REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2020, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI, en su condición de Defensor Público Provisorio Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en nombre y representación de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA, PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ y GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.528.689, 13.501.684 y 10.638.726, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-O-2020-000003, en la que se acordó declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido Defensor Público, contra la presunta conducta omisiva generada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por existir vías ordinarias en el ordenamiento jurídico a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales presuntamente violados, todo de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 19 de octubre de 2020, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada en fecha 20 de octubre de 2020, designándosele la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 20 de octubre de 2020, se le solicitaron al Tribunal de procedencia, la totalidad de las actuaciones correspondientes a la causa penal Nº PP11-O-2020-000003.
En fecha 20 de noviembre de 2020, se recibieron por Secretaría la totalidad de las actuaciones, poniéndose a la vista de la Jueza ponente en fecha 30 de noviembre de 2020.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para su conocimiento por ser el Tribunal superior jerárquico. Así se decide.-

II
ÚNICO

Ahora bien, se desprende de autos que la acción de amparo fue declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al estimar que contra la presunta conducta omisiva generada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA, PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ y GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, contaba con las vías ordinarias en el ordenamiento jurídico a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales presuntamente violados.
Igualmente consta inserta al folio 35 de las actuaciones principales, la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 23 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, al Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA, PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ y GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, verificándose que la misma fue personalmente recibida por el mencionado Defensor Público en fecha 25 de septiembre de 2020 a las 12:09 pm.
Inmediatamente después de haber sido notificado, el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA, PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ y GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, introdujo en esa misma fecha 25 de septiembre de 2020 ante el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, escrito de solicitud de copia certificada de la totalidad del expediente PP11-O-2020-000003 (folio 37 de las actuaciones principales). Solicitud que fue acordada por medio de auto de esa misma fecha por el mencionado Tribunal (folio 38).
Asimismo, consta en el expediente que el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI, en su condición de Defensor Público Provisorio Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA, PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ y GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.528.689, 13.501.684 y 10.638.726, respectivamente, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia constitucional el 07 de octubre de 2020.
De modo pues, de las actuaciones cursantes en el presente asunto penal, se aprecia, que en fecha 25 de septiembre de 2020, el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI, en su condición de Defensor Público Provisorio Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA, PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ y GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, fue notificado de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apelando de dicha decisión en fecha 07 de octubre de 2020.
En tal sentido, debe la Alzada señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres (3) días después de dictado el fallo -entiéndase publicado o notificado según el caso-; lapso que debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes (véase sentencia número 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A.).
Así lo ha establecido de manera reiterada y vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, en sentencia Nº 77 de fecha 23 de febrero de 2011, la referida Sala, indicó:

“En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3027/2005 del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia Nro. 11/2004 del 14 de enero), los cuales a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo.
Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos –mediante juicios relámpagos, por ejemplo– en aras de una mayor celeridad, seria subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que define a nuestra Republica (Sentencia Nro. 501/2000, del 31 de mayo)”.

De igual modo, en sentencia Nº 1594 de fecha 20 de octubre de 2011, la Sala Constitucional señaló: “En este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía. Conforme a lo anterior, esta Sala en reiteradas ocasiones ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 35 “eiusdem”, computado en atención al criterio “supra” (Ver sentencias Nos. 3213, del 14 de noviembre 2003, caso: Ely Fabio Hernández, 920 del 07 de julio de 2009, caso: William Salazar Castañeda y 138, del 25 de febrero de 2011, caso: Jadana Charran)”.
En sentencia Nº 573 de fecha 11 de agosto de 2017, la Sala Constitucional en reiterada y pacifica doctrina, indicó: “En tal sentido, debe la Sala señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres (3) días después de dictado el fallo -entiéndase publicado o notificado según el caso-; lapso que debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes (véase sentencia número 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A.)”
Establecido lo anterior, debe esta Alzada verificar la tempestividad del recurso de apelación y, a tal efecto, observa que consta en el expediente el cómputo elaborado en fecha 09 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua (folios 09 al 12), en el que se indicó textualmente lo siguiente:

