REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ____
Causa Penal Nº: 8027-19
Recurrente: Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, Defensor Público Primero Provisorio Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Imputados: RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, JHONNY RAMÓN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JOSUÉ NEREO TORRES SOTO.
Representante Fiscal: Abogada OSMARLYS AÍSLEN SUAREZ ORTA, Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Delito: HURTO CALIFICADO.
Víctima: EMPRESA AGROINDUSTRIAL R&L C.A
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 01 de julio de 2019, el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, en su condición de Defensor Público Primero de los imputados RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.603.046, JOHNNY RAMÓN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.002 y JOSUÉ NEREO TORRES SOTO, titular de la cédula de identidad V- 24.654.234, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 23 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000353, mediante la cual se decretó la no aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, JHONNY RAMÓN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JOSUÉ NEREO TORRES SOTO, decretando la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º y 9º del Código Penal, y en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN SOTO, se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En fecha 09 de enero de 2020, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 23 de junio de 2019, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, le decretó la medida privativa de libertad a los imputados RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, JHONNY RAMÓN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JOSUÉ NEREO TORRES SOTO, en los siguientes términos:

“…omissis…
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA DE LA FLAGRANCIA…omissis…En el presente caso el hecho no fue flagrante ya que no fue en el momento ni a poco de haberse cometido el hecho y sin estar acreditado ningunas de las situaciones de flagrancia ni de cuasi flagrancia, sin embargo se debe señalar el argumento de autoridad emanado de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa siguiente:(SENTENCIA 5382 DE FECHA 2-8-2012)Ahora bien, esta Corte de Apelaciones verifica, que si bien la detención del Imputado CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLÓN no se produjo bajo los supuestos contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como para calificar la flagrancia, sí existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado aprehendido se encuentra incurso en un delito concreto. Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que en caso de que la detención no reúna las características de la flagrancia, y que podría estarse ante la presencia de una detención que no cumple los requisitos constitucionales, es decir que no fue ordenada por juez alguno ni ha sido realmente flagrante, el sólo hecho de existir serios fundamentos en contra del aprehendido, tal ilegalidad podría representar una causal de sanción disciplinaria para los funcionarios policiales actuantes, pero nunca de la liberación del imputado. Así pues, la detención en situación de flagrancia cumple con los siguientes objetivos: (1) la posibilidad de dar inicio al proceso penal,(2) que al caso se le dé un tratamiento especial mediante la tramitación de un procedimiento abreviado que suprima la fase preparatoria e intermedia, y (3) que los funcionarios policiales aprehensores le hayan respetado los derechos y garantías al imputados durante su detención. En ningún caso, la calificación de flagrancia en la detención condiciona o supedita la Imposición o no de una medida de coerción penal. En otras palabras, el Juez de Control puede determinar que el hecho reúne las características de la flagrancia y mantener al imputado en libertad plena, o por el contrario, puede verificar que no se dan los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la detención como flagrante, y perfectamente imponerle al sujeto cualquier medida de coerción personal, previa comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la primera denuncia formulada por la recurrente. Así se decide. De allí que al verificarse la aprehensión por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sin estar acreditada la flagrancia da pie al inicio de la averiguación administrativa por tal hecho, pero debe este juzgador analizar independientemente de tal situación, los requisitos para decretar o no una medida privativa de libertad, como se pasa de seguida. Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…De los referidos elementos de convicción se observa:1) Que los ciudadanos imputados una vez que observan la presencia policial emprender una veloz huida y uno de ellos haciendo caso a dicha orden quedando en el mismo sitio y dando inicio a una persecución logrando los otros cuatros susodichos ingresar hasta el patio posterior de la vivienda en cuestión por lo que en vista de tal situación, proceden los funcionarios actuantes a realización su detención, todo esto en virtud de haber observado los funcionarios en el Barrio el Saman callejón la cauchera parroquia río Acarigua, un vehículo clase camión, modelo 350 color gris marca Dodge, tipo estaca, uso carga año 1964,color gris, serial de carrocería 1381972309, placa 55TIAA, donde se encontraba sobre la plataforma de dicho vehículo veinticinco (25) laminas.2) Que los imputados no dieron a los funcionarios actuantes ninguna justificación de los objetos incautados. Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúa en el tipo penal denominado HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 9 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA AGROINDUSTRIAL R&L C.A R&L C.A, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la no existencia de la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide…omisiss…Los elementos que se señalan ut supra como es la incautación de los objetos denunciado por la Victima como de su propiedad, por lo que implican a los ciudadanos RAMON ANTONIO VELÁZQUEZ, JHONNY RAMON VELAZQUEZ RODRIGUEZ y JOSUE NEREO TORRES SOTO, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 9 del Código Penal y en cuanto al ciudadanos JOSE GREGORIO LEÓN SOTO, se implica en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de en perjuicio de EMPRESA AGROINDUSTRIAL R&L C.A, llenando así los extremos del artículo 236 numeral 2. Y así se decide. Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HURTO CALIFICADO la pena excede de los diez (10) años en su límite máximo, se establece el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA. En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NO aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAMON ANTONIO VELAZQUEZ, JHONNY RAMON VELAZQUEZ RODRIGUEZ y JOSUE NEREO TORRES SOTO y JOSE GREGORIO LEÓN SOTO (ya identificados) SEGUNDO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. TERCERO: Se acoge a la precalificación jurídica dada por el representante fiscal en cuanto a los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 9 del Código Penal y el delito d APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO VELAZQUEZ, JHONNY RAMON VELAZQUEZ RODRIGUEZ y JOSUE NEREO TORRES SOTO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 9 del Código Penal QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO LEÓN SOTO, conforme a lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se ordena levantar acta de compromiso y librar boleta de libertad. SEXTO: En cuanto a la NULIDAD SOLICITADA por la defensa, se declara sin lugar por cuanto no señala cuales son los elementos circunstancial para desestimar los delitos precalificado por la representación fiscal.