REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ________
Causa Nº 441-20
Juez Ponente: Abogado JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA.
Recurrente: Defensora Privada, Abogada MARIA DEL ROSARIO SORSONA.
Imputado Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
Representantes Fiscales: Abogados CARLOS JOSE COLINA TORRES y ANGELICA MARIA PERALTA MUJICA, Fiscal Auxiliar (Interino) de la Fiscalía Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION.
Víctima: SE OMITE POR ORDEN DE LEY.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 22 de Septiembre de 2020, por Abogada María del Rosario Sorsona, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.644.691, abogada en ejercicio, bajo el Nº270.2414, en su carácter de Defensora Privada del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), titular de la cedula de identidad V-30.559.538, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de Septiembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en la causa penal Nº PP11-D-2020-000080, conforme a los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de Diciembre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 15 de Septiembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de la Sección Penal Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…omissis…
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legal la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 30.559.538 natural de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, estado civil soltero, nacido en fecha 21/11/2003, de 16 años de edad, de profesión bachiller, residenciado en la Urbanización Maizanta 2, calle 5, esquina avenida 4, casa N° 13, Municipio Turén, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación, bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como lo es la del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña L.R.S.A.
Cuarto: Se impone al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), antes identificado, la detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Se acuerdan las copias solicitadas la Representante del Ministerio Público. Se ordena el traslado del referido adolescente hasta el Centro de Diagnostico Integral más cercano a los fines de la realización de la Prueba de Despistaje para el Virus COVID-19. Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el cambio de calificación jurídica solicitadas por la defensa privada. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Acarigua. En Acarigua a los quince (15) días del mes de Septiembre del año 2.020.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARIA DEL ROSARIO SORSONA, actuando con el carácter de Defensora Privada, representando en este acto al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
Yo, MARÍA DEL ROSARIO SORSONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20644691, abogada en ejercicio, bajo el N° 270.414, con domicilio en la Urbanización "Mesetas de Araure" transversal "C", número de casa 16, Araure Portuguesa, Correo electrónico: mariadelrosariosorsona@gmail.com, teléfono 0414.560.1463. Actuando Como DEFENSA PRIVADA del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad V-30.559.538, a quien se le sigue la causa penal PP11-D-2020-000080, Por la presunta y negada comisión del delito Abuso Sexual a Niña, previsto en el artículo 259 de la LOPNNA. Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 literal "c", 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA. En fecha 15 de Septiembre del 2020, por conducto Del mismo Tribunal, ante usted, ocurro y expongo
CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 555 de la LOPNNA, que corresponde a los jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en la misma LOPNNA, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el cuál lo encontramos consagrado en el artículo 526 de la LOPNNA. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del adolescente imputado los siguientes:
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
Este principio consagrado en el artículo 540 de la LOPNNA, es un derecho de formulación constitucional que implica que toda persona contra la que sea dirigido un proceso, sea imputado, procesado o acusado, debe ser tenida como ¡nocente a todos los efectos hasta tanto no sea declarada su culpabilidad en sentencia judicial firme, es decir que se presume su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa.
Este principio se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 49 en su numeral 2, así como, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
"... el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme...". (Sentencia A/- 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de I a Magistrado Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO:
El principio in dubio pro reo constituye una regla de valoración de la prueba, dirigido al Juez o Tribunal sentenciador o, en su caso, a los miembros del Jurado, para que atemperen la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria.
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:
"...El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leves procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal...". (Sentencia N? 397. del 21 de junio de 2005. ponencia de la Magistrado Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD:
La proporcionalidad en sentido estricto: se exige básicamente al juez para que este realice un juicio de ponderación o valoración donde valore la carga o gravedad de la pena (la cual tiene que venir dada por determinados indicios: gravedad conducta, bien a proteger, etc.) y el fin que persigue con esa pena.
Sala de Casación Penal, ponente: Magistrado Juan José Mendoza Jover, sentencia 1859, de fecha 18 de noviembre de 2014, expediente 11-0839.
"Finalmente, es deber de esta Sala. para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual "el delito de tráfico de estupefacientes, (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad" (Vid, sentencia n.° 1712. del 12 de septiembre de 2001. caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid, artículos 38. 43. 374, 375. 430. parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad".
PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. (Excepcionalidad de la Privación de Libertad;
Se considera de que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas
Establecido expresamente en el artículo 548 de la LOPNNA, que entre otras cosas señala, que la privación de libertad solo procede por una orden judicial, en los casos, BAJO LAS CONDICIONES Y POR LOS LAPSOS previstos en la ley.
De igual manera, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Dicha investigación se inició por medio de denuncia formulada ante el Centro de Coordinación Policial N° 3 del Municipio Turen del estado Portuguesa, dónde en fecha 09 de julio del 2020, la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 8 años de edad, se presentó en compañía de su representante la ciudadana YULIMAR COROMOTO ALVARADO ANCELAR, titular de la cédula de identidad V-15.690.381; manifestando la niña víctima entre otras cosas, que los presuntos hechos ocurrieron un mes atrás, cuando la niña se encontraba en casa de una amiga, iba pasando (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien es su primo, y la niña le dice jugando que si lo acompañaba y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)le dijo que sí, llegaron a casa de su abuela materna llamada Maritza, el adolescente le pide ir al cuarto, la niña se acuesta en la cama y el adolescente se monta sobre la niña pero no pudo hacer nada, días siguientes el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), pasó por casa de la niña, y esta le pide acompañarlo, el adolescente dice que si y van juntos a la casa de la mamá del adolescente Carmen Soteldo, al llegar a la casa el adolescente toma a la niña por los brazos y la lleva al cuarto, la acostó en la cama, la niña lo golpeó en la cabeza y salió corriendo. Posteriormente, la niña señala que encontraba en la casa de su abuela paterna de nombre Isabel Castro, según la niña se encontraba acostada y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), se le monta encima y comienza a moverse, en ese momento llega mi papá LUIS JOSÉ SUÁREZ, le grita a (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y lo golpeó en la cabeza, luego este sale corriendo; manifestando la niña en su declaración, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)no la PENETRÓ.
En fecha 10 de julio del 2020 se le realizó examen PSICOLÓGICO a la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien señaló sobre los hechos ocurrieron, manifestando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), se le montó encima más no hubo penetración. Seguidamente en esa fecha 10 de Julio del 2020, se le práctico EVALUACIÓN GINECÓLOGO ANO RECTAL, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), el cuál arrojó como resultado 1-LESION EQUIMOTICA Y ENROJECIMIENTO DE REGIÓN MEMBRANA Y TÚNICA VAGINAL 2- ANO RECTAL CON DESGARRO RECIENTE EN HORA 6 ACORDÉ A LAS MANECILLAS DEL RELOJ. "Dando como resultado de esta evaluación, que el ACTO SEXUAL OCURRIÓ DENTRO DE LOS 10 DIAS ANTERIORES A LA EVALUACIÓN MEDICA". En fecha 10 de agosto del 2020, se entrevistó a la madre YULIMAR COROMOTO ALVARADO, quien manifestó, en fecha 8 de julio del 2020, que su hija (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) le cuenta que los hechos ocurrieron hace aproximadamente un mes atrás.
