencias probatorias solicitadas por la defensa, circunstancia queja defensa había mencionado de forma ilustrativa en el escrito de nulidades absolutas, esto es: 1.- Se negó la experticia de barrido de huella latente sobre el objeto balanza electrónica presuntamente incautada a mi patrocinado DAVID LEONARDO GUILLEN MARQUEZ ya identificado, así como la posterior toma de muestra de sus crestas papilares, a fin de; ser .sometidas a la respectiva comparación lofoscopica; a fin de determinar si el mencionado objeto pertenecía y era manipulado por mi patrocinados en la presunta actividad ilícita que se le reprocha o si por el contrario le fue sembrada esta evidencia física. 2- Se negó la experticia de barrido al pantalón y ropa del acusado del día de la aprehensión. 3.- Se Negó, la Toma de Muestra Orgánica, efectivamente "raspadura de dedos", de mi defendido a fin de determinar si mi patrocinado había manipulado la referida sustancia psicotrópica, todo lo que se podía constatar en el oficio 18-F09-1C-094-2020. Aduciendo la juzgadora que no constituían nulidades algunas, como se desprende del último folio de la decisión contenida en legajo anexo, configurándose así el adelanto de opinión por parte de la juzgadora, ya que si bien es cierto estas guardan relación con el proceso principal, la Jueza debió aguardar a la oportunidad de la audiencia preliminar para el pronunciamiento respectivo y no incurrir de esta forma en la causal de recusación denunciada..
Asi las cosas, la indicada causal de recusación proviene de hechos precedentes y ostensiblemente censurables imputables a su persona, a decir, ciudadana Jueza recusada, por haber obrado en perfecta afrenta a sus ‘deberes institucionales y discreción profesional, que por ende sus actuaciones no me merecen confianza legítima por cuanto su desempeño son representativos de una grosera violación a los valores republicanos y estado de derecho, verbi gratia de las denuncias planteadas.
De otra parte, consigno legajo de documentos que componen la sustentación del recurso de hecho, que de ellas se adjuntaron en copia certificada las cuales son útiles necesarias y pertinente a fin de demostrar el hecho cierto de que a raíz de estas circunstancias se ha visto comprometida la imparcialidad, objetividad e idoneidad dé la Juzgadora.
Finalmente, muy respetuosamente solicito que al presente escrito, una vez que se le estampe la correspondiente nota de pie de página, se agregue al expediente respectivo, y se le dé curso de ley.”

II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 21 de Agosto de 2020, presenta informe que corre inserto de los folios 02 al 04 del presente cuaderno, en donde alega:

