REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__01___
Causa Nº 8056-19.
Imputada: FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO.
Defensor Privado: Abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO.
Representantes Fiscales: Abogadas WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELENDEZ y CATHERINE HORALIS UGARTE VERGARA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente.
Víctimas: RAÚL PEROZA DE LA CUEVA y CRISTINA ISABEL MERLUZZI GAMBOA.
Delito: ESTAFA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede territorial en Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2019, por el Abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, en su condición de Defensor Privado de la imputada FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.796.270, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede territorial en Acarigua, en la causa penal Nº CM-P-2019-R-000001, con ocasión a la audiencia de imputación, en la cual se acordó imputarle a la ciudadana FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAÚL PEROZA DE LA CUEVA y CRISTINA ISABEL MERLUZZI GAMBOA, se acordó el procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso a la referida imputada la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días; así mismo se acordó el acuerdo reparatorio como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, el cual será tramitado mediante conciliación en el Ministerio Público.
En fecha 19 de diciembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 07 de enero de 2020, mediante Acta N° 001-2020, se constituyó formalmente la Corte de Apelaciones con las Juezas de Apelación, Abogadas ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, ésta última incorporándose del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, cesando en sus funciones el Abg. Juan Salvado Páez García; en consecuencia la Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ se aboca al conocimiento de la presente causa penal como miembro de la Sala Accidental constituida para tal fin.
Estando esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con sede territorial en Acarigua, por decisión y publicada en fecha 19 de septiembre de 2019, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DECISIÓN
En atención a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, PRIMERO: Acuerda el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MERLUZZI GAMBOA CRISTINA ISABEL y RAÚL PEROZA DE LA CUEVA TERCERO: Se acuerda a la ciudadana imputada FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el Artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda el Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio, lo cual deberá ser tramitado y coordinado a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. QUINTO: Se ordena levantar acta compromiso.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, en su condición de Defensor Privado de la imputada FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
PRIMER MOTIVO
MANIFIESTA INMOTIVACIÓN VERBAL EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, AUNADA A LA INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CUANTO AL TIPO JURÍDICO PRECALIFICADO.
Con fundamento en el ARTÍCULO 439 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, denuncio la violación expresa de los ARTÍCULOS 49 ORD. 1, 2o Y 3o; DE LA CONSTITUCIÓN DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 12 Y 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, e inobservancia de los ARTÍCULOS 282, 283, 284, 285, 286,287 Y 357 EIUSDEM. En razón, que la juez de la Causa, de una forma Autoritaria decreta la Medida Sustitutiva de Libertad con doble sanción en contra de mi representada. Es decir la Juez de la causa no solo le impone dos sanciones previas a la audiencia preliminar. 1.-) La presentación periódica cada ocho (8) días. 2.-) Un supuesto acuerdo reparatorio que no fue propuesto por mi defendida. Adicionalmente irrespeta la norma y el derecho constitucional del principio de presunción de inocencia, consagrado en el Artículo 49 ordinal 2 del texto fundamental en estos términos: “TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE HASTA QUE SE DEMUESTRE LO CONTRARIO”. El imponer dos sanciones en el acto de imputación, sin la motivación manifiesta, sin conocimiento de mi representada de la “presunta o presuntas víctimas” del hecho punible por el cual se le investiga y que se le atribuye. Sin ninguna prueba presentada en el acto de imputación. Sin tener acceso al expediente. Sin que le fuese respetado al menos, su presunción de inocencia. Sin derecho a la defensa y sin posibilidad alguna de tener al menos el principio de igualdad de las partes. La Juez de la causa, sancionó sin ninguna posibilidad de realizar diligencias a los fines de desvirtuar la imputación fiscal. Es decir, se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa. Por otra parte la figura jurídica del acto reparatorio, aparte de ser un acto consiente y libre de mi defendida. Es así mismo y según proceso una vez imputada mi defendida, un acto espontaneo y conciliatorio entre las partes. También es un acto donde se le proporciona a la imputada para su conocimiento, el presunto hecho punible por el que se le investiga y que le es atribuido. No es un acto donde la juez de la causa lo acuerda por sí misma.
SEGUNDO MOTIVO
LA CALIFICACION JURÍDICA DEL SUPUESTO DELITO, NO SE CORRESPONDE CON LOS HECHOS Y LAS ACTAS PROCESALES
Es el deber de un Juez, impartir justicia El Órgano Judicial debe presentar ciertos caracteres indispensables: 1.) Competencia y/o la aptitud que la ley le confiere para ejercer su jurisdicción 2.-) Independencia, lo implica que no se encuentre subordinado a ninguna de las partes del proceso. 3.-) Imparcialidad, es decir, el Juez es un tercero neutral para decidir el proceso con objetividad. Todo imputado tiene el derecho a ser escuchado. La facultad que tiene todo imputado es el ser al menos escuchado por la autoridad judicial que lo imputa. En la audiencia de imputación la juez de la causa solo se encargó de copiar el acta de Imputación de la Fiscal, y en el desarrollo de estas incluyo referencias a los ARTÍCULOS 242 ORDINAL 3o Y 357 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual expresa lo siguiente:
Como ha de observarse la disposición citada, establece claramente que es a solicitud de parte, no siendo el caso, ya que mi defendida en ningún momento expreso, ni ofreció acuerdo reparatorio alguno, el cómo los hechos narrados le convencieron de la supuesta autoría o participación de mi representada. NO HUBO HECHOS NARRADOS. La calificación del delito en contra de mí representada, la ciudadana FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO. Debe ser una de las tareas esenciales de la fundamentación jurídica. Como también ser expresada con convicción. La juez de la causa no expreso su adherencia al presunto delito imputado por la fiscalía. Decretando lo unilateral de una calificación, como sucede en el presente caso. En la audiencia de imputación moral y publica en ningún momento la supuesta víctima presente, expresó haber tenido interacción alguna con la imputada FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, lo cual es indispensable para la calificación del delito de ESTAFA delito tipificado en el ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Artículo 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido.
TERCER MOTIVO
INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Ciudadanos Magistrados de la corte de apelación esta defensa no quiere sesgarse, pero debemos recordar que el Juzgador al momento de emanar una decisión debe hacerlo. Solo si puede sustentarla en los elementos de convicción reconocidos por la norma. Entre otros, que tengan fe pública y que hayan sido obtenidos en pleno apego al procedimiento legal. En el presente asunto solo observamos agregados al expediente, denuncias de la supuestas víctimas, la imputación fiscal, el acta de derecho del imputado, el auto de inicio de la investigación, visto que es la forma como los funcionarios de la vindictas pública dejan constancia expresa de los elementos de interés criminalístico recolectados en el procedimiento donde han participado, de ahí surge las siguientes incógnitas: A.-) ¿Cómo saber si la victima tiene cualidad, si el dinero fue transferido de una cuenta corrientista, que es una persona jurídica, no siendo anexado al expediente un acta constitutiva y acta de Asamblea General de Accionista alguna, que establezca su cualidad jurídica o carácter con que actúa, así como su representación? B.-) ¿Cómo es que en el presente caso, el juez de la causa, contraviniendo la igualdad procesal, cede respecto a cosas tan esenciales tal como la fe pública que reviste la copia de la denuncia realizada por mi representada como víctima de estafa por ante el CICPC, con fecha anterior a la denuncia de las otras víctimas por estafa en la misma causa? C.-) ¿Cómo es que la Juez de la causa, desecha sin tomar en cuenta el reclamo efectuado por mi representada (también víctima de la estafa), por ante el Banco Banesco Banco Universal, y por medio de la cual es que se da la fe de la recolección de los posibles elementos criminalísticas? D.-) ¿Cómo es que la juez de la causa , previo a imponer sanciones v violando el derecho a la presunción de inocencia, incumplió y/o no instó al ministerio público al cumplimiento del MANUAL ÚNICO DE RECOLECCIÓN DE EVIDENCIAS, visto que no se solicitaron pruebas de informe al CICPC y al Banco Banesco Banco Universal.
CUARTO MOTIVO
INCUMPLIMIENTO LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PROCESAL PENAL, YA QUE MI DEFENDIDA NO FUE DEBIDAMENTE IMPUTADO
Tal como consta en el expediente, el Ministerio Público, consignó escrito, mensajes virtuales, y en el cual solicitaba se decretara la medidas cautelares sustitutivas sin motivación ni fundamentación alguna, no obstante, durante la audiencia, no fueron recibidas “pruebas” que conforman más del 80% del expediente, de supuestas víctimas que nunca fueron expuestas ni mostradas a la defensa, lo cual constituye una violación evidente al derecho a la defensa. Estos supuestos hechos, que sirvieron evidentemente para decretar una serie de medidas, estos documentos y declaraciones fueron realizados sin que mí representada, tuviera acceso a las actas procesales, en consecuencia: La imputación se omitió, pues mi defendida desconoce ciertamente cuales son los hechos que motivaron la imputación, ya que estos fueron recibidos iniciada la audiencia y nunca puestos de manifiesto en detrimento de sus Garantías Constitucionales. Basta revisar la foliatura para que puedan darse cuenta este tribunal de apelación. De la supuesta(s) víctima(s), de cuyos hechos solo tuvo y tiene conocimiento el Ministerio Público y el tribunal. Ha establecido la Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte lo siguiente: 18-12-06 Exp. A06-0487. Sent. Nº 569 http:/www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/ Diciembre/A06-0487-569.htm
.. “La omisión de la imputación de los delitos, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa, asi mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano La ausencia del acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción Fundamentándonos en la jurisprudencia citada, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas a espaldas de la imputada v sin mediar una correcta imputación.
QUINTO MOTIVO
EL JUEZ DE CONTROL OMITIÓ MOTIVAR SUS DECISIONES ADOPTADAS EN AUDIENCIA
