REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Enero de 2020
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2020-000006
ASUNTO : PP11-D-2020-000006
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogado JONATHAN PEREZ, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso que se le sigue, se le impongan al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Publica Especializada abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: “Esta Defensa Publica en representación del presente adolescente en sala, rechaza niega y contra dice los hechos atribuidos y narrados por la Fiscalia Quinta Del Ministerio Publico toda vez que el día de hoy se inicia la fase d investigación d hecho de imputado de igual forma esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y que en todo caso este Tribunal N° 01 Sección Adolescente en su buen criterio como juzgador imponga la medida cautelar menos gravosa para mi defendido donde efectivamente pueda continuar el proceso penal que se l sigue bajo los parámetros de la vía ordinaria continuando en libertad Es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de No querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. En esta misma fecha, siendo las cuatro y veinte (17:30) Antes meridian, se presento ante este despacho el OFICIAL AGREGADO (PNB) SÁNCHEZ YEDRA JUAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº v-24.427.507, Adscrito Al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, pertenecen al servicio de vigilancia y patrullaje, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la del Servicio De Policía y del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, procedo a dejar constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy jueves 17 de enero del 2020, siendo las cuatro y veinte de la tarde (04:20) antes meridian, realizando labores de vigilancia y patrullaje amparado en la gran misión a toda vida Venezuela, en el plan de la patria en compañía del OFICIAL (CPNB) CASTILLO BERLIN al pasar por la calle principal de la Urbanización Maisanta calle 4 del municipio Turen estado portuguesa se observó dos (02) ciudadano que se en las afueras de una vivienda, quien al ver la comisión policial toma una actitud sospechosa, de inmediato se procede a dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del código orgánico procesal penal en identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido se le informa que se le hará una inspección corporal al ciudadano masculino amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando como petitorio al mismo que si poseían algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo y de ser así que lo expusieran de forma voluntaria, quien respondió que no
portaba ningún objeto”, a tal respuesta procede el OFICIAL (CPNB) CASTILLO BERLIN al chequeo corporal, encontrando dentro de sus partes intima, DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES (CRISPI), posteriormente procedió el OFICIAL AGREGADO (CPNB) SÁNCHEZ JUAN a realizarle la inspección corporal donde a revisarle la parte derecha de la pretina del short se le encontró 17 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO CONFECCIONADO EN ALUM1ÍO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIAS POLVORIENTA COLOR, BLANCO OLOR FUERTE PENETRANTE, procedió a colectarse y resguarda por medio de cadena y custodia como evidencia y para su respectiva experticia, para el momento no se contó con algún ciudadano que sirviera como testigo. Seguidamente se le da cumplimiento a lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal en identificar plenamente a los ciudadanos quien dicen llamarse por carecer del documento de identidad (01) MARÍA GABRIELA SUÁREZ ARIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº Y- 17.945.881, DE 34 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, VENEZOLANA., FEMENINA, PROFESIÓN AMA DE CASA, FECHA DE NACIMIENTO 14/08/1985, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN MAISANTA CALLE 4 DEL MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA. (02) IDENTIDAD OMITIDA continuando con el procedimiento se da cumplimiento al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en imponer de los derechos al imputado cuatro cincuenta y cinco de la tarde (16:55) antes meridian, notificándole a su vez que quedara detenido por cometer un delito contemplado en el código orgánico procesal penal. Se realiza llamada telefónica a la Oficina Del Sistema De Información e Investigación Policial (SIIPOL) para verificar las siguientes laminadas: (V-17.945.881) (V-31.852.784), siendo atendido por el OFICIAL FARET JIMÉNEZ 26.584.920D, quien me informo que dichas laminadas presenta (01) REGISTRO POLICIALES POR LESIONES FÍSICAS, (02) NO PRESENTABA REGISTROS POLICIALES se anexa reporte del mismo. Posteriormente se le realizo llamada telefónica al ciudadano FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE DROGA ABOGADO ANDRÉS RAMOS de igual manera al ABOGADO FISCAL QUINTO JHONATAN PÉREZ, a quienes se les notifico del caso, informándole que del procedimiento se tienen dos (02) ciudadanos detenidos, girando como instrucciones que se le fuera impuesto de los derechos de imputado a los ciudadanos, remitiera las actuaciones hasta su pacho. Siendo las cuatro y media (16:43) antes meridian se realiza el traslado de los ciudadanos hasta el Centro Asistencial Ambulatorio Tipo 3 Acarigua, ubicado en la Avenida Circunvalación sur diagonal al liceo Eduardo Chollet Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, al llegar, fue atendido por el galeno de guardia Doctora María Suárez , titular la cedula de identidad numero V-22.102.487, m.pp.s: 138986, diagnosticándole buenas condiciones, obteniendo el informe médico por escrito; posteriormente fueron referidos hasta el centro de división de control y resguardo de detención. Es todo lo que tengo que informar al respecto