“Quien suscribe Maireth Andreina Martínez Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.671.562, actualmente en el desempeño de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, en función de Control N° 2, visto el escrito de recusación presentado por el abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, Defensor Privado de los ciudadanos David Leonardo Guillin Márquez, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir el siguiente informe:
Señala el recusante entre otras cosas lo siguiente: "sin el interés y animo de dimitir con fundamento en Código Orgánico Procesal Penal, articulo 89 numeral 6, para tramitarse la misma según la pauta del articulo 99 ejusdem, solicitando expresamente que el juez dirimente de la acotada recusación, contra todo evento, se sirva apertura a pruebas el incidente en referencia, y lo hago de manera siguiente:
Adelanto opinión en el auto de fecha 25-06-2020, al indicar y usar como fundamento de su decisión, que el fiscal en su escrito acusatorio había solicitado que se mantengan la medida privativa de libertad. Como se desprende del folio 131 de la decisión que resolvió la solicitud de revisión de medida que contenía en el legado anexo, con lo que la Juzgadora no se circunscribió a los aspectos que se refieren directamente a ¡a cautela (requisitos de procedencia), incurriendo así en la causal de recusación delatada al pronunciarse sobre el pedimento fiscal contenido en el acto conclusivo de acusación.
Así mismo el juzgador adelanto opinión en el auto proferido en fecha 04- 08-2020 con ocasión a una serie de nulidades esgrimidas y solicitada, sobre la ilegitima aprehensión; respecto a las cuales no se pronuncio concretamente, menos aun motivadamente. En cambio se pronuncio una la negatividad de la representación Fiscal de practicar diligencias probatorias solicitada por la defensa, circunstancia que la defensa había mencionado de forma ilustrativa en el escrito de nulidades absolutas, esto es 1.- Se negó la experticia de barrido de huella latente sobre el objeto balanza electrónica presuntamente incautada a mi patrocinado David Leonardo Guillen Márquez ya identificado, así como la posterior toma de muestra en sus crestas papilares, a fin de ser sometidas a las respectivas comparación lofoscopica; a fin de determinar si el mencionado objeto pertenecía y era manipulado por mi patrocinados en la presunta actividad ilícita que se le reprocha o si por el contrario le fue sembrada esta evidencia física. 2.- Se negó la experticia del barrido al pantalón y ropa del acusado del día de la aprehensión. 3.- Se negó la Toma de Muestra Orgánica, efectivamente "raspadura de dedos", de mi defendido a fin de determinar si mi patrocinado había manipulado la referida sustancia psicotrópica, todo lo que se podía constatar en el folio 18-F09-1C-094-2020. Aduciendo la juzgadora que no constituía nulidades algunas, como se desprende del último folio de la decisión contenida en el legajo anexo, configurándose así el adelanto de opinión por parte de la juzgadora, ya que si bien es cierto estas guardan relación con el proceso principal, la jueza debió aguardar a la oportunidad de la audiencia preliminar para el pronunciamiento respectivó y no incurrir de esta forma en la causal de recusación denunciada.
Así las cosas, la indicada causa de recusación proviene de hechos precedentes y ostensiblemente censurables, imputables a su persona, es decir, ciudadana jueza recusada por haber aprobado en perfecta afrenta a sus deberes institucionales y discreción profesional, que por ende sus actuaciones no me merecen confianza legitima por cuanto su desempeño son representativos de una grosera violación a los valores republicanos y estado de derecho, verbi gratia de las denuncias planteadas.
De otra parte consigno legado de documentos que componen la sustentación del recurso de hecho, que de ella se adjuntaron en copia certificada las cuales son útiles y necesarias y pertinentes a fin de demostrar el hecho cierto de que a raíz de estas circunstancias se ha visto comprometida la imparcialidad, objetiva e idoneidad de la juzgadora..."
En resumen ante las circunstancias anotadas, considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado, en mi función como juez constituyen actuaciones propias del Juez como director de proceso penal y que tal proceder fue realizado a fin de preservar los derechos que les asisten a las partes en el proceso penal en curso, por lo que mi actuación en la causa 2C-10804-20 ha sido con apego estricto a la ley y mi labor se ha encaminado a asegurar el recorrido del proceso sin ser considerado mi proceder como interés alguno de mi persona en la presente causa.
Ahora bien de las causales que invoca el defensor Gabriel Kassen considera esta juzgadora que están fuera de contexto, puesto que en ningún momento mantuve comunicación ni mucho menos emití opinión alguna sobre los hechos que conciernen a la presente causa sin que todas las partes estuvieran presentes, si bien es cierto, en fecha 23 de junio de 2020 se recibe escrito del defensor privado abg. Gabriel Kassen solicitando revisión de medida cautelar privativa de libertad en relación al ciudadano David Leonardo Guillin Márquez y en fecha 25- 06-2020 mediante auto se pronuncia el Tribunal negando la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variados las circunstancias procesales que dieron origen a su imposición en fecha 12-05-2020, asi mismo respecto a la solicitud de la defensa de la nulidad del acta policial de fecha 09-05-2020 y demás actuaciones, el Tribunal declaro sin lugar dicha solicitud en audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 12-05-2020, es decir, dicha acta policial fue valorada por este Tribunal como elemento de convicción presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, siendo esta la que dio origen al presente procedimiento cuya consecuencia inmediata da origen a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado en fecha 12-05-2020, audiencia en la cual el Tribunal declaro la aprehensión en flagrancia y Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano David Leonardo Guillin Márquez por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo, por tratarse para el momento de la presunta comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, delito previsto en el Artículo: 149, segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo este un delito grave cuya legislación penal y la ley que rige la materia tiene una pena de prisión que supera los 10 años, dicha medida de privación de libertad fue dictada en su oportunidad dado a que para el momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados el Tribunal valoró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos acreditados por el Ministerio Público, no habiendo variado las mismas; cuya decisión quedó firme, siendo el caso, que trascurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejercieran recurso legal en contra de la decisión dictada por el Tribunal al cual regento, no ejerció recurso alguno, considerando esta juzgadora que el actuar del profesional del derecho es temeraria en aras de usas tácticas dilatorias del proceso.
Así las cosas, la consideración que estima la defensa de que como Juez adelanto opinión en auto de fecha 25-06-2020, estima quien aquí rinde el presente informe que es totalmente subjetiva, pues preocuparía en gran modo a esta juzgadora que el abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado abogado recusante tuviera solo expectativas de que las decisiones que dicte exclusivamente le favorezcan, pues como juez debo actuar con objetividad e imparcialidad a los fines de garantizar la igualdad de las partes en los procesos sometidos a mi conocimiento en razón de la función jurisdiccional.
Por otra parte, se observa que el Defensor Privado Abg. Gabriel María de Jesús Kassen Machado fundamenta su recusación en la causal establecida en el articulo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece " Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes , alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas sobre el asunto a su conocimiento" y en este caso es criterio doctrinario, que para la procedencia de cualquiera de las causales de recusación previstas en el texto adjetivo penal se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad de la juez recusada. Con referencia a lo anterior, en el presente asunto, puede decirse que el abogado recusante Gabriel María de Jesús Kassen Machado invoca como circunstancia que estima capaces de comprometer mi imparcialidad como juez recusada, como fue no haber resuelto a su favor las peticiones que solicita de manera inmediata, tales afirmaciones de la parte recusante es forzoso que sean probadas como presupuesto indispensable para que, como se indicó, puedan ser mensuradas por esa honorable Corte y deducir de las mismas que mi imparcialidad del juez se encuentra afectada de manera grave, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones personales y subjetivas de la parte recusante; ya que carece de fundamento legal en el presente proceso es por lo que solicito muy respetuosamente declare sin lugar la recusación planteada por motivo infundado.”

