REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 11

Por escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2020 y recepcionado ante esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de agosto de 2020, el ciudadano DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.225, en su condición de imputado en la causa penal Nº 2C-10.804-20, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.392, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA OMISIÓN DE TRAMITE), en contra de la presunta conducta omisiva de la Abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en relación a la tramitación del escrito de recusación que fuere interpuesto en fecha 21 de agosto de 2020, por el mencionado Abogado en contra de la referida Jueza de Control, violentándose el debido proceso, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de agosto de 2020, esta Corte de Apelaciones previa habilitación del tiempo necesario para resolver la presente acción de amparo constitucional, todo ello en razón de la Resolución Nº 006-2020 de fecha 12/08/2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recibió las presentes actuaciones y se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIÓN DE TRAMITE presentado por el imputado DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.225, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, se observa, que es dirigido contra la presunta conducta omisiva de la Abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en relación a la tramitación del escrito de recusación que fuere interpuesto en fecha 21 de agosto de 2020, por el mencionado Abogado en contra de la referida Jueza de Control.
Por lo que, en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 90 de fecha 09 de marzo de 2000, en los casos de omisión de pronunciamiento judicial o del correspondiente trámite, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de trámite por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Corte estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-


II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO


Señala el ciudadano DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.225, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, lo siguiente:

