REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Enero de 2020
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000136
ASUNTO : PP11-D-2017-000136
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado JONATHAN PEREZ, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARGARITA PICHARDO, venezolana, de 47 años de edad, nacida en fecha 18-10-1969, de estado civil soltera, d profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad nro. V-12.089.534 y residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa S/N, Municipio Turen del Estado Portuguesa, teléfono de Ubicación 0256-3950274.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación En fecha 02 de marzo de 2017, en horas del mediodía la ciudadana ROSA MARGARITA PICHARDO, sale de su casa ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, del municipio Turen estado Portuguesa, con la finalidad de realizar unas diligencias personales, y deja al cuidado de la casa a su nieto de 13 años, este se va hacia los vecinos a platicar, cuando uno de ellos le dice que se asome en la casa a ver que le habían llevado, ya que el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba por los alrededores con un saco “ de color blanco, el nieto de la ciudadana ROSA MARGARITA PICHARDO, se asoma y se percata que hacia falta un microondas y una plancha de ropa, motivo por el cual la víctima se traslada hacia la comisaría a colocar la respectiva denuncia.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de marzo de 2017, interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA PICHARDO, en la cual manifiesta: “Eso fue el día 02 e marzo de 2017, en eso de las 2:30 en el barrio Ezequiel Zamora, de esta localidad, horas del mediodía cuando me encontraba en diligencias y deje a mi nieto de trece años cuidando ¡a casa, el sale para la casa del frente y unos vecinos le dicen que valla a ver que faltaba en la casa ya que habían visto a IDENTIDAD OMITIDA, salir de la casa con un saco de color blanco, mi nieto fue de inmediato a revisar y al darse cuenta observo que le hacia falta el microondas valorado aproximadamente en (800.000.000) ochocientos bolívares, también faltaba la plancha de ropa valorado en aproximadamente en (80.000.000) ochenta bolívares fuertes, me dirijo rápidamente a este sede policial a formular la denuncia, los funcionarios me prestaron el apoyo en buscarlo el se presento ante esta comisaría y dijo que no tenía nada de nadie quiere ser testigo por la familia de IDENTIDAD OMITIDA amenazaron con quemar las casas del que viniera atestiguar de como lo vieron salir de mi casa, eso es todo.“
SEGUNDO: REGULACIÓN PRUDENCIA NRO. 9700-058-0466, de fecha 30 de marzo de 2017, suscrito por el funcionario DETECTIVE NOWIS ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científica, PenaIes y Criminalística, subdelegación Acaiigua, practicado a UN (01) MICROONDAS, VALORADO EN LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000 BS y UNA (01) PLANCHA DE ROPA. \/ALORADO EN OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000), con la finalidad de dejar constancia de la existencia legal de los objetos y su justiprecio.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad en perjuicio de la ciudadana ROSA MARGARITA PICHARDO. Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, acta de denuncia de parte de la ciudadana ROSA MARGARITA PICHARDO, en la cual señala que el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, es la persona que le hurto de su casa unos objetos de su propiedad, razón por la cual decide formular la respectiva denuncia a los fines de que se tomen los correctivos correspondientes, donde una vez iniciada la presente investigación se realiza citación a la víctima de la presente causa a los fines de que hagan comparecer testigos presénciales de los hechos narrados y a pesar de estar debidamente notificada la misma no ha comparecido, por lo que sostiene el Ministerio Publico que no existen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y se ve ante la imposibilidad de ejercer la acción penal pública en contra del mismo, y solicita con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Articulo 561 literal ‘D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que de las diligencias de investigación que sustentan la presente causa, se observa que el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho investigado, puesto que una vez iniciada la investigación la Representación Fiscal realiza citación a la víctima a los fines de que haga comparecer a los testigos presénciales de los hechos narrados y a pesar de estar debidamente notificada la misma no compareció al Ministerio Público, materializandose así la imposibilidad para el Ministerio Público ejercer la acción Penal Pública y solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, al desprenderse de las actas de investigación que no existen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley, al establecer que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada y en el presente caso el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido al mencionado adolescente.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARGARITA PICHARDO, antes identificada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los ocho (08) días del mes de Enero del Año Dos Mil veinte.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ANA JULIA GARCIA
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.