REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiocho de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: PP21-N-2018-000010
PARTE RECURRENTE: JHONNY ALEXANDER CORDERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.677.906.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa N° 648-2017 de fecha 01 de diciembre de 2017, dictada en el expediente administrativo N° 001-2015-01-00374, en la cual declara con lugar la solicitud de autorización de despido del ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 14.677.906.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)

I
DE LA INTRODUCCION DEL RECURSO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Se evidencia de actas procesales que en fecha 07/05/2018 (Vid. Folio. 01 al 27), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad por el ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.677.906 contra la providencia administrativa número N° 648-2017 de fecha 01 de diciembre de 2017, dictada en el expediente administrativo N° 001-2015-01-00374, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua.

Una vez distribuida por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua. Seguidamente fue recibido en fecha 08/05/2018 (Vid. Folio. 28 del cuaderno principal) y en el lapso de ley en fecha 11/05/2018 se admite el recurso de nulidad (Vid. Folio. 29 al 31 del cuaderno principal). Posteriormente en fecha 15/05/2018 el Tribunal con vista a la revisión exhaustiva del presente expediente, al percatarse que no constaba en autos los datos de la oportunidad en la cual el recurrente se había dado por notificado de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 01/12/2017 numero N° 648-2017, se dicta auto donde se anula el auto de admisión dictado en fecha 11/05/2018 (Vid. Folio. 32 del cuaderno principal).
En fecha 23/05/2018 el recurrente ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, consigna diligencia donde indica la fecha en la cual quedó notificado tácitamente en la providencia en la oportunidad en la que solicitó las copias de la totalidad del expediente administrativo número N° 001-2015-01-00374 (Vid. Folio. 33 al 40 del cuaderno principal). En fecha 28/05/2018 el Tribunal dicto auto donde se le ordena a la parte recurrente consignar copias certificadas de la solicitud de las copias realizadas en el expediente administrativo de donde se dio por notificado tácitamente (Vid. Folio. 41). Seguidamente, en fecha 11/06/2018 el recurrente ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, debidamente asistido por la abogada ANA HURIS BUSTOS consigna diligencia donde consigna las copias certificadas de fecha 05/04/2018 donde se da por notificado de la calificación de despido emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua (Vid. Folio. 42 al 46 del cuaderno principal).

Consecuentemente en fecha 14/06/2018 se admite el recurso de nulidad (Vid. Folio. 47 al 49), siendo competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de un órgano de la Administración del trabajo ministerio del trabajo con sede en la ciudad de Acarigua que declara la inamovilidad de los trabajadores que el funcionario actuante indico laboraban como mercerizados y siendo este tribunal tiene asiento en la misma ciudad con fundamento en el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual de seguidas se cita:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Con la admisión de la demanda se ordenó la apertura de un Cuaderno de medidas, por lo tanto el presente juicio consta de un Cuaderno principal y Un Cuaderno de Medidas

DE LAS ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

Es importante resaltar que en fecha 14/06/2018 en el auto de admisión de la demanda el tribunal estableció que se pronunciaría sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo por auto separado, para lo cual ordenó la apertura del cuaderno de medida, posteriormente en fecha 11/05/2018 fue aperturado el mismo correspondiéndole el número N° PH22-X-2018-000014 (Vid. folio 1 del Cuaderno de Medidas), en fecha 15/05/2018 el Tribunal dicto auto vista que en el día de hoy se debió emitir pronunciamiento de la medida solicitada por la parte recurrente, procediendo esta juzgadora a informa a la parte solicitante que en esta misma fecha se anuló el auto de admisión dictado en la causa principal signada con el número N° PP21-N-2018-000010, debido a que no consta en autos la boleta de notificación del ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, donde le informan de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 01/12/2017 numero N° 648-2017, por tal motivo se difiere su pronunciamiento y una vez que conste en auto lo antes mencionado (Vid. folio 6 del Cuaderno de Medidas). En fecha 14/06/2018 se dicto auto donde se le indicó a la parte interesada que debía consignar copias certificadas de todos los recaudos necesarios para la tramitación pronunciamiento de la medida (Vid. folio 7 del Cuaderno de Medidas), ahora bien, en fecha 09/07/2018 la parte interesada ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, debidamente asistido por la abogada ANA HURIS BUSTOS consigna los fotostatos requerido por el Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar (Vid. folio 8 al 33 del Cuaderno de Medidas). Seguidamente en fecha 10/07/2018 este tribunal dicto auto en el cual indico que se pronunciara de la medida solicitada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del auto, (Vid. folio 34 del Cuaderno de Medidas). En fecha 17/07/2018 el Tribunal dicto auto donde se observa que en el presente cuaderno de medidas, no consta ni el auto que anula la primera admisión, ni el nuevo auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14/06/2018, esta juzgadora ordena agregar copia fotostática de los mismos al presente cuaderno, por ser necesario para la mejor compresión del presente asunto, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en esta misma fecha se obtuvieron los mismo y fueron agregadas en esta misma fecha (Vid. folio 35 al 39 del Cuaderno de Medidas). En fecha 17/07/2018 esta Juzgadora se pronunció sobre la medida declarándose procedente la suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a la Providencia Administrativa número N° 648-2017 de fecha 01/12/2017 (Vid. folio 40 y 43 del Cuaderno de Medidas).


