REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº ________

Causa Penal Nº: 8154-20
Ponente: Abg. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA
Recurrente: Abogada DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Delito: Contrabando Agravado y Asociación para Delinquir.
Imputado: Cesar Augusto Linares Solórzano, Víctor José Linares Solórzano, Alejandro José Linares Solórzano y Jorge Alejandro Linares Solórzano.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 15 de Octubre de 2020, la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su condición de Defensor Público de los imputados Cesar Augusto Linares Solórzano , titular de la cedula de identidad V-27.629.211; Víctor José Linares Solórzano, titular de la cedula de identidad V-17.003.117; Alejandro José Linares Solórzano , titular de la cedula de identidad V-17.003.116; y Jorge Alejandro Linares Solórzano, titular de la cedula de identidad V-20.318.351, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 08 de Octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual se declara la aprehensión en flagrancia ,se acordó la investigación continúe por el procedimiento por la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 14 de la Ley de Contrabando Agravado en Perjuicio del Estado Venezolano, en grado de Autores ,Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándose la medida cautelar privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Octubre de 2020, se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 08 de Octubre de 2020, Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos de los ciudadanos Alejandro José Linarez Solorzano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.003.116, Cesar Augusto Linarez Solorzano, titular de la cédula de identidad N° V-27.629.211, Víctor José Linarez Solorzano, titular de la cédula de identidad Nu V-17.003.117 y Jorge Alejandro Solorzano Linarez, titular de la cédula de identidad N° V-20.318.351, conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechas las exigencias del artículo 374 del Código Orgánico Procesa Penal.
2.- Se califican los hechos para los imputados Alejandro José Linarez Solórzano y Víctor José Linarez Solórzano como contrabando agravado de combustible, previsto y sancionados en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
3.- Se califica para los imputados Cesar Augusto Linarez Solórzano y Jorge Alejandro Solórzano Linarez los delitos de contrabando agravado de combustible, previsto y sancionados en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se desestima para estos imputados el delito de complicidad necesaria en relación al artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 Código Penal.
4.- Se acuerda la investigación continúe por el procedimiento por la aplicación del procedimiento ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se impone a los imputados Alejandro José Linarez Solorzano, Cesar Augusto Linarez Solorzano, Víctor José Linarez Solorzano, y Jorge Alejandro Solorzano Linarez, la medida cautelar privativa de libertad, prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal.
6.- En cuanto al combustible incautado se acuerda ponerlo a disposición del Destacamento Nº 311, Comando de Zona Nº 31 de la Guardia Nacional; con respecto a la incautación de la camioneta se acuerda la medida cautelar de incautación preventiva y se pone a disposición de la coordinación de Bienes del Ministerio Publico.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALA, en su condición de Defensor Público, actuando en representación de los imputados Cesar Augusto Linares Solórzano, Víctor José Linares Solórzano, Alejandro José Linares Solórzano y Jorge Alejandro Linares Solórzano, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Quien suscribe, DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALA, actuando en mi condición dé Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en Materia Contra Las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento, de conformidad a lo previsto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 ordinal 14 y 430 Y 439 Numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa número 1CS-13.333-2020, seguida en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO LINAREZ SOLORZANO, VICTOR JOSE LINAREZ SOLORZANO, ALEJANDRO SOLORZANO LINAREZ Y JORGE ALEJANDRO SOLORZANO LINAREZ, titulares de las cédulas de Identidad V-27.629.211, 17.003.116, 17.003.117 y 20.318.351, por estar incurso los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 20 Numeral 14 DE LA LEY DE CONTRABANDO EN PERJUCIO DEL ESTADO VENEZOLANO, en grado de AUTORES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para los ciudadanos VICTOR JOSE LINAREZ SOLORZANO y ALEJANDRO SOLORZANO LINAREZ, el delito de Peculado Doloso previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y para los ciudadanos ORGE ALEJANDRO SOLORZANO LINARES, CESAR AUGUSTO LINAREZ SOLORZANO, el grado de cómplices necesarios a los ciudadanos JORGE ALEJANDRO SOLORZANO LINAREZ y CESAR AUGUSTO LINAREZ SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 numeral 3 del código Penal en concordancia con en artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en cuanto al delito de delito de Peculado Doloso, mediante la cual, en fecha 08 de Octubre de 2020 oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de aprehendido en flagrancia, la representación fiscal como titular del Ejercicio de la Acción Penal conferida mediante atribución constitucional de conformidad con establecido en el articulo 285 numeral 4 solicito: 1.- Se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 Numeral 14 DE LA LEY DE CONTRABANDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, en grado de AUTORES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para los ciudadanos VÍCTOR JOSE LINAREZ SOLORZANO y ALEJANDRO SOLORZANO LINAREZ, el delito de Peculado Doloso previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y para los ciudadanos ORGE ALEJANDRO SOLORZANO LINAREZ, CESAR AUGUSTO LINAREZ SOLORZANO, el grado de cómplices necesarios a los ciudadanos JORGE ALEJANDRO SOLORZANO LINAREZ V CESAR AUGUSTO LINAREZ SOLORZANO. de conformidad con lo establecido en los artículos 84 numeral 3 del código Penal en concordancia con en artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en cuanto al delito de delito de Peculado Doloso , 2.- Se siga bajo los parámetros del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal 3.- Se acuerde una medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en esta oportunidad, la juez de Control Nro. 01 decreto lo siguiente: PRIMERO: declara la aprehensión en flagrancia de los imputados Alejandro José Linarez Solórzano titular de la cédula de identidad. N° V-17.003.116, Cesar Augusto Linarez Solórzano. Titular deja cédula de' identidad N° V-27.629.211, Víctor José Linarez Solórzano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.003.117, Jorge Alejandro Solórzano Linarez. Titular de la cédula de identidad N° V-20.318.351, conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la calificación 'jurídica para: Alejandro José Linarez Solórzano. Titular de la cédula de identidad ’N° V-. 17.003.116, Contrabando Agravado de Combustible previsto y sancionado en el articulo N° 20 numeral 14 de la ley contra el contrabando, Peculado Doloso Impropio previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 dé la ley contra la delincuencia organizada, para el ciudadano Cesar Augusto Linarez Solórzano. Titular de la cédula de identidad N° V-27.629.211, Contrabando Agravado de Combustible previsto y sancionado en el artículo N° 20 numeral-14 de la ley contra el contrabando, Asociación para delinquir previsto y sancionado en» el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada, se desestima el delito de Complicidad necesaria previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción, para el ciudadano Víctor José Linarez Solórzano. Titular de la cédula de identidad N° V-17.003.117, Contrabando Agravado dé Combustible previsto y sancionado en el articulo N° 20 numeral 14 de 'la ley contra el contrabando, Peculado Doloso propio previsto .y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción y Asociación para delinquir previst9 y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada, Jorge Alejandro Solórzano Linarez. titular de la cédula de identidad N° V-20.318.351, Contrabando Agravado de Combustible previsto y sancionado en el artículo N° 20 numeral 14 de la ley contra el contrabando, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada, desestima el delito de Complicidad necesaria previsto-y sancionado en el artículo 54. TERCERO: se declara la privativa de Libertad de conformidad con Los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO 1
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala INTERPOSICIÓN: El recurso de Apelación se interpondrá por escrito y debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro el término de cinco días contados a partir de la notificación

Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido juzgado, en fecha 08 de Octubre de 2020, tomando en consideración que los días que han transcurrido hasta la presente fecha son viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14 y Jueves 15, razón por la cual hasta la presente fecha 15-10-2020, ha transcurrido 5 días; Por tal motivo, considera quien aquí suscribe, que actúa dentro del lapso legal establecido para su interposición.

CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA: Se denuncia la violación del Artículo 433 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. “LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO” Por parte del Juez de Control Nro. 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en fecha 08 de Octubre del año 2020, día fijado para la celebración de la Audiencia de Presentación, seguido en contra del imputados Alejandro José Linarez Solórzano. Titular de la cédula de identidad. N° V-17.003.116, Cesar Augusto Linarez Solórzano. Titular deja cédula de' identidad N° V-27.629.211, Víctor José Linarez Solorzano. titular de la cédula de identidad N° V-17.003.117, Jorge Alejandro Solorzano Linarez, titular de la cédula de identidad N° V-20.318.351, mediante la cual desestimo el grado de participación atribuido por esta representación a los imputados Cesar Augusto Linarez Solorzano y Jorge Alejandro Solorzano Linarez, como lo es la complicidad de conformidad con lo establecido en los artículos 84 numeral 3 del código Penal en concordancia con el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en cuanto al delito de delito de Peculado Doloso.
Ciudadanos Magistrados, estos ciudadanos a los cuales desestimaron el grado de responsabilidad ante el delito de Peculado Doloso en grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del código Penal en concordancia con el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, ya que los precitados ciudadanos colaboraron en la ejecución del mismo según se desprende en el acta policial suscrito por los funcionarios actuantes. Ahora bien la Ley Contra la Corrupción establece en su artículo 2 lo siguiente:
Art. 2.- Están Sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, los funcionarios públicos y las funcionarías públicas, las comunas, los consejos comunales, las asociaciones socio productiva y las organizaciones de base del poder popular, así como cualquier otra forma de organización popular, cuando manejen fondos públicos.
En éste orden de Ideas, el Código Penal en su artículo 84 numeral 3 del código Penal establece:
art. 84 Incurran en la pana correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos.
3.- Facilitando la Perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.
Ahora bien, una vez establecido la condición de funcionarios públicos de los ciudadanos Víctor José Linarez Solorzano y Alejandro José Linarez Solorzano, efectivamente se encuadra dentro del tipo Penal Peculado Doloso propios e impropios respectivamente en grado de autores, razón por la cual esta representación fiscal le atribuyo el grado de participación a los ciudadanos quienes no ostentan la condición de funcionarios públicos, como el de “cómplices necesarios” en el delito de peculado, ya que si los mismos no hubiesen colaborado con los imputados quienes son funcionarios públicos, el delito de peculado no se hubiese comsumado.
En éste sentido, si la ciudadana Juez, por el contrario no compartió el grado de participación de imputados Cesar Augusto Linarez Solorzano y Jorge Alejandro Solorzano Linarez, como cómplices, debió ajustar el grado de participación a cooperadores necesarios de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, pero necesariamente se debió establecer el grado de participación de los mismos y no por el contrario desestimarlo, ya que evidentemente no son autores, porque la cisterna estaba a su responsabilidad la cisterna con el combustible, pero inequívocamente los imputados Cesar Augusto Linarez Solorzano y Jorge Alejandro Solorzano Linarez, colaboraron para la ejecución del delito que aquí nos ocupa, aunado al hecho que no solo la Ley contra la Corrupción no es exclusivo de los funcionarios públicos, si no también, cuando se esté en presencia de un bien del Estado.
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, con efectos jurídicos que se derivan del mismo.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, Abogada JOSEFINA. MORON DE ZAPATA, en su condición defensora Privada, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

