REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 14 de septiembre de 2020, por la Abogada LUCIA FEDERICO TREZZA VELÁSQUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDERSEN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.157.602, y el segundo en fecha 18 de septiembre de 2020, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI, en su condición de Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Extensión Acarigua, en nombre y representación de los imputados RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.689, PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.684 y GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.689, ambos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000190, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio fiscal en contra de los ciudadanos:
- GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionado en los artículos 54 y 64 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente.
- RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA y PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionado en los artículos 54 y 64 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, así como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículos 99 ambos del Código Penal.
- ALFREDO JOSÉ ANDERSON RIVERO, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionado en los artículos 54 y 64 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, así como ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículos 99 ambos del Código Penal.
Delitos cometidos en contra de la EMPRESA ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C. C.A. (Estado Venezolano). Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se inadmitieron las pruebas documentales ofrecidas por la Defensora Privada, Abogada LUCIA TREZZA, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 06 de noviembre de 2020, se recibieron los cuadernos de apelación, dándosele entrada.
En fecha 11 de noviembre de 2020, previa habilitación de esta Alzada conforme a la Resolución Nº 008 de fecha 01/10/2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se les dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 17 de noviembre de 2020, mediante auto se ordenó acumular ambos recursos y en esta misma fecha mediante oficio Nº 198 se solicitaron al Tribunal de procedencia las actuaciones principales, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de diciembre de 2020, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales y fueron puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 08 de diciembre de 2020.
Ahora bien, habiéndose realizado los trámites correspondientes y encontrándose la Corte dentro del lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
• PRIMER RECURSO:
Que en relación a la legitimación para recurrir, se aprecia, que el primer recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada LUCIA FEDERICO TREZZA VELÁSQUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDERSEN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.157.602, con legitimación para ello, tal como consta del acta de aceptación y juramentación de fecha 10/03/2020 cursante al folio 119 de la pieza Nº 09 de las actuaciones principales; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, consta del folio 84 al 86 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los días de Audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que fue publicada la decisión impugnada (09-09-2020), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (14-09-2020), no transcurrió día hábil alguno, por cuanto el Tribunal A quo no se encontraba despachando, sino cumpliendo funciones de guardia.
Ahora bien, oportuno es señalar, que desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 02 de octubre de 2020 (ambas fechas inclusive), permanecieron en suspenso todas las causas penales y no corrieron los lapsos procesales, en razón de las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, debido a la pandemia COVID-19, todo ello conforme a las Resoluciones Nos. 2020-001 de fecha 20/03/2020, 2020-002 de fecha 13/04/2020, 2020-003 de fecha 13/05/2020, 2020-004 de fecha 17/06/2020, 2020-005 de fecha 14/07/2020, 2020-006 de fecha 12/08/2020 y 2020-007 de fecha 01/10/2020, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reactivándose las actividades tribunalicias en fecha 05 de octubre de 2020 según Resolución 2020-008 de fecha 01/10/2020.
