REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 6.231.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: YHAFITZA LOREY SILVA PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.308.170,

APODERADO JUDICIAL: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.946, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.162, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YESICA DEL CARMEN DUN GONZALEZ y MERCEDES CAROLINA DUN GONZALEZ, venezolanas, titulares de las cedula de identidad Nos. V-26.705.094 y V-29.610.578, de este domicilio, respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 08-11-2019, las presentes actuaciones del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado que sigue la ciudadana Yhafitza Lorey Silva Peña contra las ciudadanas Yesica Del Carmen Dun González y Mercedes Carolina Dun González, en virtud de las apelaciones formuladas por el apoderado actor Abogado Pedro Pablo Duran, contra los autos de fechas 18-10-2019 y 29-10-2019; el primero, denegatorio de la admisión de la prueba de posiciones juradas promovidas por la actora, y el segundo, que inadmite la petición del apelante de que sea revocado el nombramiento del Juez Asociado Abogado Pastor Aguilera Muñoz, por haberse juramentado extemporáneamente.

En fecha 11-11-2019, se dio entrada a la causa bajo el Nº 6.231.

En la oportunidad el apoderado de la actora Abogado Pedro Duran Castellanos, presenta informes en los términos siguientes: PRIMERO: Del auto motivo del presente recurso de apelación. Se recurre del auto de fecha 18-10-2019, proferido por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial, con ocasión de la demanda que por reconocimiento de Instrumento Privado, que interpusiera su poderhabiente en contra de las ciudadanas Yesica Coromoto Dun González y Mercedes Carolina Dun González, signado bajo el Nro. 00090-C19 (nomenclatura del a quo), mediante el cual se dictaminó como aceptadas las designaciones de jueces asociados, recaídas sobre los profesionales del derecho que allí se indican y específicamente la aceptación del ciudadano Pastor Aguilera Muñoz, y de la misma manera declaró improcedente por extemporáneas las posiciones juradas solicitadas por la representación judicial de la aquí recurrente. SEGUNDO: Síntesis Cronológica: En fecha 06-08-2019, mediante diligencia el Abogado Pedro Duran, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la constitución del Tribunal con jueces asociados para dictar sentencia (folio 2 de este expediente). En fecha 13-08-2019, de conformidad con los artículos 119 y 120 de la Adjetiva Civil, se procedió a la elección de los jueces asociados destacando que las ciudadanas Yesica Coromoto Dun González y Mercedes Carolina Dun González, no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderados, razón por la que de conformidad con el tercer aparte del articulo 120 ejusdem el Tribunal hizo sus veces en la formación de la terna y la elección de asociados; resultando designados como tales jueces asociados, los abogados Moisés Danilo Olivar Alvarado y Pastor Aguilera Muñoz (folios 4 y 5 de este expediente). Que en fecha 17-09-2019, mediante diligencia el Abogado Pedro Duran, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el emplazamiento de las ciudadanas Yesica Coromoto Dun González y Mercedes Carolina Dun González, a los fines de que absolvieran las posiciones juradas que le formulara su poderhabiente con la reciprocidad establecida en el artículo 408 ejusdem (folios 6 de este expediente).
En fecha 09-10-2019, consta la boleta de notificación realizada por el abogado Pastor Aguilera, con la indicación que debía comparecer a formular su aceptación o excusa al cargo de juez asociado dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en auto su notificación, siendo que la referida boleta fue agregada a los autos en esta misma fecha según consta en la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal a quo, (folios 7 y 8 de este expediente). En fecha 14-10-2019, comparece el abogado Pastor Aguilera y mediante diligencia acepta la designación de juez asociado (folio 9 de este expediente). En fecha 23-10-2019, la secretaria del Tribunal certifica que desde que se agregó la boleta de notificación realizada al abogado Pastor Aguilera Muñoz hasta la fecha en que este comparece a formular la aceptación al cargo han transcurrido tres (3) días de despacho. (Folio 11 de este expediente). En fecha 18-10-2019, el a quo profiere auto mediante el que dictaminó como aceptadas las asignaciones de jueces asociados recaídas sobre los profesionales del derecho que allí se indican, y específicamente la aceptación del ciudadano Pastor Aguilera Muñoz y de la misma manera declaró improcedentes por extemporáneas las posiciones juradas solicitadas por la representación judicial de la aquí recurrente. TERCERO: De la interpretación del a quo sobre la aceptación de los jueces asociados: De conformidad con los artículos 120 y 124 del Código de Procedimiento Civil, las accionadas las ciudadanas Yesica Coromoto