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA En el día de hoy, viernes 17 de enero de 2020, siendo las 06:00 hrs de la tarde, comparece por ante este despacho fiscal el ciudadano OFICIAL AGREGADO JUAN ANTONIO SANCHEZ YEDRA, de nacionalidad Venezolano. Titular de la cédula de identidad V-24.427.507, nacido en fecha 18 de septiembre de 1995, de 24 años de edad, residenciado en la Avenida 01, calle 05 Urbanización Ali Primera, Municipio Turen estado Portuguesa, quien en su carácter de Funcionario Actuante manifestó lo siguiente: “Resulta ser que yo me encontraba de comisión junto a mi compañera de labores Oficial Castillo KemberIy, por las inmediaciones del Barrio Maisanta de Turen, cuando al pasar por la calle 04 del mencionado sector observamos a dos ciudadanos (uno masculino y una femenina) a las afueras de una vivienda, quienes al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa, al darle la voz de alto a los fines de practicarles una inspección corporal los mismos no opusieron resistencia, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 del código Orgánico Procesal Penal a realizarle el chequeo a los ciudadanos, por lo que mi compañera la OFICIAL CASTILLO KEMBERLY le realiza el chequeo a la femenina quien se identifico como MARIA GABRIELA SUAREZ ARIAS de 34 años de edad, donde se le logro encontrar entre su vestimenta adherido a su cuerpo la cantidad de DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, mientras que mi persona le realiza el chequeo al masculino quien se identifico como Adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a quien le logre encontrar dentro del bolsillo derecho de su short la cantidad de DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO CONFECCIONADO EN ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIAS POLVORIENTA COLOR BLANCO ORLOR FUERTE PENETRANTE. Motivo por el cual procedimos a materializa la aprehensión de los dos ciudadanos, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE REALIZAN PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos? CONTESTO: “Eso fue en el Barrio Maisanta, calle 4 de Turen edo Portuguesa, a las 04:20 de la tarde del día 16 de enero del presente año”. SEGUNDA: ¿Diga usted, a que se dedica su persona? CONTESTO: “Yo soy Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, actualmente con el rango de OFICIAL AGRERGADO”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si conoce a los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: “No, solo iba de comision y nos percatamos mi compañera y yo de la irregularidad”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo mas” CONTESTO: “No, es todo” se leyó conformes firman.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA. En el día de hoy, viernes 17 de enero de 2020, siendo las 06:30 hrs de la tarde, comparece por ante este despacho fiscal la ciudadana OFICIAL KEMBERLIN ZULEIMA CASTILLO TOVAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-27.132.815, nacida en fecha 31 de mayo de 1998, de 21 años de edad, residenciada en el sector San José, calle 04 parroquia Río Acarigua municipio Araure estado Portuguesa, quien en su carácter de Funcionario Actuante manifestó lo siguiente: Resulta ser que yo me encontraba de comisión junto a mi compañero de labores Oficial Agregado Juan Sánchez, por las inmediaciones del Barrio Maisanta de Turen, cuando al pasar por la calle 04 del mencionado sector observamos a dos ciudadanos (uno masculino y una femenina) a las afueras de una vivienda, quienes al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa, al darle la voz de alto a los fines de practicarles una inspección corporal los mismos no opusieron resistencia, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle el chequeo a los ciudadanos, por lo que mi persona le realiza el chequeo a la femenina quien se identifico como MARIA GABRIELA SUAREZ ARIAS de 34 años de edad, donde se le logro encontrar entre su vestimenta adherido a su cuerpo la cantidad de DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, mientras que mi compañero OFICIAL AGREGADO SANCHEZ JUAN le realiza el chequeo al masculino quien se identifico como Adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA a quien le logre encontrar dentro del bolsillo derecho de su short la cantidad de DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS DE MAFERIAL SINTETICO CONFECCIONADO EN ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIAS POLVORIENTA COLOR BLANCO ORLOR FUERTE PENETRANTE. Motivo por el cual procedimos a materializa la aprehensión de los dos ciudadanos, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE REALIZAN PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos? CONTESTO: “Eso fue en el Barrio Maisanta, calle 4 de Turen estado Portuguesa, a las 04:20 horas de la tarde del día 16 de enero del presente año”. SEGUNDA: ¿Diga usted, a que se dedica su persona? CONTESTO: “Yo soy Funcionaria de la Policía Nacional Bolivariana, acl ‘almenle con el rango de OFICIAL”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: “No, solo iba de comisión y nos percatamos mi compañero y yo de la iregularidad”. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted si desea agregar algo mas? CONTESTO: “No, es todo” se leyó conformes firman…