Posteriormente, se procedió a librar las notificaciones dirigida al recurrente, a la Inspectoría del trabajo, y al tercero interesado donde se le informan de la sentencia dictada en fecha 17/07/2018 de la cual se declaró procedente, la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido antes mencionado (Vid. folio 44 y 46 del Cuaderno de Medidas). En fecha 23/07/2018 el recurrente ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, debidamente asistido por la abogada ANA HURIS BUSTOS consigna diligencia solicitando copias certificadas de la providencia administrativas y a su ves se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 17/07/2018 en el presente cuaderno de medidas (Vid. folio 47 y 49 del Cuaderno de Medidas). En fecha 25/05/2018 se recibió escrito de Oposición de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa N° 648-217, presentado por el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto apoderado judicial de la parte recurrida sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. (Vid. folio 50 al 58 del Cuaderno de Medidas) y en fecha 30/07/2018 el alguacil HERDENSON JAIMES procedió a consignar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO (Vid. folio 59 y 62 del Cuaderno de Medidas) y en esa misma fecha consigno el alguacil HERDENSON JAIMES la devolución de la Boleta de Notificación dirigida al tercero interesado ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. (Vid. folio 63 al 65 del Cuaderno de Medidas). Posteriormente, en fecha 31/07/2018 se recibió escrito de Ratificación de la Oposición a la Medida Cautelar presentado por el abogado Filippo Tortorici Sambito apoderado judicial del tercero interesado sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. (Vid. folio 66 al 67 del Cuaderno de Medidas). En fecha 03/08/2018 este tribunal dicto auto vista la diligencia efectuada por el apoderado judicial del tercero interesado ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., en la que se opone de la medida dictada por esta juzgadora en fecha 17/07/2018, de donde se ordena la apertura a una articulación probatoria de ocho (08) días de despachos siguientes al de hoy de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (Vid. folio 68 del Cuaderno de Medidas). En fecha 14/08/2018 la parte recurrente ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, debidamente asistido por la abogada ANA HURIS BUSTOS consigna la ratificación de las pruebas y a su vez solicita la ejecución forzosa de la reincorporación del trabajador (Vid. folio 69 al 75 del Cuaderno de Medidas). En fecha 14/08/2018 se dicto auto de admisión de medios probatorios (Vid. Folio. 76 del Cuaderno de Medidas). En fecha 19/09/2018 esta Juzgadora se pronunció sobre la Oposición interpuesta contra la medida cautelar acordada declarándose CON LUGAR LA OPOSICION interpuesta por la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. en contra de la sentencia interlocutoria acordada por este juzgado en fecha 17/07/2018, que declaró procedente la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa número N° 648-2017 de fecha 01/12/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo (Vid. folio 77 al 81 del Cuaderno de Medidas). En fecha 24/09/2018 se recibió escrito de apelación formal presentado por la abogada AIRAN MARISOL VALERA QUINTERO apoderada judicial del tercero interesado sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. y a efecto vivendi los originales del poder notariado (Vid. folio 82 al 89 del Cuaderno de Medidas). En fecha 25/09/2018 el recurrente ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, debidamente asistido por la abogada ROSA MULLER Apelan de la Sentencia dictada por el tribunal en fecha 19/09/2018 (Vid. folio 91 y 92 del Cuaderno de Medidas). Seguidamente, en fecha 26/09/2018 se dicto auto visto el recurso de apelación presentado por ambas partes, en contra de la decisión dictada en fecha 19/09/2018 cursante a los folios 77 al 81 del cuaderno de medidas, este Tribunal admite dichas apelaciones de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenando su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa- sede Guanare y en esta misma fecha se remitió al superior con oficio OFO. 2018-034 (Vid. folio 93 y 94 del Cuaderno de Medidas).

