REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Enero de 2020
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000090
ASUNTO : PP11-D-2019-000090


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado JONATHAN PEREZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA FUEGO, establecido en el articulo 114 de Ia Ley Para Desarme y Control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: El día 16 de Junio del 2019 siendo aproximadamente 08:30 horas de la noche, comisión de funcionarios de la primera compañía del destacamento Nro. 312 del comando de zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose por el barrio 5 de diciembre, avenida 14, casa sin numero de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, observaron a un (01) ciudadano caminando por referida dirección, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa, introduciéndose un objeto entre el pantalón, inmediatamente le dieron la voz de alto, solicitándole la documentación personal, identificándose como IDENTIDAD OMITIDA, confirmando que se trataba de un menor de edad, seguidamente el efectivo militar procedió a realizarle un chequeo corporal incautándole a la altura de la cintura (01) facsímile arma de fuego, color negro, la cual al ser sometida a la Experticia Técnica Nro. 9700-058-BIC-1 72, arrojo como resultado que se trataba de Un facsímile corto tipo Pistola, elaborado en material sintético de color negro, con una longitud de dieciocho (18cm) centímetros de largo empuñadura de once (11cm) centímetros de largo y cinco (05) centímetros de ancho, motivo por el cual se materializo la aprehensión del adolescente acusado.
El Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA FUEGO, establecido en el articulo 114 de Ia Ley Para Desarme y Control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto solicitó se mantenga la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 18-06-2019, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado Abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: “En representación de mi defendido esta defensa técnica invoca el principio de presunción de inocencia, el principio de la comunidad de las pruebas, quedando de usted ciudadana juez que el explique a mi defendido que es una admisión de hechos y solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA FUEGO, establecido en el articulo 114 de Ia Ley Para Desarme y Control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: ACTA PENAL GNB-SN-19 de fecha 16 de Junio de 2019, suscrito por SM/3era VASQUEZ TORREALBA DARLY, funcionario adscrito al la primera compañía del destacamento Nro. 312 del comando de zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 328, 329 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículos. 113, 114, 115, 116, 101, 127, 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Como con el Artículo 12 numero 1ro de la Ley De Los Órganos De Investigación Científicas Penales y Criminalisticas. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. MARQUEZ PEREZ MILDRED, comandante de expresada unidad, el día de hoy domingo 16 de Junio del presente año, siendo las 05:00 horas de la tarde, salí de comisión en vehículo militar tipo moto, integrada por los efectivos militares: SI. OJEDA RODRIGUEZ DEIBYS, 32. MENA TORRES OSCAR, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en los municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, siendo las 08:20 horas de la noche, encontrándonos por el barrio 5 de diciembre, avenida 14, casa sin numero de la ciudad do Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, observamos a un (01) ciudadano caminando por referida dirección, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa, introduciéndose un objeto entre el pantalón, inmediatamente le dimos la voz de alto, indicando permanecer en el lugar, seguidamente descendimos de la unidad militar, donde el S2. MENA TORRES OSCAR, les solícita la documentación personal, identificándose corno: JACSON ALEJANDRO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 30.966634, al verificar el documento de identidad logramos confirmar que se trataba de un menor de edad, seguidamente el efectivo militar procedió a preguntarle si posee u oculta algún objeto de interés criminalistico, manifestando que no; procediendo a realizarle un cheque corporal incautándole a la altura de la cintura (01) facsímile arma de fuego, color negro. En vista de los detectado siendo las 08:40 horas de la noche del día 16 de Junio del presente año en curso, se le hizo del conocimiento sobre la lectura de los derechos del imputado conforme en el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, y su identificación plena: IDENTIDAD OMITIDA, posterior a esto se traslado al adolescente hasta el comando de la primera compañía del destacamento N 312, del comando de zona, Nro 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez en las instalaciones militares procedimos a realizar llamada telefónica al ciudadano ABG. JONATHAN PEREZ, fiscal quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial Penal de estado Portuguesa quien indico instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso y que las actuaciones fueran enviadas a la mayor brevedad posible a esa representación fiscal. Es todo.
Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios policiales realizan la aprehensión del adolescente acusado e incautan el facsímile tipo arma de fuego.
SEGUNDO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-000172, de fecha 17 De Junio De 2019, suscrito por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO ADRIANA FRANCISCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.-Un facsímile corto tipo Pistola, elaborado en material sintético de color negro, con una longitud de dieciocho (18cm) centímetros de largo empuñadura de once (11cm) centímetros de largo y cinco (05) centímetros de ancho, la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. Conclusión: 01.- La evidencia antes mencionada se trata de un facsímile el cual es utilizado por personas inescrupulosas para amenazar a personas hasta obtener un determinado propósito o cualquier otro uso que se quiera destinar quedando a criterio su poseedor usuario..., es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto es el facsímile tipo arma de fuego la cual ¡e fue incautado al adolescente acusado al momento de practicar la aprehensión.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE AGREGADO ADRIANA FRANCISCO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicado en la Av. 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico, Nro. 0172, de fecha 17 de junio de 2019. Prueba pertinente, por cuanto se trata del facsímile corto tipo Pistola, elaborado en material sintético de color negro, con una longitud de dieciocho (18cm) centímetros de largo empuñadura de once (11cm) centímetros de largo y cinco (05) centímetros de ancho, el cual le fue incautado al adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de su existencia real así como de sus demás características. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Nro. 0172, de fecha 17 de junio de 2019, suscrita por la Funcionaria DETECTIVE AGREGADO DETECTIVE AGREGADO ADRIANA FRANCISCO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: SM/3era VASQUEZ TORREALBA DARLY, funcionario adscrito al la primera compañía del destacamento Nro. 312 del comando de zona Nº 31, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado, por cuanto el mismo es Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente acusado y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la detención así como la incautación del facsímile tipo arma de fuego.
SEGUNDO: S1. OJEDA RODRIGUEZ DEIBYS, funcionario adscrito al la primera compañía del destacamento Nro. 312 Del comando de zona Nº 31, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado, por cuanto el mismo es Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente acusado y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la detención así como la incautación del facsímile tipo arma de fuego.
TERCERO: S2. MENA TORRES OSCAR, funcionario adscrito al la primera compañía del destacamento Nro. 312 Del comando de zona Nº 31, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa lugar donde debe
ser citado, por cuanto el mismo es prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente acusado y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la detención así como la incautación del facsímile tipo arma de fuego.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal decreta el cese de las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente en fecha 18-06-2019.

DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA FUEGO, establecido en el articulo 114 de Ia Ley Para Desarme y Control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndosele saber al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño particular y social causado al atentar Contra un bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico como lo es el derecho al Orden Publico y la Paz Social medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo. # Se cumplen 30 años de la Convención Interamericana de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos mil veinte.-



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01







ABG. YENYS CAMPO
SECRETARÍA








Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.