Quien suscribe, Abogada JOSEFINA. MORON DE ZAPATA, actuando en mi carácter de defensora Privada de los ciudadanos: VICTOR JOSE LINARES SOLORZANO, ALEJANDRO JOSE LINARES SOLORZANO, CESAR AUGUSTO LINARES SOLORZANO Y JORGE ALEJANDRO SOLORZANO LINARES, plenamente identificados en la solicitud lCs- 13.333-20, Con fundamento en el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal y para resguardar los derechos de mis representados, procedo formalmente a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia contra Las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y lo hago en los siguientes términos.
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
En fecha 08 de Octubre de 2020, tuvo lugar la audiencia de presentación de mis defendidos, promovida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde se le imputó a mis defendidos, la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Combustible, Peculado Doloso Propio e Impropio y Asociación para Delinquir. Iniciada la audiencia, la representante del Ministerio Público solicitó la aprehensión en flagrancia, que se prosiga el procedimiento por la vía ordinaria y la imposición de la medida privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo con la audiencia, la defensa expone sus alegatos y solicita la desestimación de los delitos, por cuanto no se encuentra acreditado en las actuaciones presentadas por la representación fiscal, los supuestos a los cuales se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se decrete la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal al no existir elementos de convicción alguno, dictando el Tribunal los siguientes pronunciamientos:
... "1- Se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos VICTOR JOSE LINARES SOLORZANO, ALEJANDRO JOSE LINARES SOLORZANO, CESAR AUGUSTO LINARES SOLORZANO Y JORGE ALEJANDRO SOLORZANO LINARES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la calificación jurídica para Alejandro José Linarez Solorzano, Contrabando Agravado de Combustible previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley contra el Contrabando, Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, para el ciudadano Cesar Augusto Linarez Solorzano, Contrabando Agravado de Combustible previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley contra el Contrabando y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se desestima el delito de Complicidad necesaria previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, para el ciudadano Víctor José Linarez Solorzano Contrabando Agravado de Combustible previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley contra el Contrabando, Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y para Jorge Alejandro Solórzano Linarez Contrabando Agravado de Combustible previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley contra el Contrabando y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se desestima el delito de Complicidad necesaria previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, 4.- Se declara la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal... ”
PUNTO PREVIO

La representación del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 439. Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente en que consiste tal gravamen y por que el mismo es irreparable, limitándose solamente a transcribir los actos de investigación presentados, que en nada permiten establecer que el auto dictado por el a quo le causó tal gravamen, tal como lo establece la norma citada.
Es necesario precisar lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes y precisamente en este caso, no le está cerrado el camino a la representación fiscal, toda vez que el Tribunal acordó la prosecución del proceso por la via ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia N° 2299, donde dejó sentado lo siguiente:
"... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste... ”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable ” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. ...”
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la vindicta pública no fundamentó de forma fehaciente que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal le causó un gravamen irreparable, es por lo que esta Defensa les solicita muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, QUE DECLAREN INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En caso de no declarar procedente la Inadmisibilidad del recurso de apelación, esta Defensa procede a dar contestación al recurso en los siguientes términos.
Ciudadanos Magistrados, en su escrito recursivo, el Ministerio Público señala que apela ...’’conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez de Control N 1 desestimo el grado de participación atribuido a los imputados Cesar Augusto Linarez Solorzano y Jorge Alejandro Solorzano Linarez, como lo es la complicidad de conformidad con lo establecido en los artículos 84 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en cuanto al delito de Peculado Doloso; ya que los precipitados ciudadanos colaboraron en la ejecución del mismo según se desprende el acta policial suscrito por los funcionarios actuantes ”.
Como pueden observar y analizar, tal como lo estableció el Tribunal de Control, de todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no hay ningún fundamento que permita establecer la presunta comisión del hecho punible imputado, puesto que de los elementos ofrecidos, el Tribunal, llego al convencimiento que al no ser funcionarios públicos y a haberse demostrados que los imputados residen en la finca y se encontraban durmiendo al momento que los funcionarios ingresaron a la vivienda no se acredito la participación de los imputados en el hecho atribuido.
Respetables Magistrados, al momento de analizar los escuetos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y leer el escrito recursivo donde la Fiscal solo ataca que la Jueza le causo un gravamen irreparable, se podrán percata^ que es un recurso interpuesto sin fundamento y apartándose la representación fiscal del principio de la buena fe, ya que la razón le asiste a la Jueza de Control N° 1 al dictar su fallo.
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa muy respetuosamente solicita:
L- Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
2.- A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisibilidad, esta Defensa solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial penal, en fecha 08 de octubre de 2020.
Es justicia que espero en Guanare estado/Portuguesa, a la fecha de su presentación.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su condición de Titular de la Acción Penal ejercida en contra de los imputados Cesar Augusto Linares Solórzano , titular de la cedula de identidad V-27.629.211; Víctor José Linares Solórzano, titular de la cedula de identidad V-17.003.117; Alejandro José Linares Solórzano , titular de la cedula de identidad V-17.003.116; y Jorge Alejandro Linares Solórzano, titular de la cedula de identidad V-20.318.351, contra la decisión dictada y publicada en fecha 08 de Octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual se declara la aprehensión en flagrancia ,se acordó la investigación continúe por el procedimiento por la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado , previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 14 de la Ley de Contrabando Agravado en Perjuicio del Estado Venezolano, en grado de Autores ,Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándose la medida cautelar privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , alegando el recurrente lo siguiente:

“…Se denuncia la violación del Artículo 433 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. “LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO” Por parte del Juez de Control Nro. 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en fecha 08 de Octubre del año 2020, día fijado para la celebración de la Audiencia de Presentación, seguido en contra del imputados Alejandro José Linarez Solórzano. Titular de la cédula de identidad. N° V-17.003.116, Cesar Augusto Linarez Solórzano. Titular deja cédula de' identidad N° V-27.629.211, Víctor José Linarez Solorzano. titular de la cédula de identidad N° V-17.003.117, Jorge Alejandro Solorzano Linarez, titular de la cédula de identidad N° V-20.318.351, mediante la cual desestimo el grado de participación atribuido por esta representación a los imputados Cesar Augusto Linarez Solorzano y Jorge Alejandro Solorzano Linarez, como lo es la complicidad de conformidad con lo establecido en los artículos 84 numeral 3 del código Penal en concordancia con el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en cuanto al delito de delito de Peculado Doloso…”

A tal efecto, esta Alzada solicitado como fue el asunto principal signado con el Nº 1CS-13.333-20, llevado por Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, pasa a realizar el siguiente recorrido procesal:

1.- ACTA POLICIAL N° 058-2020 INVESTIGACIÓN PENAL: MP-18-F09-1C-225-2020, de fecha 05 de OCTUBRE de 2020, en la que se expresa: “…En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho el PRIMER TENIENTE BELANDRIA MORALES YONATHAN, oficial militar adscrito al Tercer Pelotón (Boconoíto), dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los Artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los Artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

2.- Acta de Investigación penal de fecha Martes 06 de Octubre del año dos mil veinte, comparecencia del funcionario Detective Josmel Zambrano, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual deja constancia que se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, trayendo oficio N° 487 de fecha 06-10-2020, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados y las evidencias incautadas de interés criminalística. (folio 9-11)

3.- Inspección Técnica N° 0645, de fecha cinco de Octubre de 2020, dejándose constancia de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas formada para practicar la inspección, integrado por el funcionario Detective Agregado Elian Monsalve, de un vehículo Marca CIMC, Modelo, THT9350GYYFIESTA, Tipo Cisterna, Año 2010, Color Multicolor, Alfanuméricas A95AL7J, Serial de Motor: No porta. (Folio 46)