Posteriormente, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediendo a dictar sentencia de fecha 17/12/2018, donde se declaró DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25/09/2018 por el ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, debidamente asistido por la abogada ROSA MULLER, contra la decisión publicada en fecha 19/09/2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua y posteriormente en fecha 12/02/2019 procediendo a dictar sentencia de fecha 12/02/2019, donde se declaró Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AIRAN MARISOL VALERA QUINTERO actuando en su condición de apoderada judicial del tercero interesado sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la decisión publicada en fecha 19/09/2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, Segundo: SE MODIFICA, la sentencia de fecha 19/09/2018 dictada por el juzgado anteriormente mencionado (Vid. folio 104 al 109 del Cuaderno de Medidas).
III

DE LAS ACTUACIONES DEL CUADERNO PRINCIPAL

En fecha 09/07/2018 el recurrente ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, debidamente asistido por la abogada ANA HURIS BUSTOS consigna los fotostatos requeridos por el Tribunal con el objeto de librar las compulsa para la notificación (Vid. Folio. 50 al 51 del cuaderno principal). Posteriormente, en fecha 23/07/2018 el recurrente ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, debidamente asistido por la abogada ANA HURIS BUSTOS consigna solicitud para ser nombrado correo especial para llevar los oficios librados a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la República (Vid. Folio. 52 al 53 del cuaderno principal). Posteriormente, se procedió a librar las notificaciones y exhorto dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para hacer entrega en la Fiscalía y Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del trabajo, y al tercero interesado (Vid. Folio. 54 al 59 del cuaderno principal). En fecha 25/07/2018 el Tribunal dicto auto donde acuerda correo especial a la parte recurrente ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO para hacer entrega del exhorto dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Vid. Folio. 60 del cuaderno principal).

DEL RESULTADO DE LAS NOTIFICACIONES PARA LA CAUSA

En fecha 23/10/2018 fue consignado por el alguacil el oficio donde consta la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA (Vid. Folio. 61 y 62 del cuaderno principal).

En fecha 21/11/2018 se levanto Acta de Juramentación al ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.677.906, a los fines de prestar el juramento de Ley, en ocasión a la designación como correo especial, efectuada por auto de fecha 25/07/2018, con la finalidad de remitir personalmente los oficios signados con los números N° OFO-2018-000011 y OFO-2018-000012 dirigidos al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República (Vid. Folio. 63 del cuaderno principal).

En fecha 23/11/2018 fue consignada diligencia del alguacil en la que informa que fue entregado al ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.677.906, quien fue nombrado correo especial, para llevar los oficios signados con los números N° OFO2018000014; OFO201800012 y OFO20180000011, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, oficios para notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA (Vid. Folio. 64 y 65 del cuaderno principal). Y en fecha 30/11/2018 se recibió expediente administrativo número N° 001-2015-01-00374 signado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, procediendo el Tribunal abrir el cuaderno de Anexo “Marcado con la letra A” (Vid. Folio. 66 del cuaderno principal).

En fecha 20/03/2019 consigno el alguacil CARLOS RAMOS la boleta de notificación dirigida al tercero interesado sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. siendo recibida por la ciudadana abogada AIRAN MARISOL VALERA QUINTERO, apoderada judicial (Vid. Folio. 67 al 68 del cuaderno principal).

DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES PARA LA CAUSA

Del análisis efectuado por quien hoy decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación realizada en la presenta causa por la parte recurrente fue el 21 de noviembre de 2018 en el Acta de juramentación que reposa en el cuaderno principal cuando se juramentó como correo especial el mismo recurrente ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.677.906, y recibió los oficios números N° OFO2018000014; OFO201800012 y OFO20180000011, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, oficios para notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA. Observándose de la relación de la causa que hasta la fecha de esta decisión el recurrente no ha presentado, diligencia alguna donde conste haber cumplido con la entrega del exhorto.

Ante tal escenario procesal es útil para quien suscribe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:

“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).

La trascripción up supra es necesario concatenarla con las normas de índole legal previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Articulo 201 L.O.P.T: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
Articulo 202 L.O.P.T: ... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

Todo lo anterior entrelazado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instituye:

Articulo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”.

En base a las motivaciones que anteceden, resulta a todas luces evidente que desde el día 21 de noviembre de 2018 hasta la presente fecha las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de (1) años y (2) meses sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y Artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por el ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.677.906 contra la providencia administrativa número N° 648-2017 de fecha 01 de diciembre de 2017, dictada en el expediente administrativo N° 001-2015-01-00374, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del trabajo de la presente decisión y acompañar la boleta con Copia Certificada de la presente sentencia y la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa, correspondiente en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Así como en la cartelera del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. WENDY GIL.