REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
209º y 160º
ASUNTOS: PP01-2018-03-0420
PARTE QUERELLANTE: VERA M.PIETROSANTI V.
APODERADO JUDICIAL: PAUCIDES CACERES YEPEZ
PARTE QUERELLADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA: DEFINITIVA.
La presente causa se inicia, mediante escrito presentado en fecha Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018); ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior DEMANDA DE NULIDAD; interpuesto por la abogada VERA M. PIETROSANTI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.157, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.579, en su condición de representante legal de la Firma Personal Bocadillera Vera; Contra SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).
En fecha trece (13) de Marzo de 2018, se dicto auto ordenando Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2018, se recibió escrito de libelo de la demanda, de la abogada VERA M. PIETROSANTI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.157, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.579, en su condición de representante legal de la Firma Personal Bocadillera Vera, a los fines de subsanar el Despacho Saneador dictado mediante auto por este Juzgado en fecha Trece (13) de Marzo del 2019.
En fecha Dos (02) de Abril de 2018, se dicto auto de admisión de la demanda ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha Dieciocho (18) de febrero de 2019, se recibió escrito del abogado PAUSIDES CACERES; inpreabogado 146.265; en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante incluyendo poder notariado.
En fecha nueve (09) de mayo de 2019, se celebro Audiencia Conciliatoria, de conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa; se deja constancia de la Comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2019, se celebro Audiencia de Juicio, se deja constancia de la Comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha Tres (03) de Julio de 2019, se admitió escrito de promoción pruebas documentales y de exhibición de la presente demanda de nulidad; presentado de forma oral y escrita en sala en audiencia de juicio; dejando constancia que la parte querellada no presento prueba, ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2019, se recibió Escrito de Informe, presentado por el abogado PAUCIDES CACERES; inpreabogado Nº146.265, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2019; mediante auto se dejo constancia que en fecha Diez (10) de Octubre del año 2019, venció el lapso para la entrega de informe, este tribunal paso a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2019, estando en la oportunidad para dictar sentencia se dicto de Auto para mejor proveer, librando los oficios correspondiente.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar Sentencia en el asunto PP01-2018-03-0420, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 3, “(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara COMPETENTE para conocer las Demanda de Nulidad interpuestas por las recurrentes. ASÍ SE DECIDE.
II
DEMANDA DE NULIDAD:
Procede este Juzgador bajo los siguientes hechos en razón de cada uno de los asuntos:
Alega la recurrente “(…) interpongo recurso de nulidad del acto administrativo, (en este caso acta que se agrego al libelo) 6 2018 de efectos particulares de conformidad con el artículo 85 de la ley orgánica de procedimientos administrativos (…)”
Del mismo modo manifiesta “(…) ciudadano juez una vez en el sitio que es una vivienda familiar, dentro de la cual funciona la firma personal con código de panificadora y permiso de local para funcionar en ese lugar llamado conformación sanitaria al inmueble, destaco Avenida 5, Barrio José Antonio Páez, casa 0-350, Turen Estado Portuguesa, el día siguiente a mi consulta por la reducción de la asignación el citado 3/03/2018 a las 12y5 pm comparece el funcionario ARGENIS SEGURA a los fines de practicar una inspección por parte de Sunagro a su decir muy rigurosa, lo cual me pareció muy extraño, ocurriendo los siguientes hechos plasmados en acta que se denuncian y fue levantada… Acta de la cual solicito recurso de nulidad como se participa al inicio de este escrito por los siguientes hechos; (…)”