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del imputado DAVID LEONARDO GUILLIN MARQUEZ, contra la ciudadana Abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme a esta norma procesal, se observa, que si bien no fue anexada copia fotostática de la aceptación y juramentación del mencionado abogado, la propia Jueza recusada le acredita al mencionado Abogado, la condición de defensor privado del imputado, por lo que se concluye, que la defensa técnica del acusado, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando dicha norma lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por otra parte, consagra el artículo 96 de la norma penal adjetiva, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el presente escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que el recusante, plantea una recusación fundamentada en hipótesis que debe ser demostrada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, que no fueron promovidos en su escrito para su posterior evacuación.
Así pues, el recusante fundamenta su recusación en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”, señalando lo siguiente:

“Señala el recusante entre otras cosas lo siguiente: "sin el interés y animo de dimitir con fundamento en Código Orgánico Procesal Penal, articulo 89 numeral 6, para tramitarse la misma según la pauta del articulo 99 ejusdem, solicitando expresamente que el juez dirimente de la acotada recusación, contra todo evento, se sirva apertura a pruebas el incidente en referencia, y lo hago de manera siguiente:
Adelanto opinión en el auto de fecha 25-06-2020, al indicar y usar como fundamento de su decisión, que el fiscal en su escrito acusatorio había solicitado que se mantengan la medida privativa de libertad. Como se desprende del folio 131 de la decisión que resolvió la solicitud de revisión de medida que contenía en el legado anexo, con lo que la Juzgadora no se circunscribió a los aspectos que se refieren directamente a ¡a cautela (requisitos de procedencia), incurriendo así en la causal de recusación delatada al pronunciarse sobre el pedimento fiscal contenido en el acto conclusivo de acusación.
Así mismo el juzgador adelanto opinión en el auto proferido en fecha 04- 08-2020 con ocasión a una serie de nulidades esgrimidas y solicitada, sobre la ilegitima aprehensión; respecto a las cuales no se pronuncio concretamente, menos aun motivadamente. En cambio se pronuncio una la negatividad de la representación Fiscal de practicar diligencias probatorias solicitada por la defensa, circunstancia que la defensa había mencionado de forma ilustrativa en el escrito de nulidades absolutas, esto es 1.- Se negó la experticia de barrido de huella latente sobre el objeto balanza electrónica presuntamente incautada a mi patrocinado David Leonardo Guillen Márquez ya identificado, así como la posterior toma de muestra en sus crestas papilares, a fin de ser sometidas a las respectivas comparación lofoscopica; a fin de determinar si el mencionado objeto pertenecía y era manipulado por mi patrocinados en la presunta actividad ilícita que se le reprocha o si por el contrario le fue sembrada esta evidencia física. 2.- Se negó la experticia del barrido al pantalón y ropa del acusado del día de la aprehensión. 3.- Se negó la Toma de Muestra Orgánica, efectivamente "raspadura de dedos", de mi defendido a fin de determinar si mi patrocinado había manipulado la referida sustancia psicotrópica, todo lo que se podía constatar en el folio 18-F09-1C-094-2020. Aduciendo la juzgadora que no constituía nulidades algunas, como se desprende del último folio de la decisión contenida en el legajo anexo, configurándose así el adelanto de opinión por parte de la juzgadora, ya que si bien es cierto estas guardan relación con el proceso principal, la jueza debió aguardar a la oportunidad de la audiencia preliminar para el pronunciamiento respectivó y no incurrir de esta forma en la causal de recusación denunciada.”

