REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Enero de 2020
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000134
ASUNTO : PP11-D-2017-000134
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado JONATHAN PEREZ, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO DURAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro-V 12.860.982 Y Residenciado en la Urbanización 24 de julio, calle 16 casa .T4, Sector 3 municipio Páez estado Portuguesa.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: En fecha 20 de febrero de 2017, en horas de la tarde, el ciudadano JESUS ALBERTO DURAN MARTINEZ, se encontraba llegando a su residencia ubicada en a Urb. 24 de julio, calle 16, casa nro. 14, Municipio Páez, estado Portuguesa, cuando se percata que su vehículo se encontraba abierto, a! revisar se da cuenta que hacia falta su laptop, una tablet, y dos discos duro, un sobrino que vive cerca de su casa le manifiesta que la persona que se encontraba por los alrededores era el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, igualmente revisa en el interior de a vivienda faltando comida y productos de limpieza, por tal motivo se dirige a Colocar la respectiva denuncia.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de febrero de 2017, interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO DURAN MARTINEZ, en la cual manifiesta:“Vengo a denunciara IDENTIDAD OMITIDA, quien es mi sobrino, eso para el día de ayer aproximadamente a las 03:00 pm cuando voy llegando a mi casa y observo mi carro estaba abierto cuando reviso observo que no estaba mi Iapto, una tablet, y dos discos duros, luego de esto un sobrino que vive cerca de mi casa me dijo que el que había ido para la casa en horas de la mañana era IDENTIDAD OMITIDA, entre a mi casa y observe que faltaban varias cosas entre ellas comida, ropa y productos de limpieza, ayer mismo lo busque a ver si encontraba mis cosas no lo halle, y es cuando decido venir a colocar la denuncia.”
SEGUNDO: OFICIO NRO. 18-F52C-492-2017, de fecha 15 de marzo de 2017, suscrito por la abg. Lid Dilmary Lucena Rivero, adscrita al Ministerio Público, en el cual solicita al Cuerpo de Investigaciones, Científica,
Penales y Criminalística, subdelegación Acarigua practique Experticia de Regulación Prudencial a UNA LAPTO, MARCA VIT, MODELO 2421, COLOR NEGRO, UNA TABLET, COLOR NEGRO, UN DISCO DURO DE MEDIO
TERA DE CAPACIDAD, UNA DISCO DURO DE 350 GB DE CAPACIDAD, VALORADO TODO EN 1.000000, SEÓÚN DECLARACIÓN DE LA VICTIMA.
TERCERA: ACTA DE LLAMADA, de fecha 20 de marzo de 2019, en la cual se realiza llamada telefónica al ciudadano JESUS ALBERTO DURAN MARTINEZ, con la finalidad de que compareciera a esta representación fiscal a tomarle ampliación de denuncia.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO DURAN MARTINEZ. Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, acta de denuncia de parte de la victima, quien manifiesta que un sobrino le informo que la persona que vio entrar a su vivienda fue a’ adolescente IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual decide formular la respectiva denuncia, donde una vez recepcionada la denuncia se realiza citación a la víctima a los fines de que comparezca por ante esta oficina fiscal a rendir declaración, así como hacer comparecer a los testigos que menciona en su denuncia y a pesar de estar debidamente notificado no compareció por lo que sostiene el Ministerio Publico que no existen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y se ve ante la imposibilidad de ejercer la acción penal pública en contra del mismo, y solicita con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Articulo 561 literal ‘D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que de las diligencias de investigación que sustentan la presente causa, se observa que el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho investigado, puesto que una vez iniciada la investigación la Representación Fiscal realiza citación a la víctima a los fines de que haga comparecer a los testigos presénciales de los hechos narrados y a pesar de estar debidamente notificada la misma no compareció al Ministerio Público, materializandose así la imposibilidad para el Ministerio Público ejercer la acción Penal Pública y solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, al desprenderse de las actas de investigación que no existen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley, al establecer que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada y en el presente caso el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido al mencionado adolescente.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO DURAN MARTINEZ, antes identificado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de Enero del Año Dos Mil veinte.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ANA JULIA GARCIA
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.