De igual manera señala “(…)En las instalaciones sin testigos como lo prevé la ley se levanta fuera del horario de SUNAGRO DE 8 A 12 Y DE 1 Y 30 A 5 PM, HORARIO PLASMADO EN LAS INSTALACIONES DE LA MISMA, se levanta un acta con tachadura y letra poco legible, sin entrega de copia de la misma….ocasionando que sea por foto a través de la trabajadora firmante del acta que a las 8 y 30 pm por mal internet llega a mi telf foto de dicha acta que cuesta mucho leer y es esa la que acompaño a este escrito pues hasta la fecha no se ha entregado. Por dicha acta comparecí en el día miércoles 8 de marzo del 2018, a las instalaciones de SUNAGRO siendo la 1 y 30 pm, la primera en ser atendida llenando nuevamente el libro que presumo es de control de visitas en la recepción, afirmando que mi motivo de comparecencia era la interposición de un recurso de reconsideración del acta, siéndome negada la recepción del mismo. (…)”
Así mismo continua “(…) De dicha acta transcribo lo que se lee de la misma, acta que agregue en esta causa en libelo del presente recurso: En el ante penúltimo folio se lee las actividades que se estaban realizando, ultimo folio del acta se lee…. “Sin embargo al ingresar al depósito se observo que este posee…. no se lee bien…. Materia prima de harina de panadería…., solicitud de retención de 84 sacos de harina…… nuevamente no se lee…. Son 3 despachos….., fechas del 23 de enero 2018, 28 de febrero y 2 de marzo por una cantidad total de a 84 sacos…. lo que demuestra estar parada la producción injustificada en días anteriores por tanto es una infracción grave del articulo n 79, numeral____ de la ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, a demás es un incumplimiento del artículo 116 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria puesto que en el marco de la gran misión abastecimiento soberano se aprecia que no hay un orden priorizado de la colocación de Alimentos. Por otra parte se verifican que se encontraban 4 sacos rotos, excretas de animales y un saco dañado, aparentemente por humedad, siendo otra infracción grave del artículo 79, numerales 5 y 12 de la SINAJA, ya que no cumple con las condiciones de HIGIENE básicas para el almacenamiento de materias primas. Por lo antes expuestos se retiene dicho rubro en las cantidades y pesos descritos basado en el articulo 147 numeral 7 de la LOSSA y se recomienda que a este sujeto de aplicación se le reduzca considerablemente en los posteriores despachos es todo (…)”
Por otro lado alega “(…) contradicción de los hechos invocados en el acta que una vez probados deben provocar la nulidad total de la misma… En dicha acta no se señala quienes son los testigos que presenciaron la inspección, no indago la búsqueda de la verdad construyo una de sus intereses, en virtud del derecho a la defensa constitucional no puede emitir una medida que atente contra el principio de soberanía alimentaria basada en hechos que requieren calificación judicial…valoración a priori de supuesta paralización injustificada es completamente falsa y es un abuso de poder, no pude alegar que a su decir la producción está paralizada injustificadamente, sino presencio los hechos y donde encontró trabajando, produciendo y despachando tal y como consta en el encabezado del texto a mano plasmado del tal funcionario actuante….La supuesta paralización la fundamenta en el hecho de tener en el depósito más de 84 sacos de harina de trigo. A los fines de aclarar la existencia en el sitio de 84 sacos aclaro. Ciudadano Juez la harina recibida en los citados 3 lotes suman 23 de enero 37 sacos, 8de febrero 37 sacos, 30 sacos viernes 2 de marzo 2018, recuerdo que por esta ultima disminución acudí a Sunagro a consultar que ocurrió el lunes 5/03/2018, lo que motivo inspección del 6 de marzo según fecha de acto, entendiendo quien recurre que quien se queje se le cierra… Pero traigo a este recurso otro hecho importantísimo que el funcionario obvio, que aclara la supuesta paralización de actividades considerando que mal interpreto los hechos. La firma mercantil que represento desde junio del año pasado 2017, tras la disminución drástica de la asignación de 100 sacos mensuales FAPARCA Y 30 MONACA, reactiva la elaboración del producto pan de horno que se liga con maíz y harina de trigo, del cual anexo permisologia nacional y certificado de libre venta para países como PANANA, COLOMBIA Y PARAGUAY y un paquete a este escrito para evidenciar la existencia del producto…, con este producto rendimos la harina recibida de tal manera razón que nos permite ofrecer más con menos a mejor precio que la competencia, casi nunca estar vacio de harinas… con este anexo es indiscutible la falsedad de estar paralizada la producción, además de los feriados, distribución de poco gas y el fallecimiento de una de las fundadoras de bocadillera vera mi madre el 4/01/2018. … En relación a la falta de higiene rechazo los hechos denunciados y exagerados, pues incurre el funcionario en una valoración subjetiva y falsa que le compete a Sanidad en todo caso (…)”.