4. - Experticia de reconocimiento técnico N° LFQB-9700-057-402, de fecha 05 de Octubre de 2020, El suscrito: DETECTIVE AGREGADO NESTOR ROMERO, experto designado a realizar experticia, solicitado en el oficio número sip: 484. De fecha 5-10-2020, relacionada con la averiguación del expediente penal número: 058-20, De conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 .del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3^ de la Ley ¡Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Rindo a usted, el presente informe pericial a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, y química (determinación de Hidrocarburos y adulteraciones contaminantes).EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: evidencias físicas relacionadas con las actas procesales 058-20, causa penal número: MP- -2020, (S.I.O); discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera: 1.- Un (01) tambor elaborado en metal de color rojo, con una longitud de 90 centímetros y diámetro de 180 centímetros, con capacidad de almacenamiento de 200 litros, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad, así como también posee en su interior posible liquido inflamable denominado comúnmente como (gasolina), siendo la cantidad de 200 litros, se procede a colectar muestras mediante el método ce maceración, con tres hisopos esterilizados para sus respectivos análisis comparativos.. 2 - Un (01) tambor elaborado en metal de color negro, con una longitud de 90 centímetros y diámetro de 180 centímetros, con capacidad de almacenamiento de 200 litros, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad, así como también posee en su interior posible liquido inflamable denominado comúnmente como (gasolina), siendo la cantidad de 200 litros, se procede a colectar muestras mediante el método de' maceración, con tres hisopos esterilizados para sus respectivos análisis comparativos. 3.- tres (03) tambores elaborados en metal de color azul, con una longitud de 90 centímetros y diámetro de 180 centímetros, con capacidad de almacenamiento de 200 litros, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación y exhiben en diversas áreas ce su superficie signos físicos de suciedad, así como también posee en su interior posible liquido inflamable denominado comúnmente como (gasolina), siendo la cantidad de 200 litros, se procede a colectar muestras mediante el método de maceración, con nueve hisopos esterilizados para sus respectivos análisis comparativos..4.- Un (01) tambor elaborado en material sintético de color marrón, con una longitud de 99 centímetros y diámetro de 180 centímetros, con capacidad para 220 litros, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad, así como también posee en su interior posible líquido inflamable denominado comúnmente como (gasolina), siendo la cantidad de 200 litros, se procede a colectar muestras mediante el método de maceración, con tres hisopos esterilizados para sus respectivos análisis comparativos. 5.- dos (01) tambores elaborados en material sintético de color verde, con una longitud de 99 centímetros y diámetro de 180 centímetros, con capacidad para 220 litros, las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad, así como también posee en su interior posible liquido inflamable denominado comúnmente como (gasolina), siendo la cantidad de 200 litros, se procede a colectar muestras mediante el método de maceración, con seis hisopos esterilizados para sus respectivos análisis comparativos. 6.- Un (01) recipiente elaborado en material sintético de color negro con una longitud de 60 centímetros y un diámetro de 30 centímetros, con capacidad de almacenamiento de 60 litros, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad, así como también posee en su interior líquido inflamable denominado comúnmente como (gasolina) siendo la cantidad de 60 litros, se procede a colectar muestras mediante el método de maceración, con tres hisopos esterilizados para sus respectivos análisis comparativos. 7.- Un (01) tanque elaborado en material sintético de color blanco con su respectiva estructura metálica de color gris con evidentes signos de oxidación, con una longitud de 150 centímetros y diámetro de 250 centímetros, con capacidad para 1150 litros, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad, así como también posee en su interior posible líquido inflamable denominado comúnmente como (gasolina), siendo la cantidad de 1100 litros, se procede a colectar muestras mediante el método de maceración, con tres hisopos esterilizados para sus respectivos análisis comparativos 8.- Un (01) tanque cisterna elaborado en metal y aluminio de color gris con su respectiva identificación donde se lee “PDVSA”, con una longitud de diez metros setenta centímetros 10,70 centímetros y diámetro de dos metros sesenta centímetros 2,60, mientras que su forma cubica con una longitud de un metro ochenta centímetros, con capacidad para almacenar 38.000 treinta y ocho mil litros, divididos en tres compartimientos, dos de 14.000 catorce mil litros y uno de 10.000 diez mil litros, se deja constancia que uno de los compartimientos de 14.000 catorce mil litros no se encuentra totalmente almacenado, mientras que los restantes se encuentran totalmente almacenados, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad, así como también posee en su interior posible líquido inflamable denominado comúnmente como (gasolina), siendo la cantidad de 35.360 litros, se procede a colectar muestras, mediante el método de maceración, con nueve hisopes esterilizados para sus respectivos.

6.- Experticia N° LFQB-9700-403, de fecha 05 de Octubre de 2020, suscrita por el Detective Agregado NESTOR ROMERO, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de su traslado al Estacionamiento interno del Comando de la Zona N° 3, Destacamento 311 de la Guardia Nacional, para realizar dicha experticia de Capacidad y Volumen del vehículo Color Blanco, Alfanumérica A95AL7J. (Folio 22).

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° LFQB-9700-404, de fecha 06 de Octubre de 2020, suscrito por el Detective RESTEL ZAMBRANO, sobre: 1.- Un Teléfono celular, elaborado en material sintético, de color blanco, Marca IPhone, Modelo 7, serial de IMEI 1:355134091053676, IMEI 2, 355134091053684, una tarjeta SIM CARD, perteneciente a la Empresa MOVISTAR, numero de Serial 580450000001092, signado con el numero 0424-5971127, con su respectiva Batería interna. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento. 2.- Un (1) Telefono Celular elaborado en material sintético color dorado, Marca Nokia, Modelo DIAMOND, Serial de IMEI 1: 1359768091480276, IMEI 2: 359768091480284,; una tarjeta SIM CARD, perteneciente a la Empresa Movilnet, signada con el numero 0416-90024764, serial numero 8958060001528766039, con su respectiva Batería sin marca visible, Modelo BP-4L. Al encender la pieza en cuestión, se pudo verificar que la misma se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento. (Folio 24).

8.- Inspección Técnica N° 0646, de fecha Lunes 05 de Octubre de 2020, dejándose constancia de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas formada para practicar la inspección, integrado por el funcionario Detective Agregado ELIAN MONSALVE, en el Estacionamiento de una Finca denominada “EL CHAPARRO” ubicada en el sector La Sabana del Pionio, Calle Principal, del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa. (Folio 28).

9.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-0192, de fecha 05 de Octubre de 2020; suscrita por el Detective Agregado ELIAN MONSALVE, quien deja constancia del material suministrado: Tres (3) Precintos de seguridad, reelaborados en material sintético de color rojo, pertenecientes a la empresa PDVSA, exhiben inscripción donde se lee PDVSA HQSEALS signados con el serial: 1157984, 1157985, y 1157986 respectivamente, las piezas se aprecian utilizadas y en regular estado de conservación. (Folio 31).

