REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 002
Causa N° 8084-19
ACCIONANTE: Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS.
IMPUTADO: HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.



El Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, titular de la cédula de identidad N°. V-5.130.623, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 32.626, quien dice proceder en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.609, en la causa penal Nº 3C-12682-19, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, interpone en fecha 20 de diciembre de 2019 ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2019 por el referido Tribunal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que el representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse admitido parcialmente la acusación fiscal, cambiándose la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO a ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso (suspensión condicional del proceso) por el lapso de seis (06) meses, sin que hasta la presente fecha se le haya acordado la libertad de su defendido, lo que en su decir, violenta los artículos 9, 233 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la afirmación de la libertad.
En fecha 20 de diciembre de 2019, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, designándosele la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de diciembre de 2019, esta Corte de Apelaciones mediante auto cursante de los folios 04 al 06 del presente cuaderno, se declaró competente de conocer la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“…omissis…
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
De modo pues, revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, quien dice proceder en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que atendiendo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, en los casos de amparos constitucionales contra decisión judicial, el conocimiento le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye una decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, esta Corte de Apelaciones estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-
II
ÚNICO
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto.
Se aprecia que la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la decisión judicial dictada en fecha 06 de noviembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Por ello, esta Alzada previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, examinando las actuaciones que conforman la solicitud, observa lo siguiente:
PRIMERO: La parte interesada –en específico el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS– no indicó suficientemente la legitimidad que manifiesta tener para accionar en amparo, incumpliendo con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece como requisito de estricto cumplimiento, lo siguiente: “1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, así como la suficiente identificación del poder conferido”; razón por la que dicha accionante en amparo debe consignar en copia certificada el acta de aceptación de la defensa y la correspondiente juramentación.
En tal sentido, en sentencia Nº 777 de fecha 12/06/2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, ha expresado lo siguiente:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación. Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F S ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos…”
SEGUNDO: El accionante no señala cuál es el derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación; además de que no describe de manera precisa, cuál es el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud de amparo efectuada, limitándose a señalar de manera confusa, las presuntas actuaciones lesivas de los derechos constitucionales de su representado, sin que constara agregado a su solicitud la consignación aunque fuera en copia simple de las decisiones accionadas, la cual constituye el requisito indispensable para la tramitación de las acciones de amparo ejercidas contra decisiones judiciales.
En este sentido, disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
A razón de ello, y en aras de garantizar la efectividad de la tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario solicitar a la parte accionante, presentar el recaudo antes indicado, y subsanar la omisión detectada, a fin de que pueda esta Alzada determinar las violaciones constitucionales denunciadas.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada y de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar al accionante Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, a los fines de que subsane los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de notificación al accionante, con copia fotostática certificada del presente auto, la cual deberá ser practicada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.”

En fecha 26 de diciembre de 2019, se dio por notificado el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS (accionante), del contenido del auto subsanador dictado por esta Alzada en fecha 20 de diciembre de 2019, según consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 08 del presente cuaderno.
En fecha 27 de diciembre de 2019, fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de la misma fecha, suscrito por el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS (accionante), mediante el cual presenta la subsanación de las omisiones señaladas por la Alzada (folios 09 y 10 del presente cuaderno), siendo recepcionado por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de enero de 2020, agregándose a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 07 de enero de 2020, mediante Acta N° 001-2020, se constituyó formalmente la Corte de Apelaciones con las Juezas de Apelación, Abogadas ANAREXYS CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, ésta última incorporándose del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, cesando en sus funciones el Abogado JUAN SALVADO PÁEZ GARCÍA.
Ahora bien, transcurridas las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del accionante, conforme expresamente lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte estando dentro del lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de diciembre de 2019, el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, quien dice actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.609, interpuso ante esta Corte de Apelaciones acción de amparo constitucional (folios 01 y 02 del presente cuaderno), señalando textualmente lo siguiente:

“Quien suscribe, ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-5.130.623, abogado en el libre ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.626, con domicilio procesal en la Vereda 8 casa N° 8, de la Urbanización Antonio José de Sucre de ésta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; procediendo como Defensor Privado del Ciudadano HADERITO RODRIGUEZ GUANDA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.528.609, domiciliado en la calle principal casa sin número, de la Parroquia San José de Saguaz, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Acusado y sentenciado en la Causa N°. 3C-12.682-19, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, Ultimo Aparte del Código Penal; el cual se encuentra privado de su libertad en el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en el Sector conocido como Guafilla, de la Parroquia quebrada la Virgen del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, carretera vieja vía Barinas; recurro ante esa honorable corte, muy respetuosamente para Interponer Recurso de Amparo Constitucional; con fundamento en los artículos 7, 19, 25, 26, 27,44: n°.3°, 49: numerales Io y 8o, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 4,5,10 y 38 a 47 Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; y que plasmo bajo los siguientes considerando:

CAPITULO 1
ANTECEDENTES

PRIMERO. En fecha 18 de Mayo del año 2019, mi defendido fue aprehendido infraganti, en la comisión del delito, de Arrebaten del celular de la ciudadana JUANA DEL CARMEN ACARIGUA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. v-21.255.058, domiciliada en la población de Biscucuy, frente al Banco del Sur del Estado Portuguesa, hechos calificado por el Ministerio Publico representado por la Fiscal Segunda, abogada MARIANNY ROYERO, como ROBO AGRAVADO, y admitido en la audiencia de presentación por la Juez de control N°.2; y como tal presenta la temeraria acusación, la cual es admitida y se procede al Recurso de Apelación del Auto de apertura ajuicio, y declarado con lugar se ordena al Juzgado de Control N°.3, realizar nueva Audiencia Preliminar.
SEGUNDO. El día 06 de Noviembre del año 2019, se celebra la audiencia preliminar por ante la Juez de Control n°. Tres (3), la cual admite parcialmente con lugar la acusación fiscal; desestimando la calificación de ROBO AGRAVADO A ROBO IMPROPIOS en la modalidad de ARREBATON previsto y sancionado en el 'ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal; E impuso al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso (en donde la victima perdono al imputado y éste le pidió disculpa) y en cuanto a la admisión de los hechos, acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de seis (6) meses, consistente en la realización de trabajo comunitario en el Ambulatorio de Caserío Cerro Saguaz, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Todo conforme a lo previsto en la sección primera ,segunda y tercera, relativas al principio de oportunidad, de los acuerdo reparatorios y la suspensión condicional del proceso (Artículos 38 A 49) Abarcando a este caso la extinción de la acción penal, de conformidad a los numerales 5o,6o y 7 Del Artículo 49 Del Código Orgánico Procesal Penal; donde quedan excluidas de la aplicación de éstas normas los delitos de gravedad; a esta decisión el Ministerio Público anuncia recurso de Apelación con efectos suspensivos, y que se haga otra audiencia preliminar; conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que fue ejercido el Recurso Revocatorio, sin efecto. Contestado el Recurso se solicita la inadmisibilidad del mismo, por cuanto la decisión no es contra uno de los delitos tipicados (sic) en el articulo 430 y mal se podía dejar privado de la libertad, a quien se había acogido a lo presentado por la Juez, y el no ejecutar la sentencia seria caer en denegación de justicia.
TERCERO. Así han sucedido todas las circunstancias, no existiendo Juez en el Tribunal de Control N°. Tres y no habiendo otra alternativas lo procedente es el Amparo Constitucional.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
1. La universalidad del amparo: derechos y garantías protegidos, y actos lesivos de particulares y de autoridades
La acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, además, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos.
Por tanto, no hay derechos o garantías constitucionales y fundamentales que no sean justiciables mediante la acción de amparo, correspondiendo su ejercicio a todas las personas tanto naturales como jurídicas o morales, debiendo estas últimas estar domiciliadas en el país (artículo lo. de la LOA). Lo único que se requiere para que proceda el amparo, sin embargo, es que sea violación inmediata, directa y clara del derecho constitucional. La consecuencia de esta universalidad del amparo es que, en Venezuela, el llamado derecho de hábeas corpus se haya configurado como parte del derecho de amparo o, si se quiere, como una manifestación del derecho de amparo, a cuyo efecto, la Ley Orgánica de Amparo establece en su artículo 1° que "La garantía de la libertad personal que regula el hábeas corpus constitucional, se regirá por esta ley"; destinando a ello los artículos 38 a 47 de la misma.
Por otra parte, de acuerdo con la Constitución, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma. Ello se precisa en el artículo 2o. de la Ley Orgánica, cuando indica que:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es que se solicito que se acuerde la libertad personal, y cuando haya un Juez en el Tribunal de Control N° 3, se presente a los fines de ser impuesto de la sentencia y su cumplimiento; procedimientos como estos constituyen una violación a lo previsto en los artículos 9, 233 y 348 ejusdem, por interferir en la Autonomía e Independencia de los Jueces (art. 4), así como también con el principio de Autoridad del Juez (art. 5), y, fundamentalmente, por colidir dicha solicitud y el referido artículo 430 del COPP, con la disposición Constitucional consagrada en el artículo 44, numeral 5 de nuestra Carta Magna, y de considerar grave el asunto, se aplicara el control difuso, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que la propia Constitución, para evitar precisamente violaciones a sus disposiciones, establece en el artículo 25 lo siguiente:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores’ (Negritas y subrayado agregadas). Y esto obligatoriamente tiene que ser así, ya que el mismo Código Orgánico Procesal Penal señala que la libertad es la regla y que ‘la privación o restricción de la libertad’, ‘tiene carácter excepcional’, por lo cual, solo podrán ser interpretadas restrictivamente’ (...). E insiste en ello el artículo 233 del Código vigente, que dice así:
‘Interpretación Restrictiva. Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Siendo el artículo 334 Constitucional el garante a través de los administradores de justicia; está en la buena voluntad personal de cada uno hacerlo o no.
Cualquier Notificación a los Teléfonos 0424-5201712 - 04122679876
Es justicia que espero a la fecha de su Presentación...”