Como puede notarse y colegir, que quedó indubitablemente demostrado en el escrito de la representante del Ministerio Público, la solicitud de Medidas Cautelares, nunca fue motivada, es decir, hubo omisión absoluta, en consecuencia mal podría un juzgador pronunciarse sobre el particular, pues de lo contrario, la omisión sería suplida a todo evento por el órgano jurisdiccional, siendo esto contrario a derecho. En esta oportunidad correspondió a la defensa solicitar la correspondiente motivación y fundamentación del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional con relación a las medidas cautelares. Aun no se nos han entregado a pesar de las solicitudes. El Ministerio Público, en la audiencia de imputación, sencillamente acusó, pues en la audiencia nunca imputó, aunado a ello, nunca empleó el término de presunción de inocencia, no “promovió pruebas”, pero sí indicó que nuestro defendido era culpable del delito de estafa. Lamentablemente, nunca se levantó acta de audiencia, lo que consideramos ilegal, en consecuencia, hasta la fecha desconozco si estos alegatos fueron expresamente plasmados en la misma. Sobre este particular, esperamos pronunciamiento de oficio por parte de esta honorable sala, pues ello constituye una violación evidente del debido proceso y del legítimo Derecho a la Defensa. Al no existir en la solicitud fiscal motivación alguna con relación a las medidas cautelares, menos aún podemos encontrarla en la del juzgador, pues el último, incurriendo en una falla mayor, pues, al no advertir al representante fiscal de su omisión se le suma su propia falta, cuando acuerda una medida cautelar de presentación cada 8 días, y a su vez decreta un acuerdo reparatorio no acordado. Actualmente mí representada, continua sometida a juicio y cuasi obligada a pagar en moneda que no es de curso legal en el país, como lo establece el ARTÍCULO 318 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, auto este proferido por el Tribunal, sin fundamento ni motivación sobre aspectos exigidos por el legislador y el constituyentista. Cuando se manifestó en la audiencia que la fiscal no motivó ni fundamento los extremos exigidos por el legislador a los fines de las medidas cautelares, así como el hecho de no estar llenos los extremos del delito de estafa, y se ofreció revertir el dinero supuestamente objeto del hecho punible a la empresa que se lo deposito a mi representada y devuelto por la entidad financiera. Esta sugerencia fue tergiversada de una manera absoluta por el Tribunal Municipal. Por cuanto, nunca fueron admitidos los hechos, y fue alegada la presunción de inocencia de mi representada. La juzgadora haciendo caso omiso al planteamiento decretó la Medida Sustitutiva de Libertad y decreto “Medida de Acuerdo Reparatorio”. Y las impuso. Por tal razón solicito la nulidad de la decisión del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, de fecha 19 de septiembre de 2019, dictada en la Audiencia Oral Pública de Imputación y su respectiva Acta de Compromiso; por falta absoluta de motivación del fallo impugnado. En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, solicito se decrete la nulidad absoluta de conformidad con el ARTÍCULO 174, 175, 179 Y 180 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (8) DÍAS, POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN ACARIGUA PORTUGUESA. ASÍ COMO TAMBIÉN, DE LA MEDIDA DE ACUERDO REPARATORIO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTES EN LA CANCELACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE LA CANTIDAD DE 600$ MONEDA EXTRANJERA DENOMINADA (DÓLARES) LO CUAL DEBERÁ SER TRAMITADO Y COORDINADO A TRAVÉS DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto el mismo constituye una violación del derecho a la defensa y fue realizado vulnerando la intervención, asistencia y representación del imputado.
SOLICITUD
En virtud de todo lo antes expuesto, y por quedar evidenciado que todas las omisiones, inmotivaciones y violaciones que tuvieron lugar durante la realización de la audiencia oral y pública impugnada, afectan considerablemente el Derecho a la Defensa de mi defendida. Así como el ser debidamente imputado y no ir a una Audiencia Preliminar, y eventual juicio oral y público, sin conocer los hechos y las normas por los cuales se les involucra, en la presente causa penal, solicito la nulidad de cada una de las actuaciones que se efectuaron con violación al Derecho a la Defensa, y en franca contradicción con los principios y garantías consagrados, en la Constitución y en la ley procesal y sustantiva.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, las Abogadas WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELENDEZ y CATHERINE HORALIS UGARTE VERGARA, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO (4o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Una vez leído y analizado el escrito contentivo del Recurso de Apelación que interpusiera el abogado DURMAN ELIGRED RODRÍGUEZ SORONDO, Defensor Privado de la ciudadana FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, cédula de identidad N° V-17.796.270, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 19 de Septiembre de 2019, mediante la cual decretó Medida Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 Numeral 3 (Presentación periódica cada 8 días) del Código Orgánico Procesal así como también se acuerda una de las medidas de prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, contra la referida ciudadana plenamente identificada en autos, esta Representación Fiscal considera que los alegatos esgrimidos por la recurrente, contra la precitada decisión, son infundados, tomando en cuenta la Admisión de la solicitud de Imputación solicitada por el Ministerio Público, en fecha 09-08-2019, en virtud del análisis de cada uno de los elementos que rielan al expediente del Juzgado.
En ese sentido, el Juez en la Audiencia de de Imputación para oír a la Imputada FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, celebrada el 19-09-2019, emitió el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 8 DÍAS) establecido en el artículo 242 N° 3 del Código Orgánico Procesal así mismo se acuerda una de las medidas de prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, acoge la TOTALIDAD del delito imputado por el Ministerio Público, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal,.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO RAFAEL ANDRÉS CADENA BOSCAN
El abogado DURMAN ELIGRED RODRIGUEZ SORONDO, Defensor Privado de la ciudadana FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, cédula de identidad N° V-17.796.270, presentó en fecha 26-09- 2019, Recurso de Apelación, en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:
“...EN fecha 19 de septiembre del 2019, donde se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con el Articulo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó lo siguiente: Se precalifica el Delito de Estafa Previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de RAÚL PEROZA DE LA CUEVA. Se acuerda a la ciudadana imputada FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 242 Numeral 3 consistente en presentación cada 8 días ante este tribunal. Se acuerda una de las medidas de prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio el cual será tramitado mediante conciliación en el MINISTERIO PUBLICO. Se ordena levantar Acta de Compromiso. No habiendo mas nada que tratar se dio por concluida la audiencia y levantada el acta de compromiso, rielante al folio 65 del expediente, le fue impuesta las siguientes condiciones, La presentación periódica cada ocho (8) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa, de igual manera se le acordó la medida de acuerdo reparatorio, establecida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la cancelación a las víctimas de la cantidad de 600 dólares moneda extranjera denominada (Dólares) lo cual deberá ser tramitado y coordinado a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a mi representada, por lo cual encontrándonos dentro del lapso legal contenido, en el artículo 439 del precitado Código Procesal”.
CAPITULO III
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro del lapso legal para dar contestación el Recurso de Apelación contra la decisión dictada en primera instancia mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, decretó MEDIDA DE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los establecido en el artículo 242 N° 3 del Código Orgánico Procesal, se acuerda una de las medidas de prosecución del proceso como lo es el cuerdo reparatorio, a la ciudadana FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, en la causa N° CM-2019-527 ' nomenclatura del Tribunal ad quo, en virtud del emplazamiento de fecha 26 de Septiembre del presente año, recibida en este Despacho Fiscal el 03 de Octubre del año en curso y siendo el legitimado para hacerlo, solicito a esta Corte de Apelación, valore al momento de decidir, los alegatos expuesto por el Ministerio Público.
CAPITULO IV
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 01 de Julio de 2019, esta Representación del Ministerio Público inicia las investigaciones en la causa penal MP-162046-2019, por la comisión de uno de los delitos establecidos CONTRA LA PROPIEDAD.
En este sentido, en necesario ciertamente recabar otras diligencias de investigación, así como practicar lo necesario para poder recabar los elementos de convicción que sustenten aún más lo ya plasmado en autos. Empero corresponde al Ministerio Público, realizar todo lo conducente para llevar a cabo la investigación, recabar todos los elementos de convicción necesarios y posteriormente, acreditar o no las responsabilidades penales a las que haya lugar.
En consecuencia, estima esta Representación Fiscal que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Estado Portuguesa al decretar la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los establecido en el artículo 242 N° 3 del Código Orgánico Procesal, contra la ciudadana FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, no es un simple capricho o una doble medida como lo indica la respetable Defensa, sino que por el contrario, la decisión está apegada a Derecho en el sentido que se basó en los elementos presentados en principio por el Ministerio Público, toda vez que estos cumplen con los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal y asimismo analizó los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo penal, precepto jurídico aplicable por la presunta comisión de delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA ISABEL MERLUZZI GAMBOA y el ciudadano RAÚL PEROZA DE LA CUEVA.
Considera quienes suscriben que los alegatos del Recurrente son infundados, por cuanto el Juez de Primera Instancia de Control Municipal, dicto su decisión en resguardo de las Garantías Constitucionales y Legales de la imputada, haciendo exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho en que se sustentó para emitir su pronunciamiento, siendo dicha decisión motivada, valorada y ajustada a derecho; cumpliendo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal señalando todo los elementos de convicción que tomo en consideración la Juez para dictar su decisión.
Las medidas cautelares son las dictadas mediante resoluciones judiciales, con el fin de asegurar, conservar o anticipar la efectividad de la resolución estimatoria que pueda dictarse en el curso de un proceso judicial considerado principal, de modo que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican un prejuicio respecto de la existencia de un derecho en un proceso, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido.
