REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Septiembre de 2020, por la Abogada Maria del Rosario Sorsona, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.644.691, abogada en ejercicio, bajo el Nº270.2414, en su carácter de Defensora Privada, seguida en contra del imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), titular de la cedula de identidad V-30.559.538, contra la decisión dictada y publicada en fecha 15 de Septiembre de 2020, por el Tribunal Penal de Control Nº2 Sección Adolecente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua , en la causa penal Nº PP11-D-2020-000080, por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ,previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y Adolecentes ; en la que se decretó la Detención Preventiva para asegurar competencia a la audiencia preliminar ,de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.
En fecha 19 de Octubre de 2020, se recibió el cuaderno de apelación, dándosele entrada.
En fecha 20 de Octubre de 2020, se ordenó solicitar al Tribunal de procedencia las actuaciones originales correspondientes.
En fecha 20 de Noviembre de 2020 se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Noviembre de 2020, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada María del Rosario Sorsona, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.644.691, abogada en ejercicio, bajo el Nº270.2414, en su carácter de Defensora Privada, del imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), titular de la cedula de identidad V-30.559.538, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta del folio 44 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, aprecia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (15/09/2020), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (22/09/2020), transcurrió un lapso de TRES(03) DÍAS HÁBILES, correspondientes a los días 16,17,18 de Septiembre de 2020; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazado los abogados ANGELINA MARIA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSE COLINA TORRES, actuando como carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena Encargada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolecente y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa , con competencia en Responsabilidad Penal del adolecente, tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio treinta y siete (37) del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (02-10-2020), transcurrieron Tres (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 05,06 y 07 de Octubre de 2020, por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
NO HUBO DESPACHO: Se deja constancia que los días 21,22,23,24,25 de Septiembre No hubo despacho en virtud del Decreto Presidencial, declarando cuarentena Social y Colectiva, a fin de coadyuvar con el combate del virus Pandémico COVID-19 (Coronavirus).
Ahora bien, oportuno es señalar, que desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 02 de octubre de 2020 (ambas fechas inclusive), permanecieron en suspenso todas las causas penales y no corrieron los lapsos procesales, en razón de las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, debido a la pandemia COVID-19, todo ello conforme a las Resoluciones Nos. 2020-001 de fecha 20/03/2020, 2020-002 de fecha 13/04/2020, 2020-003 de fecha 13/05/2020, 2020-004 de fecha 17/06/2020, 2020-005 de fecha 14/07/2020, 2020-006 de fecha 12/08/2020 y 2020-007 de fecha 01/10/2020, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reactivándose las actividades tribunalicias en fecha 05 de octubre de 2020 según Resolución 2020-008 de fecha 01/10/2020.
Así las cosas, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22 de Septiembre de 2020, es decir, durante el período de cuarentena radical con ocasión a la pandemia de COVID-19, donde los Tribunales de Control no dieron despacho sino que ejercieron funciones de guardia intersemanales, debiendo computarse los días para recurrir como días hábiles, a partir del 05 de octubre de 2020 cuando fueron reactivadas las actividades tribunalicias. Sin embargo, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De este modo, el presente recurso fue interpuesto durante el período de cuarentena radical con ocasión a la pandemia de COVID-19, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. Así las cosas, el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente por la causal contenida en el numeral 4º del artículo 439 eiusdem. Así se decide.-

En cuanto a las pruebas ofrecidas por los recurrentes en su medio de impugnación, es de destacar que señalan en el CAPÍTULO IV de su escrito, al que denominan “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, que de conformidad con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, promueven los testimonios de los ciudadanos ANA DEL ROSARIO FAZLIAN EREU, JOSE MANUEL SUAREZ ALVARADO Y LUIS JOSE SUAREZ CASTRO, señalando expresamente en cada uno de ellos que: “este testimonio resulta útil, pertinente y necesario, para demostrar que ha existido conflictos previos entre el núcleo familiar y por represalia se ha hecho una falsa acusación en contra del adolescente Luis Manuel Suárez Sotelo, con lo cual se podrá demostrar su inocencia, así mismo al verdadero responsable del precitado hecho ”.
Es de destacar, que solamente deben ser admitidas aquellas pruebas estrictamente encaminadas a demostrar el motivo de la impugnación, no las que impliquen el reexamen del hecho que es materia de procesamiento. La actividad probatoria en la fase recursiva está fundamentalmente limitada a demostrar o desvirtuar el vicio o defecto de forma (in procedendo) que se denuncia como motivo del recurso. No tiene por objeto reexaminar los hechos con recepción y valoración de las pruebas o elementos de convicción que los fundamentan. En la instancia superior no hay actividad probatoria ni valorativa de pruebas (DELGADO S., Roberto. Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2014. Pp 353 y 356); en consecuencia, por cuanto las pruebas testimoniales ofrecidas por los recurrentes van encaminadas al reexamen de las circunstancias fácticas del hecho imputado al adolescente, función que le corresponde a los Tribunales de Instancia, es por lo que se declaran INADMISIBLES, ya que son diligencias propias de investigación cuya evacuación debe ser propuesta ante la instancia competente en esta etapa procesal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Septiembre de 2020, por la Abogada Maria del Rosario Sorsona, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.644.691, abogada en ejercicio, bajo el Nº270.2414, en su carácter de Defensora Privada del imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), titular de la cedula de identidad V-30.559.538, contra la decisión dictada y publicada en fecha 15 de Septiembre de 2020, por el Tribunal Penal de Control Nº2 Sección Adolecente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua , en la causa penal Nº PP11-D-2020-000080, por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ,previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y Adolecentes ,previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Publica. y SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas testimoniales ofrecidas por los recurrentes, por cuanto van encaminadas al reexamen de las circunstancias fácticas, función que le corresponde a los Tribunales de Instancia.
Regístrese, dialícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PAEZGARCIA
(PONENTE)
El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.
Causa.-441-20
JSPG/.-ra