De igual manera manifiesta “(…) Ahora bien acontece que en dicha inspección el funcionario encontró la producción en cocción de 2 sacos y medio de harina de trigo pan dulce, medio saco de harina pan salado, 20 paquetes de tequeños, toda la producción de lunes y en elaboración lo mismo y tostado de maíz para elaborar pan de horno, no saco foto alguna de la producción que evidencie sus dichos. No niega producción paro no indica cuanta para su conveniencia (…)”
Finalmente solicita “(…) la nulidad del acta en su totalidad pues no se garantizo derecho a la defensa, este funcionario fiscaliza sin aplicar las técnicas necesarias para determinar la verdad de los hechos o circunstancia que permitan conocer la conformidad o incumplimiento de los deberes impuestos por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, califica un hecho que solo es procedente a través de un controvertido, sin otorgar un lapso de promoción de pruebas como se hace en todo proceso administrativo para tomar decisiones y emite juicio de valor. VIOLANDO EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
LA PARTE QUERELLANTE:
Consignado conjuntamente con el libelo de demanda:
Copia simple de providencia administrativa; el cual riela en el folio once (11) al folio catorce (14) del expediente principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple del ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACION, practicada de fecha 6/03/2018, emanada de SUNAGRO que riela desde los folios quince (15) hasta dieciséis (16) de la pieza principal del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple del LIBRO DE VISITAS de las instalaciones de SUNAGRO, marcado con la letra (A), el cual riela en el folio diecisiete (17) del expediente principal se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de solicitud de cotización de producto vía correo electrónico de Bocadilkleravera30@hotmail.com, marcada con la letra (C); el cual riela en los folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19) de la pieza principal del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de facturas emitidas por Bocadillera Vera del rubro de despacho “Pan De Horno, marcadas con la letra (D), el cual riela en los folios veinte (20) al folio treinta y seis (36), de la pieza principal del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de impresión de Mensaje de texto enviado por SUNAGRO portuguesa, recibido fecha 14 de mayo del 2018 que riela en el folio sesenta y dos (62) de la pieza principal del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de la NOTIFICACION DE DECISION de fecha 22 de marzo de 2018 a la Bocadillera Vera del procedimiento de la medida de retención, emitida por la Superintendencia nacional de gestión agroalimentaria (Sunagro), que riela desde los folios sesenta nueve (69) al folio setenta y dos (72) de la pieza principal del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de la NOTIFICACION DE DECISION de fecha 14 de Junio de 2018, a la Bocadillera Vera, de la decisión del análisis a los resultados, emitida por la Superintendencia nacional de gestión agroalimentaria (Sunagro), el cual riela desde los folios setenta y tres (73) al setenta y siete (77) de la pieza principal del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Cheque Nº S91 77004728 de la entidad bancaria Banco Venezuela a la orden de SUNAGRO de fecha 6 de julio de 2018 “No Endosable”, el cual riela en el folio setenta y ocho (78), de la pieza principal del expediente, se le otorga valor probatorio como documento público de carácter administrativo de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Bolsa de empaque de Pan de Horno, que riela en el folio ciento veintiocho (128) de la pieza principal del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
LA PARTE QUERELLADA:
No aporto ningún medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo de las DEMANDA DE NULIDAD, interpuesta por la abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº77579, actuando en nombre propio y representación, de la Firma Personal Bocadillera Vera, ciudadana VERA M. PIETROSANTI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.157, contra ACTO ADMINISTRACTIVO DE EFECTOS PARTICUALRES, emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), de fecha seis (06) de marzo del año 2018.
