REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 09 de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º
EXPEDIENTE Nº: PP21-N-2020-000002
PARTE RECURRENTE: ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. siendo inscrita su última modificación en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha: 20-03-2001, bajo el Nº 10, tomo 50-A (SDO). Representada en este acto por su apoderada judicial abogada AIRAN MARISOL VALERA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.421, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.057.
PARTE RECURRIDA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, AFINES Y CONEXAS GAMMA GRAIN SERVICES, SA, TRANSPORTE AGUA BLANCA S.A (SINTRATRANSGAM4DEMAYO).
PERSONAS NATURALES: LOZADA TUA VICTOR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.764.952; RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.135.538; GONZALEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.263.161; PALENCIA PEÑA ANIMAL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.562.544 y PEREZ LEAL MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.841.028.
TERCEROS LLAMADOS POR EL TRIBUNAL: MONTES MORAN MARCOS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.642402; GOMEZ MORAN JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.156.086; ROMERO PULGAR VICTOR, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.170.645; ARANGUREN ESPINOZA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.077.256; MORAN LEONARDO ALCIDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.080.376; BAMBELYS JIMENEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.377.772; JIMENEZ RODRIGUEZ FRANCISCO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-9.841.028.
TERCEROS ADHERIDOS VOLUNTARIO: JOEL ARRIECHI SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número Nº V-14.001.891.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de Inscripción Sindical Nº 765, Tomo: 1, Folio: 79 dictado por la Inspectoría Nacional del Trabajo de fecha 24/08/2006, que dio origen al registro del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, AFINES Y CONEXAS GAMMA GRAIN SERVICES, SA, TRANSPORTE AGUA BLANCA S.A (SINTRATRANSGAM4DEMAYO).y demanda de disolución del mismo sindicato.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA INTRODUCCION DEL RECURSO
Inicia el presente procedimiento en fecha 09 de octubre de 2020 por Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada AIRAN MARISOL VALERA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.421, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.057, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ARROCERRA 4 DE MAYO S.A., contra el acto administrativo de inscripción de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, AFINES Y CONEXAS GAMMA GRAIN SERVICES, SA, TRANSPORTE AGUA BLANCA S.A (SINTRATRANSGAM4DEMAYO) (Vid. Folio.02 primera pieza del presente expediente).
El mencionado recurso fue ingresado por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa con Sede en Acarigua y recibido como fue el mismo, este tribunal ordenó corregir el escrito de libelo en fecha 21/10/2020 (Vid. Folio. 35 primera pieza del presente expediente) y en fecha 02/11/2020, fue recibido escrito contentivo de Corrección y de Reforma de la Demanda (Vid. Folio. 36 al 213 primera pieza del presente expediente), en atención a lo peticionado y narrado en la misma correspondió antes de pronunciarse sobre la admisión determinar la competencia de este tribunal para conocer la misma.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Al respecto se observa lo siguiente:
Que la presente demanda contiene una solicitud donde la actora pretende la acumulación de una acción de disolución de sindicato, como acción principal y subsidiariamente demanda la nulidad del Acto Administrativo de fecha 24 de Agosto de 2006, registrado bajo el Nº de Inscripción: 765, Tomo Nº 01, Folio: 79 de los Libros el Registro emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO contentivo de Oficio S/N de fecha 06/07/2018 de Registro de Conformación de la Junta Directiva de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, AFINES Y CONEXAS GAMMA GRAIN SERVICES, SA, TRANSPORTE AGUA BLANCA S.A (SINTRATRANSGAM4DEMAYO),ante tal pedimento útil fue determinar la competencia de este tribunal para conocer la presente demanda en el auto de admisión, lo cual fue necesario por incidir en la determinación del procedimiento por el cual se sustanciaría y decidiría la misma y en este sentido se tomaron los criterios establecidos en las sentencias siguientes:
1.- La Dictada en Sala plena en el Expediente Nº AA10-L-2011-000203 con ponencia del MAGISTRADO : MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ en el caso del Recurso de Nulidad interpuesto contra todas las actuaciones relacionadas con la expulsión de la parte accionante el ciudadano DOUGLAS ALFREDO IBÁÑEZ OLIVEROS del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San Fernando del Estado Apure, en lo adelante SUEMSAFER, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de las referidas actuaciones, en el cual se estableció que para determinar la competencia se hace precisar la naturaleza de la materia en torno a la cual gravita el debate judicial pues ello constituye el factor determinante para definir el órgano judicial que le corresponde conocer y que en los casos relativos a la libertad sindical por ser materia de orden público la competencia para conocer tales demandas corresponde al juez de juicio laboral.
2.- La sentencia número 57, aprobada por la Sala Plena en fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de octubre de 2011, pues la misma acota un conjunto de razonamientos jurídicos relacionados con las funciones específicas que le corresponde ejercer a cada uno de los órganos judiciales que integran la jurisdicción laboral en primera instancia. A la letra, la sentencia en referencia, es del tenor siguiente:
“Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:
Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.’
De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”
3.- La Sentencia Nº 209, dictada en el Exp. Nº. 2006-00395, de fecha 09 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA caso: GLOBEGROUND DE VENEZUELA C.A., contra SINBOTRAGLOBEGROUND en la cual se señaló:
”(…) Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa GlobeGround Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:
A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’
Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
Artículo 459: Son causas de disolución de los sindicatos:
1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
2. Las consagradas en los estatutos;
3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el J. Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.
Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.
En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide…” (Subrayado y negrilla añadidas.)
Así pues en sintonía con la tales jurisprudencia y las normas transcritas se determino por ser evidente que la competencia y conocimiento de la presente causa, corresponde a este Tribunal Primero por ser un Tribunal de Juicio del Trabajo, con competencia además en lo Contenciosos Administrativo. Y así se decide.
III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Determinada la competencia de este tribunal para conocer la presente demanda, necesario también fue determinar el procedimiento por el cual se sustanciaría y decidiría la causa en este sentido el tribunal para emitir su pronunciamiento consideró útil hacer alusión a los tramites seguidos en otros procedimientos análogos que se aprecian del contenido de las decisiones siguientes;
1.- En el Procedimiento seguido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz, de fecha 15/01/2013 en el expediente Nº FP11-L-2013-000001.
2.-La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha cuatro (04) de octubre del año 2005, en Sentencia Nº 496, la cual dejó sentado lo siguiente:
“Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral” (Cursivas añadidas) siendo ello esta juzgadora, determina que la hermenéutica jurídica aplicable por este Tribunal será la establecida en el procedimiento de amparo constitucional dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a fin de garantizar una justicia expedita y eficaz consagrada en el Texto Constitucional.
Así pues de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha cuatro (04) de octubre del año 2005, en Sentencia Nº 496, la cual preciso: “Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral” (Cursivas añadidas)-…
3.- Sentencia nº 0610 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Mayo de 2014 en juicio donde la sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A. Demando la disolución del Sindicato Socialista Profesional de Trabajadores de Bingos, Casinos, Hoteles, Restaurantes y Demás Empresas Afines, Similares y Conexas (SISOPTRABING) en el cual se estableció:
…“De la interpretación concordada de las señaladas disposiciones se infiere la posibilidad de ejercicio de tres acciones distintas, a saber: del artículo 416 se derivan dos acciones: una acción de nulidad, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, contra el acto administrativo que niegue el registro del sindicato y una acción de nulidad, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, contra el acto administrativo que ordene el registro del sindicato. El trámite de estas acciones se realiza conforme con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la titularidad de la primera corresponde a los solicitantes del registro y a todo aquel que tenga un interés jurídico actual, la titularidad de la segunda corresponde a todo aquel que tenga un interés jurídico actual entre los cuales se encuentra el patrono; 3) del artículo 453 deriva una acción de disolución de sindicato, cuyo trámite se realiza conforme con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la titularidad corresponde a todos los que tengan interés en la disolución, entre los cuales se encuentra el patrono”...
4.- La antes mencionada sentencia Nº 209, dictada en el Exp. Nº. 2006-00395, de fecha 09 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA caso: GLOBEGROUND DE VENEZUELA C.A., contra SINBOTRAGLOBEGROUND en la cual se señaló:
”(…) Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa GlobeGround Venezuela C.A.
(SINBOTRAGLOBEGROUND),- lo resaltado en negrillas corresponde a este tribunal.-
Esta sentenciadora en virtud de que en el Petitorio de la presente demanda el Actor-Recurrente acumuló dos pedimentos: el primero de ellos; la Nulidad del acto administrativo de Inscripción y el segundo el de la Disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, AFINES Y CONEXAS GAMMA GRAIN SERVICES, SA, TRANSPORTE AGUA BLANCA S.A (SINTRATRANSGAM4DEMAYO) y cada una de las peticiones en el comprendidas de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes trascritos debe ser tramitado por procedimientos distintos, siendo procedente excepcionalmente realizar tal acumulación en atención a que uno es accesorio al otro y así se decide, siendo ello así se hacia necesario que el juez determinar el procedimiento por medio del cual se tramitara el presente juicio y en ese orden de ideas atendiendo la doctrina jurisprudencial citada, este Tribunal determino y así fue sustanciado y llevado que la hermenéutica jurídica aplicable por este Tribunal para tramitar este juicio será la establecida en el procedimiento de amparo constitucional dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a fin de garantizar una justicia expedita y eficaz consagrada en el Texto Constitucional.”
De modo, que de conformidad con los razonamientos aquí explanados, se declaró la competencia y el Procedimiento por parte de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa el establecido para conocer las acciones de amparo constitucional y; Así se Decide.
Así pues, a la luz de lo antes expresado con fundamento en los criterios juridisprudenciales antes expresado fue admitida la demanda en fecha 05/11/2020, y a fin de garantizar la justicia expedita y eficaz consagrada en nuestra Carta Magna, se ordenó notificar a la parte accionada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, AFINES Y CONEXAS GAMMA GRAIN SERVICES, SA, TRANSPORTE AGUA BLANCA S.A (SINTRATRANSGAM4DEMAYO), a través del ciudadano GONZALEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.263.161 por ser este el único miembro de la junta directiva que aun permanecía activo y aun laborando para la parte actora, y a los ciudadanos LOZADA TUA VICTOR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.764.952; RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.135.538; GONZALEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.263.161; PALENCIA PEÑA ANIMAL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.562.544 y PEREZ LEAL MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.841.028 quienes fueron llamados como afiliados o miembros del sindicato por la parte Actora-recurrente. Así mismo en atención a que de las actas procesales se desprendía que adicional a las cinco personas señaladas por el actor como únicos miembros activos existían otros trabadores afiliados que podrían tener interés en el presente juicio o en la sentencia que pusiera fin al mismo por lo que fueron llamados de oficio por este tribunal los ciudadanos MONTES MORAN MARCOS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.642402; GOMEZ MORAN JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.156.086; ROMERO PULGAR VICTOR, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.170.645; ARANGUREN ESPINOZA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.077.256; MORAN LEONARDO ALCIDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.080.376; BAMBELYS JIMENEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.377.772; JIMENEZ RODRIGUEZ FRANCISCO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-9.841.028. (Vid. Folio. 214 al 223 primera pieza del presente expediente).
Es menester indicar que, con relación a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, el tribunal considero inoficiosa su notificación, toda vez que en el presente asunto no se está dilucidando, ni denunciando violaciones de normas de orden constitucional, en la que la Representación del Ministerio Público debe hacerse presente conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que únicamente se está aplicando en el presente caso el procedimiento de amparo dicha para la tramitación del presente asunto en todo aquello que sea acorde a la presente causa.
Posteriormente en fecha17/11/2020 a través de diligencia la parte accionante consigno ante la secretaria trece (13) juegos de copias contentivos del Auto de admisión y de la Reforma del Libelo de la demanda (Vid. Folio. 225 al 226 primera pieza del presente expediente). Siendo libradas por este tribunal en la misma fecha las Boletas de Notificación y Citación (Vid. Folio. 02 al 14 de la segunda pieza del presente expediente). Seguidamente, en fecha 18/11/2020 se dictó auto (Vid. Folio. 14 de la 2da Pza.) ordenando la anulación de la boleta para notificar al Sindicato demandado Nº PH22BOL2020000023 de fecha 17/11/2020 que riela al folio diez (10) de la segunda pieza del presente expediente, por errores en la misma, librándose dos boletas nuevas una para notificar a la demandada SINTRATRANSGAM4DEMAYO y otra para citar al ciudadano GONZALEZ JOSE GREGORIO como persona natural afiliado a dicho sindicato (Vid. Folio. 15 y 16 de la segunda pieza del presente expediente). Seguidamente en fecha 18/11/2020 se practicaron todas las notificaciones se consignó en fecha 19/11/2020 por el alguacil HERDENSON JAIME(Vid. Folio. 17 al 43 de la segunda pieza del presente expediente).