En fecha 18 de Agosto del 2020 SE ACORDÓ LA ORDEN DE APREHENSION. (Decretado sin cumplir los requisitos de ley y las exigencias legales a las que refiere la SENTENCIA REITERADA Y MANTENIDA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN JOSE MENDOZA JOVE, EN FECHA 25-02-2011 EXPEDIENTE N° 10-1423; por un tribunal incompetente en materia.
En fecha 12 de Septiembre del 2020 el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), al tener conocimiento de los hechos investigados se presenta ante la CENTRO DE COORDINACIÓN POLOCIAL N° 03 MUNICIPIO TUREN.
En fecha 14 de Septiembre del 202QFuncionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLOCIAL N° 03, presentan las respectivas actuaciones al TRIBUNAL MUNICIPAL. Al presentar las actuaciones el tribunal verifica la edad del adolescente imputado y se declara incompetente, y DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En fecha 15 de Septiembre del 2020, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, dónde el tribunal RATIFICÓ LA DETENCIÓN PREVENTIVA.
CAPITULO III
DE LAS INFRACCIONES
PRIMERA DENUNCIA: Sobre la ORDEN DE APREHENSION.
Es importante señalar, ciudadanos HONORABLES MIEMBROS DE LA CORTE DE AOELACIONES, que dicha ORDEN DE APREHENSION, no cumplió con las exigencias legales a las que se refiere la SENTENCIA REITERADA Y MANTENIDA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, fecha 25-02-2011,' expediente 10-1423. Quién entre otras cosas señala lo siguiente Io) El deber de garantizar los derechos constitucionales de la defensa, el debido Proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la CRBV y el artículo 126, 128 y 132 (adultos), pero en el caso que nos ocupa serían los artículos 654, 655 y 656 de la LOPNNA, ya que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)debió ser previamente notificado de la investigación que se llevaba en su contra, debiendo ser llevada la investigación por el procedimiento ordinario, ya que el presunto hecho ocurrió hace un mes de haber formulado la denuncia. Es importante señalar que dicha sentencia establece que la decisión dónde se decretada la DETENCIÓN PREVENTIVA NO ES ABSOLUTA, dado que pueden surgir circunstancias que alegue el imputado en su beneficio, que modifique las circunstancias que motivaron la privación de libertad plena.
SEGUNDA DENUNCIA: CALIFICACIÓN JURÍDICA.
En este punto, honorables INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES, fue solicitada y admitida una CALIFICACIÓN JURÍDICA ERRÓNEA, puesto que se desprende tanto de la denuncia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en fecha 09 de julio del 2020, que el adolescente imputado solo la había tocado más no la había penetrado, además señaló que el presunto hecho había ocurrido aproximadamente hace un mes. Por otra parte, la evaluación psicológica la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ratifica lo manifestado en su primera denuncia, confirmando que en el presunto acto no hubo penetración, esto siendo ratificado por la EVALUACIÓN GINECÓLOGO ANO RECTAL a la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), el cuál arrojó como resultado 1- LESIÓN EQUIMÓTICA Y ENROJECIMIENTO DE REGIÓN MEMBRANA Y TÚNICA VAGINAL 2- ANO RECTAL CON DESGARRO RECIENTE EN HORA 6 ACORDÉ A LAS MANECILLAS DEL RELOJ; permitiendo determinar que el "ABUSO SEXUAL REAL, OCURRIÓ DENTRO DE LOS 10 DIAS ANTERIORES A LA EVALUACIÓN MEDICA". Es decir que el hecho ocurrió 20 días posteriores al hecho denunciado contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Siendo ajustado a derecho que la calificación idónea para la investigación sería el presunto y negado delito ABUSO SEXUAL A NIÑA (SIN PENETRACIÓN), establecido en el encabezamiento del artículo 259 DE LA LOPNNA. Negando y rechazando la tipificación decretado erróneamente, cómo lo es el delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la LOPNNA; puesto que en la denuncia génesis, la niña manifestó que no hubo penetración y menos aún, el adolescente tiene autoridad sobre la niña.
Es importante destacar que la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, declaró de una manera distinta a la realizada en la declaración génesis, objeto de esta investigación, cambiando la versión inicial y señalando que también está involucrado un niño de 10 años, además del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Creando para el imputado y su representante legal, una INDEFENSIÓN por cuánto la declaración el totalmente distinta a la denuncia, lo que perjudica el ejercicio del derecho a la defensa, lo que hace presumir a esta defensa que la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) está siendo inducida, amenazada o coaccionada por su representante, para involucrar a personas inocentes y ocultar el verdadero responsable. Para lo cual está defensa a solicitado como diligencia de investigación a la Representación Fiscal, una evaluación psicológica forense a la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a los fines de determinar el motivo por el cual existe inconscientencias en la declaración y si existe un motivo para ocultar el verdadero culpable del Abuso Sexual, asimismo dentro de las diligencias de investigación se promueven testigos señalados por la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), los cuales tenían conocimiento de los hechos ocurridos, por medio de los cuales, está Defensa Privada, se pretende demostrar la inocencia de mi representado y además, identificar al verdadero responsable de este hecho.
TERCERO DENUNCIA: SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA:
Honorables INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, injustamente, fue RATIFICADA por el tribunal A quo, la PRISIÓN PREVENTIVA, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 581 de la LOPNNA, entre los cuales se señalan a continuación:
Literal "b". Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
Entre los elementos de convicción que se basa el decreto de la prisión preventiva se encuentran:
1) Denuncia de fecha 09-07-2020, formulada por la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y su representante legal, que entre otras cosas dejó constancia que su primo, el hoy adolescente imputado, presuntamente hace APROXIMADAMENTE UN (01) MES, entres ocasiones intentó abusar de ella, dejando claramente constancia que no llegó a penetrarla. Lo que demuestra que el hecho origen de la investigación, es muy distinto al hecho por el cual decretan la prisión preventiva.
2) Examen PSICOLÓGICO practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de fecha 10-07-2020, donde la misma señaló sobre los hechos ocurridos, manifestando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), se le montó encima más no hubo penetración, ratificando de esta manera, que NO FUE PENETRADA, y que los hechos presuntamente ocurrieron un (01) mes antes.
3) EVALUACIÓN GINECÓLOGO ANO RECTAL a la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de fecha 10-07- 2020, el cuál dio como resultado: 1- LESIÓN EQUIMÓTICA Y ENROJECIMIENTO DE REGIÓN MEMBRANA Y TÚNICA VAGINAL 2- ANO RECTAL CON DESGARRO RECIENTE EN HORA 6 ACORDÉ A LAS MANECILLAS DEL RELOJ; permitiendo .determinar con esta evaluación científica, que el "ABUSO SEXUAL REAL, OCURRIÓ DENTRO DE LOS 10 DIAS ANTERIORES A LA EVALUACIÓN MEDICA". Esto quiere decir, que el hecho ocurrió 20 días posteriores al hecho denunciado contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
4) Entrevista a la madre de la niña víctima, YULIMAR COROMOTO ALVARADO, de fecha 10- 08-2020, quien manifestó, que en fecha 8 de julio del 2020, su hija (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) le cuenta que los hechos habían ocurrido hace aproximadamente un (01) mes antes, previo a la denuncia, de fecha 09-07-2020.
