REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04
Causa Nº 8161
JUEZ PONENTE: Abogado JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA
RECUSANTE: Abogado JAMEIRO JOSÈ ARANGUREN PIÑUELA.
RECUSADA: Abogada MAIRETH MARTINEZ, Jueza de Primera Instancia.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por la Abogado JAMEIRO JOSÈ ARANGUREN PIÑUELA., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V -9.872.919, inpreabogado n°110.680, con domicilio procesal en la avenida Elías cordero, edificio los palmares, piso 1, oficina 5, de la ciudad de barinas, estado barinas, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA , PEDRO JOSE GOMEZ AVILA , y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ en la causa penal Nº 2C-10826-20 , seguida contra Martos Hidalgo Eduardo Antonio y Gomez Avila Gineth Graciela a quienes la Fiscalía Novena del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 ENCABEZADO CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 163NUMERALES 3 Y 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS EN GRADOP DE COAUTORES Y EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y para los imputados Gomez Avila Pedro Jose, Crespo Hernández Jorge Efren la Fiscalía Novena del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 ENCABEZADO CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS EN GRADO DE COOPERADOR NECEARIO DE COFORMIDAD CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO a todo evento, y vista la recusación recaída en mi contra y a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra de la ciudadana Abogada MAIRETH MARTINEZ, Jueza de Primera Instancia del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Diciembre de 2020, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de le ley correspondiente.
En fecha 08 de Diciembre de 2020, se distribuyó la ponencia al Juez de Apelación Abogado JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de la resolución de la presente recusación, esta Sala de la Corte de Apelación hace las siguientes consideraciones:


I
DE LA RECUSACIÓN
El recusante, Abogado JAMEIRO JOSÈ ARANGUREN PIÑUELA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA , PEDRO JOSE GOMEZ AVILA , y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, en su escrito de fecha 03 de Diciembre de 2020, inserto al folio 01 al 03 del presente cuaderno, RECUSA a la ciudadana Abogada MAIRETH MARTINEZ, , en su condición de Jueza de Primera Instancia del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en los siguientes términos:
Quien suscribe “JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-9.872.919, INPREABOGADO N°110.680, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA ELÍAS CORDERO, EDIFICIO LOS PALMARES, PISO 1, OFICINA 5, DE ESTA CIUDAD DE BARINAS, ESTADO BARINAS, CODEFENSA TÉCNICA DE LOS ACUSADOS GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA. PEDRO JOSE GOMEZ AVILA. Y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ
JUEZA RECUSADA: MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CAUSAL: Artículo 89 del código orgánico procesal penal. Causales de : Inhibición y Recusación, Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e | intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 8. CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 60 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA SECCIÓN SEGUNDA: DE LA RECUSACIÓN Y LA INHIBICIÓN RECUSACIÓN E INHIBICIÓN. LAS PARTES Y EL ÓRGANO INVESTIGADOR DISCIPLINARIO PODRÁN RECUSAR A: SÓLO SE ADMITIRÁ UNA RECUSACIÓN CONTRA CADA UNO DE LOS O LAS SUJETOS DE RECUSACIÓN PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN Y NEXO CAUSAL
HECHOS