Por tanto, son todas aquellas actuaciones o decisiones que, sin prejuzgar del resultado final, de contenido positivo o negativo, que un órgano de la Administración Pública o un juez o magistrado del poder judicial, puede adoptar para que las resultas de la resolución administrativa o judicial surtan plenos efectos para los interesados o para la parte procesal. Para ello, se exige la concurrencia de dos requisitos: el fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo.
La imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el presente caso estuvo más que justificada con suficiente razonamiento lógico-Jurídico, al estimar que se encuentran cubiertos los extremos cometido en perjuicio de los ciudadana CRISTINA ISABEL MERLUZZI GAMBOA y El ciudadano RAÚL PEROZA DE LA CUEVA; delito que después de las investigaciones pertinentes arrojaron como resultado que la responsabilidad penal recae en la ciudadana FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, titular de la Cédula I de Identidad N° 17.796.270, donde se obtienen los siguientes hechos: “...Acudo a este Despacho, con la I finalidad de denunciar a FRANSORELIS GALINDEZ, puesto que esta ciudadana en fecha 21 de Junio del 2019, publica en su estado de Whatsapp la venta de 600 Dólares a lo que yo le contesto que me envié los datos para realizarle el pago y ella me dice que ya me los envía que hablaría con Carlos Ojeda, el cual es su esposo para saber a que cuenta se realizaría el pago si a la de ella o a la de el, luego de unas horas me envía los datos de su cuenta 01340945519461362454 cuenta corriente Banco Banesco, a lo que yo por precaución revise sus datos por internet y efectivamente eran sus datos, a lo que realice la transferencia con toda confianza desde la cuenta de mi amigo RAÚL PEROZA con la cantidad de 4.320.000,00 Bs, exactamente el monto que ella solicito por sus 600 Dólares, le envío el capture del pago realizado y ella me envía un audio donde me dice, voy a buscar en la oficina los billetes y luego te llamo para ver donde estas y entregártelos, al final de la tarde llamo y manifiesta que ella a su vez compro para revender y fue estafada, pero que estuviera tranquila que ella me respondía como fuese y esta es la fecha y aun no me ha entregado nada, por lo que vengo hasta acá.
De todo lo anterior, riela al expediente, recaudos que demuestran la presunta comisión de los hechos punibles señalados en la imputación, como lo es la ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, siendo estos elementos que permiten e ilustran al Juez como al Ministerio Público, la existencia de la Estafa por cuanto se realizo un pago por la compra de Seiscientos Dolares, los cuales no fueron entregados a la víctima antes mencionada viéndose así afectado el patrimonio de las víctimas, puesto que se llevó a cabo una oferta engañosa en virtud de la cual manifiesta que le iba entregar el dinero en moneda extranjera pero no se realizó la negociación y con dicha esa conducta ejercida por la imputada se aprovechó de la buena fe de la ciudadana CRISTINA MERLUZZI, debido a que una vez que le fue cancelado el dinero hizo caso omiso a la negociación ofertada.
Se observa de los elementos de convicción cursantes en el Expediente, que de entrevistas realizadas al ciudadano RAÚL PEROZA DE LA CUEVA, donde el mismo hacen mención que realizo la transferencia desde su cuenta para la compra de Seiscientos Dólares a la cuenta personal de la ciudadana FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, y es hasta la fecha donde la ciudadana no le ha respondido.
Es evidente que la ciudadana FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, se aprovecho de la buena fe de las víctimas antes mencionadas y ha estado evadiendo el cancelar la deuda contraída con las mismas ya que al momento de la audiencia de presentación y una vez la Juez dada su decisión como lo fue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 242 Numeral 3 (Presentación Periódica cada 8 días) y así mismo acordó una de las medidas de prosecución del proceso como lo es el cuerdo reparatorio la imputada se negó a firmar.
Por tanto, son todas aquellas actuaciones o decisiones que, sin prejuzgar del resultado final, de contenido positivo o negativo, que un órgano de la Administración Pública o un juez o magistrado del poder judicial, puede adoptar para que las resultas de la resolución administrativa o judicial surtan plenos efectos para los interesados o para la parte procesal. Para ello, se exige la concurrencia de dos requisitos: el fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo.
La imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el presente caso estuvo más que justificada con suficiente razonamiento lógico-Jurídico, al estimar que se encuentran cubiertos los extremos legales que exige el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en su debida oportunidad legal la Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad en este caso Presentación periódica cada 8 días y se acuerda una de las medidas de prosecución del proceso como lo es el cuerdo reparatorio (el cual se negó a firmar), que pesa en contra de la ciudadana FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO cédula de Identidad N° V-17.796.270, basada está en los elementos traídos a la audiencia de presentación para oír a la imputada por parte del Ministerio Público, los cuales según su apreciación, constituyen elementos suficientes para sustentar la decisión que pretende la Defensa revertir, alegando que no hay- fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, por lo que la ciudadana Juez de Control Municipal, como director del proceso no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción que le fueron presentados por esta Representación Fiscal.
CAPITULO III
PETITORIO.
Por toda las razones de hecho y de derecho, antes expuestos solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados ADMITA el presente escrito de contestación de Recurso de Apelación, por ser interpuesto en el tiempo hábil establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su vez declare SIN LUGAR, el Escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DURMANG ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 19 de Septiembre de 2019, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los establecido en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal, a la ciudadana FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, cédula de identidad N° V-17.796.270, por ser dicho recurso Infundado y temerario, pues dicha decisión no quebranta u omite las Formas sustanciales de los actos, para causarle así indefensión o gravamen irreparable a la referida ciudadana, más bien resguarda los principios Constitucionales y legales de los mismos, asimismo solicitó sea confirmada en toda y cada una de sus partes la Decisión dictada por la Juez; por estar ajustada a derecho.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2019, por el Abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, en su condición de Defensor Privado de la imputada FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.796.270, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede territorial en Acarigua, en la causa penal Nº CM-P-2019-R-000001, con ocasión a la audiencia de imputación, en la cual se acordó imputarle a la ciudadana FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAÚL PEROZA DE LA CUEVA y CRISTINA ISABEL MERLUZZI GAMBOA, se acordó el procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso a la referida imputada la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días; así mismo se acordó el acuerdo reparatorio como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, el cual deberá ser tramitado mediante conciliación en el Ministerio Público.
A tal efecto, alega la defensa técnica en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control “de una forma autoritaria decreta la Medida Sustitutiva de Libertad con doble sanción en contra de mi representada. Es decir, la Juez de la causa no solo le impone dos sanciones previas a la audiencia preliminar. 1.-) La presentación periódica cada ocho (8) días. 2.-) Un supuesto acuerdo reparatorio que no fue propuesto por mi defendida…”, señalando además que se le violentó la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el principio de igualdad entre las partes, el debido proceso.
2.-) Que el acuerdo reparatorio es un acto consciente de su defendida, “también es un acto donde se le proporciona a la imputada para su conocimiento, el presunto hecho punible por el que se le investiga y que le es atribuido. No es un acto donde la juez de la causa lo acuerda por sí misma”.
3.-) Que en “la audiencia de imputación la juez de la causa solo se encargó de copiar el acta de imputación fiscal… La juez de la causa no expresó su adherencia al presunto delito imputado por la fiscalía”.
4.-) Que en el presente caso no existen elementos de convicción que determinen la participación de su defendida en el delito imputado.
5.-) Que su defendida no fue debidamente imputada, por cuanto la imputación se omitió “pues mi defendida desconoce ciertamente cuales son los hechos que motivaron la imputación, ya que estos fueron recibidos iniciada la audiencia y nunca puestos de manifiesto en detrimento de sus garantías constitucionales”.
6.-) Que la Jueza de Control omitió motivar su decisión.
Por último, el recurrente solicita que se acuerde la nulidad de cada una de las actuaciones que se efectuaron con violación al derecho a la defensa.
Por su parte, la representación fiscal señaló en su escrito de contestación que, cada uno de los alegatos esgrimidos por el recurrente son infundados, tomando en cuenta la admisión de la solicitud de imputación. Además señalan que, la decisión se encuentra apegada a derecho, basada en los elementos presentados por el Ministerio Público, analizando los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo penal, precepto jurídico aplicable por la presunta comisión del delito de ESTAFA, por lo tanto la medida cautelar sustitutiva impuesta estuvo justificada con suficiente razonamiento lógico-jurídico al estimar que se encuentran cubiertos los extremos del delito imputado. Así mismo, indica la representación fiscal que al acordarse una de las medidas de prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, la imputada se negó a firmar. En consecuencia, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea confirmado el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas por las partes, esta Sala Accidental a los fines de darle cabal respuesta a cada uno de los alegatos formulados por el recurrente, procede a revisar exhaustivamente las actuaciones principales. A tal efecto, se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 09 de agosto de 2019, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó ante el Tribunal de Control, solicitud de imputación en contra de la ciudadana FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal (folio 01 de las actuaciones principales).
2.-) En fecha 19 de septiembre de 2019, el Tribunal de Control Municipal de la Extensión Acarigua, celebró la audiencia de imputación (folios 20 al 23 de las actuaciones principales), dejándose constancia en el acta levantada de lo siguiente:

“ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN
En la ciudad de Acarigua en el día de hoy 19 de Septiembre DE 2019, siendo la oportunidad fijada por la Juez de Control Municipal ABG. ISABEL MARIA RIVERO SUAREZ para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, en la presente causa en virtud de haberse materializado la captura de la ciudadano IMPUTADA: FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-17.796.270, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21/06/2019, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO: DOCENTE RESIDENCIADA: URBANIZACIÓN TINAJERO II CALLE TRUJILLO CASA NUMERO 53 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Teléfono: 04267235323, Se deja constancia que el imputado es revisado por el Sistema Juris 2000, NO presenta causa por este Tribunal. Seguidamente la Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes y se dejo constancia de la presencia en la sala del FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CATHERINE UGARTE, de la ciudadana imputada FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO Asistida en este acto por el DEFENSOR PRIVADO ABG. DURMAN RODRIGUEZ, y la victima RAÚL PEROZA DE LA CUEVA Seguidamente la Juez le cedió la palabra al representante fiscal quien manifestó al tribunal que materializada la denuncia y imputación de la ciudadana antes mencionada, en consecuencia expone: “en fecha 27 de junio siendo las 10:15 horas de la mañana, compareció por ante el despacho del Ministerio Públicos, quien dijo ser y llamarse: MERLUZZI GAMBOA CRISTINA ISABEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-1 9.053.967, Edad 30 Años, residenciado Urbanización vencedores de Araure Calle Ü, Casa N 193 Municipio Araure del Estado Portuguesa, teléfono:04í4- 5174608, en consecuencia expone: “Vengo a denunciar a FRANZORELIS GALINDEZ, Vengo a denunciar a FRANZORELIS GALÍNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.796.270, Residenciada en Tinajero 02 Teléfono 0424-5444306 y 0414-5590180 puesto que esta ciudadana en fecha 21/06/2019 publica en su estado de WhatsApp la venta de 600 Dólares a lo que yo le contesto que me envíe los datos para realizarle el pago y ella me dice que ya me los envía que hablaría con Carlos Ojedas, el cual es su esposo para saber a que cuenta se realizaría el apago si a la de ella o a la de él, luego de unas horas me envía los datos de su cuenta 0134-0945519461362454 Cuenta Corriente Banco Banesco, a lo que yo por precaución revise sus datos por Internet y Efectivamente eran Sus datos, a lo que realice la transferencia con toda confianza ya que ella es cuñada de mi hermano, el pago se realizo desde la cuenta de mi amigo Raúl Peroza con la cantidad de 4.320.000,00 BSs, exactamente el monto que ella Solicito por sus 600 Dólares, le envió el capture del pago realizado y ella me envía un audio donde me dice, voy a buscar en la oficina los billetes y luego te llamo para ver donde estas y entregártelos, al final de la tarde llamo y manifiesta que ella a su vez compro para revender y fue estafada pero que estuviera tranquila que ella me respondería como fuese y esta es la fecha y aun no me a entregado nada, por lo que vengo hasta acá ya ese Dinero no es mío es de mi amigo Raúl Peroza y me exige que le entre sus Dólares” en razón de lo antes expuesto solicito que se acuerde el procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imputa la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Cometido en perjuicio de RAÚL PEROZA DE LA CUEVA, así mismo solicito la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 3, y se acuerde que ¡a ciudadana deba resarcir del daño causado a la víctima. Es todo. Acto seguido la Juez se dirige a la presunta imputada y la impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó a la Ciudadana FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO si desea rendir declaración, a lo que manifestó NO quiero rendir declaración acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSOR PRIVADO ABG. DURMAN RODRÍGUEZ, manifestó lo siguiente “en primer lugar invoco la presunción de inocencia de mi defendida y procedo a relatar los fundamentos de hecho y de derecho en para la defensa de mi patrocinada, ella jamás ofreció dólares al señor, es mas ella no lo conoce, la compra se la hizo un tercero, en segundo lugar no se encuentra los motivos de hecho y de derecho en lo que esta incursa mi defendida no demuestra en ningún momento existió la mala fe de esta al realizar la transacción y tampoco la encuadran en la comisión del delito. Así mismo mi defendida de buena fe propone reintegrar el dinero depositado en su cuenta”. Es todo. Una vez oídos los alegatos de las partes y revisadas las actas que conforman al presente expediente este Tribunal pasa a decidir. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se acordó procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se precalifica el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Cometido en perjuicio de RAÚL PEROZA DE LA CUEVA TERCERO: se acuerda a la ciudadana imputada FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el Artículo 242 numera 3 consistente en presentación cada 8 días ante este tribunal. CUARTO: se acuerda una de las medidas de prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio el cual será tramitado mediante la conciliación en el Ministerio Publico. QUINTO: Se ordena levantar acta compromiso.”