Así las cosas, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2020, es decir, durante el período de cuarentena radical con ocasión a la pandemia de COVID-19, donde los Tribunales de Control no dieron despacho sino que ejercieron funciones de guardia intersemanales, debiendo computarse los días para recurrir como días hábiles, a partir del 05 de octubre de 2020 cuando fueron reactivadas las actividades tribunalicias. Sin embargo, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De este modo, el presente recurso fue interpuesto durante el período de cuarentena radical con ocasión a la pandemia de COVID-19, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. Así las cosas, el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (23/09/2020), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 10 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (07/10/2020), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 05, 06 y 07 de octubre de 2020. En razón de lo anterior, el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se aprecia que el fallo impugnado se corresponde a un auto donde fue admitida la acusación fiscal presentada en contra del imputado ALFREDO JOSÉ ANDERSEN RIVERO y fue ordenada la apertura a juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo oportuno resaltar, que en la parte in fine de dicha norma, expresamente se indica: “Este auto será apelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Del escrito de apelación se desprende, que los alegatos se refieren a la nulidad absoluta de la celebración de la audiencia preliminar por violación del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal de Control convocó a las partes para el día 08 de septiembre de 2020 y la audiencia preliminar se celebró el día 09 de septiembre de 2020 a la 01:10 am; así mismo, denuncia que en la celebración de la audiencia preliminar se le cercenó el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, al limitarle su intervención a un tiempo de cinco (5) minutos. Igualmente, denuncia la falta de motivación de fallo impugnado, por cuanto la Jueza de Control no se pronuncia con respecto a los pedimentos efectuados por la defensa técnica en cuanto al control judicial de la acusación fiscal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, en los términos previamente señalados. Así se decide.-
Por último, se observa, que la recurrente menciona en su escrito de apelación, que promueve como pruebas: (1) copia certificada de la acusación fiscal, (2) copia certificada del acta de audiencia preliminar, (3) copia certificada de la boleta de notificación de la audiencia preliminar, (4) copia certificada del escrito de contestación fiscal y (5) pruebas promovidas de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, copias éstas que no fueron anexadas al escrito de apelación presentado, pero que al formar parte del legajo de actuaciones principales que fueron recibidos por esta Alzada, nace la obligación de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejadas todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso. En consecuencia, se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por la recurrente. Así se decide.-
• SEGUNDO RECURSO:
Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI, en su condición de Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Extensión Acarigua, en nombre y representación de los imputados RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA, PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ y GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, con legitimación para ello; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, consta del folio 180 al 182 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los días de Audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que fue publicada la decisión impugnada (09-09-2020), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (18-09-2020), no transcurrió día hábil alguno, por cuanto el Tribunal A quo no se encontraba despachando, sino cumpliendo funciones de guardia.
Ahora bien, oportuno es señalar, que desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 02 de octubre de 2020 (ambas fechas inclusive), permanecieron en suspenso todas las causas penales y no corrieron los lapsos procesales, en razón de las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, debido a la pandemia COVID-19, todo ello conforme a las Resoluciones Nos. 2020-001 de fecha 20/03/2020, 2020-002 de fecha 13/04/2020, 2020-003 de fecha 13/05/2020, 2020-004 de fecha 17/06/2020, 2020-005 de fecha 14/07/2020, 2020-006 de fecha 12/08/2020 y 2020-007 de fecha 01/10/2020, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reactivándose las actividades tribunalicias en fecha 05 de octubre de 2020 según Resolución 2020-008 de fecha 01/10/2020.
Así las cosas, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2020, es decir, durante el período de cuarentena radical con ocasión a la pandemia de COVID-19, donde los Tribunales de Control no dieron despacho sino que ejercieron funciones de guardia intersemanales, debiendo computarse los días para recurrir como días hábiles, a partir del 05 de octubre de 2020 cuando fueron reactivadas las actividades tribunalicias. Sin embargo, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De este modo, el presente recurso fue interpuesto durante el período de cuarentena radical con ocasión a la pandemia de COVID-19, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. Así las cosas, el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (23/09/2020), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 107 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (07/10/2020), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 05, 06 y 07 de octubre de 2020. En razón de lo anterior, el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se aprecia que el fallo impugnado se corresponde a un auto donde fue admitida la acusación fiscal presentada en contra de los imputados RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA, PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ y GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES y fue ordenada la apertura a juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo oportuno resaltar, que en la parte in fine de dicha norma, expresamente se indica: “Este auto será apelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Del escrito de apelación se desprende, que los alegatos se refieren a que el Tribunal de Control no se pronunció sobre la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas admitidos en la celebración de la audiencia preliminar, además de haberse admitidos unas pruebas que no constan en autos, como el contrato de trabajo a nombre del imputado GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, y al no haber practicado el Ministerio Público las diligencias de investigación solicitadas por la defensa; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, en los términos previamente señalados. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2020, por la Abogada LUCIA FEDERICO TREZZA VELÁSQUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDERSEN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.157.602; y SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2020, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI, en su condición de Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Extensión Acarigua, en nombre y representación de los imputados RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.689, PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.684 y GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.689, ambos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000190, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8148-20 El Secretario.-
LERR/.-