En fecha 27 de diciembre de 2019, fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de la misma fecha, suscrito por el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS (accionante), mediante el cual presenta la subsanación de las omisiones señaladas por la Alzada (folios 09 y 10 del presente cuaderno), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“Quien suscribe, ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-5.130.623, abogado en el libre ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.626, con domicilio procesal en la Vereda 8 casa N° 8, de la Urbanización Antonio José de Sucre de ésta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; procediendo como Defensor Privado del Ciudadano HADERITO RODRIGUEZ GUANDA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.528.609, domiciliado en la calle principal casa sin número, de la Parroquia San José de Saguaz, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Acusado y sentenciado en la Causa N° 3C-12.682-19, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, Ultimo Aparte del Código Penal; el cual se encuentra privado de su libertad en el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en el Sector conocido como Guafílla, de la Parroquia quebrada la Virgen del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, carretera vieja vía Barinas; recurro ante esa honorable corte, muy respetuosamente para SUBSANAR LOS DEFECTOS U OMISIONES señalados en la notificación recibida en fecha 26-12-2019 a las 12 a.m. referente al EXPEDIENTE 8084-19, CON PONENCIA de la JUEZ DE APELACIÓN ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI; lo cual hago bajo los siguientes términos:
CAPITULO I
Primero. En cuanto a la legitimación para actuar a que hace referencia el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tenemos: la persona agraviada es el ciudadano HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA, identificado supra.
Segundo. La persona que actúa en su nombre, abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, identificado supra, anexo copia Inpreabogado y cédula de identidad, en cuanto a la juramentación a la aceptación de la defensa, la misma se hizo en la audiencia preliminar efectuada por ante la Juez de Control N° DOS (2), y corre en las actuaciones de la respectiva causa, la cual fue examinada en el Recurso de Apelación ejercida al auto de apertura ajuicio, correspondiendo al Juez de Control Nro. TRES (3) expedir la solicitud de la copia certificada y anexarla a la solicitud de amparo.
CAPITULO II
Primero. En cuanto al derecho a la garantía constitucional violada, al agraviado tenemos: Lo establecido en el título preliminar referentes a los principios y garantías procesales, previstos en los artículos Io. Referente al juicio previo y debido Proceso. "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo... sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Lo previsto en los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo. En cuanto al hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud de Amparo efectuada; lo constituyó la temeraria apelación ejercida por el representante del Ministerio Publico, abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, fiscal auxiliar interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Tercero. La omisión de la Juez de ejercer la jurisdicción articulo 2, la Autonomía e independencia de los Jueces articulo 4, la autoridad del Juez, articulo 5. La denegación de justicia articulo 6 y la violación a la garantía que tiene toda persona a ser juzgado por un Juez natural, sin interferencia de otro ente policial o del Ministerio Publico agotada la fase preparatoria.
Presento en dos folios útiles, la subsanación a las omisiones señaladas, para ser agregadas al expediente 8084-19.
Nota: De ser posible la solicitud de las copias de la decisión y la aceptación se anexara a la subsanación.
Es justicia en Guanare a los veintisiete días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (27-12-2019)…”