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, en su condición de Defensor Público Primero, actuando en representación de los imputados RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, JONNY RAMÓN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JOSUÉ NEREO TORRES SOTO, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abg. ASDRÚBAL JOSE LEÓN, Defensor Público Provisorio Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública Portuguesa, Acarigua, en ejercicio de la defensa del ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, JHONNY RAMÓN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ Y JOSUÉ NEREO TORRES SOTO, con el carácter acreditado en el Asunto Penal N°PP11-P-2019-000353, al conocimiento del Juzgado 4to de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito penal, Extensión Acarigua, estando dentro del lapso señalado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal y con arreglo a lo pautado en el Artículo 439, sobre la recurribilidad de las decisiones, invocando el numeral 4to de la norma adjetiva, dado que en fecha 21 de mayo, en decisión de la Juez Abg, SOL DEL VALLE RAMOS, en su DISPOSITIVA, dicta los pronunciamientos: Acoge la precalificación fiscal en relación a los ciudadanos RAMON ANTONIO VELASQUEZ, JHONNY RAMON VELASQUEZ RODRIGUEZ Y JOSUE NEREO TORRES SOTO, por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERALES 1° y 9° del Código Penal, en perjuicio de la víctima EMPRESA AGROINDUSTRIAL R&L C.A. Se decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos RAMON ANTONIO VELASQUEZ, JHONNY RAMON VELASQUEZ RODRIGUEZ Y JOSUE NEREO TORRES SOTO”. Por lo que llenos los extremos señalados en la norma procesal penal invocada, sobre requisitos de procedibilidad, de recurribilidad y legitimidad, en su nombre y representación RECURRO en APELACIÓN DE AUTOS de la RESOLUCIÓN dictada por la Juez 4To en funciones de Control en fecha 22 de junio, que riela a los folios del presente Asunto, dentro de los siguientes términos: PRIMERO: En la audiencia de la fecha señalada, éste defensor público señaló con mucha precisión que: en ninguna parte de las actas presentadas por la fiscalía actuante solo establece la existencia de una relación laboral entre quien presenta la denuncia y nuestros defendidos RAMÓN ANTONIO VELASQUEZ, JHONNY RAMÓN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, pero la juez de la recurrida obvió para dejar en claro las circunstancias del numeral primero del artículo 453, invocado por el fiscal actuante y dejado por sentado por la decisión de la recurrida, razón suficiente para sustentar el presente Recurso y así lo invoco y denuncio como vicio de la recurrida, por cuanto al dejar establecido, que no lo es, por cuanto NO ESTÁ ACREDITADA LA CONDUCTA DE LOS IMPUTADOS, acreditando como cierto lo vertido en “LA DENUNCIA” sobre la sospecha a los vigilantes cuando dice que éstos tenían las llaves del depósito donde presuntamente habían sido hurtados materiales o insumos propiedad de la representada, ello no es así, dado que los ciudadanos presentados en la audiencia señalaron que sólo tuvieron en su poder al momento de hacer sus labores las llaves de sólo tres portones de acceso y nunca del depósito por lo que la denuncia, malsana y de mala fe, que valida en su dispositiva la juez de la recurrida, es falsa respecto de los materiales y objetos propiedad de la empresa. Tan es así, que presentan facturas viejas para sustentar la denuncia. Esa fue la razón fundamental de la solicitud de nulidad del acta policial que abre la investigación DENUNCIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, (sic) señalan que fueron aprehendidos en un lugar cuando no fue así y menos la hora. Todo dejado muy en claro por el ciudadano RAMON ANTONIO VELASQUEZ AL MOMENTO DE SU DECLARACIÓN en sala ante la jueza de la recurrida. Entonces, de qué vale esta audiencia, del latín audire, si la declaración de los ciudadanos NADA VASLE (sic) , no es tomada en cuenta y la juez de la recurrida LE DA VERACIDAD Y CERTEZA AL ACTA DE LOS FUNCIONARIOS y en nada valida y analiza los dichos de los ciudadanos. Es el prejuicio judicial del acta mata testimonio. Lo que hace de la audiencia oral, en este caso una pantomima, sólo vale lo que diga y solicite la representación fiscal, todo el peso del estado y sus órganos contra los ciudadanos, nada vale su voz. Como es que, dado que reciben una denuncia y estando los primeros de los nombrados trabajando dijeron que no los habían podido localizar y en el acta no se establece el abuso de confianza, respecto a que sólo se busca agravar la condición del hecho para justificar la medida gravosa impuesta por la juez de la recurrida, y al desestimarse ésta circunstancia, no podría hablarse de HURTO CALIFICADO, por lo que otra debe ser la medida de sujeción al proceso y así pido que sea declarado por la instancia a la que se recurre. En razón de lo anterior, DENUNCIO que la decisión recurrida a través de esta APELACIÓN DE AUTOS, conforme a las normas invocadas en el encabezamiento de este escrito recursivo está alejada de la realidad dada la incongruencia e ¡conicidad de los argumentos en ella explanada. No está sustentada en elementos lo suficientemente congruentes y convincentes, debió la juez ANULAR el acta a que hemos hecho referencia, por cuanto en su función constitucional como juez de control de garantías debió CONTROLAR las actuaciones del órgano auxiliar y del fiscal que presentó a nuestros defendidos ante su despacho, antes, por el contrario, sólo agravó la condición de nuestros 'defendidos para decir AMÉN al petitorio fiscal cuando sólo “hubo” un acto en flagrancia, la presunta aprehensión en flagrancia de los tres ciudadanos. No tiene sentido que luego VALIDE, o de por cierto la supuesta y negada incautación de 24 laminas, cuando en espacio y tiempo NO ES POSIBLE que lo hayan hecho todos esos actos de investigación. Sólo lo creyó y validó la juez de la recurrida, QUISIERA ENTENDER POR QUÉ? REMEDIO PROCESAL PRETENDIDO: Solicito, que admitida la presente APELACIÓN de Autos, por razones de tempestividad y procedibilidad, sea decretada CON LUGAR, revocada la decisión recurrida, al anular el acta policial, denunciada, por lo señalado en el párrafo anterior, que sea REVOCADA la medida privativa de libertad dado que no hay elementos tácticos y de derecho para sostener una medida tan gravosa como la acordada por la decisión recurrida y se acuerde una medida de sujeción acorde con lo señalado en el Código Penal, ya que no es razón para una privativa de libertad la pena que eventualmente pudiere imponerse ratione causae que invoca la decisión recurrida, dejando atrás la presunción de inocencia y el favor libertatis, norte de nuestra ley adjetiva penal que desarrolla el Artículo 49 constitucional, debido proceso, cuando NO HAY PENA SIN CRIMEN SI NO HAY PROCESO, si estamos en fase incipiente, cómo es que la juez de la recurrida dice que las pena que pudiere imponerse es razón para sustentar el peligro de fuga y obstaculización de la justicia para decretar PRIVATIVA DE LIBERTAD…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada OSMARLYS AÍSLEN SUAREZ ORTA, en su condición de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