Dun González y Mercedes Carolina Dun González, no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de apoderados al acto de escogencia de los jueces asociados, por lo que el Tribunal conforme a lo establecido en la adjetiva civil suplió su no presencia en la conformación de la terna y elección del asociado resultando designados como tales jueces asociados los profesionales del derecho Moisés Danilo Olivar Alvarado y Pastor Aguilera Muñoz, siendo que por ser Moisés Danilo Olivar Alvarado, presentado en la lista o terna consignada por la parte accionante y cuya aceptación consta expresamente en la referida lista, mas no así el ciudadano Pastor Aguilera Muñoz, que al ser electo de una terna que supletoriamente presentó el Tribunal, este acordó notificar mediante boleta al precitado ciudadano, siendo notificado el 09-10-2019, con la indicación que debía comparecer a formular su aceptación o excusa al cargo de juez asociado dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos su notificación, toda vez que dicha boleta fuera agregada mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal al expediente de esa misma echa es decir 09-10-2019, al día siguiente 10-10-2019, comenzó a transcurrir el lapso de dos (2) días hábiles para la comparecencia de este profesional del derecho a presentar bien fuera su aceptación o excusa.
Ahora bien, resulta que el ciudadano Pastor Aguilera Muñoz, mediante diligencia de fecha 14-10-2019, compareció aceptar la designación como Juez asociado, cuando ya había transcurrido el lapso para que efectuara la misma, hecho este que se patentiza con la certificación de días hábiles que realizara la secretaria del Tribunal y donde consta que desde la fecha de la notificación y su efectiva constancia en autos habían transcurrido tres (3) días de despacho, razón por la que ha tenido que tomarse como no aceptada la designación recaída en el prenombrado abogado, hecho que constituye una falta, razón por la que el a quo debió llamar a elegir un nuevo asociado porque de esa manera fue nombrado y no subvertir el orden público procesal al dar por sentada una aceptación de Juez asociado, cuando ya había transcurrido el tiempo útil para formularla. CUARTO: De la Negativa a las posiciones juradas solicitadas: En el mismo auto la sentenciadora a quo, al momento de negar las posiciones juradas que fueran solicitadas señala lo siguiente: “Así pues la doctrina ha pretendido atribuirle en forma errada, vocablo efectuarse el sentido de promoverse pero como lo tiene asentado Tribunal Supremo de Justicia desde el fallo del 23 de noviembre de 1950, los términos indicados son distintos: por lo que, la prueba de posiciones juradas en materia civil puede promoverse junto con el libelo en la contestación y en el lapso de promoción de pruebas, hasta allí de conformidad con el artículo 396 Ibidem; pero puede evacuarse, no solamente en el lapso ordinario de evacuación, sino hasta en el momento mismo de comenzar los informes, es decir, de presentarse los informes de las partes para sentencia, en primera instancia de manera, pues, que la promoción de las posiciones juradas solo puede hacerse dentro del lapso de promoción de pruebas pudiéndose evacuar hasta el momento de la presentación de los informes. (Subrayado y negrilla nuestra). La sentencia dictada en fecha 02-008-2005 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez Ortiz, exp. Nº 2005-000150, donde se interpreta el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil y dejó establecido el siguiente criterio: “Las posiciones solo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al merito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda después de esta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia. La referida norma fija la tempestividad de la prueba de posiciones juradas la cual puede solicitarse y adsorberse desde que se haya contestado la demanda hasta el momento antes de que se haya fijado el acto de informes en primera instancia, pues de producirse antes o después de los límites fijados por esta disposición se considerara extemporánea por anticipada o extemporánea por tardía. (omisis) Ahora bien, a prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandante es improcedente por cuanto ya había concluido el lapso de evacuación de pruebas, tal como consta del auto del 30-07-2019, al folio 71, se da por finalizado dicho lapso de evacuación de pruebas y dando inicio al lapso de informes para sentencia, aunando que en fecha 06-08-2019 la parte demandante solicita la Constitución del Tribunal con Asociación, conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 08-08-2019 el Tribunal acuerda lo solicitado y fija el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de elección de los asociados, conforme al artículo 119 del Código de Procedimiento Civil...”.
En fecha 05-12-2019, vencida las observaciones sin que la parte demandada ejerciere este derecho queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) consecutivos siguiente a esa fecha para decidir.