“El suscrito, DAVID LEONARDO GUILLIN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.670.144, plenamente identificado en autos, en la causa 2C-10.804-20, (actualmente recluido la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa), Guanare, asistido por el abogado: GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 129.392, respectivamente, con DOMICILIO PROCESAL, en la siguiente dirección; carrera 7 con calle 15, edificio José Rafael Colmenares, piso 01 oficina N° 06, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante ustedes a los fines de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA OMISIÓN DE TRAMITE) en la cual ha incurrido la Jueza del Tribunal de Juicio N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare: ABOGADA MAJRETH MARTINEZ, en la causa 2C-10.804-20, por la siguientes omisiones: lo cual conlleva como consecuencia inmediata la violaciones de los derechos al debido proceso, celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, tomando en consideración los motivos de la solicitud de revisión de medidas todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO:
Le atañe conocer a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la actual Acción de Amparo Constitucional por Omisión dirigido a enervar la omisión, que estrictamente versará sobre los términos establecidos en el escrito libelar. No obstante, ha de considerar que las características sui generis del caso objeto de la recurrida, le otorgan la posibilidad de conocer ex oficio las infracciones que afecten al orden público constitucional y que quebranten derechos y garantías. Por lo tanto las partes y los Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
En acatamiento a la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid: Sentencias N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 de agosto del 2000 entre otras), pongo en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar a el convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela Judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional por Omisión:
I
Ciudadanos Magistrados, se denuncia que en fecha 21 de Agosto de 2020, fue consignado escrito de recusación contra a la abogada ABOGADA MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, cédula de identidad V- 15.671.562, en su carácter de JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA fundamentadas en el artículo 89, 7 en concomitancia con los artículos 97 ultimo aparte y 99 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo manera expresa:
Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo 97. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada.
En este caso estamos ante una omisión de trámite por parte de la autoridad competente todo en aras de lo consagrado en los artículo 26 y 51 de nuestra Carta Magna, en el cual señala de manera taxativa que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente de lo pedido, en este mismo orden de ideas, el artículo 6 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal al igual que el artículo 19 del Código de procedimiento civil preceptúan:
Del artículo citado anteriormente honorables magistrados se puede inferir que la obligación de tramitar y dar respuesta conforme a derecho es una consecuencia lógica de la potestad de administrar justicia y de la institución de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, según la cual todos los ciudadanos tienen derecho a obtener con prontitud las decisiones correspondientes de los tribunales de justicia, a riesgo de estos operadores de justicia de responder personalmente en los términos que prevé la ley por error, retardo, u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones tal como lo establece el artículo 255 de rango Constitucional.
Es evidente que ante la conducta omisiva de la Ciudadana Jueza, en base a las solicitudes que le sean planteadas solo queda para el afectado, por la ausencia de medios procesales preexistentes, la acción de amparo, única vía para impedir que las partes procesales se encuentren en estado de indefensión.
Es oportuno traer a colación la sentencia N° 2123 de la Sala Constitucional expediente 04-3235 de fecha 29 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en el cual señalo:
"...Ajuicio del Juez del pronunciamiento que se consultó: Ahora bien, de conformidad con el articulo 424 ahora 415 del Código Orgánico Procesal Penal, el legitimado pasivo debió decidir respecto de la solicitud de reclamación civil incoada dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la misma y al no pronunciarse en ese sentido, resulta evidente, entonces, que hubo infracción constitucional que derivó evidentemente, en lesión al derecho fundamental de los quejosos a dirigir peticiones a funcionarios públicos, sobre los asuntos de la competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así mismo, al derecho al que le fuera administrada una justicia sin dilaciones indebidas que proclama el articulo 26 eiusdem, motivo por los cuales la presente acción de amparo constitucional interpuesta ha de ser declarada con lugar, ordenándose al juzgado vigésimo sexto de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal se pronuncie de manera inmediata, con respecto a la admisibilidad de la acción de reclamación civil interpuesta, así se decide..."
De lo anteriormente mencionado puedo inferir que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control al no proferir pronunciamiento en base a la solicitudes planteadas incurrió en graves infracciones de rango Constitucional, lesionando de manera flagrante Derechos fundamentales específicamente aquellos consagrados en el artículo 51 y 26 Constitucional, generando de esta manera en mi persona un estado de indefensión e incertidumbre Jurídica.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA:
Es oportuno traer a colación decisión de sala constitucional, sentencia N° 2649 del 1 de Octubre 2003, mediante la cual señala:
Determinado lo anterior, esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que "con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por ¡os jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal" (Sentencia n° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que "en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in commento, supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores al juez que realice tal actividad.
Por lo que en base al criterio ut supra citada, es esta corte de apelaciones competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por cuanto es esta el Órgano superior del Tribunal que incurre en la violación de garantías Constitucionales denunciadas.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN:
En mi carácter de recurrente en vía extraordinaria de amparo constitucional, con interés personal legítimo y directo para intentar la presente acción de amparo, en primer lugar por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta omisiva de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto a la falta de pronunciamiento denunciada, con lo cual considero que no se me puede dejar desprovisto de decisión, respecto al asunto planteado.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Dentro de los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse para la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional. La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el presente caso se observa de forma evidente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra carta magna, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal; En consecuencia es evidente ciudadanos magistrados y así ha quedado suficientemente demostrado en la presente acción de amparo que he sido víctima de una denegación de justicia, por la omisiones denunciadas con respecto al trámite de la Juramentación de mi defensor privado y el pronunciamiento con relación a la Recusación de la Juzgadora, realizada en fecha 21 de Agosto del 2020, lo cual involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 19, 26, 49. t y 51 de la Constitución Nacional; por todas las razones antes expuestas honorables magistrados, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ACTUACION OMISIVA DE LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en consecuencia se ORDENE LA RESTITUCIÓN DE MIS DERECHOS VULNERADOS.
V
PETITORIO:
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.
VI
DOCUMENTALES:
En atención a lo dispuesto en la Sentencia l\f 1995 del 25 de octubre de 2007 caso: José Esteban Puerta Parra, donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
"...El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa..."
Criterio este que fue ratificado en fecha 31 de Marzo del 2016, por la Sala Constitucional en Sentencia N°250, Expediente 16-0019, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual estableció:
"…De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva..."
De lo anterior deviene que para que sea Admitida la presente acción de Amparo Constitucional la parte que accionante debe acompañar el escrito con los documentos necesarios donde se derive la conducta omisiva, en ese sentido y en atención a lo dispuesto en la sentencia citada y en el criterio ratificado por la Sala Constitucional, acompaño la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera:
1.- MARCADO con la letra "A", Escrito de Solicitud de Recusación, presentado ante la unidad de Alguacilazgo dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa en fecha 21 de Agosto de 2020.
Los documentos promovidos son útiles, necesarios y pertinentes como principio de prueba a fin de acreditar la lesión constitucional delatada.
Es justicia que solicito en Guanare, Estado Portuguesa en la fecha de su presentación.”



