REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº ____35____
Causa Penal Nº: 8133-20
Juez Ponente: Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
Imputado: JULIO CESAR PÉREZ TORRES
Representante Fiscal: Abogada DEYANIRA DEL CARMEN VALLE VAZQUEZ, Fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con competencia en materia contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, sede Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 12 de Junio de 2020, la Abogada Deyanira del Valle Vázquez Alcalá, Fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con competencia en materia contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa penal seguida en contra del imputado Julio Cesar Pérez Torres, titular de la cedula de identidad V-18.669.429, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de Junio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del imputado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ,previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Diciembre de 2020 se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 07 de Junio de 2020, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Julio Cesar Pérez Torres, en los siguientes términos:

“Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: JULIO CESAR PÉREZ , de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 31 años, de fecha de nacimiento 02-11-1988, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, titular de la cédula de identidad Nº V-18.669.429, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 01, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0426-7522768, a los fines de que se decrete la aprehensión de la mencionada ciudadana como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Julio Cesar Pérez Torres, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 31 años, de fecha de nacimiento 02-11-1988, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, titular de la cédula de identidad Nº V-18.669.429, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 01, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0426-7522768.
SEGUNDO: Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Público, provisionalmente como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, (44 gramos con 400 miligramos de marihuana), en perjuicio de La Salud Pública.
TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Decreta al Imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como Centro de Reclusión La Comandancia General de Policía de Guanare estado Portuguesa. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico y la defensa en cuanto a imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.
QUINTO: Se acuerda la incineración de la Sustancia Incautada conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerdan las copias solicitada por las partes.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con competencia en materia contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“Quien suscribe, DEYANIRA DEL VALLE VASQUEZ ALCALA, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en Materia Contra Las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento, de conformidad a lo previsto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 ordinal i5 de ¡a Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 ordinal 14 y 430 Y 439 Numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa número 2CS-14.770-20, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR PEREZ TERAN, por estar ¡ocurso en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en grado de AUTOR, mediante la cual la en fecha 07 de Junio de 2020 oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de aprehendido en flagrancia, la representación fiscal como titular de! Ejercicio de la Acción Pena! conferida mediante atribución constitucional de conformidad con establecido en el articulo 285 numeral 4 solicito 1.- Se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP, 2.- se siga bajo los parámetros del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP 3.- se acuerde una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 4.- asi como la incineración de la sustancia ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, es esta oportunidad, la juez de Control nro. 2 decreto lo siguiente: 1.- Se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte d ella Ley Orgánica de Drogas, 2 - se siga bajo los parámetros del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP 3.- se acuerde una Privativa de Libertad de Conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del COPP. 4 - así como la incineración de la sustancia ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala INTERPOSICIÓN: El recurso de Apelación se interpondrá por escrito y debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro el término de cinco días contados a partir de la notificación.
Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido juzgado, en fecha 07 de Junio de 2020, tomando en consideración que los días que han transcurrido hasta la presente fecha son lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11 y viernes 12, de Junio de 2020, razón por la cual hasta la presente fecha 12-06-2020, ha transcurrido 5 días; por tal motivo, considera quien aquí suscribe, que actúa dentro del lapso legal establecido para su I interposición.
Ciudadanos magistrados, en Fecha 10 de Junio, se solicito mediante Oficio Ro 18F01- 1 1C-107-2020, Copia Certificada de los fundamentos de la Decisión para la interposición del presente Recurso, sin embargo, la misma no fue publicada, por eso se hace referencias a la Decisión de la de fecha 20 DE Febrero de 2008, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte la cual establece que “ la apelación interpuesta luego de conocido el fallo y antes de la publicación del extenso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe ser considerada válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún prejuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios"
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA: Se denuncia la violación del Artículo 439 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. “LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA” Por parte del Juez de Control Nro. 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en fecha 07 de Junio de 2020, día fijado para la celebración de la Audiencia de Presentación, seguido en contra del imputado JULIO CESAR PEREZ TERAN, mediante la cual acordó contrariamente a lo solicitado por el Ministerio Público sin motivación alguna, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD incurriendo el ULTRA PETITA.