EL Tribunal estando en la oportunidad legal para a resolver los siguientes asuntos sometidos a su conocimiento:

I) Con relación a la impugnación del auto de fecha 18-10-2019, denegatorio de la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la actora, al respecto se observa, que la parte actora en diligencia del 17-09-2019, solicita al Tribunal a quo, ordene la comparecencia de las ciudadanas Yesica del Carmen Dun González y Mercedes Carolina Dun González, a fin de que contesten bajo juramento las posiciones que les serán formuladas sobre los hechos pertinentes en el presente asunto; de igual manera y conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, ejusdem manifiesta la disposición de su poderhabiente Yhafitza Lorey Silva Peña, de comparecer a absolverlas recíprocamente a la contraparte.
El Tribunal a quo en auto de fecha 18-10-2018, niega la admisión de dicha prueba por ser extemporánea y el respecto, considera pertinente referirse, en primer lugar, al lapso para promover pruebas, establecido en el artículo 396 ejusdem cual dispone: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las prueba de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las pares, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.
En segundo lugar, lo concerniente a la prueba de posiciones juradas, estipula el artículo 405 ejusdem: “Las posiciones juradas sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.
A la letra de estas normas legales, el legislador estableció una única oportunidad para promoción de la llamada prueba de confesión; y adicionalmente, que una vez admitida, su evacuación podía realizarse hasta los últimos informes. Si revisamos las actas procesales, evidenciamos que el apoderado actor Abogado Pablo Durán Castellanos, en diligencia de 17-09-2019, solicita la prueba de posiciones juradas a la demandada, pero ya con antelación el Tribunal a quo en auto de fecha 10-06-2019, había declarado ya fenecido el lapso probatorio; lo que significa que dicha petición del actor es extemporánea por posterioridad, o sea fue impulsada cuando ya había vencido suficientemente el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio.
En tales razones, dicha prueba de testigos debe ser declarada inadmisible en derecho. Así se juzga.

II) Lo atinente a la impugnación por el actor del auto de fecha 29-10-2019; que inadmite la petición del apelante de que sea renovado el nombramiento del Juez Asociado Abogado Pastor Aguilera Muñoz, por haberse juramentado extemporáneamente, al respecto el Tribunal observa:

Por diligencia de fecha 06-08-2019, comparece por ante el Tribunal el abogado Pedro Duran, en su carácter de apoderado de la parte demandante, donde solicita la constitución del Tribunal con asociados, a los fines de dictar sentencia definitiva en el presente asunto.

En fecha 08-08-2019, el Tribunal a quo, fija a las 10.00 a.m., del tercer día de despacho siguiente al de hoy, para proceder la elección de los asociados.

En fecha 13-08-2019, estando dentro de la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de elección de asociados, se anuncia el acto a las puertas del Tribunal, presentes la Jueza titular y el apoderado de la parte demandante, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. El Abogado Pedro Pablo Duran, expone: consigna la lista de tres personas propuestas para seleccionar jueces asociados 1.- Ricardo Alberto Campos Prado; 2.- Erslandy José Duran Álvarez y 3.- Moisés Danilo Olivar Alvarado. Es todo. En este estado el Tribunal visto que no compareció la parte demandada, de conformidad con el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, presenta como terna a los abogados Pastor Aguilera, Nelson Marín y Manuel Ricardo Martínez, de la cual se les notificara de la designación por el Tribunal; seguidamente se procede a insacular las papeletas presentadas por la parte demandante y de la obtenida surge el nombre del abogado Moisés Danilo Olivar Alvarado, acto seguido se procede las presentadas por la demandada y surge el nombre del abogado Pastor Aguilera, las cuales quedan designados como Jueces Asociados en la presente causa. Se procede a fijar los honorarios de los asociados en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), para ambos asociados a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), para cada uno en razón de un sueldo actual de un juez de municipio, los cuales deberán ser consignados por la parte solicitante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. Se ordena la notificación de los abogados designados para jueces asociados, para que comparezcan ante el Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente, de que conste la notificación en autos, a los fines de su aceptación o excusa para el cargo en ellos recaídos. Agréguese a los autos la lista de terna presentada por la parte solicitante.

En fecha 09-10-2019, el Alguacil del Tribunal a quo, Jhon Ely Castillo, por diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Abogado Pastor Aguilera, correctamente identificado.

Por diligencia del 14-10-2019, el abogado Pastor Aguilera, donde expone su aceptación como Juez Asociado en dicha causa.

Por auto del 18-10-2019, el Tribunal a quo, revisada como ha sido la presente causa, y aceptadas como esta las designaciones recaídas sobre los abogados Moisés Danilo Olivar Alvarado y pastor Aguilera Muñoz, se fija el segundo día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de Constitución del Tribunal con Asociados y elegir al ponente y para que la parte demandante consigne los honorarios correspondientes a los jueces asociados ya establecido.

En fecha 22-10-2019, el Abogado Pedro Pablo Duran, solicita al Tribunal a quo, el cómputo de los días de despacho transcurrido desde la fecha que consta en autos la notificación del abogado Pastor Aguilera, hasta la fecha en que el mismo se presentó aceptar tal asignación.

El 23-10-2019, la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada Nadia Araujo, certifica de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que transcurrió en ese despacho desde el día 09-10-2019, fecha en que fue notificado el abogado Pastor Aguilera hasta el día 14-10-2019, que presentó su aceptación al cargo, transcurrieron tres (3) días de despacho.