Señala el recurrente en su escrito, que las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos en los que se materializó la aprehensión de sus defendidas RAMÓN ANTONIO VELÁZQUEZ, JHONNY RAMÓN VELÁZQUEZ Y JOSUÉ NEREO TORRES; Que sea revocada la medida privativa de libertad dado a que no hay elementos tácticos y de derecho para sostener una medida tan gravosa como la acordada por la decisión recurrida...”.Indicando con esto que los elementos de convicción recabados en la prima fase de la investigación no satisface lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, toda vez que, según lo sostenido por !as mismas no existen suficientes elementos de convicción que establezcan la responsabilidad penal y participación de les ciudadanos antes mencionado en el hecho investigado, y que no existe un peligro de fuga y obstaculización por parte de os imputados para la búsqueda de la verdad en continuación de la investigación .Ahora bien, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se considera como una medida que se justifica por la necesidad de asegurar las resultas del proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación, y en ese sentido, se desarrollaron en la oportunidad de la audiencia de presentación todos los fundamentos que hacen procedente esta medida, estimando igualmente la necesidad de excepcionalmente allanar el Principio del Estado de Libertad, que deviene del Derecho a la Libertad Personal, todo esto en atención a las razones determinadas en la ley fundamentadas por la unidad del Ministerio Público y apreciadas por el Juez A quo en cada caso concreto…omissis…La solicitud de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento evitar la sustracción de los procesados y evitar que obstaculicen a investigación, con las facilidades que les posibilita el libre desenvolvimiento personal y a través de los diferentes medios de comunicación de fácil acceso, pudiendo influir en los diferentes sujetos procesales en el desarrollo de la investigación. En ese orden de ideas, atendiendo a la exposición del Recurrente, de la que se extrae que no están dadas las circunstancias que ameriten la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es menester analizar los artículos 226, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis..En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. En este sentido, vale destacar que la Imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, en virtud de ello, el lus Punendi del Estado, debe asegurar la efectividad en el goce de los Derechos Humanos con todos los medios a su alcance; en cuanto las medidas privativas de libertad como es el caso que nos ocupa, la cual será impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un estado que en su obligación de protección estableció excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, el legislador es claro cuando señala en sus artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, una acción no prescrita, elementos de convicción, así como la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, estos supuestos fueron invocados y presentados en su oportunidad, cuando se realizó la Audiencia Oral de presentación de los imputados RAMON ANTONIO VELÁZQUEZ, JHONNY RAMON VELÁZQUEZ Y JOSUE NEREO TORRES, dentro de lapso establecido por la Ley y que llevaron al Juez a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención la pluralidad de bienes jurídicos tutelados, y vistos todos los elementos de convicción recabados que sustentan la comisión del delito de HURTO CALIFICADO…Omissis…En éste punto es prudente especificar, que el legislador no establece como requisito que en la oportunidad inicial, incipiente, primigenia del proceso penal, como lo es la audiencia para oír al imputado, no pretender que el Ministerio Público comparezca con delito apodícticamente comprobado sino que de! ejercicio subjetivo y mental, realizado por el Juzgador, concomitantes con las máximas de experiencias y la sana critica, resulte una relación entre elementos de convicción como base y el tipo penal precalificado por el Ministerio Público…Omissis…En este particular, en el desarrollo de la investigación ejecutada en la presente causa, no se descarta la posibilidad de la participación (te demás personas que pudiesen coadyuvar en la obstaculización de la investigación es por lo que se considera necesario mantener la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de Detenidos al hoy imputado..Omissis…Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ASDRÚBAL LEÓN, en su condición de defensor Público, representando en tal acto a los ciudadanos RAMON ANTONIO VELÁZQUEZ, JHONNY RAMON VELÁZQUEZ Y JOSUE NEREO TORRES y en su lugar, RATIFIQUE la decisión proferida fecha 22 de Junio de 2019 emitida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual acuerda la solicitud fiscal en relación a los hechos cometidos por los imputados señaladas up supra, en virtud de lo cual decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión Je los delitos de encuadrando su conducta en el delito de HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionado en el Artículo 453 N° 1 y 9 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la empresa AGROINDUSTRIAL R &L, C.A.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, en su condición de Defensor Público Primero de los imputados RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, JHONNY RAMÓN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JOSUÉ NEREO TORRES SOTO, contra la decisión dictada y publicada en fecha 23 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000353, mediante la cual se decretó la no aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, JHONNY RAMÓN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JOSUÉ NEREO TORRES SOTO, decretándoles la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 y 9 del Código Penal.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Como primera denuncia el recurrente señala: “…La juez de la recurrida obvio para dejar en claro las circunstancias del numeral primero del artículo 453, invocado por el fiscal actuante y dejado por sentado por la decisión recurrida, razón suficiente para sustentar el presente recurso y así lo invoco y denuncio como vicio de la recurrida, por cuanto al dejar establecido, que no lo es, por cuanto no está acreditada la conducta de los imputados, acreditando como cierto lo vertido en la “DENUNCIA” sobre la sospecha a los vigilantes cuando dice que estos tenían las llaves del depósito donde presuntamente habían sido hurtados materiales o insumos de propiedad de la representada, ello no es así, dado que los ciudadanos presentados en la audiencia señalaron que solo tuvieron en su poder al momento de hacer sus labores las llaves de solo tres portones de acceso y nunca del depósito por lo que denuncia, malsana y de mala fe, que valida en su dispositiva la juez de la recurrida, que presentan facturas viejas para sustentar la denuncia, esa fue la razón fundamental de nulidad…”
2.-) Como segunda denuncia el recurrente señala: “…DENUNCIO que la decisión recurrida a través de esta APELACIÓN DE AUTOS, conforme a las normas invocadas en el encabezamiento de este escrito recursivo está alejada de la realidad dada la incongruencia e iconicidad de los argumentos en ella explanada. No está sustentada en elementos lo suficientemente congruentes y convincentes, debió la juez ANULAR el acta a que hemos hecho referencia, por cuanto su función constitucional como juez de control de garantías debió controlar las actuaciones del órgano auxiliar y del fiscal que presento a nuestros defendidos ante su despacho, antes, por el contrario, solo agravó la condición de nuestros defendidos para decir AMÉN al petitorio fiscal cuando solo hubo un acto en flagrancia…”
Por último el recurrente solicita: “…Solicito, que admita la presente apelación de autos, por razones de tempestividad y procedibilidad, sea decretada con lugar, revocada la decisión recurrida, al anular el acta policial, denunciada, por lo que señalado en el párrafo anterior, que sea REVOCADA la medida privativa de libertad dado que no hay elementos facticos y de derecho para sostener una medida menos gravosa como la acordada por la decisión recurrida y se acuerde una medida de sujeción acorde con lo señalado en el Código Penal, ya que no es razón para una privativa de libertad la pena que eventualmente pudiere imponerse ratione causae que invoca la decisión recurrida, dejando atrás la presunción de inocencia y el favor libertatis, norte de nuestra ley adjetiva penal que desarrolla el artículo 49 constitucional, debido proceso, cuando NO HAY PENA SIN CRIMEN SI NO HAY PROCESO, si estamos en fase incipiente, como es que la juez de la recurrida dice que las penas que pudiere imponerse es razón para sustentar el peligro de fuga y obstaculización de la justicia para decretar PRIVATIVA DE LIBERTAD…”