II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en cuanto a la legitimación del Abogado que actúa como Defensor Privado del ciudadano a favor de quien se interpone una acción de amparo autónoma e independiente de un asunto penal principal; y el segundo, respecto a la obligación que tiene el accionante de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, o aun y cuando éstas sean simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.
Tales circunstancias procederá a analizarlas esta Alzada, visto que el Abogado accionante ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS manifestó actuar como Defensor Privado del ciudadano HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.609, señalando en su escrito de subsanación (folios 09 y 10 del presente cuaderno) lo siguiente:

“CAPITULO I
Primero. En cuanto a la legitimación para actuar a que hace referencia el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tenemos: la persona agraviada es el ciudadano HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA, identificado supra.
Segundo. La persona que actúa en su nombre, abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, identificado supra, anexo copia Inpreabogado y cédula de identidad, en cuanto a la juramentación a la aceptación de la defensa, la misma se hizo en la audiencia preliminar efectuada por ante la Juez de Control N° DOS (2), y corre en las actuaciones de la respectiva causa, la cual fue examinada en el Recurso de Apelación ejercida al auto de apertura a juicio, correspondiendo al Juez de Control Nro. TRES (3) expedir la solicitud de la copia certificada y anexarla a la solicitud de amparo.

De lo anterior se desprende que, el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS indica haber anexado al escrito de subsanación, copia del Inpreabogado y de la cédula de identidad, a los fines de demostrar su legitimidad. Ahora bien se verifica del escrito consignado por el accionante en fecha 27 de diciembre de 2019 y recepcionado en esa misma fecha por la Oficina de Alguacilazgo, que no fue anexado al mismo las copias por él indicadas.
Además, el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS no consignó conjuntamente con el escrito de subsanación de la acción de amparo constitucional, la respectiva designación, aceptación y juramentación que le acreditaren como defensor privado del ciudadano HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.609, limitándose únicamente a indicar que “la juramentación a la aceptación de la defensa, la misma se hizo en la audiencia preliminar efectuada por ante la Juez de Control Nº DOS (2), y corre en las actuaciones de la respectiva causa…”.
Es de destacar, que la falta de consignación de los documentos que hicieran constar que efectivamente el mencionado Abogado tenía la representación del accionante para ejercer la acción de amparo constitucional, evidencia que al momento de la interposición de la acción, no acreditó la representación que se atribuyó, independientemente de que dicha representación conste en la causa penal que se le sigue al imputado, pues la falta de legitimación aquí declarada, es respecto de la acción de amparo interpuesta.
Por lo que en el presente asunto, el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS no demostró la cualidad para actuar en nombre y representación del ciudadano HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.609, incumpliendo con lo expresamente estipulado en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido…”

De manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1927 de fecha 04 de diciembre de 2008, estableció:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente…” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

De modo que, no se acreditó la representación que se atribuyó el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS para actuar en nombre y representación del imputado HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA y para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debido a la falta de consignación por parte del mencionado Abogado al momento de la subsanación, de la correspondiente designación, aceptación y juramentación que se hiciere como defensor privado.
De allí que, mal pudiese el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS alegar que le corresponderá al Juez de Control Nro 03 expedir la solicitud de la copia certificada y anexarla a la solicitud de amparo, cuando es carga del accionante demostrar el carácter con el que actúa.
A tal efecto, reitera esta Alzada la sentencia Nº 777 de fecha 12/06/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expresó lo siguiente:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación. Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado… ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos…”

De tal manera, que al quedar evidenciado para esta Alzada que en la oportunidad que intentó la acción de amparo el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, carecía de legitimación para actuar en representación del imputado en cuestión, aunado a que no cumplió con la subsanación requerida por esta Alzada mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2019, referido a la consignación en copia certificada del acta de aceptación de la defensa y la correspondiente juramentación, es por lo que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso.
De allí, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1965 de fecha 15 de diciembre de 2011, expresara lo siguiente:

“…En reiteradas oportunidades, la Sala ha señalado que el apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte en el escrito de interposición y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, en atención a lo previsto en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, que prevé lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

Además, indica el accionante en su escrito de amparo consignado ante esta Alzada en fecha 20 de diciembre de 2019, lo siguiente:

“CAPITULO 1
ANTECEDENTES
PRIMERO. En fecha 18 de Mayo del año 2019, mi defendido fue aprehendido infraganti, en la comisión del delito, de Arrebaten del celular de la ciudadana JUANA DEL CARMEN ACARIGUA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. v-21.255.058, domiciliada en la población de Biscucuy, frente al Banco del Sur del Estado Portuguesa, hechos calificado por el Ministerio Publico representado por la Fiscal Segunda, abogada MARIANNY ROYERO, como ROBO AGRAVADO, y admitido en la audiencia de presentación por la Juez de control N°.2; y como tal presenta la temeraria acusación, la cual es admitida y se procede al Recurso de Apelación del Auto de apertura ajuicio, y declarado con lugar se ordena al Juzgado de Control N°.3, realizar nueva Audiencia Preliminar.
SEGUNDO. El día 06 de Noviembre del año 2019, se celebra la audiencia preliminar por ante la Juez de Control n°. Tres (3), la cual admite parcialmente con lugar la acusación fiscal; desestimando la calificación de ROBO AGRAVADO A ROBO IMPROPIOS en la modalidad de ARREBATON previsto y sancionado en el 'ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal; E impuso al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso (en donde la victima perdono al imputado y éste le pidió disculpa) y en cuanto a la admisión de los hechos, acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de seis (6) meses, consistente en la realización de trabajo comunitario en el Ambulatorio de Caserío Cerro Saguaz, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Todo conforme a lo previsto en la sección primera ,segunda y tercera, relativas al principio de oportunidad, de los acuerdo reparatorios y la suspensión condicional del proceso (Artículos 38 A 49) Abarcando a este caso la extinción de la acción penal, de conformidad a los numerales 5o,6o y 7 Del Artículo 49 Del Código Orgánico Procesal Penal; donde quedan excluidas de la aplicación de éstas normas los delitos de gravedad; a esta decisión el Ministerio Público anuncia recurso de Apelación con efectos suspensivos, y que se haga otra audiencia preliminar; conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que fue ejercido el Recurso Revocatorio, sin efecto. Contestado el Recurso se solicita la inadmisibilidad del mismo, por cuanto la decisión no es contra uno de los delitos tipicados (sic) en el articulo 430 y mal se podía dejar privado de la libertad, a quien se había acogido a lo presentado por la Juez, y el no ejecutar la sentencia seria caer en denegación de justicia.
TERCERO. Así han sucedido todas las circunstancias, no existiendo Juez en el Tribunal de Control N°. Tres y no habiendo otra alternativas lo procedente es el Amparo Constitucional.”

