REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinte de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: PP21-N-2017-000028
RECURRENTE: AURELIO ANTONIO SIVIRA RAMONES, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.214.786.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: HOTEL LA VILLAS, C.A.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0038-2017, de fecha 24/02/2017, en el expediente N° 001-2014-01-01287, mediante la cual se declaro con lugar la autorización de despido intentada por la empresa HOTEL LA VILLAS, C.A., contra el ciudadano AURELIO ANTONIO SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.214.786.
I
DE LOS HECHOS
Se evidencia de actas procesales que en fecha 25/07/2017 (Vid. Folio. 01 al 79), fue presentada ante la Unidad por el ciudadano AURELIO ANTONIO SIVIRA RAMONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° 15.214.786 contra la solicitud de calificación de despido, incoado por la entidad de trabajo HOTEL LAS VILLAS, C.A.
Una vez distribuida por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua. Seguidamente fue recibido en fecha 26/07/2017 (Vid. Folio. 80), y al tercer día en fecha 31/07/2017 se admite el recurso de nulidad (Vid. Folio. 81 al 83) por ser competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, por pretenderse la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de un órgano de la Administración del Trabajo Ministerio del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa quien en el Procedimiento de Autorización de Permiso para despedir intentado por HOTEL LA VILLAS, C.A. declara con lugar la misma y Autoriza a la solicitante para Despedir al trabajador AURELIO ANTONIO SIVIRA RAMONES y siendo que este tribunal tiene asiento en la misma ciudad es Competente para conocer con fundamento en el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad
ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Observándose del auto de admisión (Vid. Folio. 81 al 83) que la sentenciadora ordenó y se ordenó librar las notificaciones a la Inspectoría del trabajo, Fiscalía y a la Procuraduría General de la República y la citación de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a los fines de informarle sobre el recurso de abstención interpuesto por el recurrente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales fueron libradas 01/08/17 (Vid. Folio. 84 al 86) Pero omitió librar la Boleta de Notificación del tercero Interesado en este caso HOTEL LA VILLAS, C.A. evidenciándose de autos que la misma no pudo ser librada por cuanto el escrito libelar contentivo de la petición no contiene ni se indica cual es la dirección, lugar o domicilio donde debe ser notificado el mismo.
En fecha 28/11/2017 consigno el alguacil CARLOS ALVARADO devolución de los oficios números N° PH22OFO2017000618; PH22OFO2017000617 y PH22OFO2017000615, dirigidos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA; al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA donde manifiesta que ha transcurrido un lapso prudencial sin que la parte interesada haya consignado las copias respectivas para acompañar dicho oficio, procediendo a su devolución (Vid. Folio. 87 al 95). Observando el Tribunal que hasta la presente fecha la parte la interesada no ha suministrado la dirección, lugar o domicilio donde debe ser notificado ni ha consignado los juegos de copias solicitados, incumpliendo la misma con el deber que le impone el contenido del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 342. Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsa por Secretaria tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizaría el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se le mandará expedir en la misma forma.” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
“Artículo 345 La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas. ” (Fin de la cita,
subrayado de esta instancia).
Disposiciones legales aplicables en el proceso contencioso administrativo por imperio de los artículos 31 y 37 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 30/01/2018 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó tres (03) ejemplares de copias del libelo de la demanda (Vid. Folio. 96 al 97). De seguidas.
En fecha 02/02/2018 el tribunal preciso que si bien era cierto que el recurrente realizo la consignación de las copias del libelo, sin embargo las mismas carecían del auto de admisión, procediendo a ordenar librar nuevas notificaciones a la Inspectoría del Trabajo, a la Fiscalía y al Procurador General de la República, una vez que la parte complementara la totalidad de las copias requeridas; valga decir las copias del auto de admisión de la nulidad (Vid. Folio. 98).
En fecha 18/12/2018 consigno el alguacil HERDENSON JAIMES diligencia donde informa que estuvo realizando un inventario de los documentos guardados en los archivadores del área de alguacilazgo, y de tal inventario se encontró una carpeta perteneciente al alguacil CARLOS ALVARADO en cuyo contenido fueron encontrados cuatro (04) juegos de copias, los cuales corresponden al expediente número N° PP21-N-2017-000028, procediendo hacer entrega de tres (03) juegos de copias fotostáticas a la secretaria de este tribunal para su respectiva certificación (Vid. Folio. 99).
En fecha 18/12/2018 se dicto auto en el cual este tribunal vista la diligencia presentada por el alguacil HERDENSON JAIMES de este tribunal donde consigna tres (03) juegos de copias fotostáticas, necesarias para la notificación, se ordenó librar exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas para hacer entrega de los oficios dirigidos al Fiscal a la Procuraduría General de la Republica y oficio a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, Auto en el cual el tribunal le advierte a la parte recurrente que una vez que suministré la dirección del tercero interesado será librada la boleta de notificación (Vid. Folio. 100 ).