Por su parte, la representante del Ministerio Público en la oportunidad procesal para dar contestación al recurso de apelación, expresó:
1.-) En relación a la primera denuncia: “…Ahora bien, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se considera una medida que se justifica por la necesidad de asegurar las resultas del proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación, y en este sentido, se desarrollaron en la oportunidad de la audiencia de presentación todos los fundamentos que hacen procedente esta medida, estimando igualmente la necesidad de excepcionalmente allanar el principio del Estado de libertad, que deviene del derecho a la libertad personal, todo esto en atención a las razones determinadas en la ley fundamentadas por la unidad del Ministerio Publico y apreciadas por el juez A quo en cada caso concreto…”
2.-) En relación con la segunda denuncia: “…En este punto es prudente especificar, que el legislador no establece como requisito, que en la oportunidad inicial, incipiente, primigenia del proceso penal, como lo es la audiencia para oír al imputado, no pretender que el Ministerio Publico comparezca con un delito apodícticamente comprobado sino que de el ejercicio subjetivo y mental, realizado por el juzgador, concomitantes con las máximas experiencias y la sana critica, resulte una relación entre elementos de convicción como base y tipo penal precalificado por el Ministerio Publico…”
Concluyendo el Ministerio Público en su escrito de contestación, señaló que: “…Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ASDRÚBAL LEÓN, en su condición de defensor público, representado en tal acto a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VELÁZQUEZ, JHONNY RAMÓN VELÁZQUEZ Y JOSUÉ NEREO TORRES y en su lugar, RATIFIQUE la decisión proferida fecha 22 de junio de 2019 emitida por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual acuerda la solicitud fiscal en relación a los hechos cometidos por los imputados señalados up supra, en virtud, de lo cual decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la comisión de los delitos de encuadrando su conducta en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Nº 1 y 9 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la empresa AGROINDUSTRIAL R 6 L C.A…”

