REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 30

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2020, por el abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, Defensor Publico Provisorio Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su condición de defensor del acusado LUIS MIGUEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.562.723, contra la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2019 y publicada en fecha 22 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2019-000042, en donde previa admisión de los hechos, fue condenado al acusado LUIS MIGUEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.562.723, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 77 numerales 01, 02, 06, 09 y 11 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano RAÚL SOTELDO (occiso), a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley.
En fecha 06 de noviembre de 2020, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría.
En fecha 11 de noviembre de 2020, previa habilitación de la Corte de Apelaciones, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 17 de noviembre de 2020, mediante oficio Nº 194 se solicitaron al Tribunal de procedencia las actuaciones principales, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de diciembre de 2020, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, y en fecha 08 de diciembre de 2020 fueron puestas a la vista de la Jueza ponente en esa misma fecha.
Desde el 09 de noviembre de 2020 hasta el 13 de noviembre de 2020 (ambas fechas inclusive), no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones, en razón de la Resolución 008-20, de fecha 01/10/2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resuelve que se laborara durante semana de flexibilización y la semana de cuarentena radical no, en razón del Estado de Emergencia debido a la pandemia por COVID-19.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte procede a verificar los requisitos de admisibilidad, para lo cual señala lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, Defensor Publico Provisorio Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su condición de defensor publico del acusado LUIS MIGUEL ALVARADO, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta del folio quince (15) al veintiuno (21) del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que se dio por notificado el Defensor público de la decisión (28-02-2020), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (02-03-2020), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL; correspondiente al día 02 de marzo de 2020, por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido.

En este sentido, debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.

Ante dichas consideraciones, se observa, que el recurrente no indica cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, además de que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, no le causa un gravamen irreparable en los derechos de los imputados. Ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.

Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).

En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado ni siquiera explico cuál era y mucho menos lo determinó esta Alzada, por lo que lo correcto sería darle el trámite del presente recurso de conformidad a la causal contenida en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “1) Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”. A pesar de ser anunciado erróneamente el recurso conforme al numeral 5º del citado artículo, el examen de fondo debe efectuarse en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, ello en aras de garantizar la vía de impugnación procesal o doble instancia. Así las cosas, se encuadra el presente recurso en la causa contenida en el artículo 439 ordinal 1° eiusdem. Por lo que esta Alzada, tomando en consideración lo que dice el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar el trámite de ley al presente recurso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2020, por el abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, Defensor Publico Provisorio Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su condición de defensor del acusado LUIS MIGUEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.562.723,contra la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2019 y publicada en fecha 22 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2019-000042.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-8143-20
ACG/