3.-) En fecha 19 de septiembre de 2019, el Tribunal de Control Municipal de la Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 72 al 75 de las actuaciones principales), en los siguientes términos:

“Realizada la Audiencia Oral de Imputación, en razón a solicitud presentada por la Abg. Catherine Ligarte Vergara, actuando como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, 355, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-17.796.270, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 21/06/2019, de ESTADO CIVIL: soltera, PROFESIÓN U OFICIO: docente RESIDENCIADA: Urbanización Tinajero II Calle Trujillo Casa Numero 53 Acarigua Estado Portuguesa. Se deja constancia que fue revisada en sistema Juris 2000 y NO presenta causas por ante este Circuito Judicial Penal, a quien se le atribuye la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAÚL PEROZA DE LA CUEVA y MERLUZZI GAMBOA CRISTINA ISABEL, solicitando se acuerde la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamientos que dicto en los siguientes términos:
I
DEL HECHO IMPUTADO
Ahora bien como resultado de las Primeras Investigaciones y Según Declaración de la Víctima de los hechos: “En fecha 27 de junio siendo a las 10:15 horas de la mañana, compareció por ante el despacho del Ministerio Público, quien dijo ser y llamarse: MERLUZZI GAMBOA CRISTINA ISABEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-1 9.053.967, Edad 30 Años, residenciada en la Urbanización Vencedores de Araure Calle Ü, Casa N° 193 Municipio Araure del Estado Portuguesa, teléfono: 0414-5174608, en consecuencia expone: “Vengo a denunciar a FRANZORELIS GALÍNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.796.270, Residenciada en la Urbanización Tinajero 02, Teléfono 0424-5444306 y 0414-5590180, puesto que esta ciudadana en fecha 21/06/2019 publica en su estado de WhatsApp la venta de 600 Dólares a lo que yo le contesto que me envíe los datos para realizarle el pago y ella me dice que ya me los envía, que hablaría con Carlos Ojeda, el cual es su esposo para saber a que cuenta se realizaría el pago si a la de ella o a la de él , luego de unas horas me envía los datos de su cuenta 0134-0945519461362454, Cuenta Corriente Banco Banesco, a lo que yo por precaución revise sus datos por Internet y Efectivamente eran Sus datos a lo que realice la transferencia con toda confianza ya que ella es cuñada de mi hermano, el pago se realizo desde la cuenta de mi amigo Raúl Peroza por la cantidad de 4.320.000,00 Bs, exactamente el monto que ella Solicito por sus 600 Dolares, le envió el capture del pago realizado y ella me envía un audio donde me dice , voy a buscar en la oficina los billetes y luego te llamo para ver donde estas y entregártelos , al final de la tarde llamo y manifiesta que ella a su vez compro para revender y fue estafada pero que estuviera tranquila que ella me respondería como fuese y esta es la fecha y aun no me a entregado nada, por lo que vengo hasta acá ya ese Dinero no es mío es de mi amigo Raúl Peroza y me exige que le entregue sus Dólares”. Es todo.
II
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesta la ciudadana FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-17.796.270, antes identificada, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesta del precepto constitucional "no querer declarar''. Seguidamente el ABG. DURMAN RODRÍGUEZ manifestó lo siguiente: “en primer lugar invoco la presunción de inocencia de mi defendida y procedo a relatar los fundamentos de hecho y de derecho para la defensa de mi patrocinada, ella jamás ofreció dólares al señor, es mas ella no los conoce, la compra se la hizo un tercero, en segundo lugar no se encuentra los motivos de hecho y de derecho en lo que esta incursa mi defendida, no demuestra en ningún momento que existió la mala fe de ésta al realizar la transacción y tampoco la encuadran en la comisión del delito. Así mismo mi defendida de buena fe propone reintegrar el dinero depositado en su cuenta”. Es todo.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Conforme a lo previsto en el artículo 357 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-17.796.270 fue impuesta, de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso el Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios, solicitándosele la resarcicion de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves.
DECISIÓN
En atención a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, PRIMERO: Acuerda el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MERLUZZl GAMBOA CRISTINA ISABEL y RAÚL PEROZA DE LA CUEVA TERCERO: Se acuerda a la ciudadana imputada FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el Artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda el Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio, lo cual deberá ser tramitado y coordinado a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. QUINTO: Se ordena levantar acta compromiso.”