Ahora bien, al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este juzgador observa que la parte recurrente está solicitando la Nulidad del Acto Administrativo; consistente mediante ACTA DE SUPERVISIÓN Y FISCALIZACION que dio origen a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 06/03/2018; emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA; a través de la cual se señala lo siguiente “(…) Por lo antes expuestos se retiene dicho rubro en las cantidades y pesos descritos basado en el articulo 147 numeral 7 de la LOSSA y se recomienda que a este sujeto de aplicación se le reduzca considerablemente en los posteriores despachos. Es todo (…)”.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La ciudadana VERA M. PIETROSANTI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.157, actuando en su carácter de abogada inscrita con el inpreabogado Nº 77.579 y representante legal de la Firma Personal Bocadillera Vera, acude por ante este Juzgado Superior a interponer DEMANDA DE NULIDAD contra acto administrativo de efectos particulares; materializado en Acta de Inspección o Fiscalización realizada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), de fecha seis (06) de marzo del año 2018, a través del cual solicita a este Juzgado Superior deje sin efecto el Acta de fecha seis (06) de marzo del año 2018; el cual riela en los folios quince (15) al folio dieciséis (16) de la pieza principal del expediente.
Así mismo la querellante manifiesta “(…) De dicha acta transcribo lo que se lee de la misma, acta que agregue en esta causa en libelo del presente recurso: En el ante penúltimo folio se lee las actividades que se estaban realizando, ultimo folio del acta se lee…“Sin embargo al ingresar al depósito se observó que este posee…. no se lee bien…. Materia prima de harina de panadería…., solicitud de retención de 84 sacos de harina…… nuevamente no se lee…. Son 3 despachos….., fechas del 23 de enero 2018, 28 de febrero y 2 de marzo por una cantidad total de a 84 sacos…. lo que demuestra estar parada la producción injustificada en días anteriores por tanto es una infracción grave del articulo n 79, numeral____ de la ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, a demás es un incumplimiento del artículo 116 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria puesto que en el marco de la gran misión abastecimiento soberano se aprecia que no hay un orden priorizado de la colocación de Alimentos. Por otra parte se verifican que se encontraban 4 sacos rotos, excretas de animales y un saco dañado, aparentemente por humedad, siendo otra infracción grave del artículo 79, numerales 5 y 12 de la SINAJA, ya que no cumple con las condiciones de HIGIENE básicas para el almacenamiento de materias primas. Por lo antes expuestos se retiene dicho rubro en las cantidades y pesos descritos basado en el articulo 147 numeral 7 de la LOSSA y se recomienda que a este sujeto de aplicación se le reduzca considerablemente en los posteriores despachos. Es todo (…).”
Finalmente solicita “(…) la nulidad del acta en su totalidad pues no se garantizó derecho a la defensa, este funcionario fiscaliza sin aplicar las técnicas necesarias para determinar la verdad de los hechos o circunstancia que permitan conocer la conformidad o incumplimiento de los deberes impuestos por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, califica un hecho que solo es procedente a través de un controvertido, sin otorgar un lapso de promoción de pruebas como se hace en todo proceso administrativo para tomar decisiones y emite juicio de valor. VIOLANDO EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”
Por su parte, la Administración Publica representada en el caso de autos por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), la Procuraduría General de la Republica, no participo en ninguna de las fases del proceso, vale decir, no compareció a la Audiencia de Juicio, y en consecuencia no aportaron ningún medio probatorio ni alegatos correspondientes, ni escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente.
Estando en la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgado Superior, pasa a dictar decisión en el presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se constata en el escrito de libelo de la demanda inserta en el folio quince (15) y dieciséis (16) de la pieza principal que el recurrente solicita la Nulidad de Acta de Inspección o Fiscalización realizada en fecha 06-03-2018, por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) A continuación se deja constancia de los hechos verificados.