Así pues, cumplido íntegramente el trámites de notificación en los términos ordenados, tal como consta en los folios (17 al 43) se procedió en fecha 20/11/2020 a fijar mediante auto expreso la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día dos (02) de diciembre de dos mil veinte a las 09:30 a.m. (Vid. Folio. 44 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 30/11/2020 se recibió escrito presentado por los ciudadanos MANUEL PEREZ, V- 9.841.028, DAVID JIMENEZ, V-10.638833, MARCOS MONTES, V- 10.642.402, VICTOR LOZADA, V- 10.764.952, ANIBAL PALENCIA, V- 21.562.544, JOSE ARANGUREN, V-11.077.256, JOSE BAMBELY, V-19.377.772, JOSE RODRIGUEZ, V-10.135.538, LEONARDO MORAN, V- 11.080.376, JOSE GOMEZ, 20.156.086, VICTOR ROMERO, V- 19.170.645, JOSE GONZALEZ, V-12.263.161, asistidos por el Abogado FELIX GUDIÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.102, en la cual solicitan que decida a favor de la disolución del sindicato para poder constituir legalmente la coalición de trabajadores que viene desempeñándose a favor de la paz laboral (Vid. Folio. 45 al 55 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 30/11/2020 se recibió escrito presentado por el ciudadano JOEL ARRIECHI SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.001.891, asistido por el Abogado FELIX GUDIÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.102, en la cual hace del conocimiento del tribunal que en fecha 15 de octubre de 2019, entrego al representante del sindicato para la fecha ISAR ALEXANDER ESCORCHE, V- 11.078.518, la desafiliación del sindicato por escrito, es por ello que considera informar de esta situación para ratificar su desafiliación del sindicato SINTRATRANSGAM4 DE MAYO (Vid. Folio. 56 al 57 de la segunda pieza del presente expediente).
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Estando en la oportunidad establecida para realizar la audiencia de juicio oral y pública, una vez constituido el tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada AIRAN MARISOL VALERA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.421, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.057, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ARROCERRA 4 DE MAYO S.A., cualidad que se evidencia al folio siete (07) de la primera pieza y de la incomparecía de la parte Demandada, valga decir, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, AFINES Y CONEXAS GAMMA GRAIN SERVICES, SA, TRANSPORTE AGUA BLANCA S.A (SINTRATRANSGAM4DEMAYO), a través del único miembro de la junta directiva, representado por el ciudadano GONZALEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.263.161 Y de la incomparecencia de los ciudadanos LOZADA TUA VICTOR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.764.952; RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.135.538; GONZALEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.263.161; PALENCIA PEÑA ANIMAL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.562.544 y PEREZ LEAL MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.841.028 quienes fueron llamados como afiliados o miembros del sindicato por la parte Actora-recurrente, y de la Incomparecencia de quienes fueron llamados de oficio por este tribunal los ciudadanos MONTES MORAN MARCOS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.642402; GOMEZ MORAN JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.156.086; ROMERO PULGAR VICTOR, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.170.645; ARANGUREN ESPINOZA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.077.256; MORAN LEONARDO ALCIDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.080.376; BAMBELYS JIMENEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.377.772; JIMENEZ RODRIGUEZ FRANCISCO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-9.841.028, y de incomparecencia del tercero adherido ciudadano JOEL ARRIECHI SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.001.891.
Acto seguido la Juez instruye a la parte presente acerca de la forma como se desarrollaría la Audiencia, otorgándole el derecho de palabra a la misma en su condición de parte actora recurrente, quien en el derecho de palabra ratifico su pedimento y realizó una exposición detallada de su petición e invocó el mérito favorable que se desprende de las pruebas promovidas y de las que cursan en autos los autos, así como el mérito favorable que se desprende del escrito y de las documentales consignadas en fecha 30/11/2020 por los trabajadores notificados y por el representante del sindicato. Continuando con el desarrollo de la audiencia, la Juez ordenó le hizo saber a la parte actora recurrente que aun cuando ni el sindicato, ni los trabajadores llamados al proceso y ni el adherido voluntariamente hayan comparecido a la audiencia, por tratarse el asunto debatido de derechos o materia considerada como de orden público se le concederá el derecho de palabra para la evacuación de los medios probatorios, En el Desarrollo de la Audiencia en el derecho de Palabra la apoderad de la Actora Recurrente promovió un legajo de cartas de renuncia y liquidación de trabajadores a efecto vivendi en originales ya que estas documentales que fueron consignadas en copias fotostáticas junto con en el escrito liberar que rielan desde los folios 66 al 133 de la primera pieza del presente expediente, promovió y consignó ORIGINAL de documento impreso de Información obtenida de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales . IVSS y ratifico las pruebas promovidas a los autos junto con el primer libelo y los acompañado con la reforma e invocó a su favor el mérito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente el contenido del escrito presentado en fecha 30/11/2020 por los trabajadores MANUEL PEREZ, DAVID JIMENEZ, MARCOS MONTES, VICTOR LOZADA, ANIBAL PALENCIA, JOSE ARANGUREN, JOSE BAMBELY, JOSE RODRIGUEZ, LEONARDO MORAN, JOSE GOMEZ, VICTOR ROMERO y JOSE GONZALEZ especialmente la manifestaron y aceptación de los hechos expresados por su representada relativos a la inoperatividad y en el convencimiento de la demanda toda vez que estos también solicitaron que se decrete la disolución del SINDICATO INTRATRANSGAM4DEMAYO como puede leerse de los Folios. 45 al 55 de la segunda pieza del presente expediente y el mérito favorable de la diligencia o escrito presentado por el trabajador JOEL ARRIECHI SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número Nº V-14.001.891, en el cual este manifestó su voluntad y decisión de desafiliación del demandado Sindicato SINTRATRANSGAM4DEMAYO que consta a los Folios 56 al 57 de la segunda pieza del presente expediente.
El Tribunal Continuando con la Audiencia admitió los medios probatorios aportados por las partes en el curso del proceso, La juez confronto los originales con las copias y ante el pedimento de su devolución por la parte promovente, ordenó la devolución de los originales, Continuando en el derecho de palabra la apoderada judicial invocó a su favor el principio de la comunidad de la prueba del escrito presentado en fecha 30/11/2020 por los trabajadores MANUEL PEREZ, DAVID JIMENEZ, MARCOS MONTES, VICTOR LOZADA, ANIBAL PALENCIA, JOSE ARANGUREN, JOSE BAMBELY, JOSE RODRIGUEZ, LEONARDO MORAN, JOSE GOMEZ, VICTOR ROMERO y JOSE GONZALEZ en especial la solicitud que se decrete la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, AFINES Y CONEXAS GAMMA GRAIN SERVICES, SA, TRANSPORTE AGUA BLANCA S.A (SINTRATRANSGAM4DEMAYO) (Vid. Que consta en los Folios 45 al 55 de la segunda pieza del presente expediente, y el mérito favorable de los documentos consignando de constancia de egreso obtenida por u representada de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de los trabajadores ( que fueron agregadas al presente expediente y que consta desde el Folio 61 al 80 de la segunda pieza ), la apoderada judicial de la parte actora recurrente evacuo, ratificó e hizo valer a favor de su representada las documentales presentada conjuntamente con el escrito liberar (Vid. Folio. 13 al 33 de la primera pieza del presente expediente), y renuncio, desistió y desechó la documental marcada con la letra “B” inserto en los folios 50 al 53 de la primera pieza. Admitidas y evacuadas todas las documentales, la ciudadana Juez ordenó la constitución y traslado del tribunal a las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua Portuguesa específicamente en la oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales R.E.N.O.S., con el propósito de verificar si luego de la consignación de la última actualización del año 2019, se había consignado o reposaba en el expediente del sindicato demandada alguna otra información útil a esta causa, adicional a l que trajeron a los autos los trabajadores notificados en este juicio, Una vez en el sitio, fueron atendidos por el Inspector del Trabajo abogado José Alejo, quien manifestó que la funcionaria jefe de la misma se encontraba indispuesta de salud, y que se encontraba de reposo médico y motivado a la pandemia Covid-19 , y que debido a la dificultad de transporte y escasez de gasolina que dificulta el traslado de los funcionarios a su sitio de trabajo, no había ningún personal que pudiera suministrar el expediente del sindicato SINTRATRANSGAM4DEMAYO que fue requerido por el tribunal, manifestó que no es de su competencia el manejo de ese archivo, manifestando que posiblemente para el día viernes podría dar información, ante tal respuesta la juez ordeno el regreso del tribunal a su sede y ya en el mismo una vez trascurrió unos 30 minutos aproximadamente se continuo con el desarrollo de la audiencia oral y pública, en la cual la juez indico que dictaría el dispositivo prescindiendo de la inspección, por cuanto es contrario al principio de celeridad mantener suspendido un proceso a la espera que se resuelvan las causas que impidieron obtener alguna otra información relevante a los autos que pudiera encontrarse en el expediente del referido sindicato en relación con el número de afiliados, debido a que al revisar exhaustivamente las actas procesales, se percata que a los folios 52 al 55 existe una copia fotostática certificada expedida en fecha 19 de Noviembre del 20202 por la jefe de sala de OFICINA DE Registro Nacional de Organizaciones Sindicales R.E.N.O.S, documental con la cual puede apreciarse del sello húmedo al folió 53 que el día 07/112019 fue presentada la ultima nomina actualizada por parte de los Directivos de del Sindicato SINTRATRANSGAM4DEMAYO, lo que lleva a la convicción de quien decide desde esta ultima consignación hasta la expedición de estas copias en el año 2020 los representantes del sindicato no han actualizado la lista de sus afiliados y que no cumplieron con la obligación contenida en el artículo 388 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así fue decidido. Finalmente procedió de inmediato a dictar el dispositivo oral, previo a un pequeño esbozo en el cual declaro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Con Lugar la Acción Intentada, y Procedente la Disolución del Sindicato SINTRATRANSGAM4DEMAYO y Procedente la Nulidad del Acto Administrativo que Ordeno su Inscripción, así pues siendo esta la oportunidad para la publicación del fallo escrito conforme a lo dispuesto en materia de amparo constitucional tal como fue el procedimiento establecido en auto que admitió la presente demanda y lo hace en los términos siguientes:
V
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA- RECURRENTE
En su escrito consignado en fecha 02/11/2020, ratificada en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la apoderada judicial de la parte actora recurrente expuso lo siguiente:
Que “…En el marco de las relaciones laborales que unen a mi representada con la masa laboral, en fecha 24 de Agosto de 2006, ocurre la inscripción y registro del Sindicato de la Empresa Arrocera 4 de Mayo S.A, denominado con el nombre SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, AFINES Y CONEXAS GAMMA GRAIN SERVICES, SA, TRANSPORTE AGUA BLANCA S.A (SINTRATRANSGAM4DEMAYO)...”
Que “…Se constituyó inicialmente con un número de 69 trabajadores y trabajadoras afiliados, tal como se evidencia del registro que fue entregado por el ex trabajador Alexander Escorche, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.078.518, quien para la fecha era Secretario de Organización, quedando registrado bajo el Nro de inscripción: 765, Tomo Nro: 01, Folio: 79 de los Libros el Registro llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, cual se anexa copia simple marcado con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios..”.
Que “… Luego de un tiempo desde el año 2018, sus afiliados fueron renunciando tanto a la Entidad de Trabajo como a la afiliación del sindicato al parecer motivado al descontento con la actuación del mismo, alegando que no se sentían representados con este sindicato que no permitía avances para mantener un ambiente donde reinara la paz laboral, los trabajadores en forma voluntaria procedieron desafiliarse de la organización sindical, al punto que entre los que renunciaron a su cargo como trabajador se encontraban los miembros principales de la Junta Directiva compuesta por 7 miembros y 2 suplentes del sindicato y otros se desafiliaron quedando desde 2019 dicho sindicato hasta la fecha sin junta directiva, por lo que en la actualidad no existe de hecho la representación sindical. En este acto se anexó marcada con la letra “C”, con tres (03) folios notificación del registro de la Junta de la Directiva del sindicato donde se evidencia nombres y cargos de la junta principal donde se podrá probar que en la actualidad estos ex trabajadores no se encuentra en la Entidad de Trabajo Arrocera 4 de Mayo...”
Que “…Es importante informarle ciudadana Juez, ocurrieron hechos nuevos posteriores al momento de la solicitud de disolución del sindicato y nulidad del acto administrativo los cuales resulta necesario traer a colación por guardar relación con esta demanda, es decir para el momento de la introducción del libelo original manifesté que dicho sindicato solo mantenía afiliado una cantidad reducida de 11 trabajadores, pero es el caso que (06) seis más de sus afiliados luego de esta demanda renunciaron a dicho sindicato, lo que significa que para el momento de la presentación de este escrito solo se mantiene un número de Cinco (05) afiliados al sindicato...”
Que “… La empresa Arrocera 4 de Mayo S.A. en la actualidad cuenta con una masa trabadora conformado por 113 trabajadores, los cuales han manifestado su desacuerdo con la existencia de un sindicato de empresa y por el contrario ha manifestado su voluntad de velar por sus derecho y beneficios laborales a través de UNA COALISIÓN DE TRABAJADORES que verdaderamente los represente, mas sin embargo como quiera que la legislación venezolana no permite la coexistencia de un sindicato y una coalición, lo que me encuentro en un estado de incertidumbre porque esta situación ha perturbado la posibilidad de darle vida legal a la concreción de una serie de acuerdos que ante la inoperatividad del sindicato en cuestión se han tenido que llevar a cabo sin la homologación por parte del Ministerio del Trabajo, los cuales han superado las cláusulas del ultimo y vigente contrato colectivo, tales como salarios que antes eran para los niveles de acuerdo a la cláusula 53 de la convención colectiva vigente era la cantidad de:
Tabulador de salarios Salario actual Aumento 01 de Agosto 2019 Aumento en Bs. 01 de Agosto 2019 Salario al 01 de Agosto 2019
Nivel I 197.419,00 24% 47.289,31 bs 244.328,11
Nivel II 221.550,00 29% 64.249,50 bs 285.799,50
Nivel III 243.940,60 34% 82.939,80 bs 326.880,40
Y ahora por el buen ambiente de trabajo, se convino mejorarlos previo acuerdos en actas de fechas 02 y 7 de Julio del 2020, donde por voluntad de los trabajadores se estableció suprimir la cláusula 70 de la Convención Colectiva, referida realizar actividades deportivas donde por razones de bioseguridad y dar cumplimiento a las políticas emanada del Ejecutivo Nacional de suspender actividades recreacionales y encuentro deportivos para evitar la propagación de las pandemia COVIC 19, se acordó un pago Único de 12 Millones para cada trabajador y realizar un ajuste salarial y bono no remunerativo donde este acuerdo se garantiza el Principio de Progresividad, ya que se suprimí la presente cláusula 70 de la Convención Colectiva que por seguridad a la salud no se podrá ejecutar por mucho tiempo estas actividades deportivas, por lo que los salarios y Bono no Remunerativo quedan de la siguiente manera:
NIVELES SUELDO A PARTIR DEL 01/07/2020 BONO NO REMUNERATIVO 01/07/2020 TOTAL DE SUELDO Y BENEFICIO
I 2.242.020,00 BS. S. 6.077.800,00 BS. S. 8.319.820,00 BS. S.