Ahora bien, en cuanto al contenido de las denuncias formuladas por el recurrente, se observa que las mismas se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, la Jueza de la recurrida estableció de manera adecuada cuáles fueron, según su consideración, los parámetros concurrentes exigidos como requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

A tal efecto, esta Alzada solicitado como fue el asunto principal signado con el Nº PP11-P-2019-000353, llevado por Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, pasa a realizar el siguiente recorrido procesal:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de junio de 2019, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RIBAS MEZA, el cual deja constancia de lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy jueves 13-06-2019, en horas de la mañana, cuando llego a mi empresa de nombre: Agroindustria R&L C.A, realizo una supervisión, percatándome que en el área donde guardo el material de trabajo, faltan los siguientes objetos: Cien (100) laminas de techo, modelo mil tejas, color rojo y blanco, valoradas en cien mil bolívares cada una de ellas; seis (06) rollos de alambre tipo liso, valorado en catorce mil bolívares cada uno, cuatro (04) motores, de 15 Hp, color azul, valorados en un millón de bolívares cada uno, quinientos (500) tornillos, para techos valorados en seiscientos bolívares cada uno, treinta (30) sacos de cementos, de 42 kilos, valorados en sesenta y cinco mil bolívares cada una, ochenta (80) cabillas de 3/8, valoradas en veinticinco mil bolívares cada uno, cincuenta (50) tubos de 80 * 40, valorados en ciento cuarenta mil bolívares cada uno, cincuenta (50) tubos, de 10 * 100, valorados en doscientos cincuenta mil bolívares cada uno, doce cajas de clavos de 2/12 * 10 valorada cada caja en doscientos treinta mil bolívares: trece (13) galón de fondo para herrería, color rojo, valorados en trescientos setenta mil bolívares cada galón, es todo…” (Folio 1 de las actuaciones principales)