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que para el día 01 de Diciembre de 2020 a las 09:00 AM, el Tribunal Segundo de Control había convocado la audiencia preliminar de esta causa, y por vía referencial me comenta el acusado EDUARDO MARTOS, quien sube a la sala en vista de que fue el único trasladado, la Juez recusada se dirige a él según lo comentado por su persona y el codefensor Ornar Alejandro Ruiz León, y le manifiesta que el acto tendría que darse ya que en esta fase del proceso lo que se impone es un pase a juicio y que NO VA A HABER NINGÚN TIPO DE MODIFICACIÓN EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, lo que constituye una opinión adelantada o anticipada de la juzgadora, que la hace incursa en el causal del artículo 89 del COPP. en concordancia con el artículo 82 del CPC y de esta manera convertir a la audiencia preliminar en una simple formalidad, donde no se discutiría cuestiones que no son fondo materia de juicio pero si tienen que verificar y ejercer el control material de la acusación en cuanto a la admisión o inadmisión de las pruebas que son: UN ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIAS DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2019 SUSCRITA POR LA EXPERTA PROFESIONAL 3 EVIMAR KARLIN ORTIZ, adscrita al CICPC Subdelegación Guanare y la prueba incorporada ilícitamente en los medios de prueba, capítulo V de la acusación, en cuanto a la experticia botánica, por lo que esta discusión en el ejercicio del control material no puede ser despachada con una opinión anticipada de la juez sin haber verificado el desarrollo de la audiencia preliminar, que a juzgar por lo siguiente en la audiencia de flagrancia, LA CIUDADANA FISCAL NOVENA DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALÁ SOLICITA RESPONSABLEMENTE QUE SE DIFIERA LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN HASTA TANTO NO CONSTARE EN AUTOS LA EXPERTICIA BOTÁNICA QUE ACREDITARA EL CUERPO DEL DELITO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA OBJETO MATERIAL, SIN EMBARGO, ESTE TRIBUNAL EN UN ERROR INPROCEDENDO DE JUZGAMIENTO, ORDENÓ QUE SE PROSIGUIERA CON LA AUDIENCIA Y SE CELEBRÓ, PERO TAL COMO CONSTA EN EL AUTO FUNDADO QUE RIELA EN LOS FOLIOS 59 AL 64, CUANDO ESTE TRIBUNAL FUNDAMENTA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS, LO HACE CON UN ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIAS DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2019 SUSCRITA POR LA EXPERTA PROFESIONAL III EVIMAR KARLIN ORTIZ, ADSCRITA AL CICPC SUBDELEGACIÓN GUANARE, Y ESTE TRIBUNAL MANIFESTÓ QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENÍA 45 DÍAS PARA ACREDITAR LA EXPERTICIA BOTÁNICA N° 083-19 DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2019 SUSCRITA POR LA EXPERTO PROFESIONAL III EVIMAR KARLIN ORTIZ GIL, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE TOXICOLOGÍA FORENSE DEL CICPC DEL ESTADO PORTUGUESA, LA CUAL AL DÍA DE HOY NO HA SIDO ADMITIDA NI COMO FUNDAMENTO NI COMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN, Y SI NOS ATENEMOS A ESTE PUNTO CIUDADANA JUEZ, POR NOTORIEDAD JUDICIAL SE EVIDENCIA EN EL FOLIO 20 ÁREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE, ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA, QUE EL DÍA 31 DE AGOSTO DE 2019 ESTA ACTA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS EVIMAR ORTIZ Y GUSTAVO FERNÁNDEZ, FUNCIONARIOS ACTUANTES, REFLEJÓ UN PESO NETO DE CIENTO OCHENTA Y SIETE GRAMOS CIEN MILIGRAMOS, SIN EMBARGO ESTE TRIBUNAL CON ESTE QUANTUM ACREDITADO EN AUTOS PORQUE NO EXISTÍA LA EXPERTICIA BOTÁNICA QUE SEGÚN EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL SE MATERIALIZÓ EL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2019, DONDE SE RECOGE QUE EL PESO NETO DIFIERE DEL PRESENTADO EN LA AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, Y QUE ARROJÓ LA SUSTANCIA ILÍCITA INCAUTADA CON UN QUANTUM DE 187 KILOGRAMOS CON 100 GRAMOS DE LA PRESUNTA MARIHUANA.
