REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02
Causa Nº 8069-19
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Imputado: JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS.
Representación Fiscal: Abogada GILDELENA MONTENEGRO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctima: JOSÉ MANUEL MEDINA CAMPOS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2019, por el Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.127.646, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.428, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.210.449, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2015-003881, mediante la cual se NIEGA de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al acusado JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL MEDINA CAMPOS.
Por auto de fecha 22 de enero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de octubre de 2019, el Tribunal de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, niega el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad preventiva de libertad decretada al imputado JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS, en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Ahora bien; en el caso que nos ocupa al acusado de autos, le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 24/10/2015, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal y Sede; por lo que quine aquí Juzga procede a analizar el caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, y verificar las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se evidencia que efectivamente ha transcurrido el lapso de los dos (02) años que prevé en el Segundo Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Media de Coerción personal fue impuesta en la audiencia de presentación de imputado y se mantiene hasta la presente fecha; por cuanto el Juez de Control al dictar el Auto de Apertura a Juicio le atribuyó el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al acusado de autos.
Es importante destacar, que el delito por el cual fue acusado el ciudadano JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; ha determinado la doctrina patria que atenta contra dos contra dos bienes jurídicos tutelados, como lo son el derecho a la propiedad y el derecho a la vida; por la connotación de violencia que derivada de la acción que ejerce el sujeto activo sobre la víctima y sus bienes, debiendo sopesar esta Juzgadora, no sólo los derechos del acusado, sino también es deber de los administradores de justicia garantizar los derechos de la víctima; es por ello, que al estar en presencia de la existencia de un hecho punible grave, se debe mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no es desproporcionada al hecho, pues el delito por el cual se le sigue el presente proceso penal al acusado implica una pena mínima de NUEVE (09) años de presidio, y hasta la presente fecha no se ha excedido el límite desde la privación preventiva de libertad del acusado de autos, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tal medida de coerción necesaria para garantizar la comparecencia del acusado LEONARDO JESÚS RIVERO SERRANO a los actos de Juicio, estimando quien decide que acordar el decaimiento puede poner en riesgo las resultas del proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado al proceso, tomándose como indicador el delito acusado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En relación a la interpretación y alcance de la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/04/2007 desarrolló las causas por la cuales debe mantenerse la misma, según sentencia N° 626 a tenor de lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusada decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...
...(Omisis)...
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido: sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una Infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio...” subrayado propio. Y así se decide.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 derogado ahora 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “... se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme...” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.”
En tal sentido, tomando en consideración el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito precalificado, la dificultad o complejidad del caso, la pena probablemente aplicable, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, y tomando en consideración el delito acusado como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida requerida por la Defensa Privada ABG. JOEL ANTONIO RIVERO, en representación del ciudadano JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS, por lo que se mantiene las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la misma, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada en fecha 24 de Octubre de 2015 al acusado JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS, titular de la cédula de identidad V-20.210.449, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por cuanto que, a pesar de haber transcurrido más de Dos (02) años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, no resulta desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
Primero: Me doy por notificado de la decisión, dictada y publicada en el Sistema Iuris 2000, en fecha 3 de octubre de 2019, por este Tribunal, mediante la cual "declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida requerida por la Defensa Privada ABG. JOEL ANTONIO RIVERO, en representación del ciudadano JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS, por lo que se mantiene las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la misma, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal... ”.
Segundo: Por cuanto la decisión aún no ha sido agregada, en físico, al expediente, lo cual constituye un retardo procesal injustificado, es por lo que, a todo evento, interpongo recurso de apelación contra el referido auto, de conformidad con los numerales 5o y 7o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma produce un gravamen irreparable a mi defendido.
Tal recurso se ejerce por las siguientes razones: a) por la falta de motivación de la negativa a la revisión de la Medida de Privación de Libertad, solicitada de conformidad con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el plazo máximo de tiempo de reclusión; y b) por la omisión de pronunciamiento, ante la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar.
I
De las Denuncias
Primera Denuncia: De conformidad con el numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugno la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2019, por el Tribunal Tercero de Juicio, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación de Libertad dictada en fecha 24 de octubre de 2015, en contra de mi defendido JOSE DAVID GALLARDO ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por violación del artículo 157 del Código adjetivo penal, es decir, por falta de motivación.
En efecto, el auto impugnado se encuentra totalmente inmotivado, ya que la juzgadora se limita, en primer lugar, a señalar:
"... de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se evidencia que efectivamente ha transcurrido el lapso de los dos (02) años que prevé en el Segundo Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Medida de Coerción personal fue impuesta en la audiencia de presentación de imputado y se mantiene hasta la presente fecha; por cuanto el Juez de Control al dictar el Auto de Apertura a Juicio le atribuyó el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al acusado de autos... ”
Fundamento que no se ajusta a la realidad fáctica del asunto, por cuanto lo cierto es que, “ha transcurrido, tanto el lapso de dos (2) años a que se refiere el primer aparte del artículo 230 del código adjetivo penal, como la prórroga solicitada por el Ministerio Público, en fecha 26 de septiembre de 2017 (vid. folio 77 de la segunda pieza) y decidida por este Tribunal, en fecha 3 de octubre de 2017 (vid. folios 78 al 81 de la segunda pieza) ”
En segundo lugar, la recurrida aduce:
“es deber de los administradores de justicia garantizar los derechos de la víctima; es por ello, que al estar en presencia de la existencia de un hecho punible grave, se debe mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no es desproporcionada al hecho, pues el delito por el cual se le sigue el presente proceso penal al acusado implica una pena mínima de NUEVE (09) años de presidio, y hasta la presente fecha no se ha excedido el límite desde la privación preventiva de libertad del acusado de autos, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal... ”
Del anterior párrafo, se colige que, la jueza a quo, en su interpretación del primer aparte, del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace extender la privación de libertad, por la comisión de un sólo delito, hasta el término mínimo del delito de que se trate- en este caso 9 años-; contrariando así, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual:
“El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así, la mencionada disposición sostiene que la medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave -cuando la pena mínima sea inferior a dos años-, ni exceder del plazo de dos años, si acaso la vena mínima de que se trate sea superior a dos años (véase sentencia n.° 829, del 27 de octubre de 2017). (Subrayado nuestro)
Tal doctrina jurisprudencial fue ratificada, por la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 1092, de fecha 8 de diciembre de 2017, al determinar:
"De tal manera que el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, por un lado, que cuando la vena mínima del delito por el que el procesado se encuentra acusado sea inferior a dos años, la medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento no podrá sobrepasar dicha pena: y por otro lado, que cuando la pena mínima del delito imputado sea igual o superior del plazo de dos años, la medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento no podrá sobrepasar dicho plazo de dos años; salvo que ocurra el supuesto excepcional previsto en el segundo v tercer aparte de la misma disposición, es decir, que el Ministerio Público o el o la querellante soliciten, en determinados supuestos, la prórroga de la medida personal cautelar, que, de ser acordada por el órgano jurisdiccional, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado " (Subrayado del Recurrente)
En tercer lugar, la recurrida señaló:
“Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado al proceso, tomándose como indicador el delito acusado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto. (...) Asi las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas, estableció expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio...” subrayado propio. Y asi se decide.... ”
De la anterior transcripción se desprende que, la recurrida a los fines de negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, sólo toma como fundamento el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin determinar en qué sentido, la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por una medida cautelar menos gravosa, constituye una “amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la -victima- sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Al respecto, cabe acotar que la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al decretar la nulidad de una decisión similar a la que se impugna, señaló:
“...observa esta Alzada, que el A quo establece como motivación del fallo, que el decaimiento de la medida implicaría una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el delito atribuido al acusado R.S.V.R., es grave y por la magnitud del daño causado a la víctima, trayendo a colación sentencia N” 035 de fecha 31/01/2008 de la Sala de Casación Penal, que dispone: "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de ¡a Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..."