II 2.607.150,00BS.S. 6.505.680,00 BS. S. 9.112.830,00 BS. S.
III 3.013.080,00BS. . 6.989.640,00 BS. S. 10.002.720,00 BS. S.
Como puede observar ciudadana Juez el beneficio obtenido por suprimir esta cláusula 70, tienen como resultados mejoras significativa a la calidad de vida y la familia de los trabajadores no siendo así, realizar actividades deportivas que se benefician solo los trabajadores que sean parte de los equipos deportivos y con este acuerdo se beneficia toda la nómina semanal y su familia. Se anexa marcada con las letras “D con dos (02) folios y E”.
Que así, mismo en fecha 01 de Octubre de 2020, se expresó la voluntad de los trabajadores de modificar las cláusulas 19 y 20 de la Convención Colectiva, donde se acordó que solo se va entregar un bota al año de buena calidad y una toalla de buena calidad al año para todos los trabajadores y para garantizar el Principio de Progresividad se acordó mejorar los salarios de la nómina semanal, se anexa copia del acta marcada con la letra “F”, contenida de dos (02) folios quedando de la siguiente forma:
NIVELES SUELDO A PARTIR DEL 01/10/2020 BONO NO REMUNERATIVO 01/10/2020 TOTAL DE SUELDO Y BENEFICIO
I 10.000.000 Bs. S. 11.000.000,00 BS. S. 21.000.000,00 BS. S.
II 10.500.000 BS. S. 11.500.000,00 BS. S. 22.000.000.00 BS. S.
III 11.500.000 BS. S. 12.000.000,00 BS. S. 23.000.000.00 BS. S.
Los cuales acompaño copia de los Mismos a este escrito, es notorio que estos acuerdos que van a garantizar mejorar a los trabajadores y garantizan la paz laboral, los cuales mi representada ha vendido cumpliendo aun ante la inoperatividad del sindicato, por otro lado ciudadana jueza, en el marco del último contrato colectivo firmado entre mi representada y el extinto sindicato existen cláusulas sindicales que se hacen necesario finiquitar valga decir ya no estaríamos obligados a descontar cuotas sindicales, a suministrar una oficina para que funcione el sindicato, a entregarle cuentas de algunas informaciones propias de la ley al mismo, por el contrario tales beneficios serian disfrutados en los términos legales por los miembros de la pretendida y futura coalición de trabajadores en proyecto de formación. De igual forma en fecha 30/10/2020, previa acta se acordó modificar cláusula 84 de la Convención Colectiva, en razón que por motivos de la Pandemia mundial el Ejecutivo Nacional decreto el 16 de Marzo 2020, que todas las actividades recreacionales estaban suspendidas para cumplir con distanciamiento social para evitar el contagio del virus Covid 19, por lo tanto no se tienen certeza hasta cuando se puedan restauran esta actividades recreativas y siendo una cláusula que estará de vacación, por no poder ejecutarse por motivos de fuerza mayor, la masa laboral en asamblea procede a solicitar que se modifique los días en los actuales son 3, se aprueba se quede solo Un (01) día que comprende de 9:00 am a 4:00 p.m., el cual deberá contener actividades Deportivas, cultural y recreacional, donde se realizara la actividad cuando no exista riesgo a la salud de los trabajadores, con el presente acuerdo se mejoran las utilidades de los trabajadores tanto de la nómina semanal y mensual significativamente, así mismo se le entregara a los trabajadores de la nómina semanal un pago único por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (35.000.000, 00 Bs.), de igual forma se acuerda modificar los montos de la cláusula 68 y 80, referidos a juguetes y cesta navideño, quedando de la siguiente forma: Se acuerda modificar la cláusula 84 de la Convención Colectiva, referida al Plan Recreacional de los trabajadores, donde en la actualidad son tres (03 ) días y con el presente convenio quedara un (01) día de plan y con el ánimo de garantizar el Principio de Progresividad de los beneficios o derechos de los trabajadores los mismo recibirán un Bono Solidario sin incidencia salarial acompañado con las utilidades y un pago único sin incidencia salarial por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (35.000.000, 00 Bs.S.) de la siguiente forma:
Niveles Nomina Semanal Pago utilidades por niveles que correspondida conforme Ley y Convención Colectiva 2020 Bonificación solidaria otorgada por el patrono sin incidencia salarial Monto total que recibe el trabajador Pago único para los trabajadores de nómina semanal Monto total a recibir los trabajadores por el convenio
Nivel I 5.548.000,00 Bs. S. 34.452.000,00 Bs.S. 40.000.000, Bs. S. 35.000.000 Bs. S. 75.000.000 Bs. S.
Nivel II 9.395.000,00 Bs. S. 32.605.000,00 Bs. S. 42.000.000 Bs. S. 35.000.000 Bs. S. 77.000.000 Bs. S.
Nivel III 10.930.800,00 Bs. S. 33.069.200,00 Bs. S. 44.000.000 Bs. S. 35.000.000 Bs. S. 79.000.000 Bs. S.
Así mismo en la misma acta se acordó modificar los montos de las cláusulas 68 y 80 de la Convención Colectiva, en la actualidad el monto correspondiente para los juguetes era de la cantidad Setecientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs.750.000,00) y con relación al cesta navideño la cantidad que correspondida era la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000,00), en este sentido las partes han convenido modificar los montas de las referidas cláusulas quedando de la siguiente forma:
Cláusula 68: Juguetes monto Modificado por Niño/a Cláusula 80: Cesta Navideño
Monto modificado por trabajador
10.000.000 Bs. S. 15.000.000 Bs. S.
Con el presente convenio, se da por modificadas las cláusulas de conformidad a lo establecido en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), el cual señala que las partes podrán convenir en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas por otras, aun distinta en su naturaleza siempre que sean favorables para los trabajadores/as. Visto la norma que regula la materia nos permite realizar el presente convenio, ya que no altera las normas de orden público y se garantiza el Principio de Progresividad se procede.
Por lo expuesto y siendo voluntad de las partes una vez cumplido con el presente acuerdo la cláusula 80 de la convención colectiva queda modificada con un solo día, evidenciándose con este acuerdo que con este convenio se mejora significativamente la situación económica de los trabajadores y su familia., se anexa marcada con la letra Es por todo lo narrado ciudadana jueza que evidencia que el referido sindicato ha quedado acéfalo, no tiene representación, solo existe de derecho un acto administrativo que ordena su inscripción y registro, es decir existe de forma mas no de hecho, de allí la imperiosa necesidad de acudir ante su competencia para solicitar se sirva decretar o Declarar la Nulidad del acto administrativo de fecha 24 de Agosto de 2006, registrado bajo el Nro de inscripción: 765, Tomo Nro: 01, Folio: 79 de los Libros el Registro llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.
Así como la Disolución y liquidación de la Organización Sindical SINTRATRANSGAM4DEMAYO, como asunto principal y como accesoria, ya que es contradictorio que proceda la disolución del sindicato sin que se anule el acto administrativo ante RENOS, ya que de no ordenar la nulidad el Ministerio no tienen la competencia de anular este acto, esto debido que la competencia es atribuida a los tribunales laborales.
Así mismo esta solicitud de disolución del sindicato y nulidad del acto del registro de Inscripción del sindicato, obedece no solo por estar cumplidos las causas para que sea tramitada la Disolución de la Organización Sindical sino que es taxativa la prohibición que dentro de Entidad de Trabajo puedan existir estas dos figuras representativa de los trabajadores, en virtud de lo señalado y por seguridad jurídica y por encontrase llenos los extremos conforme a fundamentos de derecho que de seguidas se indican, ante la necesidad de la presente solicitud, en razón que se requiere garantizar la buena marcha de las relaciones laborales que además redunda en beneficios y mejoras socio económicas a los trabajadores y ante la imposibilidad poder notificar a los directivos pido sea declarada la nulidad del acto administrativo de Inscripción Nro 765, Tomo: 1, Folio: 79, dictado por el Inspector del trabajo del Estado Portuguesa en fecha 24 de Agosto de 2006, registrado bajo el Nro de inscripción: 765, Tomo Nro: 01, Folio: 79 de los Libros el Registro llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa y que se despoje en consecuencia al SINTRATRANSGAM4DEMAYO de la personería jurídica en el atribuida, una vez revisados previamente los extremos necesarios para declarar la disolución del referido sindicato, por ultimo solicito que la decisión que decrete tanto la disolución como la Nulidad del acto administrativo que dio origen al registro del sindicato sea notificada a la sede principal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en la ciudad de Caracas a través del Registro en las sedes oficinas de RENOS que funcionan en el edificio de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, así como al Inspector del Trabajo de esta localidad…”
Ahora bien, de los hechos narrados por la parte recurrente son suficientes para solicitar la Disolución del Sindicato y la nulidad del Acto Administrativo del referido sindicato fundamentados los mismos en las disposiciones legalessiguientes:
1.- En la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS de conformidad con el artículo 426 numeral 4, que establece como causal para disolución y liquidación de la Organización sindical cuando:
“El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.
2.- Decreto N° 4.447 de fecha 25 de abril de 2006, mediante el cual se dicta la REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006.
Artículo 204. Organización de las elecciones de los Directores o Directoras Laborales:
Las elecciones de los Directores o Directoras Laborales y sus suplentes, podrá ser organizada, previa notificación al patrono o patrona obligado u obligada y al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, por:
a) La organización sindical de primer grado que represente a la mayoría de los trabajadores y trabajadoras con derecho a elegir; o en su defecto,
b) La coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras con derecho de elegir.
Artículo 114. Se consideran sujetos colectivos del derecho del trabajo y, por tanto, titulares de la libertad sindical, las organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado; las coaliciones o grupos de trabajadores y trabajadoras; y las cámaras patronales, en los términos y condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; y las demás organizaciones de representación colectiva de los intereses bien sea de trabajadores y trabajadoras, por una parte, o de patronos y patronas, por la otra.
Artículo 136. En las empresas donde no hubiere trabajadores y trabajadoras sindicalizados o el número de éstos fuere insuficiente para constituir una organización sindical, podrán celebrarse acuerdos colectivos sobre condiciones de trabajo entre el grupo o coalición de trabajadores y trabajadoras y el patrono o patrona, siempre que sean aprobados por la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras interesados.
Dichos acuerdos colectivos deberán ser depositados ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción y tendrán una duración que no excederá de dos (2) años. Los mismos establecerán su ámbito de validez.
Parágrafo Único: Lo dispuesto en el presente artículo no impedirá a la organización sindical negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo.
Negociación de acuerdos colectivos
Artículo 137. La negociación de acuerdos colectivos se regirá en cuanto fuere compatible, por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- En los Estatutos del Sindicato SINTRATRANSGAM4DEMAYO
ARTÍCULO 59: Solo se procederá a la disolución del Sindicato:
E)-“El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.
Y en cuanto a la Disolución y liquidación de los bienes que no esté tácitamente establecido en estos estatutos se regirá por lo establecido en los artículos 426 al 430 ambos Inclusive de la LOTTT.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicitó reclamó y demando: la solicitud de Disolución y liquidación de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, AFINES Y CONEXAS GAMMA GRAIN SERVICES, SA, TRANSPORTE AGUA BLANCA S.A (SINTRATRANSGAM4DEMAYO) y la Nulidad del acto administrativo de Inscripción Nro 765, Tomo: 1, Folio: 79, dictado por el Inspector del trabajo Nacional en fecha 24 de Agosto de 2006, que dio origen al registro del SINDICATO DE TRABAJADORES DEW LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, AFINES Y CONEXAS GAMMA GRAIN SERVICES, SA, TRANSPORTE AGUA BLANCA S.A. y en consecuencia de las misma, sea declarada con lugar la presente acción.
VI
DE LA CONSTENTACION Y DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Con lo que respecta al Sindicato de Trabajadores de la empresa Arrocera 4 de Mayo, S.A. Afines y Conexas Gamma Grain Services, S.A. Transporte Agua Blanca, S.A. (SINTRATRANSGAM4DEMAYO) observa el tribunal; que no obstante haber sido notificado a través del único miembro de la junta directiva ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.263.161,el mismo no compareció a la audiencia de juicio y que tampoco contesto la demanda,
Que los ciudadanos LOZADA TUA VICTOR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.764.952; RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.135.538; GONZALEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.263.161; PALENCIA PEÑA ANIMAL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.562.544 y PEREZ LEAL MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.841.028 trabajadores afiliados al sindicato que el tribual ordeno notificar a pedimento de la Actora recurrente tampoco comparecieron a la audiencia de juicio ni contestaron la demanda.