En fecha 19/12/2018 Se libró exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas para hacer entrega de los oficios dirigidos al Fiscal a la Procuraduría General de la Republica y oficio a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua (Vid. Folio. 101 al 105).
En fecha 21/02/2019 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia solicitando que se libren las notificaciones y oficios correspondientes (Vid. Folio. 106 al 107), observando quien decide que el recurrente no se percató que ya el tribunal había librado las boletas, y que en autos constaba un auto en el cual el tribunal le advierte a la parte recurrente que una vez que suministré la dirección del tercero interesado será librada la boleta de notificación pendiente, precisándose a la fecha de esta sentencia que ha transcurrido mas de un año desde que este tribunal le advirtió que no había cumplido con la principal obligación que le asiste al recurrente como es la de suministrar la dirección para la practica de la citación o notificación, lo cual además debió suministrar como lo establece la ley en el escrito libelar.
Posteriormente, en fecha 25/10/2019 se recibió oficio emitido por la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo, donde manifiesta que en fecha 07/02/2019 los alguaciles de este tribunal, se trasladaron a las oficinas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y en la misma fueron atendidos por la funcionaria YOHANA GALINDEZ, quien le indicó que las viñetas asignadas para los envíos
foráneos, se encuentran temporalmente suspendidas desde noviembre del año 2018 (Vid. Folio. 108 al 109).
III
DE LAS NOTIFICACIONES
DE SU RESULTADO:
En fecha 11/11/2019 fue consignada diligencia del alguacil en la que informa que fue enviado por IPOSTEL el exhorto dirigido a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, oficio para notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA (Vid. Folio. 110 al 111).
En fecha 11/11/2019 fue consignado por el alguacil el oficio donde consta la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA (Vid. Folio. 112 al 113).
IV
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Del análisis efectuado por quien hoy decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación realizada en la presenta causa por la parte recurrente fue el 21 de febrero de 2019 cuando consigna diligencia solicitando que se libren las notificaciones y oficios correspondientes (Vid. Folio. 106 al 107) y donde debió haberse percatado que el tribunal a lo largo del proceso no había librado boleta al tercero, para luego requerir que se librara la misma, mas cuando el tribunal le había advertido en la ultima actuación de este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2018 que debía suministrar la dirección del tercero Interesado para poder librar la misma, Observándose de las actas procesales que esta sentenciadora ordenó a la recurrente cumplir con la carga de proveer la dirección del tercero interesado, en fecha 18/12/2018, sin que hasta la presente fecha la parte interesa halla cumplido con tal solicitud, siendo evidente que es el recurrente quien no ha impulsado su acción, lo cual se infiere ante la carencia de este requisito en el escrito libelar; por lo que forzosamente al no haber cumplido el recurrente con la obligación de consignar la dirección solicitada, era imposible para el tribunal librar la notificación al tercero interesado para su practica aun cuando haya consignado las copias para su notificación. Y así se decide.
Ante tal escenario procesal es útil para quien suscribe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:
“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresa mente la perención si la causa ya se ha visto, y
realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).
La trascripción up supra es necesario concatenarla con las normas de índole legal previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Articulo 201 L.O.P.T: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
Articulo 202 L.O.P.T: ... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).
Todo lo anterior entrelazado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instituye:
Articulo 41: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”.
En base a las motivaciones que anteceden, resulta a todas luces evidente que desde la introducción del libelo, o desde el día que el tribunal dicto el auto ordenado suministrar la dirección para notificar al tercero Interesado en fecha 18 de DICIEMBRE 2018 hasta la presente fecha la Recurrente no ha mostrado interés en sostener el presente juicio, tal aptitud se entiende ante la carencia del requisito de suministra la dirección en el escrito libelar y ante la conducta omisiva asumida por el recurrente al no suministrar la dirección cuando el tribunal se lo requirió en el auto en referencia, siendo evidente que han transcurrido (02) Dos años y (06) Seis meses (06) desde la introducción de la demanda y (1) año y mes (02) días desde que el tribunal dictó el auto donde le ordeno suministrar la dirección para la practica de la Notificación del Tercero Interesado, sin que la parte recurrente hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y Artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por el ciudadano AURELIO ANTONIO SIVIRA RAMONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° 15.214.786 contra la solicitud de calificación de despido, incoado por la entidad de trabajo HOTEL LAS VILLAS, C.A.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del trabajo de la presente decisión y acompañar la boleta con Copia Certificada de la presente sentencia y la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa, correspondiente en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. WENDY GIL.
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