En atención a ello, es oportuno transcribir el contenido del encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente: "...Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
De manera que, de la decisión impugnada se verifica, que la Jueza de Juicio N° 3 no indicó en qué medida perjudicaba a la víctima, la imposición al acusado, de una medida menos gravosa a la privación de libertad. Ni tampoco señaló, cuál es la amenaza, vulnerabilidad o el riesgo vara la integridad, física de la víctima, cuando del expediente se desprende que las víctimas en principio tiene identidad bajo resguardo del Ministerio Público, ni han comparecido a la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 28 de enero del 2013, ni a la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de septiembre del 2013, ni a ninguna de las sesiones de juicio oral y público convocadas por el Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua... "(Subrayado del recurrente) (Sentencia N° 266, de fecha 19 de octubre de 2015)
En cuarto lugar, la recurrida, como fundamento de su decisión, señaló:
... tomando en consideración el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito precalificado, la dificultad o complejidad del caso, la pena probablemente aplicable, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, y tomando en consideración el delito acusado... "
Del anterior párrafo, se constata que, la recurrida no explanó el iter procesal, a los fines de determinar el motivo de los diferimientos y a quienes eran imputables los mismos, ni tampoco señala las razones por las cuales mi defendido, José David Gallardo Rojas, ha permanecido por espacio de cuatro (4) años, sin que se le haya dictado sentencia, incurriendo así en inmotivación, según la reiterada doctrina de esta Corte de Apelaciones.
Al respecto, debe señalarse, que la Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la sentencia N° 266, de fecha 19 de octubre de 2015, antes citada, señaló:
“...considera esta Alzada que la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio ha debido explanar y examinar cuidadosamente el curso del proceso, indicando las fechas para las que fueron pautados los distintos actos procesales, el motivo de los diferimientos y a quien consideraba imputable dichos diferimientos; por cuanto el Estado es responsable que se cumpla con el Debido Proceso, evitando el retardo procesal.
Del auto recurrido se evidencia, que- la decisión no resuelve en forma debidamente razonada y motivada, las razones por las cuales han transcurrido más de dos años, desde que el ciudadano R.S.V. se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que exista sentencia definitivamente firme en la causa que se le sigue.
Conforme a las previsiones de nuestra texto penal adjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado; sin embargo la Juez A quo omitió el análisis total de los diversos diferimientos de actos procesales pautados, guarda silencio al respecto, y complementa su fallo, expresando que la dilación presentada en el proceso y que ha generado que se supere el lapso de dos años, está relacionada con la gravedad del hecho objeto del proceso, sin explicar razonadamente las razones que lo llevaron a tal convencimiento; siendo apropiado citar extracto de la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al referir: "Uno de los requisitos que debe la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica” (Subrayado del recurrente) (Sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013,,,)
Por tales razones de hecho y derecho, solicitó se declare con lugar la presente denuncia y se declare la nulidad del auto recurrido.
Segunda Denuncia: Mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2019, que acompaño marcado “A”, solicité, ante el Tribunal Tercero de Juicio, se pronunciara sobre el siguiente punto:
“De conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los derechos a la tutela judicial eficaz, la reparación del daño a las víctimas y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 30 y 49, numeral 3, del texto fundamental, solicito la nulidad de la audiencia preliminar convocada y realizada, en fecha 5 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, sin la participación del ciudadano José Manuel Medina; víctima directa con derecho a intervenir en el proceso en su predicho carácter, según lo dispuesto en el artículo 121, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no fue oportuna, ni efectivamente citada para la audiencia preliminar, a pesar de constar en las actuaciones su existencia e identidad, con anterioridad a la celebración de dicho acto, en su carácter de víctima denunciante; situación ésta que se ha venido suscitando en esta fase de juicio, que no consta, en ninguna oportunidad, la citación del ciudadano José Manuel Medina -aún más, nunca ha sido citado para los actos del proceso... ”
Por lo tanto, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 5o y 7o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugno la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2019, por el Tribunal Tercero de Juicio, por incurrir en omisión de pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar, por haberse celebrado la misma obviando la citación de la víctima, vicio de carácter constitucional. Al respecto, la Sala Constitucional, ha precisado:
“... esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental', decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva' del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el desajuste entre el fallo judicial v los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)...” (Sentencia N° 2.465/2002 del 15 de octubre)
Igualmente, la Sala Constitucional, respecto a la incongruencia omisiva, ha dicho lo siguiente:
a) “la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita", b) (Sentencia N° 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005)
b) “el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. (Sentencia N°. 1340, de fecha 25 de junio de 2002)
Por tanto, al no decidir sobre la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar, la jueza a quo, incurrió en incongruencia omisiva, con violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo solicito lo declare esta Corte de Apelaciones; y en consecuencia, declare la nulidad del auto impugnado, por ser de estricta justicia.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada GILDELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE.-
-Señala el defensor Privado (Recurrente), que Fundamenta el recurso de Apelación en el ordinal 5º y 7º del artículo 439 ejusdem.
-Indica que por un retardo procesal se ha causado un gravamen irreparable a su defendido.
-Que existe falta de motivación de la negativa a la Revisión de la Medida de Privación de Libertad.
-Por la omisión de pronunciamiento ante la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar.