4.-) En fecha 19 de septiembre de 2019, el Tribunal de Control Municipal de la Extensión Acarigua, levantó acta compromiso a la ciudadana FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO (folio 76 de las actuaciones principales), en los siguientes términos:

“En el día de hoy comparece por ante este Tribunal Municipal en Funciones de Control, la imputada: FRANSORELIS DAYANA GALIDEZ LOYO, Titular de la cédula de identidad N° V-17.796.270, residenciada en: la Urbanización Tinajero II calle Trujillo casa numero 53 de Acarigua. Estado Portuguesa, Teléfono de Ubicación. 0424- 5444306, se deja constancia que fue revisada en el sistema Juris 2000 y No presenta Causa Penal por ante este Tribunal, asimismo se le sigue asunto por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, y a quien en decisión de esta misma fecha, se le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La presentación Periódica cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua Portuguesa. De igual manera se le acordó, una de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, del Acuerdo Reparatorio, establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual deberá ser tramitado y coordinado a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, Seguidamente la prenombrada imputada expuso: “Me comprometo a cumplir con las Medidas Cautelares y Fórmulas Alternativas impuestas a mi persona”. En este estado el Tribunal le hace del conocimiento a la señalada imputada que en caso de incumplir con la presente condición le será revocada la Medida Cautelar acordada y en su lugar se le decretara la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SE LEYÓ Y CONFORMEN FIRMAN”.