5) La declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 8 años de edad, quién en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, declaró de una manera distinta a la realizada en la declaración génesis, objeto de esta investigación, cambiando la versión inicial y señalando que también está involucrado un niño de 10 años, además del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Creando para el imputado y su representante legal, una INDEFENSIÓN por cuánto la declaración el totalmente distinta a la denuncia, lo que perjudica el ejercicio del derecho a la defensa, lo que hace presumir a esta defensa que la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) está siendo inducida, amenazada o coaccionada por su REPRESENTANTE LEGAL, la ciudadana: YULIMAR COROMOTO ALVARADO, para involucrar a personas inocentes, por una acción vengativa, puesto que existen problemas en familia, y así poder ocultar el verdadero responsable. Para lo cual está defensa a solicitado como diligencia de investigación a la Representación Fiscal, una evaluación psicológica forense a la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a los fines de determinar el motivo por el cuál existe inconsistencias en la declaración y si existe un motivo para ocultar el verdadero culpable del Abuso Sexual, asimismo dentro de las diligencias de investigación se promueven testigos señalados por la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), según su declaración, tenían conocimiento de los hechos ocurridos, por medio de los cuales, está Defensa Privada, se pretende demostrar la inocencia de mi representado y además poder coadyuvar con la identificación del verdadero responsable de este hecho tan atroz.
6) No se incorporó a la investigación, testigos presenciales señalados por la niña víctima, los cuales tenían conocimiento de los hechos, aún cuando la Representación Fiscal, antes de solicitar erróneamente la orden de aprehensión, a un tribunal incompetente por materia, no lo incorporó a su investigación, demostrando con ello, la falta de requisitos esenciales para solicitar dicha orden.
Literal "c". Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.
1) Este requisito fue desvirtuado, pues el adolescente mismo le pidió a sus reprentantes legales, que lo llevarán a presentarse al organismo que le informó de la solicitud, el cual se demuestra con el acta de investigación policial, suscrita por el Centro de Coordinación Policial N° 03, Turén estado Portuguesa, de fecha 12-09-2020.
2) Además, cuenta con una sujeción familiar, el cual garantizaría su presencia durante el proceso, demostrado con la presencia de sus reprentantes legales en todos los actos del proceso.
3) Posee una resistencia fija, junto a sus reprentantes legales, evidenciado a través de la constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal de su localidad.
Literal "d". Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
1) Por el tipo de delito y por las escasas evidencias o elementos de convicción presentados, se le hace imposible al adolescente imputado destruirlas, menos aún, obstaculizar el proceso, por cuanto todos son familia y se conocen.
Literal "e". Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
1) No ha sido demostrado ese peligro grave contra la víctima y su denunciante, puesto que desde el 09-07-2020, fecha de la denuncia, no se ha presentado un nuevo hecho denunciado, donde se evidencie alguna amenaza, menos aún, cuando el mismo adolescente imputado, quiso enfrentar el proceso y demostrar su inocencia.
CONCLUSIONES: Por lo tanto lo ajustado a derecho es otorgarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), una MEDIDA CAUTELAR SUSTANTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA. Invocando a favor de mi defendido, el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, y demás que le favorezcan.
…omissis…
CAPITULO V
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 608 literal "c", 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, APELO por ante esta honorable CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, de fecha 15 de septiembre del 2020, en virtud de la cual ratificó la ORDEN DE APREHENSION dictada por un tribunal incompetente por la materia y sin cumplir los requisitos para su procedencia. Así mismo, decretó PRISIÓN PREVENTIVA, sin cumplir los requisitos de ley. Por último, acogió una calificación errónea de derecho en cuanto al DELITO investigado cometido por el tribunal A-quo. Honorables miembros de esta CORTE DE APELACIÓN, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones y dictar su sabía decisión ajustada a derecho.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, dicte siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO. SEGUNDO: Se declare con lugar el RECURSO INTERPUESTO, y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, y se le otorgue al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Invocando a favor de mi defendido, el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, y demás que le favorezcan.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los Abogados CARLOS JOSE COLINA TORRES y ANGELICA MARIA PERALTA MUJICA, Fiscal Auxiliar (Interino) Novena, Encargada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, abogados ANGÉLICA MARIA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSE COLINA TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena Encargada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 16, numeral 18, 45, numeral 7, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 650, literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y-del Adolescente, 111, numeral 18, del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto acudimos para exponer lo siguiente, con el fin de que surta los efectos legales por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial:
Estando dentro del término previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto contra Resolución Judicial dictada en fecha 15-09-2020, por el Tribunal de Control Nro. 02, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la abogada MARIA DEL ROSARIO SORSONA, en autos suficientemente mencionada e identificada, en la causa penal N° PP11-D- 2020-000080, nomenclatura de ese Tribunal, a tal efecto indico.
La Defensa Técnica, en su escrito recursivo hace mención a las infracciones siguientes PRIMERA DENUNCIA: Sobre la Orden de Aprehensión En relación a esta Denuncia, esta Representación Fiscal considera que la Orden de Aprehensión solicitada por la vindicta pública, acordada por el órgano jurisdiccional y cumplida por el órgano policial, es LÍCITA en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que primeramente fue solicitada por el Ministerio Público, posteriormente acordada por el Tribunal y finalmente ejecutada per un organismo policial facultado, a razón de los hechos que se investigan dónde se señala al adolescente imputado como responsable de los mismos, siendo así que la DETENCIÓN PREVENTIVA fue realizada ajustada a derecho sin causarle indefensión al representado de la recurrente, ya que es en ese momento de su Detención le fue notifico de la investigación que se llevaba en su contra, por encontrarse solicitado por el órgano jurisdiccional.
SEGUNDA DENUNCIA: Calificación Jurídica
En este punto, la calificación jurídica imputada se adecúa a les hechos denunciados peí la víctima, ya que de los hechos adminiculado con los elementos de convicción que cursan en el expediente, primeramente la víctima en su denuncia señala de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos, con indicación del responsable del hecho, en este caso particular señala en su denuncia que su primo (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) fue la persona que en varias oportunidades se le mete a la cama donde dormía, le bajaba su ropa interior, se le montaba encima y se movía, señalando también que le decía que se colocara de espalda y se lo introducía por el recto, hechos que fueron ratificados de manera sucinta en la Audiencia; de presentación de Detenido, donde la víctima indicó lo siguiente: “(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) me lo hizo en la cama, yo estaba dormida y mi papá lo golpea en la cabeza y al segundo día o sea la segunda vez que pasa él me dice vamos para que mi mamá y yo le digo que bueno que vamos, el iba a buscar un poquito de café, 2 tomates y 2 cebollas, me dice que entre al cuarto yo me quedo dormida y me despierto porque siento que me quitan la ropa y él se montó encima de mí, lo hizo por detrás yo le decía que me dolía y él me dijo que no dijera nada... la tercera vez me dice que vaya, yo entre y cuando siento la ropa abajo y me dice que voltee...”, siendo su declaración una vez más sin ningún tipo de coerción, manipulación, ni amenaza porque señala que su primo (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) es el responsable de los hechos, por lo que la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y acordada por el órgano jurisdiccional se adecuada perfectamente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado al hecho que el Reconocimiento Médico Legal Físico-Externo, Gineco-Ano Rectal practicado a la víctima se desprende del mismo entre otras cosas, lo siguiente: “...Ano Rectal con desgano reciente en hora 6 acordé a las manecillas del reloj...”. No cabe duda, que la víctima no ha sido manipulada ni amenazada para que durante el desarrollo del proceso mantenga el dicho desde que formulo su denuncia.