Que los ciudadanos MONTES MORAN MARCOS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.642402; GOMEZ MORAN JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.156.086; ROMERO PULGAR VICTOR, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.170.645; ARANGUREN ESPINOZA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.077.256; MORAN LEONARDO ALCIDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.080.376; BAMBELYS JIMENEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.377.772; JIMENEZ RODRIGUEZ FRANCISCO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-9.841.028, que fueron llamados de oficio por este tribunal no comparecieron a la audiencia de juicio ni contestaron la demanda.
Que el ciudadano JOEL ARRIECHI SANCHEZ titular de la cedula de identidad número Nº V-14.001.891 quien presentó escrito manifestando que ya no era parte del sindicato, el cual entiende el tribunal que ha actuado en este juicio como tercero interesado adherido tampoco asistió a la audiencia de juicio, ni contestó la demanda
Por tanto se observa de las actas procesales que todos los (12) trabajadores que fueron llamados a juicio tanto por el demandante como por el tribunal presentaron en conjunto un escrito en fecha 30/11/2020 antes de la celebración de la audiencia oral y pública en el cual expresaron:
…Dejamos constancia que no tenemos interés alguno en formal parte del presente juicio, ya que en fecha 28/10/2020 todos los trabajadores activos de la entidad de trabajo Arrocera 4 de mayo no desafiliamos ante el Registro Nacional de Organizaciones (R.N.O.S.), por lo que no queda ningún trabajador activo Afiliado a este sindicato… En este acto consignamos la solicitud de desafiliación del sindicato ante ese ente rector, en razón que no hay miembros principales o sindicatos de hecho que puedan recibir la desafiliación del mismo… Por lo que acudimos a r.n.o.s. a procesarla y dejar constancia de nuestra desafiliación para conformar la coalición de trabajadores… Así mismo queremos dejar constancia que se solicito ante renos copia certificada de la ultima nomina de afiliados consignadas por los ex trabajadores en su condición para la fecha de secretario general y secretario de finanza… De donde evidenciamos que estos ex miembros sindicales no habían actualizado la misma, siendo su ultima actuación la de fecha 07/11/2019… Visto que estos miembros sindicales también renunciaron a la entidad de trabajo no actualizaron la nomina de afiliado, por lo que se observa que existen en ellas personas que ya no son trabajadores activos, porque renunciaron siendo los siguientes:
1. LOPEZ CORDERO YIMIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad número Nº V- 8.662.544.
2. CARDENAS JOSE TOMAS, titular de la cedula de identidad número Nº V- 9.563.928.
3. HURANGA SIXTO JOSE, titular de la cedula de identidad número Nº V- 10.642.754.
4. FIGUEROA LOPEZ ELADIO JOSE, titular de la cedula de identidad número Nº V- 12.964.391.
5. ESCORCHE URBANO VICTOR DAVID, titular de la cedula de identidad número Nº V- 13.071.495.
6. VARGAS SANCHEZ DOUGLAS JOSE, titular de la cedula de identidad número Nº V- 13.072.781.
7. RAMIREZ GUILLEN NANCY COROMOTO, titular de la cedula de identidad número Nº 9.839.943.
8. LOBATON AULAR TANIA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad número Nº V- 12.860.347.
9. ACOSTA LOPEZ EMMA DAIANA, titular de la cedula de identidad número Nº V- 17.944.754
10. PAZ SALAS WILLIASN AVILIO, titular de la cedula de identidad número Nº V- 9.718.823.
11. GONZALEZ CORDERO FRANKLIN, titular de la cedula de identidad número Nº V- 14.888.303.
12. ESCORCHE YSAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número Nº V- 11.078.518.
13. RICHAR ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número Nº V- 11.896.337.
14. RAMON JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad número Nº V- 16.294.082.
15. MIRELES MARCHAN ARGENIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad número Nº V- 19.637.319.
16. GALINDEZ PERAZA ANGEL PASTOR, titular de la cedula de identidad número Nº V- 17.277.320.
17. FREDDY ANTONIO MEJIA, titular de la cedula de identidad número Nº V-17.277.320.
18. JESUS MARIA HERRERA, titular de la cedula de identidad número Nº E-80.606.641.
19. RODRIGUEZ FLORES PEDRO MANUEL, titular de la cedula de identidad número Nº V- 18.672.931.
20. ARRIECHE SANCHEZ JOEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad número Nº V- 18.672.931
…Indicaron… Consideraban hacer del conocimiento al tribunal de esta información para que decidieran a favor de la desilusión del sindicato para así poder constituir legalmente la coalición de trabajadores que vienen desempeñándose a favor de la paz laboral y a través de mantener buenas relaciones con la masa laboral que se vienen logrando beneficios económicos con la representación patrona l a favor de los trabajadores… Ciudadana Juez que con la presente documentales usted decida en base a la realidad de los hechos la desilusión del sindicato, ya que la masa laboral se siente identificada con la coalición de trabajadores que con hechos podemos demostrar los logros y mejoras que han obtenidos para mejorar nuestra calidad de vida…
Que estos 12 trabajadores que la Actora recurrente afirmó que eran los únicos miembros que quedaban activos en el sindicato SINTRATRANSGAM4DEMAYO cuya disolución se solicita, admitieron y convinieron con la empresa Actora recurrente en los hechos alegados en el escrito liberal y coadyuvaron en reconocer que los ciudadanos LOPEZ CORDERO YIMIS ALBERTO, CARDENAS JOSE TOMAS, HURANGA SIXTO JOSE, FIGUEROA LOPEZ ELADIO JOSE, ESCORCHE URBANO VICTOR DAVID, VARGAS SANCHEZ DOUGLAS JOSE, RAMIREZ GUILLEN NANCY COROMOTO, LOBATON AULAR TANIA DEL CARMEN, ACOSTA LOPEZ EMMA DAIANA, PAZ SALAS WILLIASN AVILIO, GONZALEZ CORDERO FRANKLIN, ESCORCHE YSAR ALEXANDER, RICHAR ALEXANDER GONZALEZ, RAMON JOSE PEREZ, MIRELES MARCHAN ARGENIS ENRIQUE, GLINDEZ PERAZA ANGEL PASTOR, FREDDY ANTONIO MEJIA, JESUS MARIA HERRERA, RODRIGUEZ FLORES PEDRO MANUEL, ARRIECHE SANCHEZ JOEL ANTONIO dejaron de ser miembros del mencionado sindicato por haber terminado la relación que estos mantenían con la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A
Ante tal escenario al no haber contradicción por parte de la demandada ni de ninguno de los notificados, es forzoso omitir el hacer pronunciamiento sobre la distribución de la carga de la prueba, mas sin embargo siendo que en la presente causa, en los hecho narrados se encuentran involucradas normas de orden públicos y que por tal motivo aun cuando los demandados y los notificados no comparecieron a la audiencia de juicio ni contestaron la demanda; esta sentenciadora admitió los medios probatorios en la audiencia de juicio y ordenó la evacuación de los mismos. Y así se establece.
Así pues admitido como fueron los medios probatorios de seguidas el tribunal procede a valorar los mismos e los términos siguientes;
VII
DEL ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
De las pruebas adjuntas al escrito libelar;
- Promueve, marcada con la letra “A” Copias simples de Poder apudacta (Vid. Folio. 07 de la primera pieza del presente expediente).
De esta documental se evidencia que la abogada AIRAN MARISOL VALERA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.057, está facultada para realizar todos los actos necesarios y en defensa de la parte actora recurrente; al cual esta sentenciadora al no ser tacharon impugnado por la contraparte, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Copias de Documentos Públicos de Conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
- Promueve, marcada con la letra “A1”. Copias simples del Registro Mercantil, (Vid. Folio. 13 al 25 de la primera pieza del presente expediente).
Documental de la cual se evidencian que la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. efectivamente se encuentra inscrita en su última modificación en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha: 20-03-2001, bajo el Nº 10, tomo 50-A (SDO). Apreciándose de igual forma, que del mismo posee sello del registro, y de que el otorgante del poder antes valorado tenia facultad para otorgar el mismo, que al no ser tachado ni impugnado por la contraparte, este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias fotostáticas de documentos públicos, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por la contraparte y así se establece.
- Promueve, Copia simple de cedulas de identidad de los ciudadanos PALENCIA PEÑA ANIMAL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.562.544, GONZALEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.263.161, BAMBELYS JIMENEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.377.772, JIMENEZ ROFRIGUEZ FRANCISCO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-10.638.833, MORAN LEONARDO ALXIDES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.080.376, RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.135.538, PALENCIA PEÑA ANIBAL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.562.544, ARANGUREN ESPINOZA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.077.256, ROMERO PULGAR VICTOR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.077.256, HERNANDEZ ACEVEDO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.968.688, LOZADA TUA VICTOR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.764.952, MONTES MORAN MARCOS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.642402 y GOMEZ MORAN JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.156.086, (Vid. Folio. 26 al 33 de la primera pieza del presente expediente).
Documental de la cual se evidencian la identificación de los trabajadores ciudadanos anteriormente mencionado, y que al ser adminiculado con la documental consignada como anexo del escrito presentado en fecha 30/11/2020 que riela a los folios 54 al 55 de la segunda pieza se observa que coinciden las fechas de nacimientos contenidas en la lista de la última nómina de los afiliados al sindicato; por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias simples fotostáticas de documentos públicos de identidad de los ciudadanos que en su contenido se identifican, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
- Promueve, marcada con la letra “B”. Copia simple de la Actualización de nómina de Afiliados del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, AFINES Y CONEXAS GAMMA GRAIN SERVICES, SA, TRANSPORTE AGUA BLANCA S.A(SINTRATRANSGAM4DEMAYO), (Vid. Folio. 50 al 53 de la primera pieza del presente expediente).
Documental de la cual la parte actora recurrente en la audiencia de juicio desechó la misma, ya que se trata de una nómina vieja y que se vio en la necesidad de promover en atención a que no pudo obtener la última nomina actualizada del Sindicato demandado por que su representada no tiene acceso al expediente en el órgano administrativo; y además porque ya los trabajadores notificados, consignaron a los autos la última nomina actualizada de los miembros que a la fecha de la audiencia de juicio tiene el cuestionado SINTRATRANSGAM4DEMAYO. Por lo que este tribunal se abstiene de Valorar la misma. Y así se establece.
- Promueve, marcada con la letra “C”. Copia de la Notificación del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de fecha 06 de Julio de 2020, (Vid. Folio. 54 al 56 de la primera pieza del presente expediente).
- Documental a la cual este tribunal le concede valor probatorio por evidenciarse del mis que en fecha 06/07/2018 fue notificada la empresa Arrocera 4 de Mayo S.A. del Auto de Registro y de la conformación de la junta directiva de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, AFINES Y CONEXAS GAMMA GRAIN SERVICES, SA, TRANSPORTE AGUA BLANCA S.A (SINTRATRANSGAM4DEMAYO) por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), documental que al ser adminiculada con la última nomina actualizada de los miembros del sindicato que riela a los folios 54 al 55 de la segunda pieza, así como con las documentales obtenidas de la página web del IVSS y que se valoran más adelante y que rielan a los folios . Folio. 61 al 80 de la segunda pieza del presente expediente, que contienen la constancia donde aparecen cesante quienes eran los representantes sindicales demuestran que esos directivos ya no se encuentran en la empresa y de donde observa el tribunal que de ellos solo el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.284.607 se encontraba activo en el cargo de Primer Vocal; siendo este el motivo por el cual este tribunal procedió a notificar al mismo en representación del sindicato demandado, por lo que al no ser tachada ni impugnada por la contraparte les concede pleno valor probatorio, por ser copias fotostáticas certificada de documentos públicos, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
- Promueve, marcada con la letra “D”. Copia de actas de fechas 02/ 07 de julio; 02 de septiembre y 01 de octubre del 2020, (Vid. Folio. 57 al 64 de la primera pieza del presente expediente).
Visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte Recurrida, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser copias simples fotostáticas de documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas actas observa el tribunal que los ciudadanos José Antonio Gómez Moran, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.156.086 y Manuel Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.841.028, quienes fueron notificados en este juicio fueron lo que firmaron estas actas de donde se evidencia que los mismo en representación de una coalición formada en la empresa ARROCERA 4 DE MAYO acordaron unas mejoras significativas en cuanto al salario de los trabajadores, que superaban las alcanzadas por el sindicato demandado en el contrato colectivo vigente y donde se suprimir la cláusula número Nº 71, la modificación de las cláusulas números Nº 19 y 20 y por último as mejoras en la negociación del Plan de Recreacional de los hijos de los trabajadores establecidos en la cláusula 28 de la Convención Colectiva Vigente; y así se establece.
- Promueve, marcadas con la letra “I”. Copias simples con vista a las originales de las renuncias, liquidaciones y desafiliación del sindicato de los trabajadores, (Vid. Folio. 65 al 133 de la primera pieza del presente expediente).
De la referida documentales la apoderada judicial de la parte actora recurrente presento las originales a efecto videndi, para cotejar cada una de ellas. Observa el tribunal que las renuncias, liquidaciones y desafiliación son copias simples fotostáticas de documentos públicos emanadas de tercero que no son parte del proceso y que no fueron llamadas como testigos para su reconocimiento tal como lo establece el artículo 431 del Código de procedimiento civil por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto los trabajadores hay nombrados no fueron llamados a este proceso; no obstante las mismas sirven como indicio al ser adminiculada con la Nómina actualizada de afiliados al sindicato documental consignada como anexo del escrito presentado en fecha 30/11/2020 que riela a los folios 54 al 55 y con las documentales obtenidas de la página web del IVSS y que se valoran más adelante y que rielan a los folios 61 al 80 de la segunda pieza del presente expediente y que contienen la constancia donde aparecen cesantes los trabajadores que se identifican en las desechadas documentales sirven a quien decide para formarse criterio y evidencia de que los ciudadanos que allí se reflejan que fueron liquidados ya no son trabajadores de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO y por ende dejaron de ser afiliados del sindicato SINTRATRANSGAM4DEMAYO. Y así se establece.