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de..."Encontrándome en la sede de este Despacho misma labores de servicio se recibe llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculino quien para el momento se identifico como JOSE ÁNGEL RIBAS Meza, manifiesto ser dueño de la empresa Agroindustria R&L C.A, informando que en este mes en curso del presente año había realizado una denuncia ante la oficina por el delito contra la propiedad (hurto) expresándonos haber recibido información de manera anónima que los sujetos RAMÓN VELÁZQUEZ, JONNY VELÁZQUEZ y JOSUÉ TORRES, quienes son mencionados en actas anteriores como presuntos autores del hecho que nos atañe se encuentran en la siguiente dirección barrio el Saman callejón la cauchera parroquia río Acarigua, en compañía de otros sujetos y un vehículo clase camión color gris comercializando objetos mencionados en actas anteriores en vista de lo antes expuesto procedimos a notificarles los jefes de este despacho por lo que ordenaron que se constituyera una comisión hacia la dirección arriba antes mencionada y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones procedimos a sostener entrevista con un ciudadano d sexo masculino quien al expresarle el motivo de nuestra presencia el mismo no quiso identificarse por temor a futuras represalias a su vez expresándonos que dichos sujetos requeridos por la presente comisión se encuentran en la residencia de Josué Torres, por lo que nos procede a indicar de una manera sigilosa el lugar exacto donde se encuentran los ciudadanos antes mencionados por lo que en la premura del caso y ya estando identificados como funcionarios actives de este cuerpo detectives conos apersonamos hasta la siguiente dirección barrio el Saman callejón la cauchera parroquia río Acarigua, una vez en dicha dirección logramos avista un vehículo clase camión, modelo 350 color gris motivado a eso procedimos a descender de las unidades y estando amparados en el artículo 191 del COPP procedimos a darle la voz de alto optando cuatro de los sujetos emprender una veloz huida y uno de ellos haciendo caso a dicha orden quedando en el mismo sitio y dando inicio a una persecución logrando los otros cuatros susodichos ingresar hasta I patio posterior de la vivienda en cuestión por lo que en vista de tal situación y estando amparados en el artículo 196 del COPP procedimos a ingresar a la parte trasera dé la residencia y así tomando las precauciones inherentes al caso y aplicando el principio de uso progresivo y diferenciado de la fuerza que tipifica la ley orgánica del servicio de policía en sus artículos 65,68 ,69 y 70 se logro neutralizar a los individuos acto seguido y amparados en el artículo 128 del COPP quedando identificados de la siguiente manera: RAMÓN ANTONIO VELÁZQUEZ, 2. JHONNY RAMON VELÁZQUEZ RODRÍGUEZ,. JOSUÉ NEREO TORRES SOTO, JOSE ALFREDO ALVARADO y JOSE GREGORIO LEO SOTO. Asimismo se le expuso el motivo claro de nuestra presencia ya teniendo conocimiento de la misma se les manifestó tener alguna evidencia de interés criminalístico entre sus partes lo expusieran indicándonos los sujetos no poseer nada en su haber, seguidamente el detective Albert Loyo procedió a ubica a alguna persona que pudiera fungir como testigo para continuar con el procedimiento que en curso no logrando ubicar ninguna persona que pudiera fungir como testigo por cuanto las personas que se encontraba adyacentes del sitio al notar nuestra presencia inmediatamente se retiraron del lugar posteriormente y amparados en el artículo 191 del COPP los detectives Víctor Sánchez y Luis paredes procedieron a realizar la respectiva inspección corporal a cada uno de los individuos por consiguiente los mencionados funcionarios realizaron revisión en cuestión no logrando ubícale ninguna evidencia de interés criminalístico de igual manera procedieron a realizar una búsqueda minuciosa por las inmediaciones del inmueble con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico haciendo notar los detectives en cuestión sobre la plataforma del vehículo clase camión, marca Dodge, tipo estaca, uso carga año 1964,color gris, serial de carrocería 1381972309, placa 55TIAA, se encontraban veinticinco (25) laminas modelo mil tejas color rojo, de igual manera amparados en el artículo 193 del COPP el detective Franks Mota, realizarla respectiva inspección interna del vehículo no logrando ubicarle ninguna otra evidencia de interés criminalístico. Acto seguido se le solicita información sobre la procedencia de dichos bienes optándolos susodichos por no dar respuesta alguna los individuos de la procedencia de dicho material excepto el ciudadano JOSE ALFREDO ALVARADO que de manera espontánea el mismo desconoce de la procedencia de dichas laminas antes mencionadas y a su vez manifiesta que solo está realizando un viaje (flete) debido a que esa es su fuente de ingreso y no tiene otro trabajo, en vista que tienen concordancia con la que mencionan como hurtado en actas que anteceden y observando tal situación se le indico a los ciudadanos 01) RAMÓN ANTONIO VELÁZQUEZ, JHONNY RAMÓN VELÁZQUEZ RODRÍGUEZ JOSUÉ NEREO TORRES SOTO JOSE ALFREDO ALVARADO) JOSE GREGORIO LEO SOTO, que quedarían detenidos por lo que siendo las 03:30 horas de la tarde proceden los detectives jefes Elias mamary claiderson Goyo a exponerles de manera clara el motivo de la detención la cual se realiza de manera flagrante de ¿confinidad al artículo 234 del COPP, por estar incurso en el delito de contra la propiedad,. Imponiéndoles de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del COPP. Continuamente siendo Ias03:40 horas de la tarde el detective wilmer Rodríguez, procedió a realizarla respectiva inspección técnica la cuales explica por sí sola y se consigna mediante la presente acta de investigación de igual forma y de manera continua procedió a colectar evidencias antes descritas, así mismo procedimos realizar llamada telefónica al ciudadano José Ribas Meza, titular de la cédula de identidad N° 13486232, para que se apersonara en el lugar de los hechos a fin de mostrarle evidencias antes descritas con el objeto d ser reconocidas donde luego de una breve espera el ciudadano antes mencionado se apersona visualiza indicando ser perteneciente a la empresa Agroindustrial CA.” (Folios 11 y 12 de las actuaciones principales)