Ciudadanos magistrados, los Sujetos procesales en el sistema de Justicia Venezolano tienen sus atribuciones y facultades conferidas por la Ley, en este sentido corresponde al Ministerio Publico por atribución constitucional y legal, entre otras facultades las contenidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 y 11 que a tenor establece: ARTICULO 111- CORRESPONDE AL MINISTERIO PUBLICO EN EL PROCESO PENAL:
I. - Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes.
II. - Requerir al tribunal competente las medidas cautelares y de coerción que resulten pertinentes.
Como se evidencia ciudadanos Magistrados esa facultad otorgada por el Código sobre las medidas que resulten pertinentes, tampoco es discrecional para el Fiscal del Ministerio Publico, pues en el caso por el cual aquí se recurre en la cual al imputado JULIO CESAR PEREZ TERAN, se le incauto la cantidad de 44 gramos de marihuana encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 149 segundo aparte el cual establece:
Si la cantidad de Drogas excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera los quinientos (500) gramos de Marihuana
Ahora bien, una vez establecidos el peso neto de la Droga, el cual ni siquiera alcanza el 10% del peso máximo establecido en el referido supuesto, el fiscal del Ministerio Público evalúa otras circunstancias de modo, tiempo y lugar y hasta las circunstancias en que se encuentra el país, el cual es un hecho notorio y sobre las medidas de seguridad adoptadas por el estado Venezolano y dentro de las cuales para garantizar la salud pública se encuentran suspendidas los actos procesales en fase intermedia y juicio. Ciudadanos Magistrados, no debe entenderse impunidad, ya que cada caso es específico atendiendo claro al peso y a los demás supuestos que acompañan al procedimiento, pero si contribuir a que los centros de reclusiones no estén abarrotados por casos específicos, que como se explico anteriormente atendiendo a la cantidad de drogas y otros supuestos, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
En éste mismo orden de ideas, considera muy respetuosamente que la Juez de Control Nro. 2, incurrió en un vicio denominado por la Doctrina como ULTRA PETITA. Ahora bien, si bien es cierto que dentro de las funciones del juez en esta fase, es la de controlar el cumplimiento de los principios y garantías tanto Constitucionales como legales, no es menos cierto que le corresponde determinar es al Ministerio Público como Órgano de Buena Fe y a través de la Investigación el esclarecimiento de los hechos.
Otra nota distintiva resulta oportuno aclarar ciudadanos Magistrados, la medida solicitada por el Ministerio Público, no es desproporcional en cuanto al peso que arrojo la droga, la pena que llegase a imponer ante una posible admisión, no existiendo además peligro de fuga ni de obstaculización. De ésta manera ciudadanos Magistrados, ya para culminar el escrito recursivo, no debe entenderse o interpretarse que esta representación Fiscal por éste caso va a solicitar en todas sus causas donde exista éste peso dicha medida, ya que cada caso es especifico y en todos se evalúan los elementos que se desprenden de la aprehensión, ni mucho menos debe entenderse como Impunidad.
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Deyanira del Valle Vázquez Alcalá, en su condición de Fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con competencia en materia contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de Junio por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.808-20, en contra del imputado JULIO CESAR PEREZ TORRES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública ,decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación, como única denuncia: “La violación del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Las que Declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Por parte del Juez de Control Nro. 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en fecha 07 de Junio de 2020, día fijado para la celebración de la Audiencia de Presentación, seguido en contra del imputado JULIO CESAR PEREZ TERAN, mediante la cual acordó contrariamente a lo solicitado por el Ministerio Público sin motivación alguna, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD incurriendo el ULTRA PETITA”.
Por último, solicita la recurrente, que se sirva decretar con lugar la apelación interpuesta por la Abogada Deyanira del Valle Vázquez Alcalá, Fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con competencia en materia contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en su lugar de Defensora Publica ,contra el ciudadano JULIO CESAR PEREZ TORRES, ratifique la decisión proferida en fecha 07 de Junio de 2020, por el Juzgado de Control N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare , en la cual califica como flagrante, en virtud de lo cual decreta Medida Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 233 del Código Orgánico Procesal Pena.