Constituidos en la dirección Av. 5, casa Nº o-352 Barrio San José Antonio Páez Turen, estado Portuguesa, por una parte la ciudadana: Norelys Camacaro….; en su carácter de encargada del establecimiento y por la otra el ciudadano: Argenis Abdiel Segura Jiménez…. en su condición de fiscal del Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, donde se constató que el sujeto de aplicación posee maquinaria industriales, hornos y sobadoras; así mismo se visualizó que se encontraba elaborando Pan en diferentes presentaciones : dulce , salados, pan de banquete, tequeños. Sin embargo al inspeccionar el depósito se observa que este posee materia prima de harina de trigo panadera proveniente de 3 despacho de fecha 23/01/2018, 28/02/2018, 02/03/2018, por una cantidad total de 84 sacos de harina equivalente a 3,780 TM, lo que demuestra estar parada la producción injustificada, en días anteriores por tanto es una infracción grave del artículo 79 numeral 2 y 11 de la ley de sistema nacional integral agroalimentaria además es un incumplimiento del artículo 116 de la ley orgánica de seguridad y soberanía agroalimentaria, puesto que en el marco de la gran misión abastecimiento a la soberanía, se aprecia que no hay un orden priorizado de la colocación de alimentos. Por otra parte se verifican que se encontraban 4 sacos rotos, excretas de animales y un saco dañado, aparentemente por humedad, siendo otra infracción grave del artículo 79, numerales 5 y 12 de la SINAJA, ya que no cumple con las condiciones de higiene básicas para el almacenamiento de materias primas. Por lo antes expuestos se retiene dicho rubro en las cantidades y pesos descritos basado en el artículo 147 numeral 7 de la LOSSA y se recomienda que a este sujeto de aplicación se le reduzca considerablemente en los posteriores despachos. Es todo. (…)”.
Indicado lo anterior, estima necesario quien aquí decide, estudiar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, y, en tal sentido observa que los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.
En este sentido, es preciso señalar que los actos administrativos se clasifican atendiendo a su recurribilidad y a su posición dentro del procedimiento administrativo, en actos definitivos y actos de mero trámite, siendo los primeros aquellas resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo y los segundos el resto de los actos que se van concatenando en el mismo, cuya función está subordinada a la resolución final y poseen un carácter preparatorio de la misma.
En cuanto a su recurribilidad, existe una importante diferencia entre estos tipos de actos administrativos, toda vez que los actos definitivos siempre son recurribles por el administrado que se ve afectado por aquél en sus derechos e intereses, mientras que los actos de mero trámite son recurribles sólo por vía de excepción, siempre que se configure alguna de las situaciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
“(…) Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación del procedimiento, causen indefensión o lo prejuzguen como definitivos, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos.(…)”
De tal manera que, en principio, es un requisito indispensable para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que resuelva la controversia suscitada entre el particular y la Administración, tal como ha sido establecido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, mediante sentencia Nº 0692, dictada en fecha 13 de mayo de 2003, caso: I.R.L., en la cual ha establecido que ‘La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto. Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión.
En este contexto resulta pertinente señalar, que no todo acto emanado de la Administración Pública afecta de manera directa los derechos o posición jurídica de los particulares, puede ocurrir que este se dicte como un acto preparatorio en el curso de un procedimiento administrativo en el cual se esté formando su voluntad, y aunque constituya un acto de carácter vinculante para sus destinatarios en sede administrativa (por ejemplo las recomendaciones emanadas de un órgano contralor), en definitiva, para que sus efectos puedan generar consecuencias jurídicas a terceros, este debe ser efectivamente plasmado en un acto definitivo emanado de la autoridad que se encuentre obligada a ejecutarlas, y será el contenido del acto que genere la afectación de derechos, lo que determinará su recurribilidad.