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
Es importante señalar que el recurrente cuando se basa para interponer su apelación en el ordinal 5º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; no fundamenta ni señala ningún motivo que indique en su escrito recursivo un gravamen irreparable; con la decisión dictada por el Tribunal Tercer de Juicio del Segundo Circuito del Estado Portuguesa publicada en el mes de Octubre del 2019, cuya negativa versa en cuanto se está en una continuación de juicio el hoy acusado se encuentra bajo una medida privativa de libertad debido a que el delito por el cual es juzgado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de igual manera el ciudadano defensor señala que existe una falta de Motivación, cuando el Juzgador señala: “…de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto penal se evidencia que efectivamente ha transcurrido el lapso de los dos (02) años que prevé en el Segundo Aparte del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Medida de Coerción personal fue impuesta en la audiencia de presentación de imputado y se mantiene hasta que la presenta fecha, por cuanto el Juez de Control al dictar el Auto de Apertura Juicio le atribuyó el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al acusado de autor “…señalando el recurrente Fundamento que no se ajusta a la realidad fáctica del asunto por cuanto lo cierto que, ha transcurrido, tanto el lapso de dos (02) años a que se refiere el primer aparte del artículo 230 del código adjetivo penal, como la prórroga solicitada por el Ministerio Público en fecha 26 de Septiembre de 2017 (vid. folio 77 de la segunda pieza y decidad (sic) por este tribunal en fecha 03 de Octubre de 2017 (vid. folio 78 al 81 de la segunda pieza)”.
Por último quiere resaltar esta Fiscalía del Ministerio Público que el acusado debe permanecer privado de libertad mientras culmina su proceso, ya efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem por cuanto: 1. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos acusados son los autores del hecho delictivo que se le atribuye; y 3.- Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable a los delitos imputados amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años. Igualmente, considerando que la causa se encuentra en fase de juicio; donde se recepcionan los medios pruebas promovidos por el Fiscal de Investigación los cual (sic) demostrarán la culpabilidad del ciudadano acusado y en consecuencia la obtención de una sentencia condenatoria; es por lo que resulta merecedor de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue acordada en prima fase y ratificada en la Audiencia Preliminar, además de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal Novena del Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral, que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho, que no existe ninguna violación a los principios de presunción de inocencia, ni Derecho al Debido Proceso; que el procedimiento seguido al imputado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad.
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esta Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y DE LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Se deja constancia que la Fiscalía Novena del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, recibe Boleta de Notificación en fecha 29-10-2019, por parte del Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial con el objeto de emplazar a la Fiscalía del Ministerio Público a la Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOEL ANTONIO RIVERO en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS (plenamente identificado en autos); siendo Tempestiva la presentación de la Contestación del Recurso supra, ya que es consignado en tiempo hábil; a saber, Viernes 01 de Noviembre de 2019 todo conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal Novena del Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral; que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio en su ato se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de presunción de inocencia, ni Derecho al Debido Proceso; que el procedimiento seguido al imputado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad.”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2019, por el Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.210.449, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2015-003881, mediante la cual se NIEGA de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al acusado JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL MEDINA CAMPOS.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión impugnada adolece del vicio de falta de motivación, ya que “la jueza a quo, en su interpretación del primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace extender la privación de libertad, por la comisión de un solo delito, hasta el término mínimo del delito de que se trate, en este caso 9 años; contrariando así, la doctrina de la Sala Constitucional…”, agregando además que “la recurrida a los fines de negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, sólo toma como fundamento el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin determinar en qué sentido, la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por una medida cautelar menos gravosa, constituye una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la víctima, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, y señala que “la recurrida no explanó el iter procesal, a los fines de determinar el motivo de los diferimientos y a quienes eran imputables los mismos, ni tampoco señala las razones por las cuales mi defendido José David Gallardo Rojas, ha permanecido por espacio de cuatro (4) años, sin que se le haya dictado sentencia”.
2.-) Que la Jueza de Juicio incurrió en omisión de pronunciamiento “en cuanto a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar, por haberse celebrado la misma obviando la citación de la víctima, vicio de carácter constitucional… al no decidir sobre la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar, la jueza a quo, incurrió en incongruencia omisiva, con violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por último, solicita el recurrente se declaren con lugar las denuncias formuladas en su recurso de apelación y se decrete la nulidad del auto impugnado.
Por su parte, la Fiscal Novena del Ministerio Público en su escrito de contestación indicó que, el recurrente no señala cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión, además resalta que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que la medida privativa de libertad acordada en prima facie, fue ratificada en la audiencia preliminar al no haber variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, considerando que la causa se encuentra en fase de juicio, debiendo demostrarse la culpabilidad del imputado y la obtención de una sentencia condenatoria. Por último, señala que la decisión se encuentra ajustada a derecho y que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, por lo que debe ser declarado sin lugar y confirmarse el fallo dictado.
Así planteadas las cosas, esta Corte a los fines de darle cabal respuesta a los alegatos formulados por la defensa técnica del imputado y de la revisión exhaustiva al presente expediente, observa lo siguiente:
1.-) Que en fecha 24 de octubre de 2015, fue celebrada la audiencia oral de presentación de imputados, en donde se le impuso al ciudadano JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (folios 31 al 36 de la pieza Nº 01). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 46 al 57 de la pieza Nº 01).
2.-) Que en fecha 27 de noviembre de 2015, fue presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, el escrito acusatorio en contra del imputado JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS (folios 79 al 84 de la pieza Nº 01), siendo fijada la audiencia preliminar para el día 18/12/2015 (folio 96).
3.-) Que en fecha 05 de abril de 2017, se celebró la audiencia preliminar (folios 269 al 271 de la pieza Nº 01), siendo publicado el texto íntegro de la correspondiente decisión en fecha 17 de abril de 2017 (folios 273 al 277 de la pieza Nº 01).
4.-) Que en fecha 09 de agosto de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, recibió la causa (folio 45 de la pieza Nº 02), fijando mediante auto de fecha 13/09/2017 la celebración del juicio oral y público para el día 21/09/2017.
5.-) Que en fecha 27 de septiembre de 2017, la Fiscalía Novena del Ministerio Público mediante oficio Nº 18-2C-DDC-F9-0334-2017, solicitó ante el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, la prórroga legal conforme al segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 77 de la pieza Nº 02), en los siguientes términos:

“Respetuosamente me dirijo a Usted en la oportunidad de solicitar de ese Tribunal a su digno cargo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal PRORROGA LEGAL, que se manténgala medida de coerción personal en este caso medida judicial privativa de libertad, hasta la culminación del Juicio Oral y Público, en la causa penal signada con el PP11-P-2015-3881 (MP-489872-2015), seguida en contra del acusado: VALENZUELA QUIÑONES RICHARD ALEXANDER, JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS, GALINDEZ MORA LISMAR YESENIA, LOBATON ZERPA FERNANDO JAVIER, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, solicitud que hago a usted, por cuanto existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal dictada en su debida oportunidad y que recae en contra del referido imputado; toda vez que existe una presunción legal de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso la cual pudiera llegar a ser igual o superior a los diez (10) años, en su límite mínimo y por lo tanto no han variado las circunstancias establecidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado además que estando los Acusados en libertad pudieran influir en los testigos, víctimas para que informen falsamente durante el Juicio Oral o se comporten de una manera desleal o reticente, lo cual colocaría en peligro la realización de la justicia. Asimismo, es menester de esta fiscalía destacar la Responsabilidad que tiene el Estado en cuanto al deber de proteger a las Víctimas, como está establecido en el Último aparte del Artículo 30 y 55 de Nuestra Carta Magna.