De esta manera se evidencia que la-única calificación jurídica imputable corresponde al delito anteriormente señalado, ya que la victima desde el inicio de la investigación ha sido concisa y precisa en los hechos y en el responsable del mismo, estos hechos adminiculados a los demás elementos de convicción encuadran perfectamente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA.
TERCERA DENUNCIA: Sobre la Prisión Preventiva
En cuanto, a la Prisión Preventiva del adolescente imputado, considera esta Representación Fiscal, que es la única medida cautelar aplicable en este caso, ya que el daño causado a la víctima es grave y la posibilidad de evadir el proceso está latente, por cuanto los hechos ocurrieron en el entorno familiar pudiendo ser la víctima amenazada o manipulada para no continuar con el proceso, señala la recurrente que el adolescente pidió a sus representante legales que lo llevaran a presentarse al organismo que le informó de la solicitud, lo cual no es garantía para el proceso que el adolescente no evada el procedimiento que se le sigue, porque como es señalado por la recurrente todos son familia y se conocen, pudiendo ser destruida u obstaculizada la prueba principal que en este caso particular es la declaración de la víctima, siendo así que la Privación de Libertad es la única medida que garantizaría las finalidades del proceso.
Para esta representación del Ministerio Público, la DETENCIÓN PREVENTIVA para el patrocinado de la recurrente, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al artículo 581 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible .
c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e. Peligro gravo para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde tos adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas. . "
Analizando los supuestos del mencionado artículo, podemos entender que en relación al literal b: “Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible” La víctima desde el inicio de la investigación su declaración es contundente al señalar que el adolescente imputado como autor del ilícito, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho: por encuentra lleno el presente numeral.
En el literal c: “Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso”. No hay posibilidad de que el adolescente imputado se sujete al proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el encabezado del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se debe tener en consideración la magnitud del daño que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar o manipular a la víctima de la presente causa.
En el literal d: “Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas” y en el literal e: “Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo”. Pues el presente es él supuesto que se cumple de manera expresa, ya que el adolescente imputado es pariente directo que la víctima, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para la víctima.
En el literal e: “Peligro, grave para la víctima, denunciante o testigo”. Por las circunstancias de los hechos que ocurrieron en el entorno familiar, cabe la posibilidad de que la víctima sea manipulada o amenazada por sus familiares directos que son los mismos familiares directos del adolescente imputado para desvirtuar los hechos y no continuar con el proceso.
Por lo que, está evidente demostrado que la medida impuesta por la Juez A quo en la respectiva audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 15-09-2020, no es desproporcional y es ajustada a Derecho, ya que existen elementos suficientes para estimar la responsabilidad penal del adolescente imputado, por tanto no se podría otorgar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa.
Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) la medida de Detención Preventiva, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, por el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 259 de la Ley Orgánica-para !a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitamos que la Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por la recurrente. Queda así contestado el Recurso de Apelación suscrito por la Recurrente.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA DEL ROSARIO SORSONA, actuando con el carácter de Defensora Privada, representando en este acto al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 15 de Septiembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), conforme a los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y Adolecentes ,A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1) Primera denuncia: Sobre la ORDEN DE APREHENSIÓN, no cumplió con las exigencias legales a las que se refiere la sentencia reiterada y mantenida de la sala constitucional.
2) Segunda denuncia: La CALIFICACION JURIDICA ERRÓNEA
3) Tercera denuncia: Sobre LA PRISION PREVENTIVA.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, y se le otorgue al adolecente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), MEDIDA CAUTELAR SUSTANTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes. Invocado a favor de mi defendido, EL PRINCIPIO DE PRENSUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, y demás que le favorezcan. .
Visto pues, que el recurso de apelación gira en torno a que al dictarse la detención preventiva al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), no se cumplieron los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violentándose según el recurrente, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, e igualdad procesal, es por lo que resulta necesario revisar cada uno de los actos de investigación sobre los cuales se fundamentó la Jueza de Control. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
“PRIMERO: CON EL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de Julio del año 2020, Con esta misma fecha, siendo las 10:25 horas de la mañana, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia Y Procesamiento Policiales del Centro de Coordinación policial N° 3, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, una niña quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 08 años de edad, fecha de nacimiento 03/01/2012, soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización Maizanta Calle 4 con avenida 2 y 3 manzana 5 Casa N 88 Municipio Turén Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad no posee cedula. En compañía de la Ciudadana ALVARADO ANCELAR YULIMAR COROMOTO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.690.381, Teléfono de Ubicación 0424-5901257, Quien Manifestó ser la Madre de la pre nombrada niña. Quien manifestó querer realizar una denuncia formal y en consecuencia expuso lo siguiente: “Esto sucedió como un mes aproximadamente, me encontraba en casa de una amiga mía cuando iba pasando (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) el cual es primo mío y le dije jugando que si lo acompañaba y este me dijo que sí, me fui con el hasta la casa de su abuela materna de nombre Maritza la cual vive 5 casa de la casa de mi mama, cuando llegamos a la casa él me dijo que lo acompañara al cuarto, una vez allá me senté y me acosté, cuando llega (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) se monta sobre mi cuerpo, yo lo golpeaba pero este quería abusar pero no pudo hacer nada, luego volvió a suceder por segunda vez el paso por mi casa y yo le dije que si lo podía acompañar, él me dijo que si cuando llegamos a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) donde vive la mama de el de nombre Carmen Soteldo ella reside en la segunda calle de la urbanización Maizanta, una vez en la casa de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) llega el y me comienza a decir que entrara al cuarto de él, lo cual yo le decía que no pero el seguía insistiendo hasta que me toma de los brazos y me lleva al cuarto una vez ahí, me lanzo en la cama buscando hacerme algo malo, pero como pude lo golpee en la cabeza y salí corriendo de esa casa, posteriormente existe una tercera vez eso sucedió en la casa de la mama de mi papa de nombre Isabel Castro la cual reside en el barrio El Estadio avenida 6 entre calles 14B y 15 casa sin número de este municipio, cuando me encontraba acostada llega (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) se me monta en mi cuerpo y comienza a moverse sobre mi, en eso llega mi papa de nombre LUIS JOSE SUAREZ CASTRO donde le grita (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), sale corriendo mi primo no antes mi papa lo golpea en la cabeza, después de esto yo le había contado a mi papa de los sucedido en las 03 oportunidades y el me dijo que no volvería a suceder-. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA NIÑA DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: Esto sucedió como un mes aproximadamente en la casa de la mama de mi papa de nombre lsabel Castro la cual reside en el barrio El Estadio avenida 6 entre calles 14B y 15 casa sin número de este municipio, PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted, nombre de la persona a la cual denuncia y porque? CONTESTO: “denuncio al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por violación’ PREGUNTA NUMERO 03/ ¿diga usted tiene algún tipo de relación sentimental con el ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)? CONTESTO: Somos primos. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿diga usted si el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) la agredió físicamente? CONTESTO: no, solamente me tocaba mis partes íntimas con su miembro mas no hubo penetración- PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted, con quien se encontraba usted en el cuarto? CONTESTO: “Me encontraba sola en el cuarto”. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted, al momento que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), se encontraba violento para los momentos que intento abusar de usted? CONTESTO: Algunas veces ya que me decía que si decía algo me iba a meter en un gran lio PREGUNTA NUMERO 07/ ¿Diga Usted, al momento que ingresan a las casas logro observar si alguna persona que se encontraba dentro de la misma? CONTESTO: “La primera vez en casa de Maritza no había ninguna persona, en la segunda vez tampoco había personas pero en la tercera vez si había personas ya que me encontraba dormida y mi papa le llego para defenderme pero yo le había dicho en dos oportunidades de lo sucedido a mí”. PREGUNTA NUMERO 08/ ¿Diga Usted, que le dijo su papa para el momento que le dijo de lo sucedido? CONTESTO: “Cuando sucedió la segunda vez le dije a mi papa eso sucedió en la casa de donde vive mi papa la cual reside a 02 casa de la casa de mi mama, mi papa hablo con (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) Suarez donde lo confronto, mi papa tomo la decisión de llevarme a la casa de mi abuela Isabel no antes de esa decisión yo le dije que quería irme apara mi mama pero mi papa no quiso”. PREGUNTA NUMERO 09/ ¿Diga Usted, si alguna vez (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) Suarez la amenazo con agredirla físicamente? CONTESTO: “Si, en 03 oportunidades”. PREGUNTA NUMERO 10/ ¿Diga Usted, si el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) Suarez, le penetro? CONTESTO: “No”. PREGUNTA NUMERO 11/ ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No. Eso es todo.