El 24-10-2019, el abogado Pedro Pablo Duran, expone lo siguiente: Tal y como consta en autos y de la certificación de la Secretaria del Tribunal a quo, mediante auto que riela al folio 92 del expediente se desprende que el Abogado Pastor Aguilera no presentó su aceptación en el lapso establecido en la boleta de notificación que riela al folio 85 que se comprueba con la consignación suscrita por el alguacil del Tribunal al folio 84, por lo que ha de entenderse conforme a derecho como la no aceptación de acuerdo a su inasistencia a la moción realizada, solicita nueva oportunidad para elegir Jueces Asociados.

Por auto del 29-10-2019, el Tribunal a quo, declara “visto el escrito presentado por el abogado Pedro Pablo Duran, quien pide la constitución del Tribunal con asociados, alega que no se tenga presente su aceptación, toda vez que la misma al siguiente día hábil, es vale al tercer día, y por lo que ha de entenderse conforme a derecho, como la no aceptada conforme su inasistencia a la noción realizada. En suma y por todo lo expuesto el Tribunal no le permitió declarar la renovación nuevamente del acto de la designación del juez asociado por ante el Tribunal una vez aceptado, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado, toda vez que la parte no ejerció el recurso establecido por ley para ello, en consecuencia, se niega, así se decide...”

Esta superioridad antes de resolver la situación jurídica planteada, hace las siguientes reflexiones:

La doctrina casacional ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepciones previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario; es decir, su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la ley.

El derecho a la defensa esta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por ese motivo la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, que en tal caso el Tribunal que se encontrare inmerso en tal situación deberá reestablecer la situación jurídica infringida; tal y como lo preestablece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, el cual reza textualmente lo siguiente:

“Artículo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

A la letra de la mencionada norma legal, y de la revisión de las actas del expediente, se puede evidenciar que no ha existido ningún falta o vicio en el curso del presente proceso judicial observando por esta instancia superior, toda vez, que al aceptar el cargo de Juez con asociados el Abogado Pastor Aguilera Muñoz, al tercer (3er) día hábil de su notificación, tal actuación no afecta en lo absoluto éste procedimiento judicial, por no ser contraria a derecho, en virtud, que ha sido ajustado al buen proceder del Juez conocedor, mal pudiera entonces ser imputable al mismo, por lo contrario, se dio cumplimiento a la normativa legal vigente tal y como lo dispone el articulo 49 de nuestra Carta Magna concatenado con el articulo artículo 7 del Código de Procedimiento Civil los cuales rezan textualmente lo siguiente:

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49 CRBV: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencias: Omissis…

Artículo 7 CPC: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en el código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para su realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. “Subrayado del Tribunal”


En este orden de ideas, es necesario apuntar que si bien quedó plasmado en autos que el Abogado Pastor Aguilera Muñoz, siendo notificado de su designación el día 09-10-2019, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a ella, manifestar lo conducente, aún cuando su aceptación se produjo el tercer día de despacho o sea el 14-10-2019, tal aceptación y juramentación en modo alguno coloca en estado de indefensión a la parte impugnante, y si considera que ello lo perjudica, a tono con el artículo 213 ejusdem, la ley le confiere otros mecanismos que pudo haber invocado en la primera oportunidad que actuó en el expediente, después de la aceptación y juramentación de dicho auxiliar de justicia, entre ellos, la impugnación oportuna de dicha aceptación y/o el recurso de recusación, el cual está debidamente tipificado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 causales 1º al 22º, y al no proceder de esa manera como consta en autos, incuestionablemente, el actor, validó la designación y aceptación del Juez asociado Abogado Pastor Aguilera Muñoz, por lo que no hay motivo legal para que el referido profesional del derecho, pueda ser apartado del proceso. Así se juzga.

En cuanto a los planteamientos hechos por la parte demandante en sus informes, estando analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se establece.

Como corolario a lo expuesto, las apelaciones estudiadas formuladas por la parte actora deben ser declaradas sin lugar. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisibles la solicitud de la parte actora de la prueba de posiciones juradas, y la pretensión de revocatoria del acto de juramentación del Juez Asociado Abogado PASTOR AGUILERA MUÑOZ, en el presente juicio de reconocimiento de instrumento privado, seguido por la ciudadana YHAFITZA LOREY SILVA PEÑA, contra las ciudadanas YESICA DEL CARMEN DUN GONZALEZ y MERCEDES CAROLINA DUN GONZALEZ.

Se declara sin lugar las apelaciones formuladas por el apoderado actor Abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS y quedan confirmados los referidos autos dictados por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fechas 18 y 29 de octubre de 2019.

Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiçun días de enero de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria Acc.

Abg. Gladibel Colmenares.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.