Se observa, que la Secretaria del Tribunal A quo, Abogada SANDRA REINA, dejó expresa constancia al pie de dicha acta compromiso de forma manuscrita (folio 76), de lo siguiente: “Se deja constancia que la ciudadana Fransorelis Dayana Galindez Loyo se negó a firmar la presente acta”.
5.-) Expresamente señala la representación del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, lo siguiente: “Es evidente que la ciudadana FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, se aprovecho de la buena fe de las víctimas antes mencionadas y ha estado evadiendo el cancelar la deuda contraída con las mismas ya que al momento de la audiencia de presentación y una vez la Juez dada su decisión como lo fue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 242 Numeral 3 (Presentación Periódica cada 8 días) y así mismo acordó una de las medidas de prosecución del proceso como lo es el cuerdo reparatorio la imputada se negó a firmar” (reverso del folio 19 del presente cuaderno).
Del iter procesal arriba referido, esta Alzada procederá a resolver los alegatos formulados por el recurrente del siguiente modo:

PRIMERO: Alega el recurrente en su medio de impugnación, que la Jueza de Control “de una forma autoritaria decreta la Medida Sustitutiva de Libertad con doble sanción en contra de mi representada. Es decir, la Juez de la causa no solo le impone dos sanciones previas a la audiencia preliminar. 1.-) La presentación periódica cada ocho (8) días. 2.-) Un supuesto acuerdo reparatorio que no fue propuesto por mi defendida…”, señalando además que se le violentó la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el principio de igualdad entre las partes, el debido proceso. Además, alega que el acuerdo reparatorio es un acto consciente de su defendida “…también es un acto donde se le proporciona a la imputada para su conocimiento, el presunto hecho punible por el que se le investiga y que le es atribuido. No es un acto donde la juez de la causa lo acuerda por sí misma”.
Ante tales alegatos, oportuno es transcribir lo que establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 356. Audiencia de Imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal hace una remisión expresa a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer lo siguiente:

“Artículo 357. Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.

Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

De modo tal, que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal remite expresamente a lo previsto en las normas del procedimiento ordinario, es decir a lo previsto en el artículo 41 eiusdem, que dispone:

“Artículo 41. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Es de destacar que la referida norma expresamente dispone que, el Juez o Jueza deberá verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
Para el autor MORENO BRANDT (2004) en su obra “El Procedimiento en la Ley Contra la Corrupción”. Vadell Hermanos Editores. P. 175, señaló que, los acuerdos reparatorios comprenden un convenio entre el imputado y la víctima, que debe ser aprobado por el Juez y que constituye un medio de autocomposición procesal, basado en la reparación del daño patrimonial ocasionado a la víctima, como medio alternativo para la solución del conflicto.
Por lo tanto el acuerdo reparatorio es una figura que comprende un acuerdo bilateral, lo cual implica la conciliación de voluntades.
Señala el autor JOSÉ TADEO SAIN SILVEIRA (2010) en su obra “Los Acuerdos Reparatorio: Política Criminal y Marco Normativo”, Editado por la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

“Siempre, para resolver sobre el particular, el Juez ha tenido que evaluar el consentimiento de los sujetos del acuerdo, para determinar que estuviese libre de vicios, que fuese otorgado por personas capaces, legitimadas para ello, voluntariamente, sin presiones ni coacciones, y a sabiendas del significado y trascendencia de sus efectos. Esto último se traduce en que estén conscientes de que están prescindiendo de las garantías que ofrece un juicio oral y, eventualmente, las de un juicio civil por posible responsabilidad civil derivada de delito” (P. 173).

Así mismo, los sujetos llamados a intervenir en los acuerdos reparatorios son la víctima y el imputado.
De igual manera oportuno es señalar que, los acuerdos reparatorios por tratarse de una excepción y limitación al ejercicio público de la acción penal, que conlleva a la extinción de ésta, su aprobación ha de ser de reserva jurisdiccional. Es decir, que la verificación de los requisitos para la aprobación del acuerdo reparatorio compete exclusivamente al Tribunal que lleva el proceso.
Cualquier arreglo al que hayan llegado las partes, si no es formalmente planteado ante el Juez de Control y aceptado por éste con motivo del cumplimiento de los extremos de ley, no surtirá efectos legales.
En este caso, el Juez de Control habrá de constatar la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia del acuerdo. De estar presentes, deberá aprobarlo, y en caso contrario, rechazarlo.
Lo anterior requiere que se trate de la comisión de un delito que proteja un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, o de unas lesiones culposas que no hayan afectado de forma permanente y grave la integridad física de la persona; que el mismo sea producto del consentimiento libre de los intervinientes, y que éstos hayan procedido a ello con pleno conocimiento de sus derechos.
Con base en las consideraciones que preceden, se observa del caso de marras, que ocurrieron dos (2) situaciones:
La primera, que la Jueza de Control delegó la aprobación y verificación del acuerdo reparatorio al Ministerio Público, cuando expresamente indicó en el acta de audiencia: “…se acuerda una de las medidas de prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio el cual será tramitado mediante la conciliación en el Ministerio Publico”, lo cual fue ratificado en el texto íntegro de la respectiva decisión.
Y la segunda, que la imputada FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, no prestó su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, lo cual dejó expresa constancia en el acta compromiso al negarse a firmarla, ni la víctima RAÚL PEROZA DE LA CUEVA manifestó de manera expresa haber aceptado el acuerdo reparatorio propuesto por la Jueza de Control.
De lo anterior se desprende que, la Jueza de Control incumplió las previsiones establecidas en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente dispone: “En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal… igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal…”, así como las contenidas en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a lo siguiente: “A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…”
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 309 de fecha 01/08/2012, indicó que con los acuerdos reparatorios se pretende evitar con este procedimiento una condena penal que suponga una pena privativa de libertad, favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalizando a la víctima a la reparación del daño causado; siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la “conciliación” entre la víctima y el imputado.
Así las cosas, visto que en la celebración de la audiencia de imputación la Jueza de Control no impuso a la imputada de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme expresamente lo dispone el segundo aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se aprecia del acta de audiencia de imputación, máxime cuando expresamente había acordado el pedimento fiscal de proseguir la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
En otras palabras, la Jueza de Control omitió durante la celebración de la audiencia de imputación, imponer a la ciudadana FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO sobre los supuestos, procedencia, cumplimiento y aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso (principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso) aplicables según sea el caso, lo cual acarreó un vicio de orden público constitucional que vulneró el debido proceso, así como las garantías del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.
Aunado al hecho de que la Jueza A quo, le delegó al Ministerio Público la aprobación y verificación del acuerdo reparatorio, lo cual es de exclusiva reserva jurisdiccional por conllevar según sea sea el caso, a la extinción de la acción penal.
Todo lo anterior, comportó una violación flagrante del debido proceso contenido en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República” (subrayado de esta Alzada).