III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÒN DE AMPARO

La Corte de Apelación, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, observa lo siguiente:
El accionante señala en su escrito de amparo, que quien incurrió en la omisión de trámite fue la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 01 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Abogada MAIRETH MARTÍNEZ, para luego señalar en el desarrollo de su escrito, que la referida Abogada es la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa.
Así mismo, indica el accionante que la violación de los derechos al debido proceso, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, resultaron directa y flagrantemente infringidos “tomando en consideración los motivos de la solicitud de revisión de medidas”, para luego hacer referencia a que el amparo constitucional va dirigido a atacar la omisión de trámite respecto al escrito de recusación consignado.
Posteriormente el accionante, hace referencia a que la Jueza de Control no profirió pronunciamiento respecto a la solicitud planteada, cuando el fundamento de amparo radica en la omisión de trámite del escrito recusatorio consignado.
Luego en el acápite IV al que el accionante denominó SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se puede leer que textualmente señala: “…que he sido víctima de una denegación de justicia, por la (sic) omisiones denunciadas con respecto al trámite de la Juramentación de mi defensor privado”.
De todo lo anterior, se desprende una serie de errores, contradicciones e imprecisiones en la redacción y fundamentación del presente escrito de acción de amparo constitucional, por lo que la función del Abogado asistente –en este caso–, es la de garantizarle la tutela judicial efectiva a su asistido, salvaguardando la exactitud técnica-jurídica en la actividad jurisdiccional que se genera de tal acto, en atención a lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley de Abogados. Por lo que se INSTA al Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, para que en futuras oportunidades sea más cuidadoso en la redacción de los escritos que sean sometidos al conocimiento de esta Superior Instancia.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver el presente asunto penal, observa que por notoriedad judicial y de la revisión efectuada al Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por esta Alzada, en fecha 26 de agosto de 2020 fue recibido por ante la Secretaría, cuaderno especial de recusación procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.804-20 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida al ciudadano DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.225, contentiva del escrito de recusación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2020, por el defensor privado Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, al cual se le dio entrada en esa misma fecha, asignándosele el Nº 8129-20, correspondiéndole la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
De igual manera, de la revisión efectuada a dicho cuaderno de recusación signado con el Nº 8129-20, se pudo observar, que el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del imputado DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ, presentó escrito de recusación en fecha 21 de agosto de 2020 en contra de la Abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicho escrito de recusación fue recibido y tramitado por el Tribunal de Control Nº 02 en esa misma fecha (21/08/2020), rindiendo la Jueza de Control el correspondiente informe, conforme lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo el presente cuaderno de recusación a la Corte de Apelaciones con oficio Nº 638-C2 de fecha 21/08/2020.
Así mismo, por notoriedad judicial y de la revisión del copiador de decisiones interlocutorias dictadas por esta Alzada, se verificó que en fecha 27 de agosto de 2020, fue decidida la recusación interpuesta por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del imputado DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ (Exp. 8129-20), decisión Nº 03, en cuya parte dispositiva se indicó lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado GABRIEL KASSEN, en su condición de Defensor Privado del imputado DAVID LEONARDO GUILLIN MARQUEZ, en la causa penal Nº 2C-10.804-20, en contra de la ciudadana Abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, Jueza del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por no haber cumplido con las formalidades exigidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En razón de lo anterior, se observa directamente por esta Alzada, la correspondiente tramitación del escrito de recusación presentado por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del imputado DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ, por parte de la Abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare; cumpliendo la juzgadora de instancia con el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole continuidad al proceso.
De modo pues, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Con base en la citada norma, es evidente que en el presente caso, al haberse tramitado todo lo concerniente al escrito de recusación presentado por la defensa técnica del imputado DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia.
En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente INADMISIBLE de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada en fecha 25 de agosto de 2020 y recepcionado ante esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de agosto de 2020, por el ciudadano DAVID LEONARDO GUILLIN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.225, en su condición de imputado en la causa penal Nº 2C-10.804-20, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la lesión alegada.
Publíquese, regístrese, diarícese, líbrese boleta de notificación al accionante y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8128-20
LERR/.