3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28 de junio de 2019, en el cual se deja constancia de “…veinticinco (25) láminas de techo modelo mil tejas, color rojo y blanco… (Folio 17 de las actuaciones principales)

4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20 de junio de 2019, en el cual se deja constancia de “… un vehículo clase camión, marca Dodge, uso carga año 1964, serial de carrocería 1381972304 placa 55TIAA…” (Folio 18 de las actuaciones principales)

5.- AVALUO REAL, de fecha 20 de enero de 2019, practicado a: veinticinco (25) laminas de techo mil tejas, elaboradas en material fibroso, de color rojo y blanco, justipreciado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (250.000ºº) cada una, para un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES soberanos (6.250.000. ºº) CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente informe AVALÚO REAL se tomo en cuenta el estado de la evidencia suministrada, así como su valor actual en el mercado nacional, cuyo monto ascendió a la cantidad total de: SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (6.250.000. ºº). (Folio 21 de las actuaciones principales)

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de junio de 2019, suscrita por el detective FRANKS MOTA, adscrito a la sub Delegación Acarigua, en la que dejó constancia de lo siguiente: “… se presente ante el despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSÉ ALFREDO ALVARADO, quien expone lo siguiente: resulta ser que el día de hoy jueves 20-06-19, a las 3:40 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en el barrio el samán callejón la cauchera parroquia rio Acarigua, municipio Araure, estado Portuguesa, en casa de JOSUÉ TORRES, quien me pidió que le hiciera un flete en mi vehículo, luego de varios minutos y de haber montado las laminas en el camión, de pronto llegan unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando información sobre lo que estaba pasando, lo cual le explique que me encontraba realizando un flete, luego los funcionarios me pidieron que los acompañara hasta la sede. Es todo…” (Folio 24 de las actuaciones principales).

Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que como bien lo indicó la A quo en la recurrida, el presente procedimiento sin estar acreditada la flagrancia da pie al inicio de la averiguación por tal hecho a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, JHONNY RAMÓN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, JOSUÉ NEREO TORRES SOTO y JOSÉ GREGORIO LEÓN SOTO, por cuanto los ciudadanos ut supra mencionados se les incautó los objetos denunciados por la víctima como de su propiedad, es por lo que los imputados antes identificados tuvieron de alguna u otra manera participación en el hecho ilícito.

Así mismo se verifica que cursan en el expediente, el Acta de Investigación Penal donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, JHONNY RAMÓN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, JOSUÉ NEREO TORRES y JOSÉ GREGORIO LEÓN, logrando incautarle a los ciudadanos antes mencionados, veinticinco (25) laminas modelo mil tejas color rojo, no dando respuesta alguna los individuos de la procedencia de dicho material excepto el ciudadano JOSÉ ALFREDO ALVARADO, que señaló:“…desconoce de la procedencia de dichas laminas antes mencionadas y a su vez manifiesta que solo está realizando un viaje ( flete) debido a que esa es su fuente de ingreso y no tiene otro trabajo…”

