REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Enero de 2020
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-D-2017-000393
ASUNTO : PP11-D-2017-000393
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado JONATHAN PEREZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS FRANCISCO ZAMBRANO, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.046.422, residenciado en el sector Campo Lindo, calle 29 con avenida 24, local 04, municipio Páez estado Portuguesa. Teléfono de ubicación 02559350167 y 04245127570. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes y la negativa de los mismos a conciliar una vez propuesta la figura jurídica de la conciliación, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: En fecha 27 de junio de 2017,aproximadamente a las 10:00 de la mañana, se trasladaba en una bicicleta el ciudadano CARLOS FRANCISCO ZAMBRANO por el caserío El Guasimo, municipio Esteller, estado Portuguesa, cuando de pronto fue arrollado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien se trasladaba en un vehículo tipo moto a toda velocidad, donde el mismo fue referido a una valoración Médico Forense para una valoración fisco externa de la víctima, dejando constancia que el mismo presentaba “Vestigios por contusión escoriada en región superciliar derecha e infraorbitaria derecha, rodilla izquierda y derecha halux izquierdo. Paciente deambula con yeso braquio palmar izquierdo por fractura de cubito y radio con informe médico que refiere hemorragia subracnoidea. CONCLUSIONES: CARACTER: Grave.”, motivo por el cual la víctima decide formular la respectiva denuncia en contra del mencionado adolescente.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS FRANCISCO ZAMBRANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo ofreció los medios de prueba contenidos en el escrito acusatorio para ser debatidos en un juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, de igual manera peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, las medidas cautelares, previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado FRANKLIN MEDINA, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “rechazo, niego y contradigo los hechos atribuidos por el ministerio público a mí defendido por no corresponderse a la realidad de lo sucedido, así mismo ratifico la solicitud de sobreseimiento definitivo realizada por mi persona en escrito consignado por ante este tribunal y de igual manera ratifico el escrito presentado por mi persona mediante el cual solicito que me sean admitidas las pruebas contenidas en una carpeta amarilla, que en la fiscalia no fueron admitidas y evacuadas, consistentes en copias de exámenes médicos, adula de identidad del adolescente, la madre y dos testigos, carta de residencia y carta de buena conducta, firmas del consejo comunal, destacando la buena reputación, el valor moral, buen vecino y buen hermano que goza mi representado, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa NO Querer Declarar.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadano CARLOS FRANCISCO ZAMBRANO, quien expuso: “buenos días, señora yo al muchacho allá presente solo le dije que tuviera mas cuidado, casi me mato yo ese día no estaba borracho por que eso fue en la mañana, el muchacho me atropello y le doy gracias a dios por que estoy vivo y contándolo, luego que paso eso gracias a dios me atendieron los médicos y mi hija pago todo, ustedes no llegaron nunca a donde yo estaba a proponerme nafa, yo Salí a la fiscalia por que tenia que hacer valer mis derechos y por eso es que estoy aquí, cada quien es razonable de los derechos yo creo q yo merezco respeto y que por lo menos no es que me visite pero merezco mis pagos que gaste en operaciones golpes, el tiempo que estuve sin hacer nada y los gastos que me ocasiono todo esto, estas perdidas deberían de ser reconocidas, yo en ese tiempo estuvo el país en desorden termine yendo a caracas y tengo a mis hijos pequeños y quien sostenía el hogar era yo y eso me lo ocasiono el muchacho, quisiera que me pagaran mis gastos, yo en ese momento, tenia una vaquita que vendí para eso para pagar mis gastos d ese momento, en ese entonces gaste aproximadamente 10 millones de bolívares, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, en fecha 27-06-2017, del ciudadano CARLOS FRANCISCO ZAMBRANO titular de la cédula de identidad V-8.046.422, quien expone: “Vengo a denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hijo de Luís Márquez y Celina Pérez, porque yo iba en una bicicleta y el venia en una moto, y me atropello, quedando inconsciente y me llevaron al CDI el Playón y luego trasladado al hospital de Turén y posteriormente al hospital de Acarigua, es todo” .Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima de los hechos deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de facha 08-08-2017, por ¡a ciudadana JOSE LUIS ZERPA ZERPA, titular de la cédula de identidad V-24.111.652, quien expuso: “El día domingo 18 de Junio del presente año, era como las 09:00 hora de la mañana, día del padre yo iba para casa el pueblo El Guasimo, por la carretera principal después, yo iba con un vecino de nombre Natan, y mi hermano JOSE ANGEL MONTOYA, cuando nos pasa por un lado en nuestra misma dirección a bordo de una moto un ciudadano desconozco su nombre, el cual iba considerablemente muy rápido y mas adelante vemos que como a 400 metros de distancia aproximadamente, vemos que la moto atropella a un señor que se llama Carlos que venia en bicicleta, ambos caen al suelo, cuando vemos esto salimos corriendo para auxiliar y al llegar veo al Sr. Carlos que botaba mucha sangre por la boca y la nariz, luego de eso vino una buseta del caserío y trasladaron a ambos sujetos al hospital. Es todo.Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto el Testigo deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
TERCERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-08-2017, por el ciudadano NATAN HENMIAS CAMPERO CASTILLO, titular ce la cédula de identidad V-19.867.775, quien expuso: “El día domingo 18 de junio del presente año, eran como las 09:00 horas de la mañana, día del padre yo iba para casa de María Campero, por la carretera principal después del Caserío Guasimo, yo iba con un vecino de nombre JOSE LUIS y con su hermano JOSE MONTOYA, cuando nos pasa por un lado en nuestra misma dirección a bordo de una moto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual iba considerablemente rápido, como a 80 kilómetros por hora, mas adelante vernos que como a 400 metros de distancia aproximadamente, veo que IDENTIDAD OMITIDA en su moto atropella a CARLOS ZAMBRANO, ambos caen al suelo, cuando vemos esto acudimos a ayudar aunque habían mas personas en la carretera que llegaron primero a auxiliar, cuando yo llego veo a IDENTIDAD OMITIDA inconsciente, y veo a CARLOS ZAMBRANO lo tienen dándole respiración, de allí buscamos al chofer de la buseta del caserío y trasladamos a ambos al hospital donde le prestaron los primeros auxilios. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto el Testigo deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
CUARTO: Con el EXAMEN FÍSICO-EXTERNO N° 9700-161-001205, de fecha 27-06-2017. Suscrita por el Funcionario Dr. ORLANDO PEÑALOZA, experto de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: CARLOS FRANCISCO ZAMBRANO, lo rindo bajo juramento e informo; EXAMEN FISICO: Vestigios por contusión escoriada en región superciliar derecha e infraorbitaria derecha, rodilla izquierda y derecha halux izquierdo. Paciente deambula con yeso braquio palmar izquierdo por fractura de cubito y radio con informe médico que refiere hemorragia subracnoidea LESIONES DE CARACTER: Grave. Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia de las lesiones que sufrió a víctima al momento de los hechos.
QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-09-2017, por el ciudadano CARLOS FRANCISCO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-8.046.422 quien expuso: “Vengo por ante este despacho fiscal a fin de solicitar información relacionado al caso donde soy víctima, ya que luego de que salí del hospital Dr “Jesús Maria Casal Ramos” de Acarigua, estado Portuguesa, realice la denuncia ante la sede del Ministerio Publico en fecha 27-06-2Ol7 tuve que hacer una serie de diligencias debido a la lesión que presente en el antebrazo izquierdo, producto del accidente ocurrido en fecha 18 de junio del 2017, por cuanto necesitaba operarme la fractura que tenía y aquí en el hospital de Acarigua no lo podían hacer. Luego de pagar por exámenes y placas llame a varios familiares para poder agilizar la operación que yo necesitaba donde logre que fuera en el hospital” Miguel Pérez Carreño”, en la ciudad de Caracas. En vista de todas esas diligencias que realice no había podido venir a informarme del caso ya que no quiero que esto quede así, fue una irresponsabilidad de esa persona que iba manejando la moto. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto es la víctima de los hechos y con su testimonio se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS FRANCISCO ZAMBRANO.