- Promueve, marcadas con la letra “J”. Copias simples de Detalle de los trabajadores inscritos ante el Seguro Social Obligatorio que comprende los periodos del 9 de Septiembre de 2020 de donde se puede observar el último movimiento procesado el 06 de octubre de 2020, (Vid. Folio. 134 al 138 de la primera pieza del presente expediente).
De la referida documental se evidencia la nómina de trabajadores ingresados por la empresa Arrocera 4 de Mayo, S.A. ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Dicha instrumental participa de la naturaleza de un instrumento público administrativo, por lo que conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba de que se trata de los trabajadores inscritos a la fecha que en ella se refleja EL 06/10/2020;.Y así se establece.
- Promueve, marcadas con la letra “K”. Copias simples del último contrato colectivo suscrito entre la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, AFINES Y CONEXAS GAMMA GRAIN SERVICES, SA, TRANSPORTE AGUA BLANCA S.A (SINTRATRANSGAM4DEMAYO), (Vid. Folio. 139 al 178 de la primera pieza del presente expediente).
En lo que refiere al Contrato Colectivo suscrito entre la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, AFINES Y CONEXAS GAMMA GRAIN SERVICES, SA, TRANSPORTE AGUA BLANCA S.A (SINTRATRANSGAM4DEMAYO), esta Juzgadora en atención al principio general atinente a la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y en razón de ello se encuentran inmersas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: ”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Ahora bien, con basamento al principio iura novit curia (el derecho se presume conocido por el juez) y en atención a ello las partes no tienen la carga de probarlo, siendo así; el referido Contrato Colectivo Teniendo el carácter de norma jurídica entre las partes no puede ser valorada como prueba. Y así se establece.
- Promueve, marcadas con la letra “K”. Copias simples de los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, AFINES Y CONEXAS GAMMA GRAIN SERVICES, SA, TRANSPORTE AGUA BLANCA S.A (SINTRATRANSGAM4DEMAYO), (Vid. Folio. 179 al 211 de la primera pieza del presente expediente).
En lo que refiere a los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, AFINES Y CONEXAS GAMMA GRAIN SERVICES, SA, TRANSPORTE AGUA BLANCA S.A (SINTRATRANSGAM4DEMAYO), este tribunal le da valor como prueba de que en las normas de este sindicato está prevista la posibilidad de pedir judicialmente la disolución del sindicato cuando no reúna el número de trabajadores requeridos para su existencia, y que al no ser desconocida ni tachada por la parte contraria, siendo una copia fotostática de documento administrativo con fuerza probatoria de público, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. Y así se establece.
- Promueve, marcadas con la letra “K”. Copias simples del acta de fecha 30/10/2020, donde se modifican las cláusulas, 68, 80 y 84 de la Convención Colectiva, para que los trabajadores y su familia obtengan beneficios significativos a mejoras de su calidad de vida, marcadas con la letra “K”. (Vid. Folio. 212 al 213 de la primera pieza del presente expediente).
Visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte Recurrida, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser copias simples fotostáticas de documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas actas observa el tribunal que los ciudadanos jhoan Pérez, Ci.16.415.163, Reyes Figueroa 16.890 167 y José Antonio Gómez Moran, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.156.086 quienes fueron notificados en este juicio fueron lo que firmaron estas actas, de donde se evidencia que los mismo en representación de una coalición formada en la empresa ARROCERA 4 DE MAYO acordaron unas mejoras significativas en cuanto al salario de los trabajadores, que superaban las alcanzadas por el sindicato demandado en el contrato colectivo vigente y donde se suprimir la cláusula número Nº 71, la modificación de las cláusulas números Nº 19 y 20 y por último as mejoras en la negociación del Plan de Recreacional de los hijos de los trabajadores establecidos en la cláusula 28 de la Convención Colectiva Vigente; y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR EL UNICO MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA CIUDADANO JOSE GREGORIO GONZALEZ Y UN GRUPO DE TRABAJADORES AFILIADOS AL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, AFINES Y CONEXAS GAMMA GRAIN SERVICES, SA, TRANSPORTE AGUA BLANCA S.A (SINTRATRANSGAM4DEMAYO).
- Escrito presentado en fecha 30/11/2020 por los trabajadores MANUEL PEREZ, V- 9.841.028, DAVID JIMENEZ, V-10.638833, MARCOS MONTES, V- 10.642.402, VICTOR LOZADA, V- 10.764.952, ANIBAL PALENCIA, V- 21.562.544, JOSE ARANGUREN, V-11.077.256, JOSE BAMBELY, V-19.377.772, JOSE RODRIGUEZ, V-10.135.538, LEONARDO MORAN, V- 11.080.376, JOSE GOMEZ, 20.156.086, VICTOR ROMERO, V- 19.170.645, JOSE GONZALEZ, V-12.263.161, quienes manifestaron y solicitaron que se decrete la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, AFINES Y CONEXAS GAMMA GRAIN SERVICES, SA, TRANSPORTE AGUA BLANCA S.A (SINTRATRANSGAM4DEMAYO) (Vid. Folio. 45 al 55 de la segunda pieza del presente expediente).
PRIMERO: Del escrito del folio 46 al 48 de la segunda pieza, se observa documental en la cual los 12 trabajadores notificados en este juicio admiten:
a) Que los mismos, Renunciaron al Sindicato demandado o sea los siguientes (doce) 12 trabajadores ciudadanos:
1- MANUEL PEREZ, titular de la cedula de identidad número Nº V- 9.841.028.
2- DAVID JIMENEZ, titular de la cedula de identidad número Nº V-10.638.833.
3- MARCOS MONTES, titular de la cedula de identidad número Nº V- 10.642.402.
4- VICTOR LOZADA, titular de la cedula de identidad número Nº V- 10.764.952.
5- ANIBAL PALENCIA, titular de la cedula de identidad número Nº V- 21.562.544.
6- JOSE ARANGUREN, titular de la cedula de identidad número Nº V-11.077.256.
7- JOSE BAMBELY, titular de la cedula de identidad número Nº V-19.377.772,
8- JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número Nº V-10.135.538.
9- LEONARDO MORAN, titular de la cedula de identidad número Nº V- 11.080.376.
10- JOSE GOMEZ, titular de la cedula de identidad número Nº V-20.156.086,
11- VICTOR ROMERO, titular de la cedula de identidad número Nº V- 19.170.645.
12- JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número Nº V-12.263.161.
b) También se aprecia de esta documental que en la actualidad en la misma, se esta constituyendo una coalición dentro de la empresa demandada, que con esta figura se han alcanzado mejoras y beneficios para los trabajadores que superan las ya alcanzadas en los contratos colectivos que se suscribieron con el sindicato cuya disolución se pretende y que se mantienen buenas relaciones entre patrono y trabajadores garantizando con ello la paz laboral.
c) Los notificados convienen y coadyuvan con demandada en su petición de declaratoria de disolución del sindicato de donde se evidencia que adicional a los diligenciantes existen veinte (20) trabajadores que ya no tienen relación de trabajo con la empresa, ciudadanos:
1-LOPEZ CORDERO YIMIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad número Nº V- 8.662.544.
2-CARDENAS JOSE TOMAS, titular de la cedula de identidad número Nº V- 9.563.928.
3-HURANGA SIXTO JOSE, titular de la cedula de identidad número Nº V- 10.642.754.
4-FIGUEROA LOPEZ ELADIO JOSE, titular de la cedula de identidad número Nº V- 12.964.391.
5-ESCORCHE URBANO VICTOR DAVID, titular de la cedula de identidad número Nº V- 13.071.495.
6-VARGAS SANCHEZ DOUGLAS JOSE, titular de la cedula de identidad número Nº V- 13.072.781.
7-RAMIREZ GUILLEN NANCY COROMOTO, titular de la cedula de identidad número Nº 9.839.943.
8-LOBATON AULAR TANIA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad número Nº V- 12.860.347.
9-ACOSTA LOPEZ EMMA DAIANA, titular de la cedula de identidad número Nº V- 17.944.754
10- PAZ SALAS WILLIASN AVILIO, titular de la cedula de identidad número Nº V- 9.718.823.
11-GONZALEZ CORDERO FRANKLIN, titular de la cedula de identidad número Nº V- 14.888.303.
12-ESCORCHE YSAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número Nº V- 11.078.518.
13- RICHAR ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número Nº V- 11.896.337.
14-RAMON JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad número Nº V- 16.294.082.
15-MIRELES MARCHAN ARGENIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad número Nº V- 19.637.319.
16-GALINDEZ PERAZA ANGEL PASTOR, titular de la cedula de identidad número Nº V- 17.277.320.
17-FREDDY ANTONIO MEJIA, titular de la cedula de identidad número Nº V-17.277.320.
18-JESUS MARIA HERRERA, titular de la cedula de identidad número Nº E-80.606.641.
19- RODRIGUEZ FLORES PEDRO MANUEL, titular de la cedula de identidad número Nº V- 18.672.931.
20-ARRIECHE SANCHEZ JOEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad número Nº V- 18.672.931
De este escrito el tribunal observa y aprecia que los doce (12) trabajadores notificados convienen y pretenden coadyuvan junto con el demandante recurrente en el alegato de que el sindicato demandado ya no tiene el número de miembros necesarios establecidos en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores las Trabajadoras, valga decir, tiene menos de veinte (20) trabajadores para el momento de la presentación de su escrito de fecha 30/11/2020, escrito en el cual este tribunal observa además que hace plena prueba de lo alegado de la parte recurrente, así como de la renuncia de las doce personas que suscriben el escrito entre los que se encuentra los ordenados notificar por el tribunal como los llamados a la audiencia de juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio en los términos antes expresados por ser un documento presentado personalmente y subscrito de su puño y letra antes por ante las taquillas de la URDD de este Circuito Judicial como se desprende de la declaración contenida por la funcionaria publica de esta unidad que forma parte de este circuito del trabajo en el certificado de recepción de documentos que riela al folio 45 de la segunda pieza del presente expediente, declaración a que este tribunal le merece fe publica y le otorga pleno valor probatorio por haber sido reconocida por la parte actora recurrente e incluso haber invocado a su favor los hechos en el contenido; por tanto al adminicular esta prueba con la ultima nomina que riela al folio 54 al 55 de la primera pieza la cual ya cuenta con valoración de este tribunal y de donde se observa para el momento de esta sentencia, el sindicato demandado no contaban con el numero de 48 trabajadores afiliados que en el se reflejan toda vez que es evidente que a ella debe sustraérsele o restarle los doces trabajadores contenidos antes señalada, por tanto resulta evidente e in controvertido que si a 48 le restamos 12 quedan activos 36 trabajadores, haciendo la salvedad que estos 36 de las pruebas que de seguida se valoran vallan reduciendo este numero; de conformidad de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con lo que respecta a esta lista de 20 ciudadanos que los trabajadores que comparecieron a la audiencia de juicio manifestaron, que estos habían renunciados la parte actora recurrente logró demostrar con la presentación de las constancias y planillas obtenidas de la pagina del I.V.S.S y adminiculado al resto de los medios probatorios que ya cuentan con valoración de este tribunal que solo 11 se encontraban cesantes y 5 de ellos trabajaban para otra empresa; y así se establece.
SEGUNDO: Del escrito del folio 49 al 51 de la segunda pieza, se observa que adicional a los doce (12) trabajadores notificados, además renunciaron ante el sindicato los ciudadanos:
1- Mendoza José, titular de la cedula de identidad número N° V- 15.071.365.
2- Francisco Torin, titular de la cedula de identidad número N° V- 16.744.415.
3-Riera Lusindo Alejandro, titular de la cedula de identidad número N° V- 15.692.572.
4-Figueroa Reyes Jose, titular de la cedula de identidad número N° V- 16.890.167.
5-Jose Yordano Rodriguez, titular de la cedula de identidad número N° V- 17. 363.959.
7-Angel Roberto Jimenez, titular de la cedula de identidad número N° V- 14.712.993.
8-Winder Antonio Perez, titular de la cedula de identidad número N° V- 15.868.754.
9-Jimenez Galinde Jose Antonio, titular de la cedula de identidad número N° V- 9.045.753
10-Ramon Eduardo Rodriguez, titular de la cedula de identidad número N° V- 7.272.581.
11-Peralta Marinez Jose Catalino, titular de la cedula de identidad número N° V- 11.544.804.
12-Pacheco Parra Wilian Jose, titular de la cedula de identidad número N° V- 14.980.589.
13-Candelario Sosa, titular de la cedula de identidad número N° V- 12.477.997.
14-Pedro García, titular de la cedula de identidad número N° V- 14.426.399
Con lo que respecta al primer (01) ciudadano, se observa y aprecia al adminicular este escrito con la nomina que riela al folio 54 al 55 de la segunda pieza, que si bien es cierto los mismo aparecen incluidos en esta ultima nomina de afiliados, en la información que reposa en la Inspectoría del Trabajo le fue colocado al primero ciudadano José Mendoza erróneamente el numero de cedula N° 15.719.365, observando el tribunal que es evidente que la cedula correcta es la escrita por su puño y letra que se observa en el folio 50 de la segunda pieza del presente expediente, tribunal infiere, deduce y así lo establece que se trata de la misma persona.