Es pertinente recordar, que el debido proceso a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igualmente, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Al respecto, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-01-2013, que dispone:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
En este orden de ideas, el legislador patrio reconoció y otorgó un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emergió como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado desde la audiencia de imputación.
Ahora bien, en el caso sub-examine, al verificarse que la Juzgadora de Primera Instancia Municipal no impuso a la ciudadana FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, máxime cuando había acordado la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, incurrió en una infracción subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, lo que hace que el procedimiento realizado no cumpla con los requisitos de ley y por tanto no se encuentre ajustado a Derecho.
De modo pues, la Juzgadora de Primera Instancia Municipal realizó modificaciones de disposiciones legales que son de eminente orden público, al no darle cumplimiento a lo expresamente dispuesto en los artículos 41 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que no pueden ser relajadas o modificadas por las partes, ni mucho menos por la Jueza de la causa; en consecuencia, le asiste la razón al recurrente en los alegatos formulados. Así se decide.-

SEGUNDO: Alega el recurrente en su medio de impugnación, la falta de motivación de la decisión, ya que en “la audiencia de imputación la juez de la causa solo se encargó de copiar el acta de imputación fiscal… La juez de la causa no expresó su adherencia al presunto delito imputado por la fiscalía”; así mismo señala la defensa técnica que, en el presente caso no existen elementos de convicción que determinen la participación de su defendida en el delito imputado y que no fue debidamente imputada, por cuanto la imputación se omitió “pues mi defendida desconoce ciertamente cuales son los hechos que motivaron la imputación, ya que estos fueron recibidos iniciada la audiencia y nunca puestos de manifiesto en detrimento de sus garantías constitucionales”.
Ante tales alegatos, se verifica que, la Jueza de Control dividió el fallo impugnado en tres capítulos, iniciando con el motivo por el cual se celebró la audiencia oral de imputación. En el primer capítulo, hizo un señalamiento del hecho imputado por el Ministerio Público. Luego en el segundo capítulo, hace mención a los derechos de la imputada y a los alegatos formulados por la defensa técnica. Y en el tercer capítulo denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO”, solamente hizo mención a lo siguiente: “Conforme a lo previsto en el artículo 357 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-17.796.270 fue impuesta, de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso el Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios, solicitándosele la resarcición de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves”.
De lo anterior se observa, que la Jueza A quo no explicó por qué acordaba el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no efectuó el silogismo judicial mediante el cual el Ministerio Público subsumía los hechos acreditados a la imputada, en el delito de ESTAFA acogido por el Tribunal de Control, conforme a los elementos de convicción incorporados a la investigación.
Es de recordarle a la Jueza de Control que debió efectuar el correspondiente silogismo judicial, mediante el cual subsumía los hechos acreditados a la imputada, en el tipo penal correspondiente, debiendo lograr que en el proceso que es sometido a su conocimiento, efectivamente se verifique la verdad de esos hechos, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257, referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
De igual manera, se aprecia que, la Jueza A quo no motivó la imposición de la medida cautelar sustitutiva impuesta a la ciudadana FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada ocho (08) días por ante el Tribunal de Control.
Con base en lo anterior, la Jueza de Control incumplió con lo contenido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone: “En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer…”, desprendiéndose de dicha norma que, es deber ineludible del juzgador de instancia verificar tanto el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la existencia de un hecho punible no prescrito que merezca pena privativa de libertad y a la existencia de fundados elementos de convicción que estimen autoría o participación del imputado en el hecho ilícito; así como el periculum in mora contenido en el ordinal 3° del referido artículo, consistente en la presunción de peligro de fuga y en el peligro de obstaculización de la investigación.
De tal manera, que la falta de motivación detectada en el fallo impugnado, comporta su nulidad conforme expresamente lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.
De lo que se interpreta que los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues de lo contrario, implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.
Así mismo, la sentencia Nº 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, estableció: “…el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, ni con la mención que se hace en la parte dispositiva. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En derivación de lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón al recurrente en sus denuncias. Así se decide.-

TERCERO: Así mismo, se observa de la decisión publicada en fecha 19 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede territorial en Acarigua, en la causa penal Nº CM-P-2019-R-000001 (folios 72 al 75 de las actuaciones principales), que en la parte dispositiva del fallo, la Jueza A quo indicó:

“DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, PRIMERO: Acuerda el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MERLUZZl GAMBOA CRISTINA ISABEL y RAÚL PEROZA DE LA CUEVA TERCERO: Se acuerda a la ciudadana imputada FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el Artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda el Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio, lo cual deberá ser tramitado y coordinado a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. QUINTO: Se ordena levantar acta compromiso.”

De la transcripción de la parte dispositiva de la decisión se observa que, fue omitido dictarla administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Si bien dicha formalidad fue cumplida en el acta de audiencia oral, no fue respetada en el texto íntegro de la decisión.
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley…”
Por su parte, el artículo 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado”.
Lo anterior, concatenado con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley”.
De modo pues, la Jueza A quo omitió plasmar en su decisión, una formalidad fundamental que expresamente dispone el ordenamiento jurídico patrio.
Así las cosas, a juicio de esta Alzada, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos previamente explanados y en apego a la sentencia N° 1642 de fecha 02-11-2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: R.A.G.A., donde se señaló lo siguiente:

(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto– esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa– dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”

Por las razones antes expuestas, al verificarse que en el caso seguido a la ciudadana FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO, la audiencia oral de imputación se celebró con violación al ordenamiento jurídico procesal penal, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2019, por el Abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO; y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede territorial en Acarigua, ordenándose la celebración de una nueva audiencia oral, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dicte la decisión que corresponda con prescindencia de los vicios aquí delatados. Así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2019, por el Abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, en su condición de Defensor Privado de la imputada FRANSORELIS DAYANA GALINDEZ LOYO; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede territorial en Acarigua, en la causa penal Nº CM-P-2019-R-000001; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de imputación, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dicte la decisión que corresponda con prescindencia de los vicios aquí delatados; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.-

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. ÁLVARO EDMUNDO ROJAS Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8056-19
LERR/.-