Por lo que los hechos expuestos, y subsumidos en el derecho se ajustan a los criterios, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:
“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: I) debe alegar hechos concretos; II) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó LA INCIDENCIA, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y III) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
PRUEBAS
CIUDADANOS MAGISTRADOS, INVOCO LA NOTORIEDAD JUDICIAL Y EL PRINCIPIO DE OFICIOCIDAD DE ESTA CORTE UNICA DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, PARA QUE VERIFIQUEN Y DETERMINEN, LO ALEGADO EN ESTA INCIDENCIA Y PUEDA VERIFICAR SI LO AFIRMADO POR EL COACUSADO EDUARDO MARTOS, quien fue trasladado a la sede de este Circuito Judicial Penal el día 01 de Diciembre de 2020 y la causa motivada del diferimiento de la audiencia que se ha convocado para el día viernes 04 de Diciembre de 2020, según lo TRANSMITIDO POR EL ABOGADO OMAR ALEJANDRO RUIZ LEON, CODEFENSA TÉCNICA, en cuanto a la opinión emitida por la ciudadana Juez recusada.
PETITORIO
Ciudadanos Magistradas solicito que sea tramitada la Incidencia de Recusación de la JUEZA MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, conforme a los artículos 89, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma sea admitida, tramitada y DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia una vez tramitada tal incidencia, se aperture el cuaderno de recusación, se allane a la juez recusada, PUEDA ESTA CORTE DIRIGIRSE A LA COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que se designe a un JUEZ ACCIDENTAL IMPARCIAL una vez declarada con lugar tal recusación, que me garantice un juez idóneo y comprometido con la verdad y la justicia, como valores existenciales en un estado de derecho como lo consagra la carta magna.
II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada MAIRETH MARTINEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 03 de Diciembre de 2020, presenta informe que corre inserto de los folios 05 al 09 del presente cuaderno, en donde alega:
Quien suscribe MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.671.562, actualmente en el desempeño de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, en función de Control N° 2, vista la manifestación del abogado JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, en su condición de defensor privados de los imputados GINETH GRACIELA GOMEZ, PEDRO JOSE GOMEZ Y JORGE EFREN CRESPO en la oportunidad de la audiencia preliminar fijada para el dia 01 de diciembre de 2020, en la causa signada con el N° 2C-10.826-20, seguida contra Martos Hidalgo Eduardo Antonio y Gomez Avila Gineth Graciela a quienes la Fiscalía Novena del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 ENCABEZADO CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 163NUMERALES 3 Y 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS EN GRADOP DE COAUTORES Y EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y para los imputados Gomez Avila Pedro Jose, Crespo Hernández Jorge Efren la Fiscalía Novena del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 ENCABEZADO CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS EN GRADO DE COOPERADOR NECEARIO DE COFORMIDAD CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO a todo evento, y vista la recusación recaída en mi contra y a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir el siguiente informe:
Señala el recusante JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA entre otras cosas lo siguiente: “ Es el caso, ciudadanos Magistrados, que para el día 01 de Diciembre de 2020 a las 09:00 AM, el Tribunal Segundo de Control había convocado la audiencia preliminar de esta causa, y por vía referencial me comenta el acusado EDUARDO MARTOS, quien sube a la sala en vista de que fue el único trasladado, la Juez recusada se dirige a él según lo comentado por su persona y el codefensor Omar Alejandro Ruiz León, y le manifiesta que el acto tendría que darse ya que en esta fase del proceso lo que se impone es un pase a juicio y que NO VA A HABER NINGÚN TIPO DE MODIFICACIÓN EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, lo que constituye una opinión adelantada o anticipada de la juzgadora, que la hace incursa en el causal del artículo 89 del COPP. en concordancia con el artículo 82 del CPC y de esta manera convertir a la audiencia preliminar en una simple formalidad, donde no se discutiría cuestiones que no son fondo materia de juicio pero si tienen que verificar y ejercer el control material de la acusación en cuanto a la admisión o inadmisión de las pruebas que son: UN ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIAS DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2019 SUSCRITA POR LA EXPERTA PROFESIONAL 3 EVIMAR KARLIN ORTIZ, adscrita al CICPC Subdelegación Guanare y la prueba incorporada ilícitamente en los medios de prueba, capítulo V de la acusación, en cuanto a la experticia botánica, por lo que esta discusión en el ejercicio del control material no puede ser despachada con una opinión anticipada de la juez sin haber verificado el desarrollo de la audiencia preliminar, que a juzgar por lo siguiente en la audiencia de flagrancia, LA CIUDADANA FISCAL NOVENA DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALÁ SOLICITA RESPONSABLEMENTE QUE SE DIFIERA LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN HASTA TANTO NO CONSTARE EN AUTOS LA EXPERTICIA BOTÁNICA QUE ACREDITARA EL CUERPO DEL DELITO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA OBJETO MATERIAL, SIN EMBARGO, ESTE TRIBUNAL EN UN ERROR INPROCEDENDO DE JUZGAMIENTO, ORDENÓ QUE SE PROSIGUIERA CON LA AUDIENCIA Y SE CELEBRÓ, PERO TAL COMO CONSTA EN EL AUTO FUNDADO QUE RIELA EN LOS FOLIOS 59 AL 64, CUANDO ESTE TRIBUNAL FUNDAMENTA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS, LO HACE CON UN ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIAS DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2019 SUSCRITA POR LA EXPERTA PROFESIONAL III EVIMAR KARLIN ORTIZ, ADSCRITA AL CICPC SUBDELEGACIÓN GUANARE, Y ESTE TRIBUNAL MANIFESTÓ QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENÍA 45 DÍAS PARA ACREDITAR LA EXPERTICIA BOTÁNICA N° 083-19 DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2019 SUSCRITA POR LA EXPERTO PROFESIONAL III EVIMAR KARLIN ORTIZ GIL, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE TOXICOLOGÍA FORENSE DEL CICPC DEL ESTADO PORTUGUESA, LA CUAL AL DÍA DE HOY NO HA SIDO ADMITIDA NI COMO FUNDAMENTO NI COMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN, Y SI NOS ATENEMOS A ESTE PUNTO CIUDADANA JUEZ, POR NOTORIEDAD JUDICIAL SE EVIDENCIA EN EL FOLIO 20 ÁREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE, ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA, QUE EL DÍA 31 DE AGOSTO DE 2019 ESTA ACTA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS EVIMAR ORTIZ Y GUSTAVO FERNÁNDEZ, FUNCIONARIOS ACTUANTES, REFLEJÓ UN PESO NETO DE CIENTO OCHENTA Y SIETE GRAMOS CIEN MILIGRAMOS, SIN EMBARGO ESTE
TRIBUNAL CON ESTE QUANTUM ACREDITADO EN AUTOS, PORQUE NO EXISTÍA LA EXPERTICIA BOTÁNICA QUE SEGÚN EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL SE MATERIALIZÓ EL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2019, DONDE SE RECOGE QUE EL PESO NETO DIFIERE DEL PRESENTADO EN LA AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, Y QUE ARROJÓ LA SUSTANCIA ILÍCITA INCAUTADA CON UN QUANTUM DE 187 KILOGRAMOS CON 100 GRAMOS DE LA PRESUNTA MARIHUANA.
Por lo que los hechos expuestos, y subsumidos en el derecho se ajustan a los criterios, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente: “Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó LA INCIDENCIA, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”.