SEGUNDO: CON EL INFORME PSICOLÓGICO, practicado a la victima: Psicólogo evaluador: Samgib Orellana. Fecha de evaluación: 13-07-2020. Datos de filiación: .347. Nombre y apellido: L.R.S.A. Fecha de nacimiento: 03-01-2014. Edad: 8años sexo: femenino. Grado de instrucción: 2do grado. Dirección: urbanización Maizanta Turén-Portuguesa. Datos aportados: niña, mamá. Mamá: Yulimar Alvarado. Edad: 37años. II. Motivo de consulta: referido por el consejo de protección del municipio Turén para evaluación psicológica. III. Situación actual: se trata de sujeto de sexo femenino, edad mental coincide con su edad cronológica, higiene personal acordé al entorno, orientada autopsiquica y alopsiquicamente, vigil, estado de ánimo se inclina al polo de la tristeza, facies ansiosa, lenguaje acordé a su edad, tono de voz bajo, memoria a corto plazo sin alteraciones, al momento de la entrevista se mostró colaboradora, accedió a relatar los acontecimientos Vbpx: “yo estaba en casa de mi papá y LuisMa también el iba a casa de su abuela y yo le dije que si lo acompañaba el dijo que si... Allá no había nadie me metió en el cuarto me pidió que me acostara y el se me monto encima y me tocó y yo lo empuje... La última vez yo estaba acostada a que mi abuela sentí que me estaban quitando las pantaletas, era (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). En el mismo orden de ideas la progenitora asegura que su hija a presentado crisis de llanto y desde entonces no ha vuelto a dormir sola, pide constantemente que no se le dejé sola, debe estar en compañía de algún adulto de confianza. IV. Dinámica familiar: producto de cuarta gesta convirtiéndose en la menor de sus hermanos, convivió con su padre durante cuatro meses tiempo en el que ocurrieron los hechos de abuso hacia ella, actualmente vive con su progenitora y no mantiene contacto alguno con el papá, la relación con sus hermanos es amena. V. Conclusión: durante la entrevista se pudo evidenciar el daño psicológico sufrido tanto en la madre como en la niña a raíz del incidente, por su parte la progenitora se muestra preocupada y ansiosa ante la idea de que el victimario no cumpla una sanción justa, además de que asegura que su hija ha sufrido cambios en su actitud oscilando entre Estados de ánimo de euforia miedo y tristeza, en el mismo orden se pudo observar la nostalgia en la infante durante la exploración y evaluación. VI. Recomendaciones: *Continuar el abordaje psicológico. *Evitar retraumatizar a la niña pidiendo que relate el hecho en diversas ocasiones. *Recibir atención médica lo antes posible por parte de los especialistas (ginecólogo, pediatra). *Mantener en lo posible a la niña alejada del agresor o futuros acontecimientos (comentarios, burlas etc...) Que la hagan revivir el momento traumático.
TERCERO: Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO - EXTERNO, GINECOLÓGICO ANO RECTAL de fecha 10-07-2020, suscrito por la Dra JIMI ROJAS, quien determinó que la niña L.R.S.A presenta 1.-LESIÓN EQUIMOTICA Y ENROJECIMIENTO DE REGIÓN MEMBRANA Y TÚNICA VAGINAL, 2- ANO RECTAL CON DESGARRO RECIENTE EN HORA 6 ACORDE A LAS MANECILLAS DEL RELOJ.