Así planteadas las cosas por el recurrente, respecto a que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos, esta Corte aprecia, que en los actos de investigación que cursan en el presente expediente, se encuentran:

1) “Acta Policial N° SSDIEP090174-05062020, de fecha 05-06-2020, suscrita por el Oficial (CPEP) Oscar Gregorio Pérez, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policial del estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, me traslade en compañía del Oficial Agregado Alvares Luis, a bordo de la unidad Radio Patrullera signada con el N° P-836, conducida por el funcionario: OFICIAL (CPEP) RANDY CARMONA, hacia el perímetro de la ciudad, a fin de realizar investigaciones de campo, una vez ubicado en la calle 01 del barrio San Antonio esta dudad, observamos a un ciudadano quien se desplazaba por sus propios medios a pies, el mismo al notar nuestra presencia nos hizo notar que se encontraba nervioso, motivo por el cual descendimos de la unidad con la seguridad del caso dándole la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, sin darle tiempo de reaccionar y al ser abordado, se le solicito que mostrara algún objeto de interés criminalístico relacionado con algún hecho ilícito que pudieran tener entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo, el mismos se negó a nuestra solicitud, lo que conllevó a que amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Alvares Luis, procede a realizar una inspección de persona al ciudadano quien porta la siguiente vestimenta franela color blanco, short de color marrón y zapatos de color negro, incautándole en el bolsillo del lado derecho del short UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO FABRICADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE ORIGEN VEGETAL DE OLOR FUERTE PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, seguidamente y en vista de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos tipificado en la Ley de Drogas, se procedió a la detención en flagrancia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del texto legal vigente y como víctima el estado venezolano, acto seguido y siendo aproximadamente las 05:00 horas de la TARDE, el OFICIAL (CPEP) RANDY CARMONA, procedió a Imponerlo de sus Derechos Constitucionales de acuerdo al artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente de conformidad con el artículo 128 del COPP, se procedió a identificar al ciudadano detenido: PEREZ JULIO CESAR, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1338, de profesión indefinida, residenciado en el barrio san Antonio, calle 01 casa sin número, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.495. posteriormente se procede a trasladar al ciudadano con la seguridad del caso hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, conjuntamente con la evidencia incautada bajo Registro de Cadena de Custodia, dándole cumplimiento artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en la sede policial procedimos a darle cumplimiento al artículo 116 del código Orgánico Procesal Penal, una vez en la sede de este Despacho procedí a dirigirme a la oficina de SlIPOL a fin de verificar el estatus de! ciudadano detenido, siendo atendido por la funcionaría Oficial Jefe Yurvy Suarez, a quien luego de una breve espera me informo que el referido detenido presenta el siguiente registro Policial Expediente MP-552569-2015 DE FECHA 27-11-2015 DEPENDENCIA GUANARE TIPO A DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Seguidamente procedimos a comunicarnos con el ABG. JUAN COLMENARES, Fiscal Auxiliar Noveno con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Publico, informándole sobre el procedimiento y que la evidencia incautada sería remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que se le practique la Experticia Químico-Botánica a la presunta droga incautada y que el ciudadano les sean realizadas las respectivas Reseñas Policiales, el mismo signó Causa Penal N° MP-104464-2020. A fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, a la presunta droga se le realizó el pesaje arrojando el siguiente peso bruto de 47 gramos.