Es por lo anterior, que se ha hecho la distinción entre actos de “trámites” y actos “definitivos”, siendo los primeros aquellos que conforman el iter procedimental, y los segundos los que resuelven y ponen fin a un procedimiento. Tal distinción resulta pertinente, en la medida que ha sido sostenida la regla de irrecurribilidad de los actos de trámite, admitiéndose su impugnación solo en los casos en los cuales se verifique que con ellos se ha dado fin a un procedimiento, se imposibilite su continuación, se cause indefensión, prejuzguen como definitivos, o cuando lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los interesados, ello en los términos previstos en los artículos 19 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, este Juzgador aprecia que se encuentra inserto en los folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y dos (72) Notificación de Decisión de fecha 22-03-2018, en el cual se efectúan las siguientes observaciones:
“(…) PUNTO PREVIO:
Procedimiento iniciado por SUNAGRO (Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria).
Inspección realizada por SUNAGRO (Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria) en fecha 06/03/2018. RESUMEN DE LOS HECHOS Seguidamente visto el punto previo; Corresponde a esta Superintendencia valorar las circunstancias de hecho y de derecho, con la intención de mejorar substancialmente los niveles de disponibilidad y acceso de la población a los alimentos del país, como atributo básico de la seguridad agroalimentaria en término de dar cumplimiento con los postulados constitucionales estipulados de manera diáfana en la ley en sus artículos 112, 117,299 y 308. Siendo el motivo interrumpir injustificadamente las actividades Agroalimentarias. EL FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 79 numeral 2: (DLSINAIA). Infracción grave -Incumplir las instrucciones o la normativa establecida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) u otro órgano competente. Artículo 79 numeral 14: (DLSINAIA). Infracción grave -Acaparar, ocultar o desviar productos agroalimentarios. Artículo 147 numeral 6: (DLOSSA). Medidas preventivas
-Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones.
RECOMENDACIONES DEL SUSTANCIADOR
Comiso/ Medida Preventiva / Artículo 147 numeral 2 (DLOSSA). Apertura del procedimiento administrativo sancionatorio artículo 153(DLOSSA). Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones. Artículo 147 numeral 6 (DLOSSA).
DECISION DE LA AUTORIDAD
Corresponde a este administrativo por las razones….
ORDENA
Para esta causa sustanciada preventivamente y conforme a derecho…
Primero: El comiso del rubro de harina panadera por la cantidad de 3.78 toneladas métricas de conformidad con el artículo 147 numeral 2 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Segundo: Destinar con fines sociales la cantidad 3.78 toneladas métricas a las distintas panaderías artesanales de Barrio san José….de conformidad con el artículo 147 numeral 7 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Tercero: La apertura del procedimiento sancionatorio de conforme a lo establecido en el artículo 53 de la ley orgánica de procedimientos administrativos y lo estipulado en el artículo 153 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Cuarto: se solicita a la intendencia de Registros operaciones y apoyo técnico la Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 147 numeral 6 del Decreto con rango Valor Y Fuerza de Ley Orgánica de la seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Quinto: Notificar la presente decisión al sujeto de aplicación denominado Bocadillera vera (…)”
Del mismo modo, se encuentra inserto en los folios setenta y tres (73) al folio setenta y siete (77), notificación de decisión de fecha catorce (14) de junio de 2018, que señala lo siguiente:
“(…)PUNTO PREVIO:
Procedimiento iniciado por SUNAGRO (Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria).
Inspección realizada por SUNAGRO (Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria) en fecha 06/03/2018
Escrito de Reconsideración presentado por la ciudadana Vera Pietrosanti en fecha 14/03/2018
Minuta informativa de fecha 04/06/2018, referente a la verificación de proceso administrativo a la empresa Bocadillera Vera, realizado por los investigadores adscrito a la Inspectoría General de la SUNAGRO
Relación de 23 facturas emitidas por la Empresa Bocadillera Vera, donde se evidencia el tipo de rubro despachado “ Pan de horno”
RESUMEN:
Corresponde a esta Superintendencia valorar las circunstancias de hecho y de derecho, con la intención de mejorar substancialmente los niveles de disponibilidad y acceso de la población a los alimentos del país, como atributo básico de la seguridad agroalimentaria en término de dar cumplimiento con los postulados constitucionales estipulados de manera diáfana en la ley en sus artículos 112, 117,299 y 308. Siendo el motivo interrumpir injustificadamente las actividades Agroalimentarias
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículo 79 numeral 2: DLSINAIA) infracción grave: Incumplir las instrucciones o la normativa establecida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) u otro órgano competente.