CUARTO: ENTREVISTA DE TESTIGO. Acarigua, 10 de Agosto de 2020. En esta misma fecha, siendo las 09.46, horas de la mañana del día de hoy, se encuentra ante esta Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Con la finalidad de ser entrevistada la ciudadana: YULIMAR COROMOTO ALVIRADO ANCELAR, de nacionalidad venezolana natural de Turén Municipio Turén Estado Portuguesa de 38 años de edad Profesión u oficio. Ama de Casa, estado civil Soltera. Residenciada en la urbanización Maisanta Calle 04 con Avenida 02 y 03 Manzana 5 Casa Nro 088 Municipio Turén Estado Portuguesa, titular de la cédula N V-15.690.381, Teléfono 04245901257 Quien figura como testigo de a defensa en la causa penal N° MP- 132005-2020, y expone o siguiente. “En fecha 08- 07-2020 mi hija luismar me cuenta lo ocurrido con su primo (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), la había violado, debo dejar constancia que mi hija vivía con su padre en el mismo sector en la casa Nro. 85 de mi lugar de residencia, ella me manifestó que la dejará ser feliz con su papá, porque yo la dejaba encerrada en su casa, su papá de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)me denuncia en el Consejo de Protección a aproximadamente hace 06 meses atrás, en el mes de Marzo de año en curso Luismar se va a casa del papá, como es su padre vivía cerca de mi casa ella iba a m casa constantemente, y luego de un mes mi hija dejo de ir a la casa, ese tiempo duré sin verla, me pareció extraño porque me la estaban negando, entonces yo fui a buscar el 8 de Julio de 2020 y ese mismo día mi hija me contó su primo (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), mientras ella dormía el la estaba besando y el papá de mi hija los consigue y comenzó a golpearlo, pero no denunció y no hizo nada, sucede eso y que no me digan nada, luego se presentó en dos oportunidades si le quito la ropita a mi niña, luego la muchacha ANA FAGIAN se entera de lo ocurrido y le dice al padre de mi hija que la saque de esa casa porque no quiere problemas conmigo, luego me entero que mi hijo José Manuel Suarez de 16 años también sabía, al enterarme me traslado al día siguiente en fecha 09 07-2020 me traslado al comando donde mi hija narra los hechos con mi ayuda para la respectiva denuncia, es por ello que hago el requerimiento de que hagan justicia y acudo a ustedes y el papá también es responsable porque el sabía que y no denunció y no actuó’ Es todo SIEGUIDAMENTE A LA ENTREVISTADA SE LE REALIZARON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted. Cuanto tiempo vivió su hija L.R.S.A Con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)CONTESTO. Tres meses SEGUNDA PREGUNTA: Conoce usted donde puede ser ubicado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)? CONTESTO:” URBANIZACIÓN MAISANTA 2, CALLE 5 ESQUINA AVENIDA 4 CASA 13 MUN C P10 TUREN, SU NUMERO DE CEDULA ES 30.559.538, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si puede describir a conducta del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) perjuicio de su hija L.R.S.A.? CONTESTO: “Bueno la niña me manifestó que la violó y que pasó en dos oportunidades” CUARTA PREGUNTA: Diga Usted si tiene conocimiento porque el padre de L.R.S.A. No formuló la denuncia al enterarse de la situación? CONTESTO: Desconozco» QUINTA PREGUNTA. Indique Usted que trato mantenía el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) con su hija L.R.S.A.? CONTESTO: “No sospeche, nada nunca pensé que esto fuera a pasar” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que percepción tenía hija L.R.S.A del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)? CONTESTO Con odio el pasa todos los días por mi casa” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, en alguna oportunidad vio a ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) ejercer alguna conducta inapropiada en perjuicio de su hija L.R.S.A? CONTESTO. ‘Nunca sospeche nada OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, como es el estado emocional de su hija L R S.A en la actualidad? CONTESTO: Actualmente la tengo en control psicológico, ya esta durmiendo y asimismo el la tenía amenazaba que si decía algo y se iba a meter en un grave lío’ NOVENA PREGUNTA: Diga usted si observó una conducta diferente en el comportamiento de su hija L.R.S.A.? CONTESTO. Al principio con mucho temor hoy ya más calmada, DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted desea agregar algo mas a la declaración? CONTESTO: “Que hagan justicia” Es Todo.
QUINTO: CON EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha DOCE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTE. Siendo las 03:00 Horas de la tarde. Compareció ante este despacho Y Procesamiento. Del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 Turen. Con sede en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. La funcionaria policial SUPERVISOR CPEP) ANNESE YURIMAR titular de la cedula de identidad N° V-15.215.156, Destacada en el centro de Coordinación Policial Nro. 03 Turén. Y Actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro. 21 De la Ley de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Como con el Artículo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha Sábado 12-09-2020 y siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde encontrándome en mis funciones de servicio en las instalaciones de la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Policial de este centro de Coordinación, en la misma se apersonaron unos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse CARMEN ESTHER SOTELDO OJEDA, y ANDY JAVIER SUAREZ CASTRO, en compañía de un adolescente, manifestando ser los padres del mismo, quienes me informan que este se encontraba solicitado, queriendo colocarlo a derecho, en vista de esto y previo conocimientos de los ciudadanos procedo a llamar al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL donde fui atendida por la funcionaria OFICIAL JEFE (CPEP) SILVA SARA, quien me informa que el adolescente se encuentra solicitado por el Tribunal Municipal en Violencia de Genero Acarigua por el delito de abuso sexual a niña con penetración según expediente no especificado, de manera inmediata le informe que sería objeto de una inspección de persona actuando de conformidad con el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalística, que me lo mostrara, lo cual me indico no poseer nada, siendo negativa a inspección, luego de esto y en vista de la solicitud que presentaba se procedió a leerle e imponerle de sus Derechos, a las 02:00 horas de la tarde según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el Artículo 654°de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, quedando identificado según el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), VENEZOLANO, NATURAL DE TUREN, NACIDO EL 21-11-2003, DE 16 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OCUPACIÓN: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN URB. MAISANTA CALLE 5 CASA 13 TUREN ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V30.559.538. Seguidamente y cumpliendo con lo pautado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal se le notificó vía telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua, Abg. Carlos Colina, Del mismo modo se le informo al jefe de las instalaciones del procedimiento realizado es todo.
La ciudadana juez de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, señala en la decisión recurrida la siguiente motivación:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta de investigación penal de fecha 12-09-2020, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) fue aprehendido en esa misma fecha aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 3 Turén con sede en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, en virtud de la Orden de Aprehensión bajo el dictamen de Detención, conforme a la Ley, dictado por el Tribunal Municipal en fecha 18-08-2020, en virtud de no haber sido identificado plenamente en la referida fecha, por lo que una vez aprehendido se logra identificar plenamente a dicho ciudadano, el cual resultó ser adolescente, motivo por el cual el Tribunal up supra declina el conocimiento de las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha 14-09-2020, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dicho adolescente se apersona conjuntamente con los ciudadanos CARMEN ESTHER SOTELDO OJEDA y ANDY JAVIER SUAREZ CASTRO, manifestando ser los padres del mismo, quienes informan que éste se encontraba solicitado, queriendo colocarlo a derecho, en vista de esto los funcionarios actuantes proceden a llamar al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL donde pudieron corroborar que efectivamente el adolescente se encuentra solicitado por el Tribunal Municipal en Violencia de Genero Acarigua por el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, por lo que en vista de la solicitud que presentaba se procedió a leerle e imponerle de sus Derechos, a las 02:00 horas de la tarde según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el Artículo 654° de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, quedando identificado según el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolano, natural de Turén, nacido el 21-11-2003, de 16 años de edad, de profesión u ocupación: estudiante, residenciado en urb. Maisanta, calle 5, casa 13, Turén Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-30.559.538.
