REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).
208º y 159º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: S-R-2020-01

DEMANDANTE: JADALLA CHARANI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-24615908

DEMANDADO: INVERSIONES MITA C.A.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado JADALLA CHARANI, parte demandante actuando en su propio nombre contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 06/12/2019 (F.81 al 85), mediante la cual, vista la solicitud de Regulación de Competencia, Declinó La Competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare que por distribución corresponda, en el expediente signado con las letras y números SME-L-2019-11.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos escrito de solicitud de Regulación de Competencia, contra la sentencia dictada por el Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la cual Declinó La Competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare que por distribución corresponda, en el expediente signado con las letras y números SME-L-2019-11, fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:
“Ahora bien, la reclamación originaria fue intentada por ante el Juzgado de Primera Instancia y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otro Conceptos Laborales, y siendo dictada por dicho Tribunal sentencia interlocutoria declarándose incompetente para continuar conociendo el asunto en razón de la cuantía remite el expediente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaro Con Lugar la pretensión interpuesta por el demandante, quedando definitivamente firme dicha decisión, sin que la demandada diera cumplimiento al pago del monto condenado, en razón de lo cual, paso a fase de ejecución.
Ahora bien, teniendo conocimiento del asunto que dio origen a al presente reclamación y su fase actual, es preciso dirimir en cuanto a la vía idónea para tramitar una reclamación por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, que es el caso que hoy nos ocupa.
Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Es evidente, según el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 05 de Agosto de 2004, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es el caso de la Ley de Abogados y su Reglamento.
Siendo preciso traer a colación en relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:
…Omissis…
Del contenido de la norma anteriormente citada aparecen deslindados los procedimientos a seguir en caso de reclamaciones surgidas por el cobro de honorarios profesionales de abogados, según se refieran causados en la atención de asuntos extrajudiciales o judiciales.
En efecto, queda expresamente establecido entonces, que si se trata de honorarios profesionales causados por gestiones extrajudiciales, la estimación e intimación que realice el profesional del derecho debe ser tramitada y resuelta por el tribunal con competencia en lo civil, según resulte de la cuantía, transitando por el procedimiento breve reglado por el Código de Procedimiento Civil.
Pero cuando los honorarios profesionales reclamados se alegan causados en gestiones judiciales realizadas en una causa que no ha concluido, debe tramitarse, en forma incidental, pero con características de un juicio autónomo, la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente (norma que sustituye al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado). No obstante lo anterior, se advierte que el artículo 22 de la Ley de Abogados no indica expresamente ante cual órgano jurisdiccional debe proponerse tal reclamación.
Considera esta juzgadora, que dada la naturaleza de este procedimiento, y siendo que en el caso de marras tal como lo establece la sala en el cuarto de los supuestos citados, se encuentra en fase de ejecución corresponde pues su conocimiento a un Tribunal Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal desprenderse del conocimiento de la causa.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la causa, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por JADALLA CHARANI F., contra Inversora MITA,C.A., en virtud de lo anterior, DECLINO LA COMPETENCIA, y por consiguiente, dicho juicio debe ser tramitado por ante un Tribunal Civil, a quien corresponda por Distribución, a los fines de que la controversia pueda resolverse acogiéndose al derecho de retasa.

Como consecuencia de lo decidido, se ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, sede Guanare”. (Fin de la cita).

Posteriormente, en fecha 10/01/2020 fue recibida por esta superioridad el presente recurso contentivo de las copias certificadas que bien considero el adquo a los fines de pronunciamiento respectivo. (F.112).

DE LA COMPETENCIA

Vista la comentada solicitud de regulación de competencia resulta oficioso traer a colación el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)” (Fin de la cita).

Conteste con la norma parcialmente citada, la regulación se propone ante el mismo juez que declaró su incompetencia, quien debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, por ser éste el competente para resolver la regulación.

Por otra parte, esta instancia debe advertir que la interposición del recurso de regulación de competencia, concebido como el medio de impugnación para las partes sobre la decisión que dicte el juez de la causa acerca de su competencia, bien sea afirmándola o negándola, presenta como requisito indispensable la existencia de una decisión previa en la cual el Juez que esté conociendo del asunto, resuelva su competencia.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A ARIAS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, plasmó lo siguiente:
“…El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”. Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación” De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…” (Fin de la cita. Subrayado de la alzada).

