REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, 04 DE DICIEMBRE DE 2020
AÑOS: 210º Y 161º

ACCIONANTE: ROIDEMBER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.387.708.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.690.
ACCIONADA: YASIR SURELIS DUQUE BERBESI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.614.117.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL DESAFECTO.

-I-
INICIO

En fecha: 05/112019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, expediente N° 2017-000312 de fecha 18 de Mayo del año 2017, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete la disolución del vínculo matrimonial, en concordancia con las sentencias 693 del 02/06/2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos de la sentencia 446/2014 de la misma Sala bajo la ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, incoado por el ciudadano ROIDEMBER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.387.708, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.690, contra la accionada ciudadana YASIR SURELIS DUQUE BERBESI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.614.117; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 06/11/2019, el tribunal dicto auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio librando Boleta de Notificación dirigida a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y Boleta de Citación dirigida a la ciudadana YASIR SURELIS DUQUE BERBESI, ya identificada. En fecha 13/02/2020 el solicitante ciudadano ROIDEMBER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, debidamente asistido de abogado consigna copias de la solicitud y auto de admisión a fin de que sea librada compulsa de citación dirigida a la accionada. En fecha 09/10/2020, este Tribunal conforme a lo solicitado acuerda librar compulsa dirigida a la parte accionada y boleta de Notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 30/11/2020 comparece el Alguacil de este Tribunal a fin de consignar Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia la cual riela al folio 23.
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE
El solicitante en su escrito de solicitud manifiesta: Que contrajo matrimonio civil en fecha 07/12/2012, por ante Alcaldía del Municipio Girardot Oficina de Registro Civil, tal y como consta en acta de matrimonio N° 63 marcada con la letra “A” y la cual riela a la folio cinco (05) de las presentes actuaciones. Que luego de celebrado el matrimonio se fijo como domicilio conyugal la urbanización Yucatán, Vía Duaca casa N° 22-10 Barquisimeto. Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. Que una vez contraído el matrimonio observaron que no podían mantener vida en común, volviéndose insostenible la relación, al punto que fenecieron las razones por las causales decidió casarse. Encontrándose en una situación de total y absoluto desafecto hacia su cónyuge, lo cual imposibilita la vida en común.

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída con la ciudadana YASIR SURELIS DUQUE BERBESI, plenamente identificada en autos, el ciudadano ROIDEMBER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ consigno copia certificada del acta de matrimonio N° 63, expedida por Alcaldía del Municipio Girardot Oficina de Registro Civil de la cual se evidencia que los ciudadanos ROIDEMBER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.15.387.708, y la ciudadana YASIR SURELIS DUQUE BERBESI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.614.117, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA

En fecha 01/12/2020 el alguacil de este Juzgado deja constancia que el día 01/12/2020 procede a practicar la notificación a la ciudadana: YASIR SURELIS DUQUE BERBESI, ya identificada, notificación esta que fue practicada en los siguientes términos:

ACTA, ASUNTO: KP02-F-2019-000733, MOTIVO: NOTIFICACIÓN VÍA CORREO ELECTRÓNICO. En horas del despacho del día de hoy comparece por ante este Tribunal el ciudadano HONORIO PEÑA, en mi carácter de Alguacil titular de este Juzgado, a fin de dejar expresa constancia que el día 01/12/2020, siendo las 12:30 p.m., procedí a practicar la notificación de la ciudadana YASIR SURELIS DUQUE BERBESI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.614.117, la cual fue tramitada en esta misma fecha y hora, desde la dirección de correo electrónico institucional de este Juzgado: tribunalsegundoiribarren@gmail.com a la dirección de correo electrónico de la parte demandada: yasirduque@hotmail.com, esta ultima aportada por la parte actora en el escrito de solicitud cursante al folio (18), procediendo a remitir a la dirección de correo electrónico indicada: escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por este Juzgado, por lo que una vez formalizada la referida notificación vía correo electrónico procedí inmediatamente a constatar a través del número telefónico: +58 414 567-99-00 al número telefónico: +58 412-051-57-71, este ultimo perteneciente a la parte demandada ciudadana YASIR SURELIS DUQUE BERBESI, quien contesto luego de haber efectuado tres llamadas al número telefónico indicado y seguidamente le participe vía telefónica el motivo de mi llamada y como consecuencia de ello quedando notificada en este acto la prenombrada ciudadana, todo conforme a lo previsto en la norma adjetiva vigente, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su particular sexto. Dando fe del presente acto y de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es todo, se leyó y conformes firman: LA JUEZ SUPLENTE (fdo) ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, EL ALGUACIL (fdo) HONORIO PEÑA, LA SECRETARIA SUPLENTE (fdo) ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA


V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido, invocada por el solicitante el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado, los siguiente:

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En el caso de marras el ciudadano ROIDEMBER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V15.387.708-, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en concordancia con las sentencias 693 del 02/06/2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos de la sentencia 446/2014 de la misma Sala bajo la ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, incluyéndose el mutuo consentimiento.

Cabe destacar que la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, sentencia N° 693 de fecha 2 de Junio de 2015, dispone además que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas sino también enunciativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.

Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no Contencioso, siendo definido el Desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.

Del mismo modo, la Incompatibilidad de Caracteres consiste en la intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizadas en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. En resumidas cuentas nuestro alto Tribunal ha dejado sentado que El Desafecto y la Incompatibilidad de Caracteres es una manifestación intrínseca de la persona que lo alega, y por lo tanto, por ser esta manifestación un sentimiento intrínseco que proviene del fuero interno del esposo accionante, no amerita prueba, solo basta su manifestación expresa por parte de uno de los cónyuges, motivo por el cual dicha manifestación no puede ser sometida a un procedimiento controversial, puesto que se alega el profundo deseo por parte del conyugue solicitante de no seguir unido en matrimonio.

De modo que, manifestado expresamente por el accionante ciudadano ROIDEMBER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con la ciudadana YASIR SURELIS DUQUE BERBESI, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto hacia su cónyuge, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, expediente N° 2017-000312 de fecha 18 de Mayo del año 2017, y en vista que la accionada fue debidamente notificada por el Alguacil de este Despacho, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por el accionante el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROIDEMBER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ y la ciudadana YASIR SURELIS DUQUE BERBESI. Así se establece.
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, expediente N° 2017-000312 de fecha 18 de Mayo del año 2017.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROIDEMBER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.387.708, y la ciudadana YASIR SURELIS DUQUE BERBESI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.614.117.
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil veinte(2020).
Años: 210° de Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE


ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. WILSENNY MARIN PINEDA

Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA



Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2019-000733
YCRS/ymrm