Debemos indicar que las medidas de coerción personal no decaen de manera automática por el transcurso del paso previsto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal. Sino que debe decretarse tomando en cuenta el carácter de las dilaciones (que no puede imputársele a ninguno de los operadores de justicia del foro penal venezolano), la gravedad del delito, la complejidad del caso y la seguridad de la víctima (sentencia Nº 449, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Francisco Carrasquero, de fecha 06/05/2013, que asume el criterio reiterado en Sentencia Nº 626 de fecha 13/04/2007 y Sentencia Nº 1315 de fecha 22/06/2005)…”

6.-) Que en fecha 03 de octubre de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, decidió la solicitud fiscal de prórroga legal de la medida privativa de libertad (folios 78 al 81 de la pieza Nº 02), en los siguientes términos:

“…omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Artículo 230: PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años: si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga (...). (Subrayado nuestro)
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En atención a lo expuesto up supra, se puede concluir que ciertamente están (sic) Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 230 ejusdem, el legislador ha previsto la ocurrencia de aquellas circunstancias que pudieran impedir la finalización del proceso en un lapso de dos años, por lo que se estableció la posibilidad de manera excepcional la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo el juzgador determinar éstas a los fines de acordar la prórroga, siempre y cuando estén próximas a su vencimiento y debidamente motivada dicha solicitud. Es decir, que la misma debe cumplir con dos requisitos sine quo non, como son que deben estar próximas a vencerse y dicha solicitud de estar debidamente motivada.
Ahora bien, si bien es cierto, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, legitimado para ello, a consideración de este juzgador, consignó escrito de solicitud de prórroga debidamente motivada, y siendo que los acusados permanecen detenido desde el día 24 de Octubre de 2015; y la solicitud de prórroga fue consignada por ante la oficina de Alguacilazgo, según consta en el sello húmedo que presenta la misma, en fecha 27 de Septiembre de 2017, no habiendo transcurrido un lapso de detención de Dos (2) años; ya que el lapso para el vencimiento de la solicitud vencía en fecha 24 de Octubre de 2017.
Por todas las razones antes expuestas, y siendo que el acusado se le sigue causa por dos delitos de graves daños a la victimas, se considera que la solicitud de prórroga formulada por la representación fiscal; es ajustada a derecho a tenor de lo previsto en la norma adjetiva citada, como quiera que dicho artículo establece que la prórroga debe solicitarse en aquellas próximas a su vencimiento, es decir solicitarse a los dos (02) años; en consecuencia este juzgador considera que lo ajustado a derecho es ACORDAR LA PRORROGA de las medidas de coerción que pesa contra los ciudadanos RICHARD ALEXANDER VALENZUELA, quien manifestó ser y llamarse tal y como quedó plasmado, titular de la cédula de identidad n° 15.911.373… FERNANDO JAVIER LOBATON ZERPA, quien manifestó ser y llamarse tal y como quedó plasmado, titular de la cédula de identidad n° 24.814.633… JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS, quien manifestó ser y llamarse tal y como quedó plasmado, titular de la cédula de identidad Nº 20.210.449… y LISMAR YESENIA GALINDEZ MORA, quien dijo ser y llamarse tal y como quedó plasmado, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 14.772.003…, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6º ordinales 1º y 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSÉ MANUEL MEDINA CAMPOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda ACORDAR LA PRORROGA de la medida de coerción que pesa contra los ciudadanos RICHARD ALEXANDER VALENZUELA…, FERNANDO JAVIER LOBATON ZERPA… JOSE DAVID GALLARDO ROJAS…, y LISMAR YESENIA GALINDEZ MORA…, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5o, y 6o, ordinales 1o y 3o de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSÉ MANUEL MEDINA CAMPOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”

7.-) Que no consta en el expediente ni por notoriedad judicial, que la defensa técnica del acusado JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS, haya ejercido recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2017, por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la solicitud de prórroga de lapso para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
8.-) Que en fecha 20 de agosto de 2019, el Abogado JOEL ANTONIO RIVERO en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS, interpuso escrito ante el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, mediante el cual solicitó: (1) el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; y (2) la nulidad de la audiencia preliminar realizada en fecha 05/04/2017 por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en virtud de haberse celebrado sin la participación de la víctima JOSÉ MANUEL MEDINA al no haber sido citado para tal acto (folios 200 al 211 de la pieza Nº 02). A tal efecto, de dicho escrito se lee lo siguiente:

“Yo, JOEL ANTONIO RIVERO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.127.646 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.428, con domicilio procesal en Calle Los Samanes N° 201, Araure, estado Portuguesa, Teléfono 0414-5274685, en mi carácter de defensor del ciudadano JOSE DAVID GALLARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.810.449, domiciliado en Acarigua, actualmente detenido en la Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA) de Guanare, a quien se le sigue juicio, ante este Tribunal, en la Causa signada con el Número 3881-15, ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
PRIMERO
Solicito se aboque al conocimiento de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el día 23 de julio del presente año, en virtud de su nombramiento como Jueza de este Tribunal.
SEGUNDO
A mi defendido, José David Gallardo Rojas, se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 24 de octubre de 2015, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Que habiendo presentado el Ministerio Público en fecha 27 de noviembre de 2015, el correspondiente acto conclusivo (acusación), la Audiencia Preliminar, se realizó el día 5 de abril de 2017, es decir, que transcurrió: un (1) año, cuatro (4) meses y once (11) días, desde la fecha en que fue presentado el acto conclusivo -acusación-, con violación de la tutela judicial efectiva, -justicia expedita y sin dilaciones indebidas-, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que tal dilación se le pueda atribuir a mi defendido.
Que, desde la fecha 05/04/2017, en que se realizó la audiencia preliminar y se ordenó el pase a juicio, hasta la fecha en que se fijó el inicio del debate oral y público (13/09/2017), transcurrieron cuatro (4) meses y ocho (8) días.
Que, desde la fecha 13/09/2017, en que este Tribunal fijó el inicio del debate oral y público, hasta la presente fecha 13/08/2019, ha transcurrido un (1) año y once (11) meses, sin que se haya iniciado el debate, ya que, por distintas razones, se ha diferido o reprogramado, en treinta (30) oportunidades, con violación de la tutela judicial efectiva, - justicia expedita y sin dilaciones indebidas y procedimiento breve, oral y público, contenida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que tales diferimientos se le puedan imputar a mi defendido.
