REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _01__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2019, por el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, en su condición de Defensor Publico Primero Provisorio Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Publica, Extensión Acarigua, de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.603.046, JHONNY RAMÓN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.002, y JOSUÉ NEREO TORRES SOTO, titular de la cédula de identidad V- 24.654.234, contra la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2019 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000353, mediante la cual decretó la no aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, JHONNY RAMÓN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, y JOSUÉ NEREO TORRES SOTO, decretando la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 y 9 del Código Penal, y en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN SOTO, se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En fecha 08 de noviembre de 2019, se recibió el cuaderno de apelación, dándosele entrada, asimismo se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 08 de noviembre de 2019 mediante oficio Nº 461, se solicitaron al Tribunal de procedencia las actuaciones principales, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de diciembre de 2019, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista del ponente en fecha 05 de diciembre de 2019.
En fecha 06 de diciembre de 2019, se solicitó al Tribunal Control Nº 4, Extensión Acarigua certificación de días de despacho a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2019, se recibieron por secretaria certificaciones de días de despacho procedente del Tribunal Control Nº 4, Extensión Acarigua.
En fecha 20 de diciembre de 2019, mediante auto se le dio entrada a la certificación de días de despacho procedente del Tribunal A quo.
Así las cosas, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, en su condición de Defensor Publico Primero de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 27 al 28 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que fue notificada la defensa técnica de la publicación del texto íntegro (23-06-2019), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (01-07-2019), transcurrieron Cinco (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 25, 26, 27, 28 de junio de 2019 y 01 de julio de 2019, por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2019, por el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, actuando en su carácter de Defensor Publico Primero de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, JHONNY RAMÓN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, y JOSUÉ NEREO TORRES SOTO, contra la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2019 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-8027-19
ACG/.-