Con lo que respecta a los dos (02) últimos ciudadanos Pedro García y Candelario Sosa, no figuran dentro de la ultima nomina actualizada de miembros del sindicato, por lo que el tribunal infiere o deduce que los mismos fueron excluido con anterioridad a su presentación, por tanto el escrito presentado al proceso respecto a estos dos últimos ciudadanos mencionados.
A esta documental el tribunal le da pleno valor probatorio a un cuando se trata de una copia fotostática de un documento, por no haber sido impugnada ni tachada por la contra parte, por el contrario la parte actora recurrente hizo valer a su favor la misma, la cual es demostrativa de que, además de los doces (12) trabajadores notificados en este proceso existen otros doces (12) trabajadores que presentaron antes las oficina R.E.N.O.S en la cual se aprecia en la cual se aprecia y se evidencia que doce trabajadores adicionales a los primeros nombrados, suscriben un escrito en el cual renuncian al sindicato demandado, observándose de su contenido de los identificados como numero 13 y 14 no se encuentran en la ultima nomina actualizada, por tanto infiere y deduce quien decide que los mismos para el momento de esta sentencia ya no se encuentran afiliados al sindicato demandado y que el primero de los nombrados ciudadano Mendoza José, titular de la cedula de identidad número N° 15.071.365 se encuentran incluidos en la ultima nomina que riela a los folios 54 y 55 que ya cuentan con valoración de este tribunal, documental al cual el tribunal le da pleno valor probatorio por merecerle certeza y veracidad de que el mismo fue presentado antes del referido órgano competente para archivar y almacenar todas las informaciones que guarden relación con la inclusión de los sindicatos como se aprecia en el folio 49 de la segunda pieza, que la misma contiene la firma y sello húmedo de recepción por parte de esta oficina, por tanto al adminicular esta prueba con la ultima nomina que riela al folio 54 al 55 de la primera pieza la cual ya cuenta con valoración de este tribunal y de donde se observa para el momento de esta sentencia, el sindicato demandado no contaban con el numero de 48 trabajadores afiliados ya que de la prueba antes valorada se determinó quedaron activo 36 trabajadores afiliados, pero al sus traérsele o restarle a los 36 trabajadores afiliados, los doce trabajadores que presentaron su renuncia en este escrito, resulta evidente e in controvertido que quedan activos 24 trabajadores, haciendo la salvedad que estos 24 cantidad esta que hay que seguir revisando de las siguientes pruebas a valorar si se a reducido los 24 últimos afiliados; de conformidad de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
TERCERO: Del escrito del folio 52 al 55 de la segunda pieza, se observa copias certificadas expedidas por la Jefe de Sala del Registro de la Organización Sindicales R.N.O.S., a la cual este tribunal le da pleno valor probatorio como prueba de que para el momento de su expedición en fecha 19/11/2020 en el expediente administrativo del sindicato demandado se realizó por ultima vez la actualización de su nomina el día 07/11/2019, y que tal como se refleja de los folios 54 al 55 de la segunda pieza para ese entonce el tanta veces mencionado el demandado sindicato contaba con cuarenta y ochos (48) trabajadores inscrito. Por tratarse de un documento administrativo con fuerza probatorio publica al no haber sido tachado ni impugnado por las parte en el proceso, hace plena prueba en los términos expuesto, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del folio 52 al 55 de la segunda pieza; y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO ADHERIDO A LA PRESENTE DEMANDA CIUDADANO JOEL ARRIECHI SANCHEZ.
- Escrito presentado en fecha 30/11/2020 por el trabajador JOEL ARRIECHI SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número Nº V-14.001.891,quien manifestó su desafiliación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, AFINES Y CONEXAS GAMMA GRAIN SERVICES, SA, TRANSPORTE AGUA BLANCA S.A (SINTRATRANSGAM4DEMAYO) (Vid. Folio. 56 al 57 de la segunda pieza del presente expediente).
Documental de la cual se evidencia la desafiliación del sindicato demandado, del ciudadano JOEL ARRIECHI SANCHEZ, por tanto si restamos a los 24 afiliados este ultimo trabajador, quedarían 23 trabajadores activos, salvo que de las pruebas que se continúan evacuando a disminuido es te numero de afiliados, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y CONSIGNADAS DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO;
-Promueve, la parte actora recurrente en el desarrollo de la audiencia un legajo contentivo de 86 folios los cuales una vez revisados y cotejados por la juez en el desarrollo de la audiencia se pudo apreciar que la promoverte solo produjo los originales que constan en copia fotostática en los folios 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, todos insertos en la primera pieza del expediente, procediendo a devolver las copias restantes por cuanto ya su contenido se encontraba en los autos.
De la referida documentales promovidas en original por la apoderada judicial de la parte actora recurrente a efecto vivendi, una vez cotejada por el tribunal se pudo apreciar que las mismas contienen cartas de renuncias, bauchers cheques, planilla de liquidaciones de prestaciones las cuales son documentos privados emanadas de tercero que no son parte del proceso y que no fueron llamadas como testigos para su reconocimiento tal como lo establece el artículo 431 del Código de procedimiento civil; por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto los trabajadores hay nombrados no fueron llamados a este proceso; no obstante las mismas sirven como indicio para formarse criterio por parte de este tribunal sobre la veracidad de la terminación de la relación de trabajo de un grupo de trabajadores con la Actora –Recurrente que formaban parte del Sindicato demandado, ya que los nombres coinciden al ser adminiculada con la los folios 54 al 55 que estos formaban parte del sindicato, y con las documentales obtenidas de la página Web del I.V.S.S. y que se valoran más adelante y que rielan a los folios 61 al 80 de la segunda pieza del presente expediente y que contienen la constancia donde aparecen cesantes estos trabajadores que se identifican en las desechadas documentales, por ello son útiles a quien decide para formarse criterio y evidencia de que los ciudadanos que allí se reflejan que fueron liquidados ya no son trabajadores de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO y por ende dejaron de ser afiliados del sindicato SINTRATRANSGAM4DEMAYO. Y así se establece.
Promueve, PLANILLAS DE LA PÁGINA WEB DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y constancia de egreso de la empresa Arrocera 4 de Mayo de generadas del sistema o página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Las promovidas por la parte Actora-Recurrente con el propósito de demostrar que los trabajadores que en ellas se reflejan ya no laboran para su representada.
Las cuales el tribunal para una mejor comprensión divide en tres partes:
a.- Las promovidas en la audiencia de juicio que constan desde el folio 61 al 65 para demostrar que los ciudadanos JOSE CRISANTO MENDOZA venezolano (a) mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V-5.369.320, Wilmer Antonio Burgos Betancourt venezolano (a) mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V-11.540.560, NANCY COROMOTO RAMIREZ GUILLEN, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V-9839943, TANIA DEL CARMEN LOBATON AULAR, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V-12860347, FRANKLIN RAFAEL GONZALEZ CORDERO, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V- 14888303 ya no son trabajadores de la Recurrente.
En cuanto a las planillas que rielan desde el folio 61 y 62 de los ciudadanos:
1. Mendoza José Crisanto CI. 5.369.320 desde el 07/01/19 trabaja para AGROPECUARIA DELFI C.A
2. Burgos Betancourt Wilmer Antonio. CI. 11.540.568 desde el 25/03/2013 trabaja para SERVICIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERVINCO, C.A.
Luego de ser revisadas el tribunal observa que en ellas se aprecia que estos (02) dos trabajadores ya no trabajan para la recurrente por aparecer inscritas en el IVSS para las empresas AGROPECUARIA DELFI C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERVINCO, C.A. desde las fechas antes señaladas. Siendo por tanto evidente que los mismos no forman parte del sindicato SINTRATRANSGAM4DEMAYO.
En cuanto a las constancias de egreso, que rielan desde el folio 63 y 65 de los ciudadanos:
1) Ramírez Guillen Nancy Coromoto CI.9.839.943 desde el 27/07/20 trabaja para SERVICIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERVINCO, C.A.
2) Lobatón Aular Tania del Carmen CI 12.860.347 desde el 03/08/2020 trabaja para MUNDO GRANOS C.A.
3) González Cordero Franklin Rafael CI 14.888.303 desde el 20/07/2020 trabaja para DESARROLLO AGROPECUARIO LOS APENINOS
Luego de ser revisadas y corroborado por quien decide al haber ingresado a la pagina Web del IVSS, el tribunal observa que en la información registrada se aprecia que estos 03 trabajadores ya no trabajan para la recurrente por aparecer inscritas en el IVSS para las empresas SERVICIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERVINCO, C.A. MUNDO GRANOS C.A. desde las fechas antes señaladas, Siendo por tanto evidente que los mismos no forman parte del sindicato SINTRATRANSGAM4DEMAYO.
Documentales que al ser obtenidas de la página web de IVSS, tienen la característica de ser documento electrónicos mereciendo la información en el contenida certeza y veracidad; a las cuales quien decide les otorga pleno valor probatorio, obteniendo este convencimiento al adminicular su contenido con las originales de las cartas de renuncia, las planillas de liquidación y de los bauchers con los cheques que fueron consignados por la parte recurrente en original en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio y en copia fotostáticas con el escrito libelar y en original en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia, así como del convencimiento o declaración hecha en fecha 30 de noviembre en escrito presentado ante este tribunal, por los último 12 trabajadores que quedaban activos como miembros del referido sindicato para el momento de la admisión de esta demanda y quienes al ser notificados por este tribunal manifestaron que todos los trabajadores que formaban parte del sindicato en cuestión, ya no lo eran, afirmando que los directivos sindicales habían incluido en la última nomina actualizada a un grupo de trabajadores que no prestaban sus servicios o no eran trabajaban para la Arrocera 4 de mayo. Planillas a las cuales quien decide pudo constatar su contenido al ingresar a la página Web del IVSS, A las que se le otorga pleno valor probatorio en los términos expuestos siguiendo el criterio establecido en las sentencias relativas a los documento electrónico y al valor de las informaciones que reposan en el IVSS en especial la N° 1171 de fecha 9.12.2015 dictada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: INÉS MARÍA DE ÁVILA DE ARIAS vs. FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES en la cual se determinó el valor probatorio de las páginas web de los organismos del Estado. En la que se puntualizo. “ …De esta forma la Sala concluye que el valor probatorio de los portales Web es netamente informativo y su contenido debe ser constatado con los registros originales que reposan en dichos organismos y determinó que al juez “…le está permitido constatar la página web del [IVSS], al tratarse de un sitio electrónico oficial, de carácter público…” y por ende, al haberse verificado que la demandante ya era pensionada, es por lo que resultó improcedente el pago de las supuestas cotizaciones pendientes. .
Así las cosas es evidente que al descontar a estos (05) trabajadores de los 24 trabajadores afiliados luego de haber excluido y/o restado a los que se aprecia que ya no formaban parte del sindicato en la valoración de las pruebas anteriores de los que conformaban la última nomina actualizada y que consta al folio 54 y 55 de la segunda pieza del presente expediente, por haberse evidenciado con esta que son trabajadores de otras empresas distintas a la recurrente, lo que significa que quedarían en el sindicato demandado luego de la valoración de estas planillas 19 afiliados en dicho sindicato. Y así se decide.
B.- Las promovidas en la audiencia de juicio que constan desde el folio 66 al 76 por la parte Actora-Recurrente se tratan de Constancias de egreso de los ciudadanos para demostrar que los ciudadanos ANGEL PASTOR GALINDEZ PERAZA, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V-5952874, WILLIAM AVILIO PAZ SALAS, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V- 9718823, SIXTO JOSE HURANGA, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V- 10642754, YSAR ALEXANDER ESCORCHE, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V- 11078518, RICHARD ALEXANDER GONZALEZ, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V- 11896337, ELADIO JOSE FIGUEROA LOPEZ, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V- 12964391, VICTOR DAVID ESCORCHE URBANO, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V- 13071495, DOUGLAS JOSE VARGAS SANCHEZ, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V- 13702781, FREDDY ANTONIO JOSE MEJIA ARROYO, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V- 17277320, JHOAN JOSE BRITO VARGAS, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V- 18731015, ARGENIS ENRIQUE MIRELES MARCHAN, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V- 19637319. Si bien es cierto fueron trabajadores al servicio de su representada a la fecha de la introducción de la presente demanda ya no trabajan para la misma, produciéndose con ello su desafiliación del demandado sindicato SINTRATRANSGAM4DEMAYO.
De las documentales que rielan desde el folio 66 al 76 se aprecia que los trabajadores que a continuación se identifican.
1) Galindez Peraza Ángel Pastor CI. 5.952.874, esta CESANTE y fue trabajador de la hasta el 19/07/2020.
2) Paz Salas William Avilio CI. esta CESANTE y fue trabajador de la Arrocera 4 de Mayo hasta el 19/07/2020.
3) Huranga Sixto José CI. 10.642.754 esta CESANTE y fue trabajador de la Arrocera 4 de Mayo hasta el 05/02/2020.
4) Escorche Ysar Alexander CI: 11.078.518 esta CESANTE y fue trabajador de la Arrocera 4 de Mayo hasta el 03/03/2020.
5) González Richard Alexander CI.11.896.337esta CESANTE y fue trabajador de la Arrocera 4 de Mayo hasta el 04/09/2020.
6) Figueroa López Eladio José CI. 12.964.391esta CESANTE y fue trabajador de la Arrocera 4 de Mayo hasta el 25/03/2020.
7) Escorche Urbano Victor David CI. 13.071.495 esta CESANTE y fue trabajador de la Arrocera 4 de Mayo hasta el 18/02/2020.
