REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 36
Causa Nº 8168-20.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Representante Fiscal: Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito.
Acusados: JOEL RICARDO ACEVEDO ACEVEDO, JUAN ALBERTO VIVAS OVALLES, JONATHAN JOSÉ PÉREZ BENITEZ, NELSON ENRIQUE MORILLO QUINTERO, MARCO ASDRÚBAL SALAZAR JIMÉNEZ y LUIS RAFAEL COLMENAREZ LOZADA.
Defensor Privado: Abogado RAFAEL RODRÍGUEZ.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: HURTO CALIFICADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo (Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 03 de diciembre de 2020 y formalizado en fecha 09 de diciembre de 2020, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 03 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000520, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos JOEL RICARDO ACEVEDO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.362.755, JUAN ALBERTO VIVAS OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-28.016.399, JONATHAN JOSÉ PÉREZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.414.749, NELSON ENRIQUE MORILLO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.526.298, MARCO ASDRÚBAL SALAZAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.635.225 y LUIS RAFAEL COLMENAREZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.443.312, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolos en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley, SUSTITUYÉNDOLES la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO.
En fecha 16 de diciembre de 2020 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue anunciado y formalizado por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de la formalización del recurso, consta a los folios 36 y 37 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicado el texto íntegro (03/12/2020), hasta la fecha de la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo (09/12/2020), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 04, 07, 08 y 09 de diciembre de 2020; de lo que se desprende que fue formalizado dentro del lapso de ley. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se desprende de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el Abogado RAFAEL RODRIGUEZ en su condición de defensor privado (09/12/2020), tal y como consta de la resulta de la boleta cursante al folio 23 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (10/12/2020), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 10 de diciembre de 2020; de lo que se infiere que dicho escrito fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que el recurrente fundamenta su recurso de apelación con efecto suspensivo en la excepción contenida en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario analizar dicha normativa la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”


Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma. En este sentido, se colige que en el presente caso, el delito por el cual es admitida la acusación presentada en contra de los ciudadanos JOEL RICARDO ACEVEDO ACEVEDO, JUAN ALBERTO VIVAS OVALLES, JONATHAN JOSÉ PÉREZ BENITEZ, NELSON ENRIQUE MORILLO QUINTERO, MARCO ASDRÚBAL SALAZAR JIMÉNEZ y LUIS RAFAEL COLMENAREZ LOZADA, es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal.
Así las cosas, se desprende del análisis de la norma contenida en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito de HURTO CALIFICADO no aparece mencionado como uno de los delitos, por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.
De modo pues, se concluye forzosamente que la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, sólo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el Libro Cuarto, de los Recursos, Título III de la Apelación, Capítulo I de la Apelación de Autos, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la impugnabilidad objetiva inserta en el artículo 423 eiusdem.
Por tales razones, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 03 de diciembre de 2020 y formalizado en fecha 09 de diciembre de 2020, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito; ello de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 430, en concordancia con los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Asimismo, se le ordena al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, la ejecución de la medida cautelar sustitutiva otorgada a los acusados JOEL RICARDO ACEVEDO ACEVEDO, JUAN ALBERTO VIVAS OVALLES, JONATHAN JOSÉ PÉREZ BENITEZ, NELSON ENRIQUE MORILLO QUINTERO, MARCO ASDRÚBAL SALAZAR JIMÉNEZ y LUIS RAFAEL COLMENAREZ LOZADA, contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO, una vez recibidas las presentes actuaciones y sean llenados los requisitos de ley; razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 03 de diciembre de 2020 y formalizado en fecha 09 de diciembre de 2020, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 03 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; con base en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 423 y 428 literal “c” eiusdem; SEGUNDO: Se le ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, la ejecución de la medida cautelar sustitutiva otorgada a los acusados JOEL RICARDO ACEVEDO ACEVEDO, JUAN ALBERTO VIVAS OVALLES, JONATHAN JOSÉ PÉREZ BENITEZ, NELSON ENRIQUE MORILLO QUINTERO, MARCO ASDRÚBAL SALAZAR JIMÉNEZ y LUIS RAFAEL COLMENAREZ LOZADA, contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO, una vez reciban las presentes actuaciones y sean llenados los requisitos de ley; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 8168-20.
LERR/.-