Ante la naturaleza de tales imputaciones es menester examinar mi actuación como juzgadora, lo cual he venido realizándolo con estricto apego a las disposiciones legales, así como observancia de los derechos y garantías de las partes en igualdad frente al presente proceso penal, así como velar por el cumplimiento del debido proceso en cuanto a las potestades del Juez como órgano director de proceso a fin de de evitar dilaciones indebidas y retardos innecesarios como garante de la legalidad; por lo que ante tales aseveraciones es menester verificar si mi desempeño en la actividad como juzgadora carezco de la objetividad necesaria para garantizar la igualdad de los derechos de las partes en el proceso penal seguido contra Martos Hidalgo Eduardo Antonio y Gómez Ávila Gineth Graciela a quienes la Fiscalía Novena del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 ENCABEZADO CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 163NUMERALES 3 Y 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS EN GRADOP DE COAUTORES Y EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y para los imputados GOMEZ AVILA PEDRO JOSE, CRESPO HERNÁNDEZ JORGE EFRÉN, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 ENCABEZADO CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS EN GRADO DE COOPERADOR NECEARIO DE COFORMIDAD CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO de cuya revisión de dicho asunto penal: se tiene que en fecha 22-10-2020 este Tribunal recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Control 3 de este Circuito Judicial Penal en virtud de inhibición planteada por el Juez Abg. Nelson Jose Toro Rivas, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito en virtud de haber sido fundada en causa legal. En fecha 09-11-2020 mediante auto se fija la primera oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 01-12-2020 las 9:00 horas de la mañana, librándose las respectivas boletas de traslado y Boletas de citación a la defensa y a la Fiscal Novena del Ministerio Publico. En fecha 01-12-2020 Este Tribunal forzosamente difiere audiencia preliminar en virtud de la resulta del Director de Enlace de la sala de Garantías de la Comandancia General de Policita Tito Godoy mediante oficio 0128 de fecha 01-12-2020 el cual informa que los ciudadanos, Gomez Avila Pedro Jose, Crespo Hernández Jorge Efrén se negaron a asistir a la audiencia preliminar fijada para el día 01-12-2020 manifestando no ser de esta Ciudad por lo que no cuentan con la ropa adecuada para presentarse a dicha audiencia y también por la ausencia de sus abogados defensores, en cuanto a la privada de libertad Gomez Avila Gineth Graciela se negó asistir a la audiencia preliminar por presentar problemas gastrointestinales desde el día 30-11-2020, del cual solo se recibió traslado del ciudadano Martos Hidalgo Eduardo Antonio y del cual se levanta acta de diferimiento por inasistencia de los imputados Gomez Avila Gineth Graciela, Gomez Avila Pedro Jose y Crespo Hernández Jorge Efrén de cual consta acuse de recibo del Director de Enlace de la Sala de Garantías del Aprehendido perteneciente a la Comandancia General de Policía de Guanare estado Portuguesa mediante el cual informa que los mencionados ciudadanos se negaron a asistir a la audiencia pautada para el día de hoy 01-12-2020, y de los defensores privados Abg. Jameiro Aranguren y Rafael Diaz fijando nueva oportunidad para el día 04 de diciembre de 2020 a las 9:00 de la Mañana. Se Oficio lo conducente a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa y a todo evento se acuerda oficiar a la Unidad de la Defensa Pública a los fines de que le sea designado un defensor Publico a los imputados inasistentes.
De lo aquí señalado se evidencia de forma clara que no ha existido de mi parte, en el ejercicio de la función jurisdiccional parcialidad alguna ni vulneración de derechos a ninguna de las partes, ni pronunciamiento alguno antes de la celebración de la audiencia preliminar el cual considero que los mismos debían ser resueltos en la oportunidad de la audiencia preliminar, por ser elementos que atinan al fondo de la controversia penal que son propios de dicha audiencia, de acuerdo a la estructura del sistema penal.
En resumen ante las circunstancias anotadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado en mi función como juez constituyen actuaciones propias del Juez como director de proceso penal, y que tal proceder fue realizado a fin de preservar los derechos que les asisten a las partes en el proceso penal en curso, por lo que mi actuación en la causa 2C-10826-20 ha sido con apego estricto a la ley y mi labor se ha encaminado a asegurar el recorrido del proceso sin ser considerado mi proceder como interés alguno de mi persona en la presente causa.