8) Vargas Sánchez Douglas José CI. 13.702.781esta CESANTE y fue trabajador de la Arrocera 4 de Mayo hasta el 05/03/2020.
9) Mejía Arroyo Freddy Antonio José CI. 17.277.320 esta CESANTE y fue trabajador de la Arrocera 4 de Mayo hasta el 04/03/2020.
10) Brito Vargas Jhoan José CI. 18.731.015 esta CESANTE y fue trabajador de la Arrocera 4 de Mayo hasta el 18/02/2020.
11) Mireles Marchan Argenis Enrique CI. 19.637.319 esta CESANTE y fue trabajador de la Arrocera 4 de Mayo hasta el 31/08/2020.
Luego de ser revisadas y corroborado por quien decide al haber ingresado a la pagina Web del IVSS, el tribunal observa que en la información registrada se aprecia que estos 11 trabajadores ya no trabajan para la recurrente por aparecer inscritas en condición de CESANTES, por tanto al estar cesantes es evidente que los mismos ya no forman parte del sindicato SINTRATRANSGAM4DEMAYO. A las cuales quien decide les otorga pleno valor probatorio, por merecerle certeza la declaración hecha por la parte patronal ante el IVSS de la terminación laboral que mantuvo con los mismo, obteniendo este convencimiento al adminicular su contenido con las originales de las carta de renuncia, las planillas de liquidación y los bauchers con los cheques que fueron consignados por la parte recurrente en original en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio y en copia fotostáticas con el escrito libelar y en original en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia, así como del convencimiento o declaración hecha en fecha 30 de noviembre en escrito presentado ante este tribunal, por los ultimo 12 trabajadores que quedaban activos como miembros del referido sindicato para el momento de la admisión de esta demanda y quienes al ser notificados por este tribunal manifestaron que todos los trabajadores que formaban parte del sindicato en cuestión, ya no lo eran bien porque finalizó la relación que estos mantenían con la empresa y otros que aun cuando seguían trabajando en la empresa renunciaron y manifestaron su voluntad de desafiliarse del mismo. Planillas a las cuales quien decide pudo constatar su contenido al ingresar a la página Web del IVSS, A las que se le otorga pleno valor probatorio en los términos expuestos siguiendo el criterio establecido en las sentencias relativas a los documento electrónico y al valor de las informaciones que reposan en el IVSS en especial la N° 1171 de fecha 9.12.2015 dictada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: INÉS MARÍA DE ÁVILA DE ARIAS vs. FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES en la cual se determinó el valor probatorio de las páginas web de los organismos del Estado. En la que se puntualizo. “ …De esta forma la Sala concluye que el valor probatorio de los portales Web es netamente informativo y su contenido debe ser constatado con los registros originales que reposan en dichos organismos y determinó que al juez “…le está permitido constatar la página web del [IVSS], al tratarse de un sitio electrónico oficial, de carácter público…” y por ende, al haberse verificado que la demandante ya era pensionada, es por lo que resultó improcedente el pago de las supuestas cotizaciones pendientes. .
Así las cosas es evidente que al descontar a estos (11) trabajadores que ya no forman parte del sindicato en base a la valoración de las pruebas anteriores de los que conformaban la última nomina actualizada y que consta al folio 54 y 55 de la segunda pieza del presente expediente, por haberse evidenciado que son trabajadores que están Cesantes, lo que significa que en el sindicato demandado solo quedan activos (08) ocho trabajador de los afiliados al mismo de estas 11 planillas. Lo cual permite concluir que el mismo dejo de tener el número mínimo de 20 trabajadores afiliados requeridos para funcionar de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras debe tener un sindicato de empresa para poder funcionar. Y así se decide
c.- Las promovidas en la audiencia de juicio que constan desde el folio 77 al 80 por la parte Actora-Recurrente se tratan de Constancias de egreso de los ciudadanos YIMIS ALBERTO CORDERO, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V-8662544, JOSE TOMAS CARDENAS, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V-9563928, , JAVIER ANTONIO PEREZ FIGUEROA, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V-16041237, RAMON JOSE PEREZ HERNANDEZ, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V- 16294082, y JESUS MARIA HERRERA RAMOS, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº E-80606641 llevado ante el I.V.S.S( para demostrar que los mismos ya no son sus trabajadores
Las referida documentales que la parte actora recurrente presento en originales solo permiten reforzar la valoración de las pruebas aportadas al proceso que al ser adminiculadas con renuncias, liquidaciones que ya cuentan con determinación del tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto los trabajadores hay nombrados no fueron llamados a este proceso; no obstante las mismas sirven como indicio al ser adminiculada con la Nómina actualizad permitieron concluir que este lote de trabajadores fueron excluido de la nomina de empleados y que los mismos están cesante y por ende dejaron de ser afiliados del sindicato, los cuales al valorar los documentos presentados y las pruebas de autos ya este tribunal los excluyo como afiliados del sindicato. Y así se Decide.
Con respecto a la inspección Judicial Ordenada por el Tribunal la misma NO FUE EVACUADA por cuanto la juez indico EL DIA DE LA celebración de la audiencia Oral y Publica de Juicio que dictaría el dispositivo prescindiendo de la inspección, por cuanto es contrario al principio de celeridad mantener suspendido un proceso a la espera que se resuelvan las causas que impidieron obtener alguna otra información relevante a los autos que pudiera encontrarse en el expediente del referido sindicato en relación con el número de afiliados, debido a que al revisar exhaustivamente las actas procesales, se percata que a los folios 52 al 55 existe una copia fotostática certificada expedida en fecha 19 de Noviembre del 20202 por la jefe de sala de OFICINA DE Registro Nacional de Organizaciones Sindicales R.E.N.O.S, documental con la cual puede apreciarse del sello húmedo al folió 53 que el día 07/112019 fue presentada la ultima nomina actualizada por parte de los Directivos de del Sindicato SINTRATRANSGAM4DEMAYO , lo que lleva a la convicción de quien decide desde esta ultima consignación hasta la expedición de estas copias en el año 2020 los representantes del sindicato no han actualizado la lista de sus afiliados y que no cumplieron con la obligación contenida en el artículo 388 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Y asi8 se decide.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por la abogada AIRAN MARISOL VALERA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.421, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.057, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ARROCERRA 4 DE MAYO S.A., la cual realizo una solicitud de acumulación de una acción de disolución de sindicato, como acción principal y subsidiariamente demanda la nulidad del Acto Administrativo de fecha 24 de Agosto de 2006, registrado bajo el Nº de Inscripción: 765, Tomo Nº 01, Folio: 79 de los Libros el Registro emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO contenida en Oficio S/N de fecha 06/07/2018 del Registro de Conformación de la Junta Directiva de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, AFINES Y CONEXAS GAMMA GRAIN SERVICES, SA, TRANSPORTE AGUA BLANCA S.A (SINTRATRANSGAM4DEMAYO), ante tal pedimento útil fue determinar la competencia de este tribunal para conocer la presente demanda en el auto de admisión, lo cual fue necesario por incidir en la determinación del procedimiento por el cual se sustanciaría y decidiría la misma y en este sentido se tomaron diferentes criterios establecidos en diferentes sentencias mencionadas anteriormente.
La parte actora recurrente en su escrito consignado en fecha 02/11/2020, ratificó en la oportunidad de la audiencia oral y pública, y realizó un breve resumen de sus pedimentos, que posteriormente en el Desarrollo de la Audiencia de juicio oral y publica, en el derecho de Palabra la misma, promovió un legajo de cartas de renuncia y liquidación de trabajadores a efecto vivendi en originales ya que estas documentales que fueron consignadas en copias fotostáticas junto con en el escrito liberar, seguidamente promovió y consignó originales de documento impreso de Información obtenida de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. y ratificó las pruebas promovidas a los autos junto con el primer libelo y los acompañado con la reforma e invocando a su favor el mérito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente el contenido del escrito y de los recuados que lo acompañaron presentado en fecha 30/11/2020 por los trabajadores MANUEL PEREZ, DAVID JIMENEZ, MARCOS MONTES, VICTOR LOZADA, ANIBAL PALENCIA, JOSE ARANGUREN, JOSE BAMBELY, JOSE RODRIGUEZ, LEONARDO MORAN, JOSE GOMEZ, VICTOR ROMERO y JOSE GONZALEZ que especialmente manifestaron su aceptación de los hechos expresados por su representada relativos a la inoperatividad y en el convencimiento de la demanda toda vez que estos también solicitaron que se decrete la disolución del SINDICATO INTRATRANSGAM4DEMAYO y el mérito favorable de la diligencia o escrito presentado por el trabajador JOEL ARRIECHI SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número Nº V-14.001.891, en el cual este manifestó su voluntad y decisión de desafiliación del demandado Sindicato SINTRATRANSGAM4DEMAYO. Además consignó las constancia de egreso obtenida por u representada de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de los trabajadores ( que fueron agregadas al presente expediente, la apoderada judicial de la parte actora recurrente evacuo, ratificó e hizo valer nuevamente a favor de su representada las documentales presentada conjuntamente con el escrito liberar (Vid. Folio. 13 al 33 de la primera pieza del presente expediente), y renuncio, desistió y desechó la documental marcada con la letra “B” inserto en los folios 50 al 53 de la primera pieza. Admitidas y evacuadas todas las documentales por el tribunal, la ciudadana Juez a ordenó la constitución y traslado del tribunal a las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua Portuguesa específicamente en la oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales R.E.N.O.S., con el propósito de verificar si luego de la consignación de la última actualización del año 2019, se había consignado o reposaba en el expediente del sindicato demandada alguna otra información útil a esta causa, adicional al que trajeron a los autos los trabajadores notificados en este juicio.
Una vez en el sitio, fueron atendidos por el Inspector del Trabajo abogado José Alejo, quien manifestó que la funcionaria jefe de la misma se encontraba indispuesta de salud, y que se encontraba de reposo médico y motivado a la pandemia Covid-19 , y que debido a la dificultad de transporte y escasez de gasolina que dificulta el traslado de los funcionarios a su sitio de trabajo, no había ningún personal que pudiera suministrar el expediente del sindicato SINTRATRANSGAM4DEMAYO que fue requerido por el tribunal, manifestando que no es de su competencia el manejo de ese archivo, indicando que posiblemente para el día viernes podría dar información, ante tal respuesta la juez ordeno el regreso del tribunal a su sede y ya en el mismo una vez trascurrió unos 30 minutos aproximadamente se continuo con el desarrollo de la audiencia oral y pública, en la cual la juez indico que dictaría el dispositivo prescindiendo de la inspección, por cuanto es contrario al principio de celeridad mantener suspendido un proceso a la espera que se resuelvan las causas que impidieron obtener alguna otra información relevante a los autos que pudiera encontrarse en el expediente del referido sindicato en relación con el número de afiliados, debido a que al revisar exhaustivamente las actas procesales, se percata que a los folios 52 al 55 existe una copia fotostática certificada expedida en fecha 19 de Noviembre del 20202 por la jefe de sala de OFICINA DE Registro Nacional de Organizaciones Sindicales R.E.N.O.S, documental con la cual puede apreciarse del sello húmedo al folió 53 que el día 07/112019 fue presentada la ultima nomina actualizada por parte de los Directivos de del Sindicato SINTRATRANSGAM4DEMAYO, lo que lleva a la convicción de quien decide desde esta ultima consignación hasta la expedición de estas copias en el año 2020 los representantes del sindicato no han actualizado la lista de sus afiliados y que no cumplieron con la obligación contenida en el artículo 388 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y así fue decidido.
Ahora bien, el tribunal observa que la parte actora recurrente en su escrito liberal de reforma de demanda constante al folio 37 al 49 de la primera pieza solicito dos peticiones: PRIMERO: Solicita la disolución del sindicato (SINTRATRANSGAM4DEMAYO) como acción principal, por cuanto el mismo a dejado de funcional y el mismo no está cumpliendo con los fines de que fue constituido como lo es que ya todos sus miembros dejaron en su gran mayoría de pertenecer a la empresa Arrocera 4 de Mayo S.A., valga decir, un grupo de trabajadores ya no laboran para la empresa antes mencionada, al salir de la empresa automáticamente quedan excluido del sindicato como lo establece la Ley.
Además la parte actora recurrente, alegó que existe otro grupo de trabajadores que renunciaron al sindicato, por lo tanto prácticamente el sindicato quedó sin miembro alguno para su respectivo funcionamiento, observándose que las razones y motivos que llevaron a la parte actora recurrente para acudir a este órgano judicial, se debe que el sindicato carece de una representación sindical legalizada y que tenga vida jurídica, que le permitan concretar los acuerdos que fueron alcanzados con la masa trabajadoras, quienes antes la situación de vació que se generó por la situación antes mencionada respecto al sindicato, se vieron en la necesidad de constituir coaliciones, de las cuales patrono y trabajadores han venido normalizando y regularizando su situación o relaciones de trabajo dentro de la empresa Arrocera 4 de Mayo S.A., esta coalición existe de hecho más no de derecho y por el contrario el sindicato existe legalmente formado conforme a derecho pero de hecho no existe porque dejo de funcionar, estas circunstancias antes descritas motivó a la parte actora recurrente Arrocera 4 de Mayo S.A. a que acudiera a esta sede judicial a solicitar la disolución del sindicato (SINTRATRANSGAM4DEMAYO).
SEGUNDO: Solicitó la nulidad del Acto Administrativo de fecha 24 de Agosto de 2006, registrado bajo el Nº de Inscripción: 765, Tomo Nº 01, Folio: 79 de los Libros el Registro emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO contentivo de Oficio S/N de fecha 06/07/2018 de Registro de Conformación de la Junta Directiva de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, AFINES Y CONEXAS GAMMA GRAIN SERVICES, SA, TRANSPORTE AGUA BLANCA S.A (SINTRATRANSGAM4DEMAYO).
