REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Enero de 2020
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000245
ASUNTO : PP11-D-2018-000245
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado JONATHAN PEREZ, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana FRANCY DIOSIMAR JIMENEZ DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-20.273.977, de 28 años de edad, nacida en fecha 18-06-1990, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Sector Centro Plaza en las residencias del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Teléfono de 0416-0517549.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: La víctima ciudadana FRANCY DIOSIMAR JIEMENEZ DIAZ, denuncia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto en fecha 24 de agosto de 2018, el adolescente mencionado le hurto su teléfono celular marca Alcatel, con línea movistar, cuando este se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Barrio Venezuela, del municipio Agua Blanca estado Portuguesa.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada de techa 25 de Agosto del 2018 siendo las 09:00 horas de la mañana suscrita por la ciudadana FRANCY DIOSIMAR JIMENEZ DIAZ quien en su carácter de víctima expone lo siguiente: Me presento ante esta sede policial con la finalidad de formular denuncia en contra de los ciudadanos ANTONIO LEAL Y GENESIS ORTEGA ambos representantes legales del niño IDENTIDAD OMITIDA, a razón de que el niño me hurto mi teléfono celular marca ALCATEL, de color negro y gris signado con su chip de la línea MOVISTAR 0414-5449244, cuando me encontraba en el sector de Barrio Venezuela del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, el día de ayer 24-08-2018, a eso de las 02:00 horas de la tarde, razón por lo cual denuncia a ambos ciudadanos ya que son los responsables del niño y para que se tomen los correctivos correspondientes al caso. Es todo.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad en perjuicio de la ciudadana FRANCY DIOSIMAR JIMENEZ DIAZ, Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, acta de denuncia de parte de la ciudadana FRANCY DIOSIMAR JIMENEZ DIAZ, en la cual señala que el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, es la persona que le hurto su teléfono, razón por la cual decide formular la respectiva denuncia a los fines de que se tomen los correctivos correspondientes, donde una vez iniciada la presente investigación se realiza citación a la víctima de la presente causa a los fines de que hagan comparecer testigos presénciales de los hechos narrados y a pesar de estar debidamente notificada la misma no ha comparecido, por lo que sostiene el Ministerio Publico que no existen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y se ve ante la imposibilidad de ejercer la acción penal pública en contra del mismo, y solicita con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Articulo 561 literal ‘D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que de las diligencias de investigación que sustentan la presente causa, se observa que el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho investigado, puesto que una vez iniciada la investigación la Representación Fiscal realiza citación a la víctima a los fines de que haga comparecer a los testigos presénciales de los hechos narrados y a pesar de estar debidamente notificada la misma no compareció al Ministerio Público, materializandose así la imposibilidad para el Ministerio Público ejercer la acción Penal Pública y solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, al desprenderse de las actas de investigación que no existen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA razón por la cual este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley, al establecer que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada y en el presente caso el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido al mencionado adolescente.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de la ciudadana FRANCY DIOSIMAR JIMENEZ DIAZ, antes identificada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los nueve (09) días del mes de Enero del Año Dos Mil veinte.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. ANA JULIA GARCIA
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.