10.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-0193, de fecha 05 de Octubre de 2020; suscrita por el Detective Agregado ELIAN MONSALVE, quien deja constancia del material suministrado: 1: Dos (2) precintos de seguridad elaborados en material sintético de color rojo, perteneciente a la empresa PDVSA, signado con el serial; 196440, 69779 respectivamente, las piezas se aprecian con adherencia de suelo natural ya utilizados y en regular estado de conservación. 2. Un (1) precinto de seguridad elaborados en material sintético de color rojo, perteneciente a la empresa PDVSA, signado con el serial HQSEALS 8880867, la pieza se aprecia con adherencia de suelo natural ya utilizados y en regular estado de conservación. (Folio 33).
11.- Experticia de Reconocimiento de fecha 05 de Octubre de 2020, suscrita por el S/A. MUJICA DONNY, adscrito al Destacamento 311 de la Guardia Nacional, del vehículo MARCA: SINOTRUN, MODELO ZZ4257V3247N1B, CLASE: CAMION, COLOR; BLANCO, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA: LZZ5CLVB3DA753773, SERIAL DE MOTOR: 6 CL, AÑO: 2013, PLACAS: NO PORTA, USO: CARGA. (Folio 36).

12.- Experticia de Reconocimiento de fecha 05 de Octubre de 2020, suscrita por el S/A. MUJICA DONNY, adscrito al Destacamento 311 de la Guardia Nacional, del vehículo MARCA: CIMC, MODELO THT9350GYY, CLASE: REMOLQUE, COLOR; PLATA, TIPO: TAMQUE, SERIAL DE CARROCERIA: LJRT11278A2015502, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, AÑO: 2010, PLACAS: NO PORTA, USO: CARGA. (Folio 38).

13.- Constancia de Entrega, de fecha 05 de Octubre de 2020, Suscrita por el PTTE, YONATHAN BELANDRIA MORALES, Comandante del tercer pelotón (P.A.C Boconoito) de la primera compañía del Destacamento 311 de la Guardia Nacional, entrega formal al ciudadano CESAR ENRIQUE PARADA GRATEROL, Supervisor del Ministerio del Poder Popular de Petróleo del Estado Barinas, de un (1) camión Cisterna perteneciente a la Empresa Nacional de Transporte PDVSA, color blanco, placas A95AL7J, quien será encargado del suministro a las estaciones de servicio. (Folio 41).

14.- Inspección Técnica N° 0647, de fecha cinco de Octubre de 2020, dejándose constancia de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas formada para practicar la inspección en el estacionamiento interno del punto de atención al ciudadano GNB BOCONOITO, Municipio San Genaro, integrado por el funcionario Detective Agregado ELIAN MONSALVE, de un vehículo Moto, Marca Bera, Modelo, Socialista, color Negro, placas AC5A28U, Cuatro (4) recipientes elaborados en material sintético color varios, Una (1) Camioneta Marca Ford, color Plata, Modelo F-150, y Un (1) Camión tipo Volteo, color azul, Uso Carga, Alfanuméricas A81CK9K y recipientes varios. (Folio 43).

15.- Experticia de Reconocimiento de fecha 05 de Octubre de 2020, suscrita por el S/A. MUJICA DONNY, adscrito al Destacamento 311 de la Guardia Nacional, del vehículo MARCA: CHAMA, MODELO 1988, CLASE: REMOLQUE, COLOR; NARANJA, TIPO: TAMQUE, SERIAL DE CARROCERIA: 01832D11, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, AÑO: 1988, PLACAS: NO PORTA, USO: CARGA. (Folio 50).

16.- Experticia de Reconocimiento de fecha 05 de Octubre de 2020, suscrita por el S/A. MUJICA DONNY, adscrito al Destacamento 311 de la Guardia Nacional, del vehículo MARCA: BERA, MODELO 150, CLASE: MOTO, COLOR; AZUL, TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERIA: 821ASHCA3DD003279, SERIAL DE MOTOR: BN157QMJD2408791, AÑO: 2013, PLACAS: AN7D01A, USO: PARTICULAR. (Folio 52).

17.- Experticia de Reconocimiento de fecha 06 de Octubre de 2020, suscrita por el S/A. MUJICA DONNY, adscrito al Destacamento 311 de la Guardia Nacional, del vehículo MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO NAVAL, CLASE: REMOLQUE, COLOR BLANCO, TIPO: TAMQUE, SERIAL DE CARROCERIA: T28017, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, AÑO: 2002, PLACAS: NO PORTA, USO: CARGA. (Folio 54).

18.- Experticia de Reconocimiento de fecha 05 de Octubre de 2020, suscrita por el S/A. MUJICA DONNY, adscrito al Destacamento 311 de la Guardia Nacional, del vehículo MARCA: FORD, MODELO L8000, CLASE: CAMION, COLOR AZUL, TIPO: VOLTEO, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTWR80U4EVA29397, SERIAL DE MOTOR: 6 CL, AÑO: 1984, PLACAS: A81CK9K, USO: CARGA. (Folio 56).