- Observa quien decide que una vez admitida la demanda se ordenó la notificación de los 12 trabajadores que el tribunal pudo apreciar que aun formaban parte del sindicato y se ordeno la notificación del (SINTRATRANSGAM4DEMAYO a través del único miembro Activo de la junta Directiva y se fijo el día y la hora para la realización de la Audiencia de juicio , sin embargo ninguno de los Notificados acudió a la misma, ni presentaron escrito de Contestación que contradijera los hechos explanados por la parte Actora-Recurrente de la demanda, por el contrario los 12 trabajadores notificados presentaron en fecha 30/11/2020 un escrito donde manifestaron y solicitaron que se decrete la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, AFINES Y CONEXAS GAMMA GRAIN SERVICES, SA, TRANSPORTE AGUA BLANCA S.A (SINTRATRANSGAM4DEMAYO) (Vid. Folio. 45 al 55 de la segunda pieza del presente expediente) de cuyo contenido se puede apreciar que estos convienen y coadyuvan con la actora recurrente en su pedimento, ahora bien en opinión de quien decide el hecho de que la parte demandada y los notificados no hayan contradicho los hechos en forma alguna releva a la actora recurrente de la carga de probar sus afirmaciones toda vez que los derechos y hechos que se discuten en la presente audiencia son de orden publico y por lo tanto la parte demandante tiene la carga de probar que el Sindicato demandado tiene menos de 20 trabajadores en el curso de este juicio.
Así pues ante tal escenario correspondió al tribunal analizar la naturaleza del Acto administrativo cuya nulidad se pretendía pudiendo percatarse que se trataba de la acumulación de dos acciones una de Disolución de Sindicato y otra de Nulidad del Acto Administrativo que le dio nacimiento o vida jurídica al sindicato SINTRATRANSGAM4DEMAYO) lo que significo que el tribunal tuvo que analizar la procedencia de la acumulación de ambas acción es llegando a la conclusión que ello era posible por , tratarse de una acción principal y la otra como accesoria , lo que creo la necesidad de establecer el procedimiento idóneo a seguir y así se hizo, estableciendo que el mismo será llevado en los términos establecidos en las sentencias antes mencionadas, llegando a la conclusión que ello era posible debido a que el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende en este juicio es de los considerados por la Doctrina como un Acto Administrativo Reglado, tal como fue establecido en la sentencia dictada por el Tribunal supremo de Justicia en la que si bien se declaro sin lugar la acción de nulidad en ella se pudo observar que se trataba un juicio en el cual se peticiono la nulidad del acto administrativo de inscripción de un sindicato, en la cual la sala aclaró que estos actos administrativos pueden ser perfectamente atacable por la vía del Recurso de Nulidad del acto administrativo sentencia que merece la pena traer a los autos parte de su contenido y que fue dictada en Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. N° 0190 empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., (antes EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.), En fecha En veinticinco (25) de septiembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02006.con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo mediante el cual se inscribió y registró el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES, DISTRIBUIDORES Y TRANSPORTISTAS DE BEBIDAS GASEOSAS, SIMILARES, CONEXAS Y AFINES (SINATRABEB).
“… En tal sentido, esta Sala observa que la definición de actos administrativos, se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en su artículo 7 establece lo siguiente:
Asimismo, los “actos administrativos” han sido clasificados generalmente por la doctrina: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la administración actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
a) Por lo que respecta a la primera de las clasificaciones, el autor venezolano Eloy Lares Martínez (Manual de Derecho Administrativo. Quinta Edición. Universidad Central de Venezuela. 1983, pags. 147-150), define a los actos de trámites como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; por lo que respecta a los actos definitivos, señala que son “las decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada”; en lo referente a los actos firmes, sostiene que éstos serán los que han causado estado, es decir aquel que agota la vía administrativa y constituirá la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; en cuanto a los actos de ejecución, señala que son “los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”.
b) En lo referente a la segunda de las clasificaciones, esta Sala observa que tanto la jurisprudencia como la doctrina administrativa han sido pacíficas en señalar que los actos de efectos generales son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, es decir, que inciden sobre la esfera jurídica de un número determinado o indeterminado de personas; en cambio, los actos de efectos particulares son aquellos cuyos efectos van dirigidos a un solo sujeto de derecho o a un número preciso de sujetos a los cuales afecta su esfera jurídica particular.
c) Por lo que concierne a la tercera clasificación, el autor Eloy Lares Martínez (ob cit. pag. 151), señala que los actos discrecionales serán aquellos “en que las autoridades actúan con amplio margen de libertad, pudiendo elegir, entre varias soluciones posibles, la que a juicio de aquellas pareciere mas favorable para la colectividad”; en cambio, los actos reglados son aquellos “en que la conducta de la autoridad le ha sido trazada muy rigurosamente por el legislador”, es decir, en estos actos no existe discrecionalidad por parte de la autoridad administrativa, sino que dados los elementos establecidos en la ley, la Administración sólo debe limitarse a dictar el auto en cuestión.
d) Por lo que respecta a la última de las clasificaciones, la doctrina ha sido conteste en señalar que los actos administrativos contentivos de admisiones son las decisiones dictadas por la autoridad administrativa que tiene por finalidad permitir el ingreso de un administrado en un servicio, institución u organización; en cambio, las concesiones serán aquellas en que la Administración otorga al administrado un derecho del que antes este carecía; por lo que concierne a las autorizaciones, el tratadista patrio Eloy Lares Martínez señala en su obra Manual de Derecho Administrativo que estos tipos de actos administrativos, “hacen posible que una persona ejerza un derecho o un poder que de antemano le pertenecía, pero para cuyo ejercicio existía un obstáculo legal. Difiere de la concesión en que de ésta nace un derecho o facultad que el concesionario no tenía antes, en tanto que la autorización no determina la adquisición de derechos o poderes en la persona que la obtiene, sino que la capacita para el ejercicio de los que ya les pertenecían”, ahora bien, por lo que respecta a las aprobaciones, se ha señalado que son la manifestación de la voluntad, mediante la cual un órgano de la Administración declara su conformidad con un acto ya formado por otro órgano estadal.
Ahora bien, de conformidad con el artículo supra trascrito, esta Sala Político-Administrativa estima que la referida Boleta de Inscripción del Sindicato, puede encuadrarse como acto administrativo definitivo, de efectos particulares, reglado y de contenido autorizatorio, toda vez que la Administración en uso de sus potestades regladas, sólo se limitó a constatar el supuesto de hecho establecido en la norma, y aplicar lo que la ley ha determinado, y en este proceso aplicativo de la ley no se deja posibilidad de ningún tipo de juicio por parte del ente administrativo, salvo la constatación y verificación de los supuestos establecidos en la norma laboral. Sobre esta potestad reglada de la Administración, los autores extranjeros Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, en su obra (Curso de Derecho Administrativo I. Novena Edición. Civitas 1999, pags. 447-448), señalaron que “la decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en presencia de dicho supuesto y su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha delimitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo. Opera aquí la Administración de una manera que podría llamarse automática (...)”.
Ahora bien, establecida la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, debe revisarse la posibilidad que tiene el patrono de recurrir contra el acto de inscripción y registro de una organización sindical en vía judicial, específicamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa y en tal sentido, se observa que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que se transcribe de seguidas:
Así pues, resulta evidente que el legislador sólo previó la posibilidad de recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los casos de negativa de inscripción y registro de una organización sindical por parte del Inspector del Trabajo, lo cual, a juicio de esta Sala, conllevaría al absurdo de considerar que exista un acto administrativo excluido de revisión, es decir, no sujeto al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cual vulneraría el principio según el cual la actividad de la administración pública debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello atendiendo a la normativa constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo expuesto que esta Sala procede a revisar l acto administrativo mediante el cual se procedió a la inscripción y registro del Sindicato Nacional de Trabajadores, Distribuidores y Transportistas de Bebidas Gaseosas, Similares, Conexas y Afines (SINATRABEB) -impugnado en autos- a los fines de determinar si el mismo fue dictado conforme a lo dispuesto en la normativa legal que rige la materia. Así se decide…”
Ahora bien una vez analizado el acto administrativo el tribunal procedió ante la acumulación de acciones a admitir la misma y a determinar el procedimiento a seguir, por considerar que resultaría absurdo que este tipo de acciones deban seguirse en procedimientos por separados; y así se decide.
Es evidente que la contraparte y los notificados nos contestaron la demanda, pero como se dijo antes esto no releva a la Recurrente de Probar , considera quien decide que tanto de las documentales traídas a los autos tanto por los notificados, como por la demandada y por la recurrente que el demandado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, AFINES Y CONEXAS GAMMA GRAIN SERVICES, SA, TRANSPORTE AGUA BLANCA S.A (SINTRATRANSGAM4DEMAYO no tiene el Nro suficiente de Trabajadores para seguir funcionando y por tanto procede declarar su Disolución, al haberse valorado los medios probatorios; Quien decide comenzó por revisar si de los autos se desprendía alguna prueba de donde pudiera evidenciares la Actualización de la nomina de trabajadores afiliados al sindicato, lo cual se pudo apreciar de la documental que riela al folio 54 y 55 traída a los autos por los trabajadores notificados en este juicio, la cual se trataba de una Copia Certificada expedida por la Jefa de RENOS de cuyo contenido preciso que hasta el día 19/11/2020 el mismo contaba con 48 Trabajadores afiliados, siendo ello así resultaba necesario verificarse del resto del cúmulo probatorio o de los autos se podía extraer pruebas que evidenciaran lo afirmado por la recurrente y los notificados en cuanto a que este sindicato ya no contaba con el número necesario para funcionar porque parte de sus afiliados habían renunciado al sindicato y otro lote se encontraban cesante y otros ya laboraban para otras expresan, llegando a la conclusión que estas afirmaciones son ciertas, porque así se evidencia de la manifestación de voluntad de desafiliación del sindicato hecha por los manifestación de voluntad de renunciar al sindicato hecha por los trabajadores del folio 49 al 51 de segunda pieza, suscrita por los doce 12 notificados más los once (11) trabajadores que aparecían en la ultima actualización de la nomina a la que se hizo referencia, con la manifestación de voluntad de unos de los trabajadores adherido voluntariamente al folio 57 de la segunda pieza, por la adminuculacion de todas las documentales escritas de las manifestaciones de voluntad que cursan a los autos, con las planillas extraídas del I.V.S.S que constan desde el folio 61 al 65 de la segunda pieza, en las que consta que cinco de los trabajadores que aparecen en la ultima nomina en referencia se encuentran inscrito en el I.V.S.S. en otras empresas, por la adminiculacion de todas las documentales escritas de las manifestaciones de voluntad que cursan a los autos, con las planillas extraídas del I.V.S.S que constan desde el folio 66 al 76 de la segunda pieza, en las que consta que once (11) trabajadores que aparecen en la última nomina en referencia se encuentran cesantes al revisar por el tribunal su condición ingresando a la pagina del I.V.S.S. Siendo por tanto evidente que el sindicato demandado para la fecha de esta sentencia solo cuenta con ocho (08) miembros activos. Lo que lleva forzosamente a concluir que el sindicato demandado no tiene el número de trabajadores afiliados suficientes para funcionar legalmente; y así se decide.
Así las cosas, en atención a los hechos y la valoración de la prueba esbozada, se desprende que los miembros de la junta directiva, como consecuencia de haberse terminado la relación de trabajo que mantenía con la parte actora recurrente, perdieron la condición de directivo, trayendo esto como consecuencia que: en el expediente que reposa en la Inspectoria de Trabajo, no se halla realizado la actualización de los miembros del mismo de tal manera que se pudiera obtener de dicho expediente la información que se refleja de autos, como lo es el hecho que en la actualidad solo cuenta con ocho (08) trabajadores afiliados. Observando también que el único miembro de la junta directiva ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ quien se desempeñaba como Vocal aun cuando no a culminado su relación de trabajo con la demandada tampoco cumplió con la obligación de actualizar dicha nomina a la que estaba obligado de conformidad con los Artículos 386 y 388 Literal 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Organiza del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que los directivos sindicales tienen la obligación dentro de los tres (03) primeros meses de cada año, al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la nómina completa de sus afiliados y afiliadas.
Ahora bien, de cara a las valoraciones de las pruebas aportadas por las partes en la presente y con fundamento en las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas y a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta sentenciadora concluye que efectivamente el sindicato (SINTRATRANSGAM4DEMAYO) dejó de tener el número menor de veinte (20) trabajadores, que debe tener para poder funcional el mismo, de conformidad con los artículos 426 Numeral 4; 371 Literal A; 376; 382; 386 y 388 Literal 3 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los dos pedimentos solicitados por la parte actora recurrente Arrocera 4 de Mayo S.A. de disolución del sindicato, y la nulidad del Acto Administrativo de fecha 24 de Agosto de 2006, registrado bajo el Nº de Inscripción: 765, Tomo Nº 01, Folio: 79 de los Libros el Registro emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO contentivo de Oficio S/N de fecha 06/07/2018 de Registro de Conformación de la Junta Directiva de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, AFINES Y CONEXAS GAMMA GRAIN SERVICES, SA, TRANSPORTE AGUA BLANCA S.A (SINTRATRANSGAM4DEMAYO).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.
TERCERO: Se ordena notificar a la Inspectoria del Trabajo de la presente sentencia.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020).
Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Titular
La Secretaria
Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Ana Castillo
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
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