Manifestando así mismo la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS FRANCISCO ZAMBRANO. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS FRANCISCO ZAMBRANO, por cuanto de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se desprende que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en la norma legal antes señalada y que de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se presume la participación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales es acusado y como consecuencia de esta admisión de la acusación quien Juzga NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Defensa Privada, alegando enfermedad Mental del Adolescente, provocada por la colisión sucedida entre el vehiculo tripulado por el adolescente y el vehiculo tripulado por la victima, basado en copia de Informe Medico por el consignado, suscrito por la Neurólogo Dra. Lisbeth Mendoza C.I.: 4.961.284 M.S.D.S. 32147 C.M.P. 1684, de fecha 03 de Octubre del 2019, habiendo ocurrido el hecho en fecha 27-06-2017, donde se señala que en el momento de realizar el informe, dos años después de haber ocurrido el hecho, el adolescente presenta cefalea intensa, mareos, por haber sufrido traumatismo craneoencefálico tipo conmoción cerebral y neuropatía traumática de miembro superior izquierdo, y donde se indica que debía recibir nuevo tratamiento con Bonitrop, complejo B y Diclofenac, informe este que esta suscrito por un medico particular sin precisar este informe consignado por la defensa, que efectivamente el adolescente padece de una enfermedad mental para considerarlo inimputable o que existe una causa de justificación, inculpabilidad o de no puniblidad o que efectivamente esa enfermedad mental sea sobrevenida por el hecho ocurrido en fecha 27-06-2017 a fin de suspender el proceso, tal como lo establece la Ley Especial que rige la materia adolescencial y que tal alegato no sea una táctica dilatoria dentro del proceso penal que se le sigue y no existe en la causa un informe emanado de un psiquiatra forense que determine que efectivamente el adolescente padece de enfermedad mental.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los siguientes medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO DR. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito al adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses base Acarigua estado Portuguesa., ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua. Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Medicina Forense Nro. 9700-161-001205, de fecha 27-06-2017. prueba pertinente, por cuanto se trata del examen practicado al niño víctima, y necesaria, para dejar constancia de las lesiones que presento el mismo al momento de los hechos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Examen Médico Forense Nº 9700-161-1205, de fecha 27-06-2017, suscrita por el Funcionario Dr. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses base Acarigua estado Portuguesa.
VICTIMA TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: CARLOS FRANCISCO ZAMBRANO, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.046.422, residenciado en el sector Campo Lindo, calle 29 con avenida 24, local 04, municipio Páez estado Portuguesa. Teléfono de ubicación 02559350167 y 04245127570, A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la victima en la presenta causa, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: JOSE LUIS ZERPA ZERPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.24.111.652, residenciado en t CASERIO EL Guasimo, municipio Esteller, estado Portuguesa. Prueba pertinente, por cuanto es el testigo en ¡a presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuantc tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: NATAN HENEMIAS CAMPERO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y.- 19.867.775, residenciado en el caserio EL Guasimo, municipio Esteller, estado Portuguesa. Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
No se admiten las pruebas testimoniales que en el escrito consignado ante este Tribunal, la defensa alega que promueve, pues no las precisa e identifica, y tampoco indica cual es la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas y no indica de manera especifica cuales son las pruebas testifícales que promueve en el acto de Celebración de la presente audiencia, así mismo el Tribunal considera que la constancia de residencia y el escrito consignado por la Defensa Privada con las firmas presentadas por el Consejo Comunal no son documentos que en puridad constituyan documentos para ser traídos o incorporados al proceso para su lectura, máxime cuando estos no versan sobre el hecho objeto del proceso, solamente deben ser tomados en cuenta por el juez, tanto las constancias de residencia y el documento con las firmas del consejo comunal, al momento de que el Juez o Jueza decida imponer al adolescente imputado una medida cautelar o una sanción y ello a fin de valorar que efectivamente el adolescente tenga domicilio cierto en jurisdicción del tribunal con el objeto de desestimar el riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, puesto que como antes se señalo existe un domicilio cierto.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal, quien decide considera que con la medida cautelar prevista en el literal “F” del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en No acercarse a la Victima, es suficiente para garantizar las resultas del proceso y no impone la medida prevista en el Literal “C”, en virtud de que el Adolescente ha demostrado su sujeción al proceso y tiene domicilio cierto.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal en la sala de audiencias y expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS FRANCISCO ZAMBRANO, antes identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los quince (15) días del mes de Enero de Dos mil veinte.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ANAJULIA GARCIA
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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