Además es de destacar, que la Jueza de Control valoró las circunstancias que recubren la aprehensión de los imputados de autos así como los medios de convicción traídos al proceso, circunstancias éstas que la llevaron a determinar conforme a la ley y con base a los criterios jurisprudenciales que encuadran las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a lo alegado por el recurrente, en cuanto a que “la juez de la recurrida obvio para dejar en claro las circunstancias del numeral 1º del artículo 453…” observa esta Corte del Acta de denuncia Común que la victima alega lo siguiente: “ Los vigilantes Ramón y Jonny Velázquez, tienen las llaves de la empresa y son los únicos dos vigilantes, aparte de eso otro empleado de la empresa el cual no quiero decir su identificación, me comento que los escucho hablando da Josué con ellos dos, hace días sobre la venta de unos materiales, que habían sacado de la empresa” , es por lo que los ciudadanos ut supra mencionados según lo asentado en actas tenían bajo su custodia las llaves de la empresa, por cuanto está acreditado en autos, la relación laboral o el abuso de confianza entre quien presenta la denuncia y los imputados de autos, por lo que se encuentra acreditado el numeral 1º del artículo 453 del Código Penal.

Por lo que a partir de las evidencias consignadas por el Ministerio Público, la Jueza de Control estableció con toda claridad, que en el caso de marras, presuntamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º y 9º del Código Penal, en razón de la relación laboral existente entre los imputados con la víctima, así como la vecindad existente con los otros para estructurar la acción delictiva, aunado a que el hecho punible se cometió por más de tres (3) personas, por lo que considera esta Alzada que la precalificación jurídica acogida por la Jueza A quo se ajusta a derecho.

Así pues, de las actas de investigación up supra analizadas, se acredita el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra de los imputados RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, JHONNY RAMÓN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JOSUÉ NEREO TORRES, verificándose en cuanto a la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y acogida por la Jueza de Control, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 9 del Código Penal, que el mismo se encuentra ajustado a derecho, haciéndose oportuno para esta Alzada precisar lo que estableció la Sentencia N° 52, de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde se asentó lo siguiente:

“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional....tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...”.

En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual se indica lo siguiente:

“Tercero: Existe presunción de peligro de fuga, circunstancia esta que el Tribunal estima, en virtud de la pena que podría llegar imponerse en un eventual juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal.”

Observa esta Corte que de acuerdo a la calificación jurídica acogida por la Jueza de Control, el límite superior de la pena aplicable al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, es de ocho (08) años de prisión, siendo aumentada a diez (10) años de prisión, por estar revestida de dos circunstancias calificantes, tal y como expresamente lo dispone la parte in fine de dicha norma. A tal efecto, se lee de dicha norma:

“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1º. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
…omissis…
9º. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
…omissis…
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años” (Subrayado y negrillas de la Corte).

A partir de dicha norma, es aplicable en este caso, la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

El autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.

De esta forma queda evidenciado, que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a los vicios que le atribuye a la decisión impugnada, referidos a los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sí fueron analizados y establecidos en este caso por la Jueza de Control, tal como se aprecia del presente análisis.

De modo, que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle a los imputados RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, JHONNY RAMÓN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JOSUÉ NEREO TORRES, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del parágrafo primero artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Por otro lado, observa esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales y las facultades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Sentencias Jurisprudencias y Doctrinarias ut supra mencionadas les confieren para establecer el ámbito de competencia a los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio en el ejercicio de sus funciones, para proceder a realizar los pronunciamientos de ley, estableciendo a solicitud del imputado o acusado o de oficio la necesidad de mantener o no las medidas de privación judicial de libertad o por vía de revisión o por vía de proporcionalidad.

Más sin embargo no puede pasarse por inadvertido, que actualmente los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, JHONNY RAMÓN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JOSUÉ NEREO TORRES SOTO, se encuentran cumpliendo la pena impuesta por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 9 del Código Penal, en razón de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos en el desarrollo de la audiencia preliminar.

En razón de ello, oportuno es destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).

Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En razón de lo anterior, el motivo alegado en fecha 01 de julio de 2019, por el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, en su condición de Defensor Público Primero, actuando en representación de los imputados RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, JHONNY RAMÓN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JOSUÉ NEREO TORRES SOTO, cesó al haberse dictado en fecha 01 de octubre de 2019, sentencia condenatoria a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, JONNY RAMÓN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JOSUÉ NEREO TORRES SOTO, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos.
En tal sentido, el agravio denunciado por la recurrente en su medio de impugnación de fecha 01 de julio de 2019, cesó en fecha 01 de octubre de 2019.
Con base en las consideraciones antes hechas por esta Instancia Superior, considera que lo procedente en este caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2019, por el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, en su condición de Defensor Público Primero, adscrito a la Defensa Publica Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa seguida en contra de los imputados RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, JHONNY RAMÓN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JOSUÉ NEREO TORRES SOTO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 23 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-8027-19
ACG/.-