Es de destacar, que la causal contenida en el numeral 6, está directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. De modo, que esta causal es objetiva, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que debe ser indudablemente probada por cualquier medio probatorio.
Ante esta causal de recusación invocada por la defensa técnica, es de señalar, que la Jueza de Control recusada en su informe de defensa, arguyó lo siguiente:

“Ahora bien de las causales que invoca el defensor Gabriel Kassen considera esta juzgadora que están fuera de contexto, puesto que en ningún momento mantuve comunicación ni mucho menos emití opinión alguna sobre los hechos que conciernen a la presente causa sin que todas las partes estuvieran presentes, si bien es cierto, en fecha 23 de junio de 2020 se recibe escrito del defensor privado abg. Gabriel Kassen solicitando revisión de medida cautelar privativa de libertad en relación al ciudadano David Leonardo Guillin Márquez y en fecha 25- 06-2020 mediante auto se pronuncia el Tribunal negando la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variados las circunstancias procesales que dieron origen a su imposición en fecha 12-05-2020, asi mismo respecto a la solicitud de la defensa de la nulidad del acta policial de fecha 09-05-2020 y demás actuaciones, el Tribunal declaro sin lugar dicha solicitud en audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 12-05-2020, es decir, dicha acta policial fue valorada por este Tribunal como elemento de convicción presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, siendo esta la que dio origen al presente procedimiento cuya consecuencia inmediata da origen a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado en fecha 12-05-2020, audiencia en la cual el Tribunal declaro la aprehensión en flagrancia y Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano David Leonardo Guillin Márquez por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo, por tratarse para el momento de la presunta comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, delito previsto en el Artículo: 149, segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo este un delito grave cuya legislación penal y la ley que rige la materia tiene una pena de prisión que supera los 10 años, dicha medida de privación de libertad fue dictada en su oportunidad dado a que para el momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados el Tribunal valoró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos acreditados por el Ministerio Público”.

Además, se observa que el recusante se limita a indicar lo siguiente: “… el juzgador adelanto opinión en el auto proferido en fecha 04-08-2020…”, sin acompañar ningún medio de prueba, a los fines de sustentar su recusación, conforme lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. En otras palabras, la causal objetiva de recusación invocada por el recusante, no fue probada.
De igual manera, el recusante señala en su escrito que la juzgadora adelantó opinión en el auto de fecha 25-06-2020 y asimismo adelantó opinión en el auto de fecha 04-08-2020, fundamentando su recusación en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”, apreciando esta Corte de Apelaciones que su fundamentación es errónea al momento de interponer la presente recusación.
Ante la obligación de probar las causales de recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 23 de mayo de 2012, señaló lo siguiente:

“Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.

Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.

En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora artículo 89]. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto.”

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659, de fecha 17/07/2002, señaló que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Por lo que los señalamientos efectuados por el recusante, no demuestran o sustentan las causales (objetivas y subjetivas) de recusación invocadas, ya que no basta sólo indicar una narrativa sin sustento de los hechos que se pretenden denunciar, a los fines de que la Alzada verifique la contundencia de sus señalamientos, sino que la recusación debe intentarse con la expresión de los motivos en que se fundamenta, incumpliendo el recusante en el presente asunto, dicho requisito. Así se decide.-
Por lo que no quedó demostrado los supuestos fácticos alegados en la recusación, pues la procedencia de este tipo de incidencia está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma, siendo que el recusante no probó de manera inequívoca los hechos demostrativos y configurativos, que afecten la capacidad subjetiva de la Jueza recusada.

Por último, se insta al Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, para que en futuras oportunidades, procure fundamentar correctamente los medios de impugnación que tenga a bien interponer, con mención precisa de los aspectos impugnados y del agravio cometido, ello en cumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales previstos en el texto penal adjetivo aplicable. Así se insta.-
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por el recusante, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del imputado DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.520.225, en la causa penal Nº 2C-10.804-20, en contra de la ciudadana Abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, Jueza Provisorio del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por no haber cumplido con las formalidades exigidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del imputado DAVID LEONARDO GUILLIN MARQUEZ, en la causa penal Nº 2C-10.804-20, en contra de la ciudadana Abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, Jueza del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por no haber cumplido con las formalidades exigidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ


El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. Nº 8129-20
ACG/.-