REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 26
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Junio de 2020, por la Abogada Deyanira del Valle Vázquez Alcalá, Fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con competencia en materia contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su carácter de Defensor, seguida en contra del imputado Julio Cesar Pérez Terán, titular de la cedula de identidad V-18.669.429, contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de Junio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.808-20, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ,previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Publica ; en la que se decretó la medida Privativa de libertad ,por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Octubre de 2020, se ordenó solicitar al Tribunal de procedencia las actuaciones originales correspondientes al Tribunal de control 2º del circuito judicial penal del Estado Portuguesa, sede Guanare.
En fecha 20 de Octubre de 2020, las actuaciones fueron remitidas al tribunal de Ejecución 2º del circuito judicial penal del Estado Portuguesa, sede Guanare.
En fecha 06 de Noviembre de 2020, se ordenó solicitar al Tribunal de procedencia las actuaciones originales correspondientes al tribunal de Ejecución 2º del circuito judicial penal del Estado Portuguesa, sede Guanare.
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Noviembre de 2020, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 19 de Noviembre de 2020, se recibió el cuaderno de apelación, dándosele entrada.
En fecha 19 de Noviembre de 2020 se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada Deyanira del Valle Vázquez Alcalá, Fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con competencia en materia contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano Julio Cesar Pérez Terán, titular de la cedula de identidad V-18.669.429 , de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta del folio 8 al 9 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos en el Tribunal A quo, donde se dejó constancia de lo siguiente:
Desde la fecha de la interposición del recurso de apelación (12/06/2020) hasta el Día 22 de Junio de 2020, no transcurrió DIA HÀBIL.
NO HUBO DESPACHO: Se deja constancia que los días 08, 09,10,11,12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 de Junio de 2020, No hubo despacho en virtud del Decreto Presidencial, declarando cuarentena Social y Colectiva, a fin de coadyuvar con el combate del virus Pandémico COVID-19 (Coronavirus).
NO HUBO DESPACHO: El 24 de Junio de 2020, no hay audiencia, en virtud de conmemorarse la Batalla de Carabobo, según Calendario Judicial. No hubo despacho en virtud del Decreto Presidencial, declarando cuarentena Social y Colectiva, a fin de coadyuvar con el combate del virus Pandémico COVID-19 (Coronavirus).
NO HUBO DESPACHO: Los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 27, 28, 29, 30 y 31 de Julio de 2020, no hay audiencia en virtud de la Resolución N° 004-2020 del Tribuna! Supremo de Justicia, en el cual habilita a los Tribunales solo para atender asuntos urgentes y de guardia.
NO HUBO DESPACHO: El 24 de Julio de 2020, no hay audiencia, en virtud de conmemorarse el Natalicio del Libertador, según Calendario Judicial.
NO HUBO DESPACHO: Los días 03 y 04 de Agosto de 2020, no hay audiencia en virtud de la Resolución N° 004-2020 del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual habilita a los Tribunales solo para atender asuntos urgentes y de guardia.
Ahora bien, oportuno es señalar, que desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 02 de octubre de 2020 (ambas fechas inclusive), permanecieron en suspenso todas las causas penales y no corrieron los lapsos procesales, en razón de las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, debido a la pandemia COVID-19, todo ello conforme a las Resoluciones Nos. 2020-001 de fecha 20/03/2020, 2020-002 de fecha 13/04/2020, 2020-003 de fecha 13/05/2020, 2020-004 de fecha 17/06/2020, 2020-005 de fecha 14/07/2020, 2020-006 de fecha 12/08/2020 y 2020-007 de fecha 01/10/2020, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reactivándose las actividades tribunalicias en fecha 05 de octubre de 2020 según Resolución 2020-008 de fecha 01/10/2020.
Así las cosas, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20 de junio de 2020, es decir, durante el período de cuarentena radical con ocasión a la pandemia de COVID-19, donde los Tribunales de Control no dieron despacho sino que ejercieron funciones de guardia intersemanales, debiendo computarse los días para recurrir como días hábiles, a partir del 05 de octubre de 2020 cuando fueron reactivadas las actividades tribunalicias. Sin embargo, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De este modo, el presente recurso fue interpuesto durante el período de cuarentena radical con ocasión a la pandemia de COVID-19, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. Así las cosas, el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente por la causal contenida en el numeral 4º del artículo 439 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Junio de 2020, por la Abogada Deyanira del Valle Vázquez Alcalá, Fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con competencia en materia contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa procediendo carácter de Abogada en su carácter de Defensora Publica del imputado Julio Cesar Pérez Terán, titular de la cedula de identidad V-18.669.429, contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de Junio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.808-20, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ,previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Publica
Regístrese, dialícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PAEZGARCIA
(PONENTE),

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-


Causa.-8133-20
JSPG/.-ra