Así mismo, señala el accionante en su escrito de subsanación consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 27 de diciembre de 2019, lo siguiente:

“CAPITULO II
Primero. En cuanto al derecho a la garantía constitucional violada, al agraviado tenemos: Lo establecido en el título preliminar referentes a los principios y garantías procesales, previstos en los artículos 1o. Referente al juicio previo y debido Proceso. "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo... sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Lo previsto en los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo. En cuanto al hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud de Amparo efectuada; lo constituyó la temeraria apelación ejercida por el representante del Ministerio Publico, abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, fiscal auxiliar interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Tercero. La omisión de la Juez de ejercer la jurisdicción articulo 2, la Autonomía e independencia de los Jueces articulo 4, la autoridad del Juez, articulo 5. La denegación de justicia articulo 6 y la violación a la garantía que tiene toda persona a ser juzgado por un Juez natural, sin interferencia de otro ente policial o del Ministerio Publico agotada la fase preparatoria.”

De lo anterior, verifica esta Alzada que el amparo constitucional ejercido por el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, iba dirigido a atacar la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se le acordó al imputado la suspensión condicional del proceso, ejerciendo el Fiscal Segundo del Ministerio Público en dicho acto, el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impidió que dicha decisión fuera ejecutada por la Jueza de Control.
En este sentido, cuando el amparo constitucional es ejercido para atacar una resolución judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 407 de fecha 30 de marzo de 2012, lo siguiente:

“En este sentido, la Sala advierte que la parte actora no señaló que existiese algún impedimento para consignar las copias de la decisión adversada, por lo que no cumplió el deber de consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, el cual era un requisito indispensable para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se formase un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad (o improcedencia) de la acción, toda vez que debía verificar, sin suplir la carga procesal que tenía la accionante, la veracidad de lo alegado en la solicitud de amparo.
Tal omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, ha sido desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), de la siguiente manera:
‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.

Igualmente, en la sentencia N° 778, de fecha 3 de mayo de 2004, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta.
Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, los accionantes pudieron haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa, o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado ‘Iuris 2000’ o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 721 del 9 de julio de 2010, Caso: Edson A. Rojas Rivas). Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Corte).

De modo pues, que al no haberse anexado copia simple o certificada de la decisión sobre la cual se ejerció la acción de amparo constitucional, ni al haberse señalado ni probado la imposibilidad para la obtención de las mismas, lo procedente es la inadmisión de dicha acción.
Además, se observa que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

En consecuencia, no habiendo acreditado el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS su condición de defensor privado del ciudadano HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA, ni al haber anexado copia simple o certificada de la decisión sobre la cual se ejerció la acción de amparo constitucional, ni al haberse señalado ni probado la imposibilidad para la obtención de las mismas, constituyendo ello una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, no subsanándose los requerimientos señalados por esta Alzada en auto de fecha 20 de diciembre de 2019, precluyendo el lapso que prescribe el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudiendo ser declarada de oficio dicha acción in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles, lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional propuesta con fundamento en la norma y jurisprudencia señalada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.130.623, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 32.626, quien dice actuar en su condición de Defensor Privado del imputado HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.609, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber subsanado en el lapso de ley, los errores u omisiones señalados en el auto de fecha 20 de diciembre de 2019.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese, líbrese boleta de notificación a la parte accionante y archívese las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. No. 8084-19 El Secretario.-
LERR.-