Artículo 79 numeral 14: DLSINAIA) infracción grave: Acaparar, ocultar o desviar productos agroalimentarios.
Artículo 153 (DLOSSA): Cuando del procedimiento de inspección o fiscalización se determine la concurrencia de hechos o circunstancias de los cuales se presuma la trasgresión de las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el órgano o ente competente ordenará la apertura del correspondiente procedimiento sancionatorio.
Artículo 162. (DLOSSA): En cualquier grado y estado del procedimiento, Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria el funcionario que conoce del respectivo asunto, de oficio, podrá decretar la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas preventivas que hubieren sido dictadas cuando, a su juicio, hayan desaparecido las condiciones que justificaron su procedencia y el levantamiento o modificación de la medida no pudiere afectar la ejecución de la decisión que fuere dictada.
RECOMENDACIONES DEL SUSTANCIADOR:
Comiso/ Medida Preventiva / Artículo 147 numeral 2 (DLOSSA).
Liberación y apertura del procedimiento administrativo sancionatorio artículo 162 DLOSSA, articulo 153 DLOSSA
Revocatoria de la medida preventiva de suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones del código SICA 119678. (Artículo 162 DLOSSA.
DECISION DE LA AUTORIDAD:
Corresponde a este ente administrativo por las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas y una vez valoradas las actuaciones documentales que conforman el expediente administrativo…. Derivada la misma constituye una cuestión de orden público e interés nacional. En consecuencia congruente con la disposición de orden constitucional respalda en el artículo 305 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, inserto en el entramado constitucional dentro de los principios que sustenta el régimen socioeconómico de la nación. Que define la noción de seguridad agroalimentaria de la población con la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. En tal sentido en aras del fortalecimiento de la seguridad agroalimentaria y garantizando el acceso oportuno de los alimentos a nuestro pueblo. Quien suscribe.
ORDENA:
Para esta causa sustanciada preventivamente y conforme a derecho…
Primero: El comiso del rubro de harina panadera por la cantidad de 3.330 toneladas métricas de conformidad con el artículo 147 numeral 2 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Segundo: Destinar con fines sociales la cantidad 3.330 toneladas métricas a las distintas panaderías artesanales de Barrio san José…. de conformidad con el artículo 147 numeral 7 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Tercero: Liberación del rubro retenido harina panadera por la cantidad de 0.450 TM; de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Cuarto: Se revoca la medida preventiva de suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones que recaen sobre el código SICA N°119678, conforme a lo establecido en el artículo 162 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Quinto:La apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, al sujeto de aplicación denominado Bocadillera Vera…. Conforme a lo establecido en el artículo 53 de la ley orgánica de procedimientos administrativos y lo estipulado en el artículo 153 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. A los fines de determinar la concurrencia de hechos o circunstancia de los cuales presuntamente el sujeto de aplicación, trasgredió con fundamentos y propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, oír y analizar oportunamente los alegatos y prueba del sujeto de aplicación, e imponer si aplica al caso de las sanciones a que hubiere lugar. Así como el derecho de ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictadapor la administración entre otros consagrados en el artículo 28 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sexto: Notificar la presente decisión al sujeto de aplicación Bocadillera Vera, de conformidad con los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Séptimo: se solicita a la intendencia de Registros operaciones y apoyo técnico la reactivación de código SICA 119678, cuyo registro ante el sistema pertenece al sujeto de aplicación, denominado bocadillera vera
Octavo:Se solicita a la intendencia de Registros operaciones y apoyo técnico la adecuación referente al cambio de ente de panificadora a productor artesanal del sujeto de aplicación bocadillera vera
Notifíquese…(…)”.