“Quienes Suscriben, Juez de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01, ABG. JULIO CESAR LOYO ALTUNA, y la secretaria ABG. BEATRIZ DEL CARMEN PIÑA VILLEGAS, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, CERTIFICA:
1. - Que en fecha 22-09-2020 mediante escrito consignado se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de ACCIÓN DE AMPARO interpuesto por ABG. FERNANDO JOSE COLMENAREZ UZCATEGUI en su carácter de Defensor público.
2. -.En fecha 22-09-2020, Se da por recibida la presente por secretaria ACCION DE AMPARO del ABG. FERNANDO JOSE COLMENAREZ UZCATEGUI, en carácter de defensor público de los imputados RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA, PEDRO ALEXANDER MONTILLA PEREZ Y GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, interponiendo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por la conducta OMISIVA. Dándole entrada y el curso legal correspondiente.
3. - Que en fecha 23-09-2020, se dictó el siguiente pronunciamiento por el Juez de Juicio N° 01, ABG. JULIO CESAR LOYO ALTUNA, en los siguientes términos:
“ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI, Defensor Público Provisorio Quinto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, con domicilio procesal en la avenida 5 de diciembre esquina 29 sector centro Casa de la Defensa Pública, en su condición de Defensor Público de los Imputados: RAFAEL ENRIQUE NELO GARCIA, PEDRO ALEXANDER MONTILLA PEREZ y GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES titulares de la cédula de identidad N° 12.528.689, 13.501.684, y 10.638.726, con domicilio procesal en Urbanización María Gabriela, calle principal, Parroquia Araure estado Portuguesa, suficientemente identificados, en contra del contra de la presunta conducta OMISIVA generada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, por existir vías ordinarias en el ordenamiento jurídico a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos Constitucionales presuntamente violentados, todo de conformidad con el Artículo: 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar.
4. - Que es fecha 23-09-2020 se libra respectiva boleta de notificación al Abg. FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI, Defensor Público Provisorio Quinto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, de la decisión que declaro inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
5. - Que es fecha 25-09-2020, se dio por notificado el Abg. FERNANDO JOSÉ
COLMENAREZ UZCATEGUI, Defensor Público Provisorio Quinto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Portuguesa de la decisión que declaro inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
6. - Que en fecha 07-10-2020 mediante escrito consignado se recibió a la hora 15:00 PM, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de Recurso de Apelación interpuesto por ABG. FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI en su carácter de Defensor Público mediante el cual apela conforme al 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 23-09-2020.
7. - Que en fecha 09-10-2020, se le da entrada al presente recurso, se ordena certificar por secretaría los lapsos legales de conformidad con los artículos 446, del Código Orgánico Procesal Penal.
8. -Que en fecha 09-10-2020, se ordena oficiar a la Corte de Apelación del Estado Portuguesa, para la remisión de las actuaciones y se ordena librar lo conducente.
9-, Se deja constancia que desde el día 23-09 2020, fecha en la que se publicó la decisión hasta el día 07-10-2020, día que se recibió por la URDD Recurso de Apelación del fallo de la Acción de Amparo HUBO y NO HUBO Despacho en el Tribunal de Juicio N° 01, correspondientes a los días:
SEPTIEMBRE:
HUBO DESPACHO: Los días Jueves 24 y viernes 25 de septiembre de 2020, visto que el Tribunal de Juicio N° 01 se encontraba en funciones de guardia.
NO HUBO DESPACHO: los días lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de septiembre de 2020, No hubo despacho en virtud del Decreto Presidencial, declarando cuarentena Social y Colectiva, a fin de coadyuvar con el combate del virus Pandémico COVID-19 (Coronavirus).
OCTUBRE:
NO HUBO DESPACHO: Jueves 01 viernes 02 de Octubre de 2020. No hubo despacho en virtud del Decreto Presidencial, declarando cuarentena Social y Colectiva, a fin de coadyuvar con el combate del virus Pandémico COVID-19 (Coronavirus).
HUBO DESPACHO: Lunes 05 Martes 06 Miércoles 07 Jueves 08 Viernes 09 de Octubre de 2020”.

