REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __37__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Marzo de 2020, por la Abogada MARIANNYS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V-18.547.111, inscrita en el inpreabogado bajo el numero IPSA Nº 266.786, en su carácter de Defensora Privada, en la causa penal PP11-P-2019-000802, seguida en contra de los imputados JOSE ANTONIO ORTIZ BACA, titular de la cedula de identidad V-18.432.860 y JONATHAN EDUARDO MORENO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad V-27.241.768, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2020 y publicada en fecha 20 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se condenó por admisión de los hechos a los referidos acusados, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manteniendose la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En fecha 17de Noviembre de 2020, se ordenó solicitar al Tribunal de procedencia las actuaciones originales correspondientes al Tribunal de control 4º del circuito judicial penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Noviembre de 2020, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 08 de Diciembre de 2020, se recibió el cuaderno de apelación, dándosele entrada. En esa misma fecha se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada MARIANNYS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTIZ BACA y JONATHAN EDUARDO MORENO UZCATEGUI, verificándose de la revisión de la causa, que en el folio 101 de la pieza 1, corre inserta acta de aceptación y juramentación de la abogada MARIANNYS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, ya identificada, quien había sido designada defensora de confianza por el Imputado YONATHAN EDUARDO MORENO UZCATEGUI (folio 103 de la pieza 1), no obrando en la causa designación de la mencionada profesional del derecho como abogada de confianza del ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ BACA; no obstante, la Jueza de Control Nº 4, Extensión Acarigua Abg. VIANNEYS MATUTE, le toma juramento como defensora de los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTIZ BACA y JONATHAN EDUARDO MORENO UZCATEGUI, por lo cual considera esta Alzada que al no haber sido previamente designada la abogada MARIANNYS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por el ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ BACA como su defensora de confianza, la Jueza de Control no podía subrogarse esa potestad de nominar un defensor privado al imputado y juramentarla sin un previo nombramiento por parte de éste, por lo que se estima que en la presente causa solo se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir con respecto al ciudadano YONATHAN EDUARDO MORENO UZCATEGUI, conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se aprecia de las actuaciones pertinentes, que la decisión fue dictada en fecha 19 de febrero de 2020 y publicada en fecha 20 de febrero de 2020, y el recurso fue interpuesto en fecha 09 de marzo de 2020; debiendo precisarse lo siguiente:
En fecha 19 de Marzo de 2020, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, mediante la cual CONDENÓ en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTIZ BACA y JONATHAN EDUARDO MORENO UZCATEGUI, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 94 y 95 de las actuaciones principales).
Consta del folio 23 al 26 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias efectuada por la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada ANA CASTILLO, en donde expresamente indicó lo siguiente:
“1. En fecha 19 de Febrero de 2020 se celebró Audiencia Preliminar,
En fecha 20 de Febrero de 2020, se publico el texto íntegro de la decisión.
2. En fecha 09 de Marzo de 2020, la Defensora Privada Abg. Mariannys Gutiérrez Rodríguez, interpuso Recurso de Apelación, transcurriendo NUEVE (09) DÍAS HÁBILES, desde el día 20-02-2020 hasta el día 09-03-2020, siendo estos días: 26, 27 y 28 de Febrero y 02, 03, 04, 05, 06 y 09 de Marzo de 2020
3. En fecha 2 de Marzo de 2020 la Defensora Privada Abg. Mariannys Gutiérrez, aceptó la defensa de los imputados de autos, transcurriendo desde su aceptación hasta el recurso de apelación SEIS (06) DÍAS, LOS CUALES FUERON: 02, 03, 04, 05, 06 y 09 de Marzo de 2020. Librándose en fecha 09-03-2020 Boleta de Emplazamiento al Fiscal Primero del Ministerio Público…”
Con base en las consideraciones que preceden, se puede señalar, que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el presente asunto penal, es de cinco (5) días hábiles, los cuales deben computarse a partir del día siguiente al que se dictó y publicó la decisión; es decir, si la decisión fue dictada en fecha 19/02/20 y publicada en fecha 20/03/2020 por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, el primer día para la interposición del recurso de apelación era el 26/02/2020 (dies a quo).
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”
De allí, que desde la fecha en que fue publicado el texto integro de la decision, hasta que fue interrumpido el lapso por la designación de defensor efectuada por el acusado JONATHAN EDUARDO MORENO UZCATEGUI, ya habían transcurrido DOS (2) DÍAS HÁBILES en el Tribunal A quo, a saber: 26 y 27 de febrero de 2020, por cuanto el día 28/02/2020, el referido acusado manifestó formal e inequívocamente al Tribunal de Control, su voluntad de revocar a su anterior defensa y designar como nueva defensora a la Abogada MARIANNYS GUTIÉRREZ (folio 103 de la pieza 1), razón por la cual los días que transcurrieron entre el 28/02/2020 y el 02/03/2020, oportunidad en que la Abogada MARIANNYS GUTIÉRREZ, aceptó y prestó el juramento de ley, no pueden ser computados como días hábiles para la interposición del recurso de apelación.
Así las cosas, la nueva defensa técnica del imputado JONATHAN EDUARDO MORENO UZCATEGUI, una vez juramentada e impuestas de las actas, tenía la posibilidad de presentar el recurso hasta el día 05/03/2020 (dies ad quem), por cuanto los días hábiles transcurridos según el cómputo de Secretaría expedido por el Tribunal de Control Nº 04, Extension Acarigua, exceptuando los días en que permaneció el acusado sin defensa, fueron: 26 y 27 de febrero 2020; y 03, 04, 05, 06 y 09 de marzo de 2020; razón por la cual, al ser presentado el recurso de apelación el día 09 de marzo de 2020, es decir al séptimo (7º) dia, devino en extemporáneo.
A tal efecto, dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “b”, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.…”
Así pues, en relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
En consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428, concatenado con el encabezamiento del artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto el en fecha 09 de Marzo de 2020, por la Abogada MARIANNYS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, su carácter de Defensora Privada de los imputados JOSE ANTONIO ORTIZ BACA y JONATHAN EDUARDO MORENO UZCATEGUI, contra la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2020 y publicada en fecha 20 de Febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000802.
Regístrese, dialícese, publíquese y déjese copia. Remitase las actuaciones principales y el presente cuaderno de apelación al Tribunal de Ejecucion, Extension Acarigua y librese oficio al Tribunal de Control Nº 04, Extension Acarigua, sobre el contenido de la presente decision.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PAEZGARCIA
(PONENTE),
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Causa.-8144-20
JSPG/.-ra
|