REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ____

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2020, por el Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.315, NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.299.250, YOAN ANTONIO PÉREZ ADJUNTA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.283.466 y ENYER EDUARDO ALFARO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.880.543, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2020 y publicada en fecha 25 de mayo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000296, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 5 y 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se decretó la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se les decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de noviembre de 2020, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada previa habilitación de la Corte de Apelaciones en fecha 11 de noviembre de 2020, designándosele la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 17 de noviembre de 2020, se ordenó solicitar al Tribunal de procedencia las actuaciones originales correspondientes, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de diciembre de 2020, se recibieron las actuaciones requeridas por ante la Secretaría de esta Alzada, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 08 de diciembre de 2020.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO, NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ, YOAN ANTONIO PÉREZ ADJUNTA y ENYER EDUARDO ALFARO PÉREZ, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta del folio 45 al 48 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos en el Tribunal A quo, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“MAYO
NO HUBO DESPACHO: Lunes 25 martes 26 Miércoles 27 Jueves 28 viernes 29 de Mayo de 2020. No hubo despacho en virtud del Decreto Presidencial, declarando cuarentena Social y Colectiva, a fin de coadyuvar con el combate del virus Pandémico COVID-19 (Coronavirus).
Se encontraba de GUARDIA los días: domingo 24 de Mayo de 2020.
El día 25 de Mayo de 2020 se habilito para publicar resoluciones de Asuntos de Guardia.
JUNIO
NO HUBO DESPACHO: Lunes 01 Martes 02, Miércoles 03 Jueves 04 Viernes 05 Lunes 08 Martes 09 Miércoles 10 Jueves 11 Viernes 12 Lunes 15 Martes 16 Miércoles 17 Jueves 18 Viernes 19 Lunes 22 martes 23 Miércoles 24 Jueves 25 viernes 26 Lunes 29 y Martes 30 de Junio de 2020. No hubo despacho en virtud del Decreto Presidencial, declarando cuarentena Social y Colectiva, a fin de coadyuvar con el combate del virus Pandémico COVID-19 (Coronavirus).
Se encontraba de GUARDIA los días: lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, sábado 20 y domingo 21 de Junio de 2020.
…omissis…
OCTUBRE
NO HUBO DESPACHO: jueves 01 viernes 02. No hubo despacho en virtud del Decreto Presidencial, declarando cuarentena Social y Colectiva, a fin de coadyuvar con el combate del virus Pandémico COVID-19 (Coronavirus)
HUBO DESPACHO: Lunes 05 Martes 06 Miércoles 07 Jueves 08 Viernes 09 de Octubre de 2020. En virtud de la resolución 2020-0008, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en contándose (sic) este Tribunal en funciones de Guardia Municipal, Ordinaria y con la competencia de Violencia de Genero, a fin de coadyuvar con el combate del virus Pandémico COVID-19 (Coronavirus).”

Ahora bien, oportuno es señalar, que desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 02 de octubre de 2020 (ambas fechas inclusive), permanecieron en suspenso todas las causas penales y no corrieron los lapsos procesales, en razón de las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, debido a la pandemia COVID-19, todo ello conforme a las Resoluciones Nos. 2020-001 de fecha 20/03/2020, 2020-002 de fecha 13/04/2020, 2020-003 de fecha 13/05/2020, 2020-004 de fecha 17/06/2020, 2020-005 de fecha 14/07/2020, 2020-006 de fecha 12/08/2020 y 2020-007 de fecha 01/10/2020, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reactivándose las actividades tribunalicias en fecha 05 de octubre de 2020 según Resolución 2020-008 de fecha 01/10/2020.
Así las cosas, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20 de junio de 2020, es decir, durante el período de cuarentena radical con ocasión a la pandemia de COVID-19, donde los Tribunales de Control no dieron despacho sino que ejercieron funciones de guardia intersemanales, debiendo computarse los días para recurrir como días hábiles, a partir del 05 de octubre de 2020 cuando fueron reactivadas las actividades tribunalicias. Sin embargo, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, lo siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De este modo, el presente recurso fue interpuesto durante el período de cuarentena radical con ocasión a la pandemia de COVID-19, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. Así las cosas, el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que en fecha 24/06/2020 fue emplazada la Fiscal Segunda del Ministerio Público, según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 28 del presente cuaderno, siendo presentado el respectivo escrito de contestación en fecha 29/06/2020. Por lo tanto, al haber sido interpuesto durante el período de cuarentena radical con ocasión a la pandemia de COVID-19, el mismo fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Por último, en cuanto a las copias certificadas de las partidas de nacimientos Nº 409 de fecha 12/01/2016, Nº 157 de fecha 21/09/2010 y Nº 184 de fecha 08/06/2015, expedidas todas por el Registro Civil del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa (folios 16, 17 y 18); las constancias de residencias correspondientes a los ciudadanos ENYER EDUARDO ALFARO PÉREZ (folio 19), JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO (folio 20), NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ (folio 21) y YOAN ANTONIO PÉREZ ADJUNTA (folio 22) expedidas por el Consejo Comunal de la Comunidad “Punto Fijo” del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa; así como la copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo Nº 160103509568 de fecha 28/11/2016 (folio 23) y copia fotostática simple de factura Nº 0254 de fecha 14/02/2008 (folio 24), que fueron anexados por el recurrente a su escrito de apelación, al no haberse indicado que dichos documentos fueron ofrecidos o promovidos como medios de pruebas encaminadas a demostrar el motivo de la impugnación, ni al haberse señalado la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, las mismas resultan INADMISIBLES. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2020, por el Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.315, NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.299.250, YOAN ANTONIO PÉREZ ADJUNTA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.283.466 y ENYER EDUARDO ALFARO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.880.543, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2020 y publicada en fecha 25 de mayo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000296.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8145-20 El Secretario.-
LERR.-