2.-Que del acta de Denuncia interpuesta en fecha 09 de Julio del año 2020, se desprende que la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) de ocho (08) años de edad, acompañada de su progenitora, ciudadana ALVARADO ANCELAR YULIMAR COROMOTO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.690.381, expresó “Esto sucedió como un mes aproximadamente, me encontraba en casa de una amiga mía cuando iba pasando (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) el cual es primo mío y le dije jugando que si lo acompañaba y este me dijo que sí, me fui con el hasta la casa de su abuela materna de nombre Maritza la cual vive 5 casa de la casa de mi mama, cuando llegamos a la casa él me dijo que lo acompañara al cuarto, una vez allá me senté y me acosté, cuando llega (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) se monta sobre mi cuerpo, yo lo golpeaba pero este quería abusar pero no pudo hacer nada, luego volvió a suceder por segunda vez el paso por mi casa y yo le dije que si lo podía acompañar, él me dijo que si cuando llegamos a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) donde vive la mama de el de nombre Carmen Soteldo ella reside en la segunda calle de la urbanización Maizanta, una vez en la casa de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) llega el y me comienza a decir que entrara al cuarto de él, lo cual yo le decía que no pero el seguía insistiendo hasta que me toma de los brazos y me lleva al cuarto una vez ahí, me lanzo en la cama buscando hacerme algo malo, pero como pude lo golpee en la cabeza y salí corriendo de esa casa, posteriormente existe una tercera vez eso sucedió en la casa de la mama de mi papa de nombre Isabel Castro la cual reside en el barrio El Estadio avenida 6 entre calles 14B y 15 casa sin número de este municipio, cuando me encontraba acostada llega (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) se me monta en mi cuerpo y comienza a moverse sobre mi, en eso llega mi papa de nombre LUIS JOSE SUAREZ CASTRO donde le grita (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), sale corriendo mi primo no antes mi papa lo golpea en la cabeza, después de esto yo le había contado a mi papa de los sucedido en las 03 oportunidades y el me dijo que no volvería a suceder. Es todo”. Y a pregunta realizada por el órgano investigador: ¿Diga Usted, nombre de la persona a la cual denuncia y porque? CONTESTO: “denuncio al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por violación. Adminiculada ésta con la declaración de la niña al momento de la celebración de la audiencia oral, ésta deja expresa constancia que: “lo primero (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) me lo hizo en la cama, yo estaba dormida y mi papá lo golpea en la cabeza y al segundo día o sea la segunda vez que pasa el me dice vamos para que mi mama y yo le digo que bueno que vamos, el iba a buscar un posillo de café, 2 tomates y 2 cebollas, me dice que entre al cuarto yo me quedo dormida y me despierto por que siento que me quitan la ropa y el se monto encima de mi lo hizo por detrás yo le decía que me dolía y el me dijo que no dijera nada, mi mama tenia 21 días en cama, yo salí corriendo de la casa de la abuela, en la tercera vez me dice que vaya yo entre y cuando siento la ropa abajo y me dice que voltee mi hermano que se llama José Suárez le dice a mi papa que se llama Luis José Suárez Castro y le dice que José anda a buscar a Luismar que paso algo, y mi hermano me va a buscar y lo lleva y la muchacha que estaba ahí se llama Ana Familiar y la muchacha sabia, la hija, el hijo, y sabia mi hermano, y mi hermano lo lleva hasta allá y le dice que por que le hizo esto a la niña, yo soy una niña, mi mama dice que yo todavía tengo los órganos chiquitos, el se arrodillo y dijo que si lo hizo, su hermano de 10 años también me hizo lo mismo, que se llama (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y se bajaba de la hamaca y se montaba encima de mi el se comenzaba a mover y me movía, la mama de mi papa lo sabia, la hermana, mi tío Andy, el papa, Chirry que es la mama de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), sabían todos en la casa, mi mama me va a buscar, y yo me pongo una falda y tuve que esperar que mi papa llegara. Mi tío Andy me decía que me aprendiera las tablas hasta el 9, yo me voy llorando y mi papá me dice que te paso le dije que mi tío Andy me pego, desde ese día (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)pasaba por la casa y yo lo saludaba y ya. Desde ese día no lo vi mas yo me alegré cuando mi mamá me dijo que lo agarraron por que yo decía cuando se va hacer justicia. Señalando claramente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), como el autor de los hechos.
3.- Que del acta de denuncia interpuesta por la victima se desprende que esta manifiesta que el autor del hecho la toma por la fuerza y la amenaza diciéndole que se iba a meter en un gran lío y a pregunta realizada por el órgano investigador: ¿Diga Usted, si alguna vez (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) la amenazó con agredirla físicamente? CONTESTO: “Si, en 03 oportunidades”.
4.- Que del informe Medico Forense, practicado en la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) se desprende: AREA GENITAL: ASPECTO Y CONFIGURACION ACORDE A SU EDAD; MEMBRANA Y TÚNICA VAGINAL CON ENROJECIMIENTO GENERALIZADO, LESION EQUIMOTICA Y LACERADOS EN INTERIOR DE LABIOS VAGINALES INTERNOS; HIMEN INDEMNE. AREA ANO RECTAL: LESION CON DESGARRO EN HORA 6 ACORDE A LAS MANECILLAS DEL RELOJ. CONCLUSIONES: 1.-LESIÓN EQUIMOTICA Y ENROJECIMIENTO DE REGIÓN MEMBRANA Y TÚNICA VAGINAL, 2- ANO RECTAL CON DESGARRO RECIENTE EN HORA 6 ACORDE A LAS MANECILLAS DEL RELOJ. Quedando evidentemente demostradas las lesiones sufridas por la niña de ocho años de edad.
5.- Que del informe Psicológico, practicado en fecha 13-07-2020 a la niña L.R.S.A, se desprende como Conclusión: durante la entrevista se pudo evidenciar el daño psicológico sufrido tanto en la madre como en la niña a raíz del incidente, por su parte la progenitora se muestra preocupada y ansiosa ante la idea de que el victimario no cumpla una sanción justa, además de que asegura que su hija ha sufrido cambios en su actitud oscilando entre Estados de ánimo de euforia miedo y tristeza, en el mismo orden se pudo observar la nostalgia en la infante durante la exploración y evaluación. VI. Recomendaciones: *Continuar el abordaje psicológico. *Evitar retraumatizar a la niña pidiendo que relate el hecho en diversas ocasiones. *Recibir atención médica lo antes posible por parte de los especialistas (ginecólogo, pediatra). *Mantener en lo posible a la niña alejada del agresor o futuros acontecimientos (comentarios, burlas etc...) Que la hagan revivir el momento traumático. Evidenciándose así, el daño psicológico causado a la víctima del presente asunto.
6.-Que de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado tiene 08 años mas sobre la edad de la victima, es decir, el adolescente actualmente tiene 16 años y la victima sólo cuenta con la edad de ocho años de edad.