Revisado lo anterior, puede inferirse que el Acta de Inspección o Fiscalización es un acto de trámite que forma parte de la investigación conforme al Procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a fin de determinar la verdad la conformidad o incumplimiento de los deberes impuestos en la referida ley Orgánica, así como determinar los responsables, el grado responsabilidad y el daño causado si fuere el caso.
Ahora bien, este tipo de actos, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración, son actos que por su carácter preparatorio del acto final no constituyen decisión definitiva; por tanto, en principio no podrían impugnarse por vía administrativa o contencioso administrativa, entendido que en caso de existir algún vicio en ellos, podría ser subsanado o convalidado en el acto final.
Respecto a los actos de trámites y su impugnación, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003 (caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), señala lo siguiente:
(…) este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración. (…)”
Conforme a lo anterior, y lo argumentado en el escrito del libelo de la demanda se subsume que el demandante acude a la vía jurisdiccional para atacar Acta de Inspección y Fiscalización que ordenó El Comiso de 84 sacos de harina equivalente a 3,780 TM, como Medida Preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 147 numeral 2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en virtud de ello, debe resaltar quien juzga, que debido a la naturaleza de la referida Acta, y la Medida Preventiva dictada, por ser un acto de trámite, que contribuye a la formación del acto administrativo, la referida acta, no es recurrible en vía jurisdiccional, sino que debe ser recurrida en sede administrativa, conforme a lo establecido el artículo 151 de la ley ejusdem que señala lo siguiente:
“(…) Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que ha sido dictada la medida preventiva, o de su ejecución, cualquier persona interesada podrá solicitar razonadamente su revocatoria, suspensión o modificación por ante la funcionaria o el funcionario que la dictó, quien decidirá dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha solicitud.
Cuando la medida preventiva no haya podido ser notificada al afectado, éste podrá oponerse a ella dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
Cuando la oposición verse sobre la ejecución de la medida preventiva de comiso, el interesado podrá solicitar su revocatoria prestando caución suficiente sobre el valor total de las mercancías objeto de comiso. En dicho caso el funcionario competente, si considerase suficiente el monto de la caución y justificadas las razones, podrá ordenar el levantamiento de la medida, previa verificación de que las condiciones sanitarias de las mercancías se ajustan al ordenamiento jurídico vigente.
La caución referida en el párrafo anterior consistirá en una fianza solidaria otorgada por una empresa de seguros o institución bancaria establecida en el país, mediante documento autenticado.
La fianza deberá indicar la renuncia expresa del fiador a los beneficios que le acuerda la ley y estará vigente hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada.(…)”.
Conforme a lo anterior, este Tribunal considera que no debió el administrado acudir a la vía jurisdiccional, visto que el Acta de Inspección y Fiscalización no representa la manifestación de voluntad definitiva de la Administración Publica, es decir, el acto administrativo no estaba aún materializado sino que estaba en formación, y el acudir a la vía judicial para atacar y solicitar la Nulidad del Acta de Inspección y Fiscalización realizada en fecha 06-03-2018 por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), represento una acción tempestiva que debió ser atacado en sede Administrativa a fin de cumplir con el procedimiento estipulado en la referida Ley orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, tal cual como se señaló en párrafos anteriores.
Siendo ello así, concluye quien juzga, que el Acto de Inspección y Fiscalización de fecha 06-03-2018, mediante el cual ordenó el Comiso de 84 sacos de harina equivalente a 3,780 TM como Medida Preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 147 numeral 2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de ser objeto de impugnación por ante este Órgano Jurisdiccional, por tratase de un acto de mero trámite. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones indicadas, este Juzgado declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE
VI
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana VERA M.PIETROSANTI V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.157, representándose a sí misma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.579, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por la ciudadana VERA M.PIETROSANTI V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.157 contra LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA
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