Resultando clara la competencia de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial respectiva para dirimir los conflictos de competencia, en tal sentido, vista la declaratoria de incompetencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare y la posterior solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandante; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÒN DE COMPETENCIA

En su escrito de solicitud de Regulación de Competencia la parte demandante expuso:
“(…) Según la Jurisprudencia Patria el Tribunal competente para conocer los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado son las siguientes decisiones: 1.- Con Ponencia de la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de casación social Penal, Blanca Rosa Mármol de león Expediente Nro.04-0020. 17 de Febrero de 2004). Expresa “Para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales le Corresponde el conocimiento y la sustanciación que conoció la causa principal que haya dado origen a dichas actuaciones, no solo por CELERIDAD PROCESAL, sino porque están explanadas las actuaciones por el cual el abogado intima el pago, de sus honorarios proles ovales de acuerdo con lo previsto en el Articulo de la Ley de Abogado O” en este sentido le corresponde el conocimiento de la presente causa al juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Juicio del Trabajo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, es el juzgado donde se encuentra la causa originaria o primitiva, en el cual se realizaron mis actuaciones que han dado origen a la presente acción intimatoria, en consecuencia a este Tribunal le corresponde conocer la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales.
En la ponencia del magistrado Julio Elías Mayaudon, (sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004) de la Sala de Casación Penal, afirma que la competencia se resolverá por juicio breve y ante el tribunal de Origen, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 22 de la ley de Abogados, en el Tribunal donde se realizaron: Las actuaciones que dieron origen a la acción intimatoria.” (fin de la cita)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, considera oportuno quien sentencia, asentar que en el caso bajo estudio, se observa que la Jueza Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad, declinó la competencia en el Juzgado Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

De los autos, y de lo expuesto por la parte recurrente resulta que lo controvertido, a resolver por esta Superior instancia, es determinar cuál es el Tribunal competente para que el Abogado JADALLA CHARANI pueda intentar su Intimación de Honorarios.

Es preciso acotar, que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “…En cualquier estado del juicio, el apoderado o abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”

Es necesario, estudiar qué es lo que se entiende por estado del juicio.

El estado de juicio, es la etapa procesal que se desarrolla en una de las instancias y dice relación con el momento procesal en el cual se encuentra el procedimiento judicial, desde que se inicia con el libelo de la demanda admitido hasta que termina con la ejecución de sentencia, cuando deba ejecutarse la misma.

Del cúmulo procesal se evidencia, que la causa que diera origen a que el abogado JADALLA CHARANI interpusiera la demanda de Honorarios Profesionales, fue admitida, sustanciada y decidida por el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f.12 al 23), decisión que fue confirmada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Guanare (f.65 al 70) y que se encuentra en estado de Ejecución tal como se desprende del mandamiento de ejecución inserto al folio 72.- Así se Aprecia.-

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en sentencia N° 1393 del 14 de agosto de 2008, expediente N° 2008-0273, caso: COLGATE PALMOLIVE C.A., dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.” (Destacados de la Sala).

De la sentencia antes transcrita se desprenden cuatro (4) supuestos para determinar la competencia para conocer de las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales, de los cuales, el cuarto (4°) supuesto se corresponde con el presente caso, vale decir:
“-el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía…”.
Así pues, aún y cuando el abogado JADALLA CHARANI alegue que la causa fue conocida por un Tribunal laboral, se trata de una causa que se encuentra en etapa de ejecución, al que, por esta razón le es competente conocer de la presente demanda de Intimación, a un Tribunal Civil tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en la sentencia supra señalada y no como el abogado pretende un Tribunal de Sustanciación de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado JADALLA CHARANI, parte demandante actuando en su propio nombre.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado JADALLA CHARANI, parte demandante actuando en su propio nombre.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 06/12/2019 que declaro: Declinó La Competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

CUARTO: REMITASE EL PRESENTE ASUNTO al Juzgado Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre


OJRC/claybeth.-