LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare 10 de diciembre de 2020
Años: 210° y 161°
Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARÍA RAFAELA DAVID HIDALGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº13.959.600, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en el ejercicio Miguel Enrique Azuaje Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.797, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechurías a que ella se contraen.
Y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas ante este Tribunal por los ciudadanos: Yulitza Coromoto Moreno García y Daniel José Márquez Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.067.093 y 20.415.793, respectivamente, ambos de este domicilio, consta que la solicitante ocupa un lote de Terreno Municipal, el cual posee un área de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO, METROS CUADRADOS, CON DOCE CENTIMETROS, (345.12mts2), ubicado en el Barrio La Guajira, Mesa de Cavacas con callejón de Acceso del Municipio Guanare del estado Portuguesa; cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Solar y casa de Leída Chinchilla con (20,05ml); SUR: Solar y casa de Doris Ávila con (20,05ml); ESTE: solar y casa de Yannedi Díaz con (19,40ml); y OESTE: Callejón de Acceso con (20,00ml). Que ha construido a sus solas y única expensas, con dinero de su propio peculio personal, que consistentes en una casa de habitación la cual consta de: tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) sala para comedor, una (01) sala para cocina, un (01) baño, consta de cinco (05) ventanas de hierro, dos (02) puertas de hierro, techos de platabandas, pisos de cemento, cerca perimetral de estantillos de madera y alambres de púas, para un área de construcción de ochenta y nueve Metros Cuadrados con ochenta y ocho Centímetros (89,88mts2).
Que ha invertido en la construcción de las bienhechurías antes descritas la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) provenientes de su propio esfuerzo y peculio personal.
Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana Maria Rafaela David Hidalgo, antes identificada, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que ella solicitante, se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. De vuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofia Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez
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