19.- Experticia de Reconocimiento de fecha 05 de Octubre de 2020, suscrita por el S/A. MUJICA DONNY, adscrito al Destacamento 311 de la Guardia Nacional, del vehículo MARCA: FORD, MODELO F-150, CLASE: CAMIONETA, COLOR GRIS, TIPO: PIC- UK, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTPW14557FA73770, SERIAL DE MOTOR: 7A73770, AÑO: 2007, PLACAS: A29CF6K, USO: CARGA. (Folio 57).

20.- Constancia de Trabajo de fecha 05 de Octubre de 2020, del ciudadano LINARES VICTOR JOSE, quien se desempeña como Chofer transportista de combustible, suscrita por Daniel Andrade SPTE de Recursos Humanos de PDVSA. (folio 60).
21.- Constancia de Trabajo de fecha 05 de Octubre de 2020, del ciudadano LINARES ALEJANDRO JOSE, quien se desempeña como Chofer transportista de combustible, suscrita por Daniel Andrade SPTE de Recursos Humanos de PDVSA. (folio 61).

22.- Registro de inspección de pernocta de UTC, conductor asignado Víctor Jose Linares Solórzano, Placa chuto DA753773, PLACA Cisterna D0000087. (folio 71).

23.- Consulta de Vehículo por serial de carrocería, ante el INTT, SERIAL ANTERIOR: 1FTPW14557FA73770, PLACA ANTERIOR: A29CF6K, VICTOR LINARES.

En la decisión recurrida la ciudadana Juez dejo asentado el siguiente razonamiento, como motivación de la decisión por ella dictada:

“…Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en la Finca “El Chaparro “ en el Municipio Boconoíto del estado Portuguesa en posesión de 2600 litros de combustible repartidos en varios tambores con capacidad de almacenamiento para 200 litros, pimpinas de plástico con diversas capacidades y un tanque, asimismo se encontraba en el lugar una gandola perteneciente a la Empresa PDVSA cargada de combustible, de la cual se presume en principio, se sustrae parte del preciado liquido, de igual manera habían varios vehículos entre ellos un camión tipo volteo sobre el cual se localizaban los reseñados tambores contentivos de combustible, ahora bien, respecto a la calificación jurídica se admite la imputación por el delito contrabando agravado de combustible para todos los imputados, previsto y sancionados en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, que sanciona la conducta de transportar, comercializar, depositar o tener combustibles, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes, no obstante, contar los imputados transportistas del vehículo tipo gandola con autorización de PDVSA para que la unidad de transporte pernoctara en la mencionada Finca El Chaparral, de igual manera al estar acreditado en autos que los imputados Alejandro José Linarez Solórzano y Víctor José Linarez Solórzano se desempeñan como transportistas PDVSA Empresa Nacional de Transporte S.A, se admite la calificación jurídica de peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, al distraer en provecho propio o de otros el combustible confiado en razón de su cargo. En este orden de ideas imputa la Fiscal del Ministerio Público a los ciudadanos Cesar Augusto Linarez Solórzano y Jorge Alejandro Solórzano Linarez la complicidad necesaria en relación al artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 Código Penal, desestimando quien aquí suscribe dicha imputación dado que de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, de las constancias de residencia y documentos de propiedad de la Finca consignadas por la Defensa Privada, así como de la declaración de los imputados como medio de defensa material, se acredita que la Finca El Chaparro constituye el asiento familiar y residencia de éstos imputados y con ello se justifica su presencia en el lugar de los hechos, sin que en el acta de investigación hayan establecido los funcionarios de la Guardia Nacional aprehensores que los mencionados imputados se encontraban sustrayendo el combustible o realizando una actividad para contribuir en distraer para sí o para otros el mencionado bien, por lo que la responsabilidad en este delito es exclusiva de los imputados que como transportistas deben velar por la custodia del combustible cuyo transporte les ha sido encomendado. Se admite provisionalmente la calificación jurídica para todos los imputados de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debiendo el Ministerio Público en la respectiva fase de investigación acreditar de manera fundada que los imputados pertenecen a una estructura jerárquica, permanente y estable constituida para cometer hechos punibles como modo de vida.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la responsabilidad de los imputados, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es el delito de contrabando agravado de combustible previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, estableciéndose para ellos una pena que en su límite superior alcanza los 10 años de prisión lo que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo primero del artículo 237, configura la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a que es evidente el daño que genera en el colectivo éstas conductas al privar a los ciudadanos del efectivo suministro del combustible tan requerido para la actividad comercial, profesional y personal, evidenciándose el ardid y el dolo para procurarse un beneficio en perjuicio de los demás aprovechándose de la custodia que por razón del transporte poseen, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificados en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso”…

Por lo que se debe revisar el razonamiento empleado por la Jueza de Control Nº1 para decretarle los imputados Alejandro José Linarez Solórzano, Titular de la cédula de identidad. N° V-17.003.116, Cesar Augusto Linarez Solórzano, Titular de la cédula de identidad N° V-27.629.211, Víctor José Linares Solórzano, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.003.117, Jorge Alejandro Solórzano Linares, titular de la cédula de identidad N° V-20.318.351, la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar si efectivamente tal motivación causa un gravamen irreparable a la pretensión del Ministerio Publico.

Observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales y las facultades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Sentencias Jurisprudencias y Doctrinarias ut supra mencionadas les confieren para establecer el ámbito de competencia a los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control o Juico en el ejercicio de sus funciones, para proceder a realizar los pronunciamientos de ley, estableciendo a solicitud del imputado o acusado o de oficio la necesidad de mantener o no las medidas de privación judicial de libertad o por vía de revisión o por vía de proporcionalidad. Así se decide.-

En consecuencia y en base a las consideraciones antes hechas por esta Instancia Superior, considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la denuncia en la que el recurrente funda su escrito recursivo, por cuanto el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretar a los imputados Cesar Augusto Linarez Solórzano y Jorge Alejandro Solórzano Linarez, una calificación jurídica diferente a la solicitada por la vindicta publica, es asertivo y consono con la función natural del Juez de Control quien tiene la obligación de de ejercer la vigilancia judicial durante la investigación para corregir posibles errores y/o irregularidades . En tal sentido considera esta alzada que cuando la Juez de Instancia expone como fundamentación para desestimar el delito de Peculado Doloso Propio En Grado de Complicidad Necesaria establecido artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 Código Penal el hecho de: “…se acredita que la Finca El Chaparro constituye el asiento familiar y residencia de éstos imputados y con ello se justifica su presencia en el lugar de los hechos, sin que en el acta de investigación hayan establecido los funcionarios de la Guardia Nacional aprehensores que los mencionados imputados se encontraban sustrayendo el combustible o realizando una actividad para contribuir en distraer para sí o para otros el mencionado bien, por lo que la responsabilidad en este delito es exclusiva de los imputados que como transportistas deben velar por la custodia del combustible cuyo transporte les ha sido encomendado…” ejerció motivadamente la función de controlar las imputaciones que se hagan a los justiciables con ocasión de los procedimientos judiciales, brindando de esta manera una tutela jurisdiccional efectiva a los mismos, lo cual le corresponde a todo Juez de Control garantista. Por otro lado, esta Corte de Apelaciones, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, no observa elemento alguno para discrepar de la valoración objetiva que efectuase la Juez de instancia, sobre los elementos de convicción que le fuesen presentados en la audiencia oral de presentación, por el contrario se debe traer a colación que la Doctrina penal entiende como cómplice necesario aquel sin cuya participación no se hubiese obtenido el resultado típico antijurídico y culpable, por lo que se observa de la actuaciones que componen la causa, en el caso de marras no existe elemento alguno que haga presumir razonadamente que los ciudadanos imputados Cesar Augusto Linarez Solórzano y Jorge Alejandro Solórzano Linarez, hayan sido participes insustituibles u obligados para la comisión del delito, y sin cuya intervención este no se habría cometido con idéntica forma y resultado, caso distinto al de los ciudadanos Alejandro José Linarez Solórzano y Víctor José Linarez Solórzano, quienes esta suficientemente acreditado en autos que se desempeñan como transportistas de PDVSA Empresa Nacional de Transporte S.A, y en consecuencia si podían cometer el delito de Peculado Doloso Propio, pues poseen las condiciones de empleados que presuntamente en asociación con otros individuos, distrajeron en provecho propio o ajeno una determinada cantidad de combustible (Gasolina), la cual estaba bajo su custodia y responsabilidad y sin cuya intervención no se habría podido materializar tal delito. Resultando en consecuencia correcta la valoración de la Juez de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de acuerdo a los elementos de convicción que le fueron presentados y por ende no causa gramen irreparable a las pretensiones del Ministerio Publico las Precalificaciones jurídicas admitidas por el Tribunal de Control Nº 1 en esta causa. ASÍ SE DECIDE.-

Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se decreto 1- Se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos VICTOR JOSE LINARES SOLORZANO, ALEJANDRO JOSE LINARES SOLORZANO, CESAR AUGUSTO LINARES SOLORZANO Y JORGE ALEJANDRO SOLORZANO LINARES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la calificación jurídica para Alejandro José Linarez Solorzano, Contrabando Agravado de Combustible previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley contra el Contrabando, Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, para el ciudadano Cesar Augusto Linarez Solorzano, Contrabando Agravado de Combustible previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley contra el Contrabando y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se desestima el delito de Complicidad necesaria previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, para el ciudadano Víctor José Linarez Solorzano Contrabando Agravado de Combustible previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley contra el Contrabando, Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y para Jorge Alejandro Solórzano Linarez Contrabando Agravado de Combustible previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley contra el Contrabando y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se desestima el delito de Complicidad necesaria previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, 4.- Se declara la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su condición de Defensor Público, en la causa Nº 1CS-13.333-20. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Octubre de 2020, por la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su condición de Defensor Público , en la causa seguida en contra los imputados Cesar Augusto Linares Solórzano , titular de la cedula de identidad V-27.629.211; Víctor José Linares Solórzano, titular de la cedula de identidad V-17.003.117; Alejandro José Linares Solórzano , titular de la cedula de identidad V-17.003.116; y Jorge Alejandro Linares Solórzano, titular de la cedula de identidad V-20.318.351; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 08 de Octubre de 2020 , por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.333-20.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente al Tribunal de procedencia.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.

Exp.-8154-20
JSPG