Por otra parte se observa que el citado abogado no fundamenta su recusación en causal alguna; y en este caso es criterio doctrinario, que para la procedencia de cualquiera de las causales de recusación previstas en el texto adjetivo penal se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado. Con referencia a lo anterior, en el presente asunto, puede decirse que el abogado recusante invoca como circunstancia que estima capaces de comprometer mi imparcialidad como juez recusada, como fue no haber resuelto a su favor las peticiones que realizo en la referida causa, tales afirmaciones de la parte recusante es forzoso que sean probadas como presupuesto indispensable para que, como se indicó, puedan ser mensuradas por esa honorable Corte y deducir de las mismas que mi imparcialidad del juez se encuentra afectada de manera grave, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones personales y subjetivas de la parte recusante; es por lo que solicito muy respetuosamente declare sin lugar la recusación planteada por motivo infundado ya que los motivos invocado no existen ni fueron probados. A los fines de la sustentación y decisión que haya de dictarse presento como prueba copia certificada del acta levantada en fecha 01-12-2020 a objeto de que la misma se admita, valore y estime en la decisión que al efecto se dicte, la cual muy respetuosamente solicito sea declarada sin lugar.
Dejo así expresado el correspondiente informe en cuanto a la recusación propuesta por el defensor Privado Abg. Jameiro José Aranguren Piñuela, en la solicitud 2C-10.826-20 En la sede de este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal en función de Control 2.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Sala de la Corte de Apelación a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
A los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Así, del escrito de recusación se desprende, que la misma fue planteada por el Abogado JAMEIRO JOSÈ ARANGUREN PIÑUELA, y si bien no consta en autos la designación, aceptación y juramentación de la referida Abogada como defensor de confianza de los ciudadanos GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, cierto es, que la propia Jueza recusada le da esa cualidad en su informe. Por lo tanto, se concluye que el Abogado JAMEIRO JOSÈ ARANGUREN PIÑUELA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando dicha norma lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por otra parte, consagra el artículo 96 de la norma penal adjetiva, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el presente escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que el recusante fundamentada su recusación en las siguientes hipótesis:
1) Que para el día 01 de Diciembre de 2020 a las 09:00 am, el Tribunal Segundo de Control había convocado la audiencia preliminar de esta causa.
2) Que por vía referencial comenta el acusado EDUARDO MARTOS, quien sube a la sala en vista de que fue el único trasladado, que la Juez recusada se dirige a él, según lo comentado por su persona y el codefensor Ornar Alejandro Ruiz León, y le manifiesta que el acto tendría que darse ya que en esta fase del proceso lo que se impone es un pase a juicio.
3) Que comenta también que no va a haber ningún tipo de modificación en cuanto a la admisión de la acusación.
Ante lo alegado por el recusante, se observa, que no acompaña a su escrito de recusación ningún medio de prueba, ni ofrece a los ciudadanos mencionados en su escrito como testimoniales, a los fines de sustentar su recusación, conforme lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose además, que no se precisa el motivo grave que perturbe la imparcialidad de la Jueza de Control, ni se indican suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad de la Jueza recusada, por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Es de destacar que la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, es una causal referida a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, tratándose de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte a ese funcionario.
Ante la obligación de probar las causales de recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 23 de mayo de 2012, señaló lo siguiente:
“Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora artículo 89]. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto.”
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659, de fecha 17/07/2002, señaló que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Por lo que los señalamientos efectuados por el recusante, no demuestran o sustentan la causal de recusación invocada, ya que no basta sólo indicar una narrativa sin sustento de los hechos que se pretenden denunciar, a los fines de que la Alzada verifique la contundencia de sus señalamientos, sino que la recusación debe intentarse con la expresión de los motivos en que se fundamenta, incumpliendo el recusante en el presente asunto, dicho requisito. Así se decide.-
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por el recusante, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el Abogado JAMEIRO JOSÈ ARANGUREN PIÑUELA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, PEDRO JOSE GOMEZ AVILA y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ en la causa penal 2CS-10826-20, en contra de la ciudadana Abogada MAIRETH MARTINEZ, Jueza de Primera Instancia del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare .de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala de de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado JAMEIRO JOSÈ ARANGUREN PIÑUELA en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, PEDRO JOSE GOMEZ AVILA , y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ en la causa penal 2C-10.826-20, en contra de la ciudadana Abogada MAIRETH MARTINEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare ,de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE DICIMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PAEZGARCIA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Causa.-8161-20
JSPG/.-ra