REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Enero de 2020
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000521
ASUNTO : PP11-D-2016-000521
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado JONATHAN PEREZ, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente aún por Identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON COROMOTO BENEVENTE BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.562.281, residenciado en la urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono de Ubicación 0255-4450048.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: El dia 05 de Noviembre del 2016 se recibe por ante la fiscalia Quinta del Ministerio Publico, del Segundo Circuito, Estado Portuguesa, denuncia procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turen, estado Portuguesa, realizada por el ciudadano NELSON BENEVENTE quien expone que en esa misma fecha se encontraba laborando como taxista en un vehículo marca Toyota, modelo Avila, en el Terminal de pasajeros de Acarigua, estado Portuguesa, y tres sujetos desconocidos le solicitaron sus servicios para que los Ilevara hasta la urbanización Gonzalo Barrios, de Acarigua, estado Portuguesa. Al momento que están llegando al destino acordado, uno de los sujetos saco un arma de fuego con el que somete a la 4ctima y lo obliga a detenerse en la entrada del barrio 15 de Marzo, Acarigua, estado Portuguesa, donde el vehículo es abordado por dos sujetos mas y la víctima es pasada a la parte trasera para luego ser dejado en el caserío cartepe.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA fecha 05-11-2016, realizada por NELSON BENEVENTE, titular de la cédula de identidad V-7.562.281, por ante el centro de Coordinación Policial Nro. 03, Turen, estado Portuguesa, quien expone: Eso fue el día de hoy 05 de noviembre deI 2016 sábado, en el terminal de la ciudad de Acarigua cuando dos ciudadanos entre ellos una mujer y un menor de edad requieren de mi servicio de taxi diciéndome que les traslade hasta la urbanización Gonzalo 8arrios, cuando nos dirigíamos al destino el menor de edad saca un arma de fuego diciéndome esto es un atraco y en la entada al barrio quince de marzo me obligan a detenerme, y abordan dos sujetos mas al vehículo y me lanzan hacia atrás y me dicen que no levanta la cabeza porque sino me iban a matar con el arma que cargaban, me dejaron en cartepe llevándose consigo el automóvil marca toyota, modelo avila, año 1988 color azul, placas XKN293. La cual esta a nombre de la señora Ocanis Martines de cédula V-5.945.497, es todo. Riela al folio 02 de la causa.

PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON COROMOTO BENEVENTE BRITO, en virtud de la denuncia recibida por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 3 Turen Estado Portuguesa, donde mencionan los actos ilícitos que supuestamente son cometidos por en perjuicio de la víctima. Esta representación fiscal en atención a la denuncia recibida, realiza citaciones a la víctima de la presente causa, a los fines de que la misma aporte datos de identificación de los sujetos que menciona como autores del hecho, mas sin embargo al estar debidamente notificado el mimo no compareció, así mismo del análisis de las actuaciones del presente expediente no existe la identificación plena de adolescente alguno para la cual esta representación fiscal impute un delito, es por ello que sostiene el Ministerio Publico que al no existir la identificación plena de adolescente alguno que le permita al Ministerio Público individualizar al autor o autores del hecho se ve ante la imposibilidad de ejercer la acción penal pública en contra de algún adolescente, y solicita con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Articulo 561 literal ‘D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que de las diligencias de investigación que sustentan la presente causa, se observa que el Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción para individualizar la participación de adolescente alguno en el hecho que investiga y al no existir la identificación plena de adolescente alguno que le permita al Ministerio Público individualizar al autor o autores del hecho se ve ante la imposibilidad de ejercer la acción penal pública en contra de algún adolescente , materializandose así la imposibilidad para el Ministerio Público ejercer la acción Penal Pública y solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún adolescente, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, al desprenderse de las actas de investigación que no existen suficientes elementos que permitan al Ministerio Público individualizar o identificar a adolescente alguno como autor del hecho investigado, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley, al establecer que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada y en el presente caso el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido a adolescente alguno.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente aún por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON COROMOTO BENEVENTE BRITO, antes identificado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los nueve (09) días del mes de Enero del Año Dos Mil veinte.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ANA JULIA GARCIA
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.