7.- Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado y hacen presumir la participación de éste en los hechos investigados.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION Y DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión legal por cuanto los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado, Centro de Coordinación Policial N° 03 de Turén, proceden en virtud de la Orden de Aprehensión bajo el dictamen de Detención, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el Tribunal Municipal en fecha 18-08-2020, en virtud de que el prenombrado ciudadano, no había sido identificado plenamente en la referida fecha, por lo que una vez aprehendido conforme a la ley, se logra identificar plenamente al mismo, el cual resultó ser adolescente, motivo por el cual el Tribunal up supra declina el conocimiento de las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha 14-09-2020, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo y garantizar sus derechos legales y Constitucionales dentro de un debido proceso.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud Fiscal, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se presume la participación del adolescente imputado en dichos hechos, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en e Articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña L.R.S.A, puesto que la victima señala al adolescente como la persona que abusa sexualmente de ella, por lo que considera quien juzga que estos hechos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación por cuanto estamos en una etapa incipiente del proceso, acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y en virtud de que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos, puesto que de los elementos de convicción recogidos durante la investigación se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido después que la víctima interpusiera denuncia y por cuanto el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en e Articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que se les imputa al adolescente es un delito que está previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de diez años, al establecerse en dicha norma legal lo siguiente: “…La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente: a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años. B. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte publico, no podrá ser menor a cuatro años ni mayor a seis años…En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a” y “b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal Vigente…”, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, de resultar condenado el adolescente imputado por este delito, y a fin de que el mismo se pusiera a Derecho se libró Orden de Aprehensión en su contra, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público como Órgano director de la investigación, aunado a ello, aún cuando se encuentra presente en la sala de Audiencias un tío del mismo, consta en las actuaciones que este adolescente no tiene contención familiar puesto que en el acta policial se deja constancia que la ciudadana CARMEN ESTHER SOTELDO OJEDA, manifestó ser la madre del adolescente antes mencionado, y no se presentó a la audiencia oral de Presentación de Detenidos en el día de hoy, así mismo no consta en las actuaciones que actualmente, tenga un proyecto de vida positivo, a pesar que la defensa consigna constancia de estudio de fecha 14-09-2020, ésta solo evidencia que culminó la etapa de bachillerato, por lo que no demuestra fehacientemente que actualmente se encuentre desarrollando alguna actividad que de alguna manera demuestre un control social y así mismo en cuanto a las constancias de buena conducta emanadas del Consejo Comunal, considera quien decide que dicha constancia no minimizan ni disminuyen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni los eximen de la Responsabilidad penal y social que pudiera tener el mencionado adolescente, presumiéndose en consecuencia un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente imputado, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima, la cual es una persona vulnerable por su corta edad y se puso en riesgo y peligro su bienestar y tranquilidad psicológica al ser violentada físicamente y obligada a tener relaciones sexuales sin su consentimiento y por su misma condición de vulnerabilidad no pudo oponer resistencia y la colocó en estado de indefensión a merced de las pretensiones del autor del hecho, aunado a ello el adolescente conoce a la victima por ser familiar de éste y la victima lo conoce y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos, constituye un potencial medio probatorio y se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que la victima pudiera ser contactada por el adolescente y ser amenazada y manipulada para que cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, quien juzga toma en consideración la magnitud del daño causado, a la victima, por tratarse de un delito pluriofensivo que atenta contra varios derechos jurídicamente protegidos ya que no solamente atenta contra el Derecho a la Dignidad y el pudor de la victima, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física, siendo ésta una niña en pleno desarrollo, así mismo considerando quien juzga que el delito imputado al adolescente como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en e Articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se trata de un delito establecido en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual nos remite el artículo 559 eiusdem, para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa.
En relación a la solicitud de la Defensa Privada de que se cambie la calificación del delito, por cuanto alega el principio in dubio pro reo, es decir cuando existe una duda que favorece a su defendido y se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la Representación Fiscal, es menester pronunciarse sobre la misma, considerando quien decide que los hechos se subsumen dentro del ilícito penal up supra mencionado y fundamentado y que no se han desvanecido los supuestos establecidos para decretar la medida de Detención Preventiva y las constancias consignadas no minimizan ni disminuyen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni lo eximen de la Responsabilidad penal y social que pudiera tener el mismo, no lográndose desvirtuar el peligro de evasión del proceso y no se ha demostrado que se desvaneció el peligro grave para la víctima o temor fundado de obstaculización de los medios de prueba, motivo por el cual se niega el cambio de calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar menos gravosa.”
Ahora bien, a los fines de darle respuesta a la primera denuncia formulada por la recurrente, referida a que la ORDEN DE APREHENSIÓN, no cumplió con las exigencias legales a las que se refiere la sentencia reiterada y mantenida de la sala constitucional, esta Alzada de la revisión efectuada a la recurrida y de los actos de investigación se desprende, que la Orden de Aprehensión solicitada por la vindicta pública, acordada por el órgano jurisdiccional en fecha 18/08/2020 y cumplida por un órgano de seguridad del Estado facultado para ello , es LÍCITA en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que primeramente fue solicitada por el Ministerio Público, posteriormente acordada por el Tribunal y finalmente ejecutada por un organismo policial facultado, a razón de los hechos que se investigan dónde se señala al adolescente imputado como responsable de los mismos, siendo así que la DETENCIÓN PREVENTIVA fue realizada ajustada a derecho sin causarle indefensión al adolescente imputado, ya que en el momento de su Detención le fue notifico de la investigación que se llevaba en su contra, y que se encontraba solicitado por el órgano jurisdiccional.
En lo que se refiere a la segunda denuncia formulada por la recurrente, respecto a la calificación jurídica acogida por la Jueza de Control, esta Alzada verifica que de los actos de investigación se evidencia que riela en autos EVALUACIÓN GINECÓLOGO ANO RECTAL a la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de fecha 10-07- 2020, el cuál dio como resultado: 1- LESIÓN EQUIMÓTICA Y ENROJECIMIENTO DE REGIÓN MEMBRANA Y TÚNICA VAGINAL 2- ANO RECTAL CON DESGARRO RECIENTE EN HORA 6 ACORDÉ A LAS MANECILLAS DEL RELOJ; , el cual en conclusión del Medico Forense OCURRIÓ DENTRO DE LOS 10 DIAS ANTERIORES A LA EVALUACIÓN MEDICA. Dicho examen al ser relacionado con la denuncia formulada por la victima quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, permite encuadrar los hechos en el tipo penal de Abuso sexual con Penetración. Además, es de destacar, que en fase preparatoria del proceso, las calificaciones jurídicas son provisorias y no definitivas, por lo que pueden variar a lo largo del proceso, tomando en cuenta los resultados que arroje la investigación y los elementos que sean llevados a Control Judicial en la Audiencia Preliminar. .
Por último, en cuanto a la tercera denuncia, referida a LA PRISIÓN PREVENTIVA, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control 2, para decretar la detención preventiva del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), siendo dicha medida suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado y el daño social causado, por el mismo, considerando igualmente la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de proteger al niño o niña para garantizar su desarrollo armónico e integral, y el ejercicio pleno de sus derecho, prevaleciendo estos sobre los de los demás, tal como lo establece la doctrina del interés superior.
Igualmente el tipo penal imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), consistente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra dentro de la gama de delitos establecidos en el artículo 628 eiusdem, considerándose como un delito grave que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años. A tal efecto, esta Alzada observa, que dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 628. Privación de libertad… La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente: … b.- Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años…”
Asimismo, el delito imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) no solamente atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, sino contra el derecho a la dignidad y al pudor y honor de la persona, y ocasiona graves daños psicológicos en los niños y niñas que son víctimas de estos delitos. Ante este punto, esta Alzada debe destacar, que el bien jurídico protegido en este tipo penal, cuando es cometido en perjuicio de niños, niñas y adolescentes, es la formación sana de éstos en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona su integridad física, moral y psicológica, por cuanto existen limitaciones en sus condiciones naturales para ejercer actividades sexuales (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 445 de fecha 31/10/2006).
Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA DEL ROSARIO SORSONA, actuando con el carácter de Defensora Privado del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA DEL ROSARIO SORSONA, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de Septiembre de 2020, por el Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial en Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, sede Guanare; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso y se celebre la correspondiente audiencia preliminar.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los Diez (10) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE(2020). Año 210º de la Independencia y 161 ° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PAEZGARCIA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Causa.-441-20
JSPG/.-ra