Que, desde el día 24 de octubre de 2015 -fecha en la que se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido-, hasta la presente fecha (20/08/2019) han transcurrido TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, todo lo cual excede, palmariamente, el lapso de dos (2) años, que conforme al principio de proporcionalidad, debe permanecer detenida preventivamente una persona ya que, de lo contrario, se violaría el derecho fundamental a la libertad personal que reconoce el ordinal Io del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollan los artículos 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya tutela, según lo ha establecido la Sala Constitucional, interesa al orden público y debe ser provista, aun de oficio, por los órganos jurisdiccionales.
Cabe destacar que, de la interpretación literal y en conjunto de los artículos 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige, que:
1.- Que el juzgamiento en libertad de una persona es la regla, siendo la excepción el juzgamiento bajo la privación de libertad.
2.- Que las normas que restrinjan la libertad debe ser interpretadas restrictivamente.
3.- Que la proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
4.- Que la medida cautelar de privación de libertad, “[e]n ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... ”, cuando se trata de un único delito.
Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: ‘‘El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas....” Por tales razones, de conformidad con los artículos 26, 44, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 229, 230, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad, de mi defendido José David Gallardo Rojas, por una menos gravosa, en virtud de que ha transcurrido, tanto el lapso de dos (2) años a que se refiere el primer aparte del artículo 230 del código adjetivo penal, como la prórroga solicitada por el Ministerio Público, en fecha 26 de septiembre de 2017 (vid. folio 77 de la segunda pieza) y decidida por este Tribunal, en fecha 3 de octubre de 2017 (vid. folios 78 al 81 de la segunda pieza).
Aun cuando es extemporáneo cualquier alegato que se realice con respecto a la solicitud del Ministerio Público como de la citada decisión. No obstante, considero pertinente, como integrante del sistema de justicia venezolano (vid. Artículo 253 constitucional), hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer, cuarto y quinto aparte, que
...Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga...
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante ”.
Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad... ”
Ahora bien, de la revisión y lectura de la solicitud fiscal, se observa, palmariamente, que el fiscal del Ministerio Público no señaló y por ende no motivó las circunstancias por las cuales solicitó la prórroga, limitándose sólo a manifestar consideraciones subjetivas; ni tampoco el Juez de Juicio Temporal que dictó el auto lo motivó.
Asimismo, cabe destacarse que, el auto que decretó la prórroga fiscal, en primer lugar, no determinó el tiempo de la prórroga; y, en segundo lugar, no fue firmada por la secretaria del Tribunal, lo cual, produce la nulidad del referido acto, según lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, desde la fecha de la prórroga (03/10/2017) hasta la presente fecha (13/08/2019), han transcurrido UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, tiempo suficiente para que se revise y se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a mi defendido, José David Gallardo Rojas, con base en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
A manera de ilustración del Tribunal, con respecto al asunto solicitado, en este primer acápite, transcribo los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Penal, con respecto a la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad, ha señalado:
“Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 (hoy 250) ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: (...omissis...)
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida"( Sentencia N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011)
Por su parte, la Sala Constitucional, con respecto al principio de progresividad, ha precisado:
“Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9. ° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8.a del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9. ° del mismo código.
En este mismo orden de ideas, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así, la mencionada disposición sostiene que la medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave -cuando la pena mínima sea inferior a dos años-, ni exceder del plazo de dos años, si acaso la pena mínima de que se trate sea superior a dos años.
Aunque los plazos mencionados constituyen el régimen general aplicable a las medidas que implican restricción de la libertad ambulatoria para los procesados, excepcionalmente la misma disposición señala la posibilidad de que se extienda la duración de la medida de coerción personal más allá de la pena mínima del delito más grave imputado, si esta es de menos de dos años, o del plazo de dos años como límite máximo posible (en caso de que la pena mínima del delito imputado sea mayor de dos años). En efecto, cuando existan “causas graves ” o “dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras” el fiscal del Ministerio Público o el querellante pueden solicitar, antes del vencimiento del plazo de los dos años, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, en los términos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si el Ministerio Público o el querellante no solicitaren la prórroga de la medida de coerción personal antes del vencimiento del plazo de dos años, se presume que no subsisten los motivos que la justificaron, por lo que de oficio o a instancia de la defensa, decae la medida de coerción personal; pero si el Ministerio Público o el querellante solicitan la prórroga de la medida de coerción personal, el juez de la causa deberá valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado o interesada (imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores y defensoras), los efectos (materiales y morales) de la prisión preventiva en el detenido y la conducta de las autoridades judiciales y administrativas en cuanto a la conducción del proceso. En caso de que el juez de la causa acuerde el mantenimiento la prórroga de la medida de coerción personal, en ningún caso podrá exceder la duración de la pena mínima prevista para el delito más grave por el que se encuentre procesado el imputado o acusado.
De esta manera, en la legislación penal adjetiva nacional, la prolongación de la privación de libertad por razones cautelares no debe sobrepasar, en ningún caso, la pena mínima del delito más srave por el que el procesado está siendo imputado o acusado. Esto es consecuencia de la aplicación del principio de la presunción de inocencia (artículo 49.2 de la Constitución de la República v 8.° del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho a la libertad personal (artículo 44.1 de la Constitución de la República) y el principio de interpretación restrictiva de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan excepcionalmente y preventivamente la restricción o privación de la libertad (artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal).
(...)
Si bien el tribunal de la causa fundamentó esta prórroga en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la prórroga para el mantenimiento de la medida cautelar debe solicitarse antes de vencido el período de dos años (entendido como plazo máximo posible en caso de que la pena mínima del delito imputado sea superior a dos años) y por una sola vez. De lo contrario, se abriría la posibilidad de solicitar la prórroga para mantener la privación cautelar de libertad de un procesado cada dos años, lo que contradice una de las razones político-criminales más importantes para adoptar el vigente sistema predominantemente acusatorio, que era superar el anterior sistema inquisitivo, previsto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el que era común que los procesados fueran privados cautelarmente de libertad, sin sentencia definitiva, por períodos de tiempo que excedían la eventual condena. Por estos motivos, la prórrosa prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es excepcional, única y no puede implicar una privación preventiva de libertad superior a la pena mínima prevista para el delito más grave.. "(Subrayado y negrillas nuestras) (Sentencia N° 829, de fecha 27 de octubre de 2017)
El anterior criterio fue ratificado, por la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
“El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así, la mencionada disposición sostiene que la medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave -cuando la pena mínima sea inferior a dos años-, ni exceder del plazo de dos años, si acaso la pena mínima de que se trate sea superior a dos años (véase sentencia n. ° 829, del 27 de octubre de 2017).