Del cómputo efectuado por el Tribunal A quo, se observa, que se establecieron como días hábiles transcurridos, desde el día 23 de septiembre de 2020, fecha en la que se dictó el fallo recurrido (cuando lo correcto era a partir de la fecha de notificación del accionante), hasta el día 07 de octubre de 2020, fecha en la que el accionante presentó escrito mediante el cual interpuso el recurso de apelación, indicándose que hubo despacho: “Los días Jueves 24 y viernes 25 de septiembre de 2020, visto que el Tribunal de Juicio N° 01 se encontraba en funciones de guardia”, así como en el mes de octubre: “HUBO DESPACHO: Lunes 05 Martes 06 Miércoles 07 Jueves 08 Viernes 09 de Octubre de 2020”. De igual manera, se señaló en dicho cómputo, que en el mes de septiembre: “NO HUBO DESPACHO: los días lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de septiembre de 2020, No hubo despacho en virtud del Decreto Presidencial, declarando cuarentena Social y Colectiva, a fin de coadyuvar con el combate del virus Pandémico COVID-19 (Coronavirus)”; y que en el mes de octubre: “NO HUBO DESPACHO: Jueves 01, viernes 02 de Octubre de 2020. No hubo despacho en virtud del Decreto Presidencial, declarando cuarentena Social y Colectiva, a fin de coadyuvar con el combate del virus Pandémico COVID-19 (Coronavirus)”.
Por lo que se deduce, según el criterio errado adoptado por el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, que los días hábiles con despacho fueron: 24 y 25 de septiembre de 2020; 05, 06 y 07 de octubre de 2020, y que no fueron hábiles los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2020; 01 y 02 de octubre de 2020 por cuanto no se dio despacho según decreto presidencial declarado cuarentena social y colectiva debido a la pandemia de Covid-19 (coronavirus).
Cabe destacar que esta Alzada ha observado de las actas, que el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en sede constitucional, al realizar el cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la decisión apelada hasta la fecha de interposición del recurso, no lo hizo correctamente, pues no contó los días en que no hubo despacho como días hábiles, causando con ello una prolongación que no es acorde con el carácter expedito del amparo, por lo que se le conmina a dar trámite a este tipo de causas, aún en los días en que en la materia de su competencia natural no haya despacho y evitar incurrir en este tipo de errores, dando cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que rige en esta materia.
Además, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al dictar las Resoluciones Nos. 2020-001 de fecha 20/03/2020, 2020-002 de fecha 13/04/2020, 2020-003 de fecha 13/05/2020, 2020-004 de fecha 17/06/2020, 2020-005 de fecha 14/07/2020, 2020-006 de fecha 12/08/2020 y 2020-007 de fecha 01/10/2020, donde permaneció en suspenso las causas desde el día 16/03/2020 hasta el día 02/10/2020 (ambas fechas inclusive) y no corrieron los lapsos procesales, en razón de las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, debido a la pandemia COVID-19, dejó claramente establecido en el SEGUNDO aparte, lo siguiente: “SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos…”
De igual manera, el Juez de Juicio certifica los días hábiles transcurridos, desde el día 23 de septiembre de 2020, fecha en la que se dictó el fallo recurrido, cuando lo correcto era a partir de la fecha de notificación del accionante, inobservando el criterio reiterado de la Sala Constitucional, que establece: “No obstante lo anterior, en el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la decisión emitida –tal como ha ocurrido en el presente caso-, el lapso para ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes (en este caso el recurso de apelación) deberá ser computado a partir de dicha notificación (Ver sentencia Nro. 5063/2005 del 15 de diciembre)”.
Hechas las anteriores aclaratorias y visto que el criterio reiterado, pacífico y vinculante de la Sala Constitucional en materia de amparo, es que los lapsos deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, advierte esta Corte, que el accionante Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI, en su condición de Defensor Público, fue notificado de la decisión de primera instancia el día 25 de septiembre de 2020, tal y como consta en la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 35 de las actuaciones principales, por lo que el lapso de apelación de tres (3) días, debió computarse a partir del día hábil siguiente a su notificación, es decir, desde el día 28 de septiembre de 2020 (inclusive), siendo entonces los días tempestivos para la interposición del recurso de apelación, los días: lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de septiembre de 2020, los cuales son días computables por no encontrarse en los supuestos de excepción previstos en la referida doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
En consecuencia, visto que el recurso de apelación fue interpuesto el día 07 de octubre de 2020, es decir, fenecido el lapso establecido para ello, este mecanismo de impugnación resulta extemporáneo, debiendo ser declarado forzosamente inadmisible. Así se declara.-
Por último, se ordena remitir el presente cuaderno de apelación y las actuaciones principales correspondientes, al Tribunal de procedencia a los fines de ley respectivos. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2020, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI, en su condición de Defensor Público Provisorio Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en nombre y representación de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA, PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ y GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, contra la decisión de primera instancia constitucional dictada en fecha 23 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-O-2020-000003.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación y las actuaciones principales correspondientes, al Tribunal de procedencia a los fines de ley respectivos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-8137-20
LERR.-