2) Acta de Inspección Nº 0399, de fecha 06-06-2020, suscrita por los funcionarios Detectives José Azuaje y Edgar Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO SAN ANTONIO, CALLE 01, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; Acta de Investigación Policial, de fecha 06-06-2020, suscrita por el funcionario Detective Edgar Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
3) Acta de Recepción y Entrega de Evidencia, de fecha 06-06-2020, suscrita por el funcionario Juan José Ledezma, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia que se trata de en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: dejándose constancia que se trata de: UN (01) ENVOLTORIO, REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CERRADO EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR, CON UN PESO NETO DE: CUARENTA Y CUATRO (44) GRAMOS; CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS. Se procede a tomar las muestras representativas (ALICUOTA muestra 1 DOSCIENTOS (200) miligramos), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra (1), se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra) , a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE, ELABORADO EN MATERIAL VEGETAL DE COLOR BLANCO, CON ROTULO DONDE SE LEE: EXPEDIENTE, MP-104464-2020, FISCALIA NOVENA DEL 1C DEL MP, LA CUAL SERA RESGUARDADA EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE LA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, GUANARE EDO. PORTUGUESA", con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, Es todo.”

Observa esta Corte que en el caso de marras la apelación interpuesta por la Abogada Deyanira del Valle Vázquez Alcalá, en su condición de Fiscal 9ª del Ministerio Público del estado portuguesa, se ejerce en contra de la Medida Privativa de Libertad que se impuso en fecha 07 de Junio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa penal Nº 2C-14770-20, seguida contra el ciudadano JULIO CESAR PEREZ TORRES, alegando la recurrente que la Juez incurrió en ULTRA PETITA por cuanto se impuso la privación de libertad en lugar de la medida cautelar sustitutiva de libertad que ella como titular de la acción penal había solicitado.
De igual manera, de la revisión de la causa se evidencia que el día 09 de septiembre de 2020, en audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, el imputado se acogió al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siendo condenado en consecuencia a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera en dicha oportunidad se declara el cese de la Medida Privativa de Libertad y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 9 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su libertad desde la misma sala de audiencias, librándose boleta de libertad Nº 030.
En este orden de ideas, una vez transcurrido el lapso procesal para que la decisión antes señalada quedase definitivamente firme, en fecha 19/10/2020, se remite la causa a la Oficina de Alguacilazgo del este circuito Judicial Penal, para que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que corresponda. En fecha 16/11/2020, el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, recibe la causa y le da entrada con la nomenclatura alfa numérica 2E-1296-20 y en fecha 17/11/2020, remite las actuaciones principales de dicha causa a esta alzada.
Ahora bien, el principio de la impugnabilidad objetiva, debe ser interpretado de la mano con la Garantía de la tutela judicial efectiva, que establece el derecho de los justiciables a recibir una pronta y oportuna respuesta y a que el Estado satisfaga sus pretensiones de defensa de sus derechos e intereses, esto es así por cuanto debe existir un interés procesal, en que el justiciable pueda acudir ante los órganos jurisdiccionales con la finalidad de que se le reconozca un derecho y/o se le evite un daño o lesión injustos. En el caso de marras se aprecia que la decisión apelada por la recurrente, es la dictada con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado, y que ha la presente fecha, se continuo el proceso habiéndose llegado a la fase de Ejecución de la pena, por lo que el interés procesal de continuar impugnando una audiencia ocurrida en la fase primigenia del proceso, se ha agotado o decaído, por cuanto la presunta lesión que se le causo al ciudadano JULIO CESAR PEREZ TORRES, con la imposición de la medida Privativa de Libertad, ceso con ocasión de de la audiencia preliminar donde admitió los hechos y le fue impuesta una medida cautelar menos gravosa, encontrándose actualmente en libertad, por lo que retrotraer el proceso a la etapa primigenia de la audiencia de presentación o revisar una medida que actualmente no es la que le ha sido impuesta, carece de fundamento ya que la presunta lesión ha cesado. Así se decide.
Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Deyanira del Valle Vázquez Alcalá, en su condición de Fiscal 9ª del Ministerio Público; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 07 de Junio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con competencia en materia contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su condición de Defensor Público; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 07 de Junio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa penal Nº 2C-14770-20.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente al Tribunal de procedencia.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEITE (2020). Año 210º de la Independencia y 161 ° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-





Causa.-8133-20
JSPG/.-ra