De tal manera que el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, por un lado, que cuando la pena mínima del delito por el que el procesado se encuentra acusado sea inferior a dos años, la medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento no podrá sobrepasar dicha pena; y por otro lado, que cuando la pena mínima del delito imputado sea igual o superior del plazo de dos años, la medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento no podrá sobrepasar dicho plazo de dos años; salvo que ocurra el supuesto excepcional previsto en el segundo y tercer aparte de la misma disposición, es decir, que el Ministerio Público o el o la querellante soliciten, en determinados supuestos, la prórroga de la medida personal cautelar, que, de ser acordada por el órgano jurisdiccional, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado.
Ahora bien, tanto en el supuesto previsto en el primer aparte como en el supuesto excepcional del segundo y tercer aparte, si son varios los delitos imputados al procesado, podría haber confusión acerca de la pena mínima de cuál delito debe ser el parámetro para limitar temporalmente la imposición de la medida de coerción personal. La respuesta viene dada por el legislador en la parte final de cada supuesto, cuando señala que se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
(…)
En este sentido, vale reiterar que las medidas cautelares privativas de libertad solo se deben imponer cuando exista un peligro grave y concreto de que el imputado, al estar en libertad, pondrá obstáculos a la investigación o eludirá con su fuga el juicio oral, impidiendo así el logro de los fines de la función judicial. Estas medidas excepcionales no tienen relación con la protección de la seguridad ciudadana, pues de ello se encargan otros órganos del sistema penal ”
Por otra parte, ciudadana jueza, sin hacer abstracción de la gravedad del delito, por el cual se juzga a mi defendido, debe considerarse, en primer lugar, el principio de presunción de inocencia; y, en segundo lugar, en el supuesto negado, de que mi defendido haya cometido tal delito, se desprende de autos que no se produjo ningún daño físico ni material a la víctima, ya que el vehículo fue recuperado a pocos minutos del hecho imputado.
Por lo tanto, conforme al encabezamiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la comisión de un hecho punible, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer algunas de las medidas de coerción personal; todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicito se acuerde la revisión y por ende la sustitución de la medida de privación de libertad decretada a mi defendido, por una menos gravosa, en virtud que se ha cumplido el término legal para su mantenimiento, por ser de estricta justicia.
TERCERO
De conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los derechos a la tutela judicial eficaz, la reparación del daño a las víctimas y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 30 y 49, numeral 3, del texto fundamental, solicito la nulidad de la audiencia preliminar convocada y realizada, en fecha 5 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, sin la participación del ciudadano José Manuel Medina; víctima directa con derecho a intervenir en el proceso en su predicho carácter, según lo dispuesto en el artículo 121, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no fue oportuna, ni efectivamente citada para la audiencia preliminar, a pesar de constar en las actuaciones su existencia e identidad, con anterioridad a la celebración de dicho acto, en su carácter de víctima denunciante; situación ésta que se ha venido suscitando en esta fase de juicio, que no consta, en ninguna oportunidad, la citación del ciudadano José Manuel Medina -aún más, nunca ha sido citada para los actos del proceso-
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha enfatizado:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma jurídica del más alto rango, contiene una serie de disposiciones inherentes a la función judicial y fines generales y/o específicos del proceso jurisdiccional que al ser puestas en perspectiva con la naturaleza y objeto del presente fallo, determina la necesidad de realizar un ejercicio de interpretación judicial sistemático y teleológico, dirigido a la indagación funcional del sentido de la regulación normativa (Constitucional y legal), atendiendo a los fines que persiguen realizar, en el contexto de descubrimiento; precisando además, de una fundamentación - prius de la motivación judicial- orientada a justificar en el caso concreto, en forma plausible, la protección de los derechos constitucionales concernidos en la decisión, en el ámbito del contexto de justificación. Así, primeramente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se limita a consagrar en su encabezamiento el derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, sino que establece, en su único aparte, los adjetivos calificativos de la función juzgadora al requerir una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Adicionalmente, en su artículo 257, se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Agregando que, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público; ordenando no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales.
Por su parte, el artículo 30 eiusdem, establece como finalidad capital del proceso la reparación y protección de la víctima en los delitos contra los derechos humanos y en los delitos comunes, estableciendo al efecto, el mandato general concerniente a la protección de éstas, lo que comprende -en una interpretación amplia- en particular, la reparación de los daños irrogados a las mismas en el plano material y en general, la protección jurídica de sus derechos durante el trámite del proceso penal. La armónica conjugación de las referidas disposiciones constitucionales, permite alcanzar como conclusión necesaria, la afirmación determinante sobre el carácter fundamental de los derechos de las víctimas (a intervenir en el proceso, a ser oída, a ser reparada en los daños sufridos y ser protegida en el ejercicio de sus derechos, entre otros), afirmación a la que se une por añadidura, el carácter de orden público de la protección que la Constitución proporciona a éstas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima (con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada) durante el trámite del proceso. Es así, como el artículo 122 del señalado Código, consagra como formas de actuación de aquella, las siguientes:
(...OMISSIS...)
Correlativamente, durante la fase intermedia del proceso, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra la obligación judicial de convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, en forma oportuna, es decir, con anterioridad a dicho acto, como resulta obvio, a fin de asegurar la participación de las víctimas y demás partes en el trámite que tiene lugar durante la fase intermedia del proceso.
Así lo dispone el artículo 309, al ordenar: “Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte (...) La víctima se tendrá como legalmente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior (....) (Énfasis de la Sala)
En el caso bajo examen, la falta de citación de la ciudadana (...) (víctima indirecta) a la audiencia preliminar, no obstante de constar en autos su existencia, v como consecuencia de ello, su falta de intervención en dicho acto procesal determinó la violación en perjuicio de aquella, del derecho a intervenir en el proceso, específicamente en la fase intermedia, en la que tiene lugar, como se sabe, el ejercicio y la depuración de las pretensiones penales de las partes (...)
Es preciso recordar acá, por su pertinencia para la resolución de este asunto que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y de Casación Penal, la interpretación que debe preceder a la aplicación de las disposiciones de carácter procesal, debe realizarse en forma amplia, es decir, en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos por parte de sus titulares; esto es lo que se conoce bajo el rótulo del principio pro homine (en favor del hombre).
En este sentido, la Sala Constitucional, desde una temprana decisión estableció como doctrina -aún vigente- que: "... la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles... (Sentencia del 10 de mayo de 2001 Caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Dicho criterio, ha sido acogido en la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Penal con fundamento en la amplitud hermenéutica necesaria requerida al juzgador, al interpretar y aplicar las normas de carácter procesal, por contraste con las normas sustanciales o procesales prohibitivas o sancionatorias, que son de interpretación y aplicación estricta, según la general aceptación doctrinaria y jurisprudencial.
En lo que concierne a la intervención de las partes en el proceso penal, particularmente las víctimas, considera pertinente esta Sala -siguiendo la indicada pauta de interpretación, y en protección además, del derecho a la igualdad (artículo 21 del texto fundamental)- citar el fundamento expuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal al señalar en su sentencia N° 188/2005, del 8 de marzo, lo que a continuación se transcribe: "... observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos... ”. (Énfasis de la Sala de Casación Penal).
Con arreglo a lo anterior y a la doctrina desarrollada por esta Sala, es útil acotar que la efectividad del derecho de las víctimas a intervenir en el proceso penal, comprende todas las etapas del mismo, con las peculiaridades procesales de cada una de ellas. Así, en lo que atañe a la proyección y alcance del derecho de participación de la víctima en el proceso penal, tal mandato legal comprende, desde luego, la fase de depuración (intermedia) no sólo por ser ésta una fase del proceso, sino en atención a su objeto (conocer de la viabilidad de las pretensiones punitivas ejercidas) y finalidades (depuración del proceso).
Lo dicho supone, en todo caso, el aseguramiento de la oportunidad para que concurran al proceso, todas las partes con interés y derecho a intervenir en el mismo. Así, resulta igualmente necesario, destacar que era y es obligación del órgano jurisdiccional -durante la fase intermedia- garantizar a todas las partes, su intervención en el proceso (acceso a la justicia), asegurando en igualdad de condiciones a las víctimas la oportunidad y los medios legales suficientes para el ejercicio personal, oportuno y potestativo de sus derechos, entre ellos: la presentación de acusación propia, con su correlativo derecho a ofrecer pruebas en favor de la pretensión penal ejercida ó adherirse a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público; solicitar las medidas de protección, y de ser su voluntad, la designación de apoderados judiciales que ejercieran la común representación, para la defensa de sus derechos.
En el caso de autos, al no mediar la debida y legal citación de la ciudadana (...) (víctima indirecta), se produjo una situación de indefensión, lesiva del debido proceso y la tutela judicial, al suprimirse en su perjuicio las posibilidades de realizar los planteamientos y solicitudes inherentes al derecho de instar al órgano jurisdiccional en esa etapa del proceso, conforme a lo antes expresado.
Dicha situación omisiva, como también constató esta Sala, se reiteró ulteriormente, por parte del juzgador de mérito, en la fase de juicio oral y público, a cuya audiencia de juicio tampoco consta que fuera oportuna y legalmente citada la víctima en referencia, en desmedro de su derecho a intervenir en el proceso. En dicha etapa procesal, se suprimió una vez más, en perjuicio de la señalada víctima, la posibilidad de realizar las actuaciones preclusivas, durante la misma, en el marco del derecho a la defensa; derecho que en igualdad de condiciones -como se dijo antes- asiste a las partes, por emanación del fundamental principio de igualdad recogido en los artículos 21 y 49 Constitucional, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las señaladas omisiones, constituyen un trato desigual a la mencionada víctima indirecta con respecto a las demás partes intervinientes, y son de tal entidad, que al suprimir su derecho a intervenir en el proceso se violentó con ello la esencia del debido proceso, constatándose así, la trascendencia aflictiva de la actuación judicial en la fase intermedia; específicamente, en la audiencia preliminar, generándose por tanto, un grave desequilibrio procesal entre el tratamiento judicial legalmente debido a las partes y el efectivamente dado a ésta última, que terminó por afectar la regularidad jurídica del acto de juzgamiento llevado a cabo, en menoscabo de expresas garantías de orden constitucional, como son el derecho de la víctima a obtener la tutela eficaz de sus derechos (artículo 26 Constitucional) y el de ser oída, conforme al debido proceso (artículo 49, numeral 3 Constitucional), situación que llegado este punto, debe ser interdictada y corregida por esta Sala de Casación Penal, mediante el mecanismo de la nulidad absoluta en salvaguarda de los fundamentales derechos antes referidos y el de igualdad, recogido en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Sentencia N° 110, de fecha 13 de abril de 2018)
Es menester señalar que, en la presente solicitud, actuamos de buena fe y no con el ánimo de dilatar o entorpecer el proceso, ya que, para el momento en que se realizó dicho acto, o fungía como abogado de José David Gallardo Rojas, sino que, por el contrario, estamos convencidos, que tal omisión, a la larga puede producir un gravamen irreparable, para mi defendido, en el caso de una sentencia absolutoria, en virtud que la doctrina jurisprudencial, antes citada, fue ratificada por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 040, de fecha 18 de marzo de 2019, mediante la nulidad de oficio de una sentencia condenatoria por admisión de los hechos.
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, solicito la nulidad de la audiencia preliminar y se retrotraiga la causa, al estado que se realice una nueva audiencia preliminar, por ser de estricta justicia.
Finalmente, con todo el respeto a la juzgadora, solicito que las dos últimas solicitudes, desarrolladas en el presente escrito, sean analizadas y resueltas en el orden que se han planteado, a los fines de cumplir con un correcto procedimiento.”

9.-) Que en fecha 05 de septiembre de 2019, el Abogado JOEL ANTONIO RIVERO en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS, ratificó el escrito presentado ante el Tribunal de Juicio en fecha 20/08/2019 (folio 213 de la pieza Nº 02) y posteriormente en fecha 02 de octubre de 2019 volvió a ratificar dicho escrito (folios 197 y 198 de la pieza Nº 02).
10.-) Que en fecha 03 de octubre de 2019, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, mediante decisión acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada en fecha 24/10/2015 al acusado JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 214 al 219 de la pieza Nº 02).
De la revisión minuciosa efectuada a la decisión impugnada, se observa, que la Jueza de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, para negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, se basó en que si bien ha transcurrido un lapso superior a dos (02) años, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual fue acusado el ciudadano JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es considerado un delito grave que atenta contra dos bienes jurídicos tutelados, como son el derecho a la propiedad y el derecho a la vida, indicando que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad resultaba necesario para garantizar la comparecencia del acusado a los actos del juicio, citando luego una serie de sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la norma contendida en el mencionado artículo 230.
De modo, que la Jueza A quo no determinó el tiempo que el acusado JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS ha permanecido privado de su libertad, limitándose únicamente a mencionar que ya había transcurrido el lapso de dos (02) años; y peor aún, ni siquiera realizó el iter procesal correspondiente, a los fines de precisar los diversos diferimientos que pudieron haberse registrado en la presente causa o los motivos de las dilaciones del proceso, lo cual de por sí ya constituye una causa de inmotivación.
El término razonable, proporcional y justo de la medida de coerción personal, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, bajo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración, el tiempo actual de detención, su duración con relación a la ofensa, los efectos de la conducta punible, las dificultades en el proceso, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. Por ello, el principio de proporcionalidad presupone la ponderación minuciosa y detallada por parte del Juez de Instancia de los bienes jurídicos constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1315 de fecha 22 de junio de 2005, señaló en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 230], lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 230], esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 230], dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Con base en lo anterior, considera esta Alzada que, la Jueza de Juicio ha debido establecer el tiempo que el acusado JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS ha estado sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad, y además ha debido explanar y examinar cuidadosamente el curso del proceso, indicando las fechas para las que fueron pautados los distintos actos procesales, el motivo de los diferimientos y a quién consideraba imputable dichos diferimientos; por cuanto el Estado es responsable que se cumpla con el debido proceso, evitando el retardo procesal.
Conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador de Instancia debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado. Sin embargo, la Jueza A quo omitió el análisis de los diversos diferimientos de los actos procesales pautados, guarda silencio al respecto y complementa su fallo expresando: “En tal sentido, tomando en consideración el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito precalificado, la dificultad o complejidad del caso, la pena probablemente aplicable, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso…”, sin explicar razonadamente las razones que la llevaron a tal convencimiento, incumpliendo así con su obligación de motivar el fallo.
En efecto, la Jueza de Juicio al no dejar plasmado en la decisión recurrida: (1) el tiempo que ha permanecido privado de libertad el acusado de autos; y (2) las causas que originaron los diferimientos de inicio del juicio oral y público, por el no traslado del acusado a la sede del Tribunal, siendo que, el retardo del presente proceso no se le puede atribuir sólo al acusado, por encontrarse privado de su libertad, hace que a juicio de esta Instancia Superior, le asiste la razón al recurrente en su primer alegato. Así se decide.-
En cuanto al segundo alegato formulado por el recurrente, referido a que la Jueza de Juicio únicamente se limitó a emitir pronunciamientos con respecto a la solicitud de la defensa técnica, en relación al decaimiento de la medida de privación de libertad; no obstante a ello, omitió decidir lo correspondiente a la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar, por cuanto la misma fue realizada en fecha 05/04/2017 por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, sin la participación de la víctima JOSÉ MANUEL MEDINA al no haber sido citado para tal acto, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En efecto, se observa, tal y como quedó transcrito en los antecedentes ut supra referidos, que la defensa técnica (ahora recurrente) solicitó mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2019 (folios 200 al 211 de la pieza Nº 02), ratificado en fechas 05 de septiembre de 2019 (folio 213 de la pieza Nº 02) y 02 de octubre de 2019 (folios 197 y 198 de la pieza Nº 02), tanto el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la nulidad de la audiencia preliminar realizada en fecha 05/04/2017 por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en virtud de haberse celebrado sin la participación de la víctima JOSÉ MANUEL MEDINA al no haber sido citado para tal acto.
De modo que en el presente caso, tal y como lo denuncia el recurrente en su medio de impugnación, existe una omisión de pronunciamiento (vicio de incongruencia omisiva) susceptible de ser imputada al Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional considera que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio “se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia” (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).
Para que se configure tal vicio, la mencionada Sala Constitucional ha dicho que deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril), situaciones que sucedieron en el presente asunto penal.
Partiendo pues, de la falta de motivación incurrida por la Jueza de Juicio, se debe tener presente lo previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Así mismo, prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”

De igual manera, oportuno es referir, lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 6. Obligación de Decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”

Así mismo, dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.

De modo pues, esta Corte, luego de realizar un detenido análisis tanto a la decisión recurrida, como a las alegaciones de la defensa técnica, tanto en la primera instancia como en su recurso de apelación, observa que efectivamente la Jueza de Juicio no emitió pronunciamiento alguno en atención a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, restringiendo de esta forma el derecho a la defensa en el marco del debido proceso penal, cercenando con tal omisión la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial.
Así pues, entiende esta Alzada, que la Jueza de Juicio tenía la obligación constitucional y legal de pronunciarse sobre las solicitudes que le habían sido planteadas (entre ellas una nulidad), ya que su omisión se traduce en denegación de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de la cual gozan todos los sujetos procesales; en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada decisión motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Siento esto así, esta Alzada señala, que efectivamente la decisión del Tribunal de la recurrida lesionó flagrantemente el debido proceso traducido en el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como ya se apuntó ut supra, por cuanto no resolvió las peticiones realizadas por la defensa técnica, lo cual estaba obligado hacer y lo que vicia de nulidad el referido fallo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001, dejó sentado en cuanto al contenido de la tutela judicial efectiva, lo siguiente:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Sin duda alguna, que lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que innegablemente dentro de la esfera de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual se manifiesta, entre otros fines, en el derecho a obtener una decisión debidamente fundada en lo que en derecho corresponde.
Con base en lo anterior, considera esta Corte, que la omisión incurrida por la Jueza de Juicio al no resolver las solicitudes efectuadas por la defensa en su escrito presentado en fecha 20 de agosto de 2019 (folios 200 al 211 de la pieza Nº 02), y ratificado en fechas 05 de septiembre de 2019 (folio 213 de la pieza Nº 02) y 02 de octubre de 2019 (folios 197 y 198 de la pieza Nº 02), lo cual fue denunciado en el presente medio de impugnación, vulneró las garantías constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
En este orden de ideas, establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo siguiente:

“Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado de esta Alzada).

De las normas trascritas, resulta imperioso restablecer en beneficio de los imputados de autos, sus derechos fundamentales violentados por la Jueza de Control, atinentes al debido proceso, y dentro de éste a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se les garanticen la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la decisión proferida en fase intermedia, y posteriormente rebatir en el juicio oral los medios de pruebas que sean admitidos en la audiencia preliminar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la nulidad absoluta, ha señalado: “La infracción de una norma procesal comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasiones a la parte un perjuicio insalvable y constatable” (sentencia Nº 1100 de fecha 25/07/2012, ponencia: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER).
De igual modo, establecen los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo siguiente:

“Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renuevan…”.

“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor”.

De modo pues, visto que el efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación acarrea indefectiblemente la NULIDAD de la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49 ordinales 1º y 3º, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 157, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que dicha nulidad se extiende a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 180 eiusdem.
En derivación de lo anterior y visto que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; es por lo que le asiste la razón al recurrente en su medio de impugnación. Así mismo, dado los efectos de la anulación que aquí se decreta, no se hace necesario entrar al pronunciamiento de los demás alegatos formulados por la defensa técnica en su medio de impugnación, al resultar ello inoficioso. Así se decide.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2019, por el Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS, por ende, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, RETROTRAYÉNDOSE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el auto aquí anulado, se pronuncie sobre el escrito presentado por la defensa técnica en fecha 20 de agosto de 2019 (folios 200 al 211 de la pieza Nº 02), con prescindencia de los vicios detectados, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para que ejecute inmediatamente el fallo aquí dictado. Así se ordena.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2019, por el Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ DAVID GALLARDO ROJAS; SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el auto aquí anulado, se pronuncie sobre el escrito presentado por la defensa técnica en fecha 20 de agosto de 2019 (folios 200 al 211 de la pieza Nº 02), con prescindencia de los vicios detectados, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para que ejecute inmediatamente el fallo aquí dictado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8069-19
LERR/.-