CUARTO: Con la prueba de Orientación de fecha 17-01-2020, realizada por la experta toxicóloga NIDIA BALAGUERA, a la sustancia incautada al adolescente imputado, la cual arroja como resultado que la sustancia incautada se trata de Cocaína con un peso neto de dos (02) gramos.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana La Goajira del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 16-01-2020, siendo aproximadamente las 04:55 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle principal de la urbanización Maizanta, calle 4 del Municipio Turen del Estado Portuguesa y observan a dos ciudadanos, frente a una vivienda, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud sospechosa, lo que coloca en alerta a los funcionarios policiales, quienes de inmediato les dan la voz de alto y se identifican como funcionarios policiales y proceden a realizarles una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la parte derecha de la pretina del short que vestía diecisiete (17) envoltorios de material sintético confeccionado en papel de Aluminio contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaina, por lo que proceden a la aprehensión del mismo, conjuntamente con la persona mayor de edad a quien también le incautan en sus partes intimas, diez (10) envoltorios laborados en material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga conocida como Marihuana.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana La Goajira, Municipio Páez del Estado Portuguesa y al ver la presencia de la comisión policial mostró una actitud sospechosa y al realizarle una revisión corporal le incautan en la parte delantera de la pretina del short que vestía diecisiete (17) envoltorios de material sintético confeccionado en papel de Aluminio contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, la cual al ser sometida a prueba de orientación por la experta toxicóloga NIDIA BALAGUERA arroja como resultado que la sustancia incautada se trata de Cocaína, con un peso neto de Dos (02) gramos, todo ello según se desprende de las actas policiales que son ofrecidas como elementos de convicción, aunado a que no se presentó en la sala de audiencia ninguna persona que funja como padre, representante o responsable del adolescente, lo que afirma la poca contención familiar que tiene el mismo, por lo que quien decide considera que se encuentra ajusta a derecho la imposición de las medidas cautelares solicitadas y que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: B.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la orientación y Supervisión del Consejo de Protección del Municipio Turen del Estado Portuguesa, puesto que no se presentó en la sala de audiencias ninguna persona que fungiera como Representante, Responsable o padre del adolescente imputado y a fin de garantizar su Derecho a la salud, ya que al ser aprehendido, el mencionado adolescente, portando la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de Droga de la conocida como Cocaína con un peso neto de Dos (02) gramos, en compañía de otra persona mayor de edad, quien también portaba Droga de la comúnmente conocida como Marihuana esta poniendo en riesgo y peligro su salud y C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto al proceso con las medidas impuestas.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que de las actas policiales se desprende que la sustancia incautada estaba dispuesta en envoltorios para ser distribuidos y la persona mayor de edad aprehendida conjuntamente con el adolescente imputado también portaba envoltorios dispuestos para ser distribuidos, siendo evidente que no se trataba de envoltorios para consumo personal.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en B.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la orientación y Supervisión del Consejo de Protección del Municipio Turen del Estado Portuguesa, puesto que no se presentó en la sala de audiencias ninguna persona que fungiera como Representante, Responsable o padre del adolescente imputado y a fin de garantizar su Derecho a la salud, ya que al ser aprehendido, el mencionado adolescente, portando la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de Droga de la conocida como Cocaína con un peso neto de Dos (02) gramos y se encontraba en compañía de otra persona mayor de edad, quien también portaba Droga de la comúnmente conocida como Marihuana, esta poniendo en riesgo y peligro su salud y C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto al proceso penal que se le sigue con las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. # Se cumplen 30 años de la Convención Interamericana de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, dieciocho (